Número de Expediente 1338/06
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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1338/06 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | GUINLE : PROYECTO DE LEY SOBRE EXPLORACION Y EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES Y/O ENERGETICOS EN EL TERRITORIO DE LAS ISLAS MALVINAS GEORGIAS DEL SUR Y SANDWICH DEL SUR Y SUS ESPACIOS MARITIMOS CIRCUNDANTES . |
Listado de Autores |
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Guinle
, Marcelo Alejandro Horacio
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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05-05-2006 | 17-05-2006 | 60/2006 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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16-05-2006 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
ORDEN DE GIRO: 1 |
17-10-2006 | 28-02-2008 |
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
ORDEN DE GIRO: 2 |
16-05-2006 | 28-02-2008 |
DE MINERÍA, ENERGÍA Y COMBUSTIBLES
ORDEN DE GIRO: 3 |
16-05-2006 | 28-02-2008 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008
ENVIADO AL ARCHIVO : 21-07-2008
OBSERVACIONES |
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CAMBIO DE GIRO DISPUESTO POR EL S.P. A PEDIDO DEL SENADOR GUINLE EL 12/10/06 |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1338/06)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- La exploración y explotación de recursos naturales y/o energéticos en el territorio de las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y sus espacios marítimos circundantes, sólo podrán realizarse observando las condiciones establecidas por las leyes y reglamentos que al respecto dicte el Estado Nacional, sin perjuicio de los derechos e intervención que le correspondieren a la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur conforme lo establecido en la Ley 24.145.
Artículo 2º.- Las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que actúen directamente a través de sus casas centrales o matrices, o sucursales o filiales, por interpósitas personas o consorciadas o indirectamente a través de subsidiarias o sociedades vinculadas, que participen de cualquier forma en exploraciones y/o explotaciones de recursos naturales y/o energéticos en violación a lo dispuesto en el artículo anterior, serán inhabilitadas absoluta y definitivamente para realizar actos de comercio en el territorio de la República Argentina, y en especial para intervenir en contratos administrativos de cualquier especie, aunque desarrollen aquella actividad en ejercicio de licencias, permisos, concesiones, autorizaciones o cualquier otro título o acto jurídico otorgado o celebrado en el extranjero.
Se considerará que también existe participación en la explotación cuando se proporcionen recursos a quienes la realicen, de acuerdo con lo que disponga la reglamentación.
También serán aplicables las disposiciones del presente artículo a las personas físicas o jurídicas que se desempeñen como consultores técnicos, económicos o financieros, o presten servicios de asesoramiento y análisis de proyectos relacionados con las actividades contempladas precedentemente.
Artículo 3°.- La inhabilitación que se determine implicará la cancelación de su inscripción en los Registros Nacionales y los registros provinciales de las jurisdicciones que adhieran a la presente, procediendo el cese inmediato de las exenciones y facilidades impositivas o previsionales que pudieran habérsele concedido, provocando la caducidad de los plazos otorgados y la inmediata exigibilidad de los saldos que pudiera adeudar, y la inscripción de la inhabilitación en los registros públicos que correspondan.
Artículo 4°.- Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Economía y Producción de la Nación, que deberá llevar un registro de las personas que se encuentren comprendidas en las causales de inhabilitación establecidas en el artículo 1°, debiendo arbitrar los mecanismos de información necesarios a tales efectos.
Artículo 5°.- El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar la presente ley dentro de los treinta días de su promulgación.
Artículo 6º.- Invítese a los gobiernos provinciales a adherir a la presente ley.
Artículo 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Marcelo A. H. Guinle.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Por medio de las Declaraciones Conjuntas de Madrid, suscriptas en 1989 y 1990 y la de Nueva York de 1995, se previó el restablecimiento de las relaciones argentino-británicas y la manera de resolver cuestiones prácticas en las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos circundantes, en especial en lo relativo a la conservación de recursos pesqueros y a la exploración y explotación de hidrocarburos, entre otras cuestiones, siempre bajo la fórmula de salvaguarda de soberanía y sobre la base de los principios de coordinación y cooperación entre ambos Estados.
