Número de Expediente 1338/05

Origen Tipo Extracto
1338/05 Senado De La Nación Proyecto De Ley LOPEZ ARIAS Y OTROS : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL DECRETO LEY Nº 6070/58 RATIFICADO POR LA LEY 14467 ( PAUTAS REGULATORIAS DEL EJERCICIO PROFESIONAL DE AGRIMENSORES , AGRONOMOS , ARQUITECTOS E INGENIEROS ) RESPECTO DE LA MATRICULACION DE LOS MISMOS .
Listado de Autores
López Arias , Marcelo Eduardo
Urquía , Roberto Daniel
Jaque , Celso Alejandro
Marino , Juan Carlos
Capitanich , Jorge Milton

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
16-05-2005 18-05-2005 69/2005 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
18-05-2005 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1
18-05-2005 28-02-2007

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2007

ENVIADO AL ARCHIVO : 13-07-2007

OBSERVACIONES
se incorporra la firma del senador. marino por nota de 20/09/05.-INCORPORA CAPITANICH EL 12/10/05 POR NOTA DE S.P. 3125/05
En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-1338/05)

PROYECTO DE LEY

EL Senado y Cámara de Diputados,...

ARTICULO 1°.- Incorporase como párrafo segundo del artículo décimo primero del Decreto Ley 6.070/58,
ratificado por Ley 14.467, al siguiente:

"Para el ejercicio de las profesiones mencionadas en el artículo 1º de la presente ley que se realice en o
ante organismos de jurisdicción nacional o ante autoridades o tribunales nacionales que tuvieren asiento
en alguna Provincia, resultará suficiente que el profesional se encuentre matriculado de conformidad a las
normas locales de esa Provincia, no resultando obligatoria la matriculación en otro u otros Colegios o
Consejos profesionales."

ARTICULO 2°.- Derógase el artículo catorce del Decreto Ley 6.070/58, ratificado por Ley14.467.-

ARTICULO 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Marcelo E. López Arias.- Roberto D. Urquía.- Celso A. Jaque.-

FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

Mediante el Decreto Ley 6070 dictado el 25 de Abril de 1.958 -cuando corría el gobierno de facto de Pedro
Eugenio Aramburu-, se establecieron pautas regulatorias del ejercicio profesional de Agrimensores,
Agrónomos, Arquitectos e Ingenieros. La norma, luego ratificada por Ley 14.467, impuso la matriculación
ante un Consejo Profesional con Jurisdicción Nacional, cuando la labor tuviere lugar en "jurisdicción
nacional" o "ante autoridades o tribunales nacionales".-

Se pretendió sin duda establecer parámetros uniformes para el ejercicio de esas profesiones liberales, con
control de la matrícula y potestad disciplinaria en poder de Consejos Profesionales Nacionales, ante la
inexistencia en varias provincias de organismos similares. Véase que incluso por artículo cuarenta, en
demostración de respeto a la potestad de las jurisdicciones locales para darse sus instituciones, invita a
las Provincias a adherir al régimen.-

En la actualidad existen diversas normas provinciales que -en ejercicio de las potestades locales- exigen
la matriculación en un Consejo o Colegio Profesional como condición previa que habilite el ejercicio de la
profesión u oficio cuyos título posea validez nacional.-

Ello ha derivado en una irrazonable e injusta imposición de doble matriculación, ante el Colegio o Consejo
Nacional -según manda hacer el Decreto 6.070/58- , y ante el Colegio o Consejo de la Provincia en el que
desarrolla su actividad y tiene su domicilio real, situación que la sanción del proyecto de ley que se
funda por la presente pretende corregir, ya que la facultad de regulación del ejercicio de las profesiones
universitarias es de competencia exclusiva y excluyente de las Provincias siendo este uno de los poderes
reservados y no delegado en la Nación (Arts 1, 5, 104, 105, 121, 122 y 126 C. N.), poder que no puede ser
transferidos al Gobierno Nacional, salvo por voluntad expresa de la Provincia expresada en Congreso
General Constituyente, según lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallo -entre
otros- 239-343.-

La situación descripta viene provocando discusiones e interpretaciones contrarias que generan en los
profesionales involucrados un estado de inaceptable incertidumbre, de desigual trato ante la ley, y de
claro perjuicio económico -cuál es el pago de una doble matrícula- cuyo cese se pretende por medio de la
sanción de la reforma propuesta en el Proyecto acompañado.-

Debe tenerse presente que la facultad de regulación del ejercicio de las profesiones universitarias es de
competencia exclusiva y excluyente de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que
en sus territorios, la matriculación y pago del aporte o cuota en sus respectivos Consejos Profesionales
faculta en modo suficiente el ejercicio Profesional de la Agrimensura, la Ingeniería, la Arquitectura y
las profesiones afines, habilitando a todo profesional que posea título habilitante en esas incumbencias,
a ejercer su actividad en todo el territorio de esa Provincia, sujetándose a las normas que reglamentan el
ejercicio de su profesión en el ámbito de la misma.-

En efecto, el gobierno de las matriculas profesionales y el control de su ejercicio se encuentra en las
Provincias y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en sus respectivas jurisdicciones territoriales, por lo
que es la autoridad local la que debe otorgar o no la denominada "habilitación formal o de ejercicio
profesional" para desarrollar actividad profesional en ese ámbito. Se advierte entonces que la reforma
propuesta no implica menoscabo alguno al debido poder de policía que los Consejos Profesionales con
asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ejerzan en esa jurisdicción territorial.-

De esta manera, las Provincias ejercen plenamente los poderes públicos no delegados expresamente a la
Nación por la Constitución Nacional, ejerciendo esos poderes reservados dándose sus propias instituciones
locales y rigiéndose por ellas, lo que está garantizado por los preceptos normativos contenidos en los
arts. 121, 122 y 123 de la Carta Magna.-

En autos: "Cadoppi, Carlos Humberto c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa" la Corte Suprema
de Justicia de la Nación ha expresado: "Que este Tribunal ha decidido en forma constante que las
provincias pueden dictar leyes y estatutos que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad, leyes de
policía interior, de orden administrativo, de estimulo económico, en la que pueden encontrar traducción la
variedad de sus intereses y condiciones locales. Y también leyes adjetivas que instrumenten las
fundamentales dictadas por la Nación, manteniéndose siempre en el limite de los poderes no delegados
(arts. 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional)", y que: "Dentro de dichas facultades y poderes no
delegados se encuentra la de reglamentar el ejercicio de las actividades profesionales dentro de sus
jurisdicciones, en la media en que con dicha reglamentación no se alteren sustancialmente los requisitos
que al efecto exige la norma nacional, pues esta es suprema respecto a la norma que dictase la provincia,
conforme a lo que dispone la Constitución en su articulo 31". Recuerda por último el Tribunal Supremo que:
"¿al Gobierno de la Nación -adviértase que en el caso se trata solo del Poder Ejecutivo Nacional- le esta
vedado Impedir o estorbar a las provincias en el ejercicio de aquellos poderes que gobierno que no han
delegado o reservado porque por esa vía podría llegar a anular/os por completo (Fallos 147:239;
239:343)".-

Corresponde entonces al Estado Nacional sancionar el derecho común y la legislación federal especial, en
un todo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14 y 75 incisos 12, 18 y 19 de la Constitución
Nacional, y en la materia que nos incumbe todo lo concerniente a la habilitación funcional o sustancial de
los profesionales universitarios, esto es la capacitación científica y técnica que permita su ejercicio en
todo el territorio nacional. Del mismo modo, corresponde a cada Estado Provincial y a la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, en sus respectivas jurisdicciones territoriales, la regulación y control de la actividad
profesional.-

En ese sentido expresamente el artículo 42 de la ley 24.521 de Educación Superior dispone que: "Los
títulos con reconocimiento oficial certificaran la formación académica y habilitaran para el ejercicio
profesional respectivo en todo el territorio nacional, sin perjuicio del poder de policía sobre las
profesiones que corresponde a las provincias", ratificando ello el Poder de Policía Profesional de las
Provincias.-

El objeto de la reforma propuesta es entonces el de reconocer la suficiencia de la matriculación en un
Consejo Profesional Provincial correspondiente al lugar en el que efectivamente se desarrolla la
actividad, coincidente con el asiento de su domicilio real, bastando ello para el ejercicio de la
actividad dentro del ámbito territorial del Estado Provincial que se trate, o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, no encontrándose los profesionales a que se refiere el Decreto Nº 6.070/58 obligados a
mantener una matrícula en otro Consejo Profesional para ejercer sus actividades en o ante establecimientos
nacionales con asiento en ellas.-

Y ello aún cuando se trate del ejercicio profesional de los ingenieros, arquitectos o agrimensores en o
ante el INTA, SENASA u otros establecimientos nacionales, a cuyo respecto y conforme las disposiciones
contenidas en el artículo 75, inc. 30 de la Constitución Nacional reformada en 1.994, la matriculación
ante un Consejo Profesional en la que los Estados Provinciales hayan delegado su poder de policía respecto
al ejercicio profesional, resulta suficiente para ejercer por ante, frente o en los "establecimientos de
utilidad nacional" que tuvieren asiento en ese Estado Provincial.-

Justamente el inciso 30 del artículo 75 de la Carta Magna faculta al Congreso de la Nación a:"Ejercer una
legislación exclusiva