No obstante, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha adoptado medidas unilaterales con la intención de afirmar su presencia y jurisdicción y desarrollar actividades económicas en la zona en litigio, incluyendo entre otras las referidas a la explotación de recursos pesqueros e hidrocarburíferos, contraviniendo de este modo la letra y el espíritu de los citados acuerdos bilaterales ¿en abierta violación de los principios pacta sunt servanda y de buena fe en la interpretación y ejecución de los tratados o acuerdos internacionales¿ y de las resoluciones de las Naciones Unidas dictadas con motivo de la disputa de soberanía. Así, mientras la República Argentina plantea en forma sostenida, tanto en el marco de la relación bilateral como en los organismos internacionales, la necesidad de que se le reconozca la soberanía sobre las islas, el Reino Unido la usurpa y ejerce de modo concreto concediendo permisos y licencias de explotación de los recursos naturales existentes en ellas.
Ante tal situación, si bien nuestro país no renuncia a un diálogo permanente y constructivo con el Reino Unido, que permita llevar adelante todas las negociaciones necesarias para alcanzar una solución justa y definitiva para la problemática planteada respecto del archipiélago y sus aguas circundantes ¿con el fin último de recuperar dichos territorios con el ejercicio pleno de la soberanía, en los términos de la cláusula transitoria primera de la Constitución Nacional¿, no puede permanecer impasible ante medidas unilaterales de las características señaladas, que conducen a una significativa merma de los recursos naturales habidos en dicha zona, que se encuentra sujeta a una controversia de soberanía entre ambos países.
Por tal razón, es menester que el Congreso Nacional ejerza las atribuciones que le son propias, sin perjuicio de las competencias que le corresponden a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur conforme lo establecido en la Ley 24.145, a los efectos de tomar medidas concretas frente a las personas físicas y jurídicas nacionales o extranjeras que, en forma simultánea al desenvolvimiento de sus actividades en nuestro país, incurren en el hecho inaceptable de solicitar y pagar licencias, permisos, concesiones, autorizaciones o cualquier otro título o acto jurídico a las autoridades británicas, con el objeto de explotar los recursos naturales existentes en dicha zona, desconociendo la soberanía de la República Argentina sobre ellos.
En este entendimiento, por el presente proyecto propongo un régimen sancionatorio que abarque no sólo al infractor directamente responsable ¿es decir, quien explota por sí los recursos naturales referidos¿, sino también a las personas físicas y/o de existencia ideal que tengan algún vínculo económico y/o jurídico con aquél y que operen en nuestro país, pues el beneficio directo o indirecto que éstas obtienen de aquella explotación es evidente, circunstancia que no puede ser tolerada y mucho menos amparada por el ordenamiento jurídico argentino.
Se trata, de este modo, de regular el aprovechamiento económico exclusivo de los recursos naturales que se encuentran en las Islas Malvinas, Sandwich del Sur y Georgias del Sur y sus aguas circundantes, como forma de mantener la integridad territorial y de no tolerar el desconocimiento del derecho de nuestro país sobre esa porción insular de nuestro territorio, por quienes desarrollan sus actividades comerciales y/o profesionales en la República Argentina.
La preocupación de este H. Senado en el tema en cuestión, sobre todo motivado por las ilegítimas medidas unilaterales tomadas por el Reino Unido en el ámbito de las islas o por las autoridades de éstas con la anuencia de aquél, se ha manifestado ¿entre otros cauces¿ mediante la presentación de varios proyectos de ley que, desde 1995, intentan brindar el marco jurídico necesario para ejercer de modo efectivo las competencias que nuestro país tiene en relación con el territorio en disputa, de modo de rechazar cualquier pretendida manifestación de soberanía que no emane de nuestras autoridades nacionales y/o provinciales, en el esquema de distribución de competencias diseñado en la Constitución Nacional. Por ello, he tomado como base para la elaboración del proyecto que ahora pongo en consideración de mis pares, en particular uno de esos antecedentes, presentado por el Senador Eduardo Menem en el año 2002 y que, tras su aprobación por este cuerpo, pasó a la H. Cámara de Diputados, donde caducó el 28 de febrero de 2005.
En definitiva, entiendo que es menester que ejerzamos nuestra soberanía sobre el archipiélago y que la hagamos respetar por todos los que desarrollan sus actividades en nuestro país, en cumplimiento del mandato expreso de la cláusula transitoria primera de la Constitución Nacional, a través de actos concretos que manifiesten un claro desconocimiento de la pretendida soberanía y/o jurisdicción que el ilegítimo ocupante de las Islas intenta ejercer mediante la adopción de medidas unilaterales tendientes a explotar los recursos naturales de aquéllas.
Por todas las razones expuestas solicito a mis pares la aprobación de la presente.
Marcelo A. H. Guinle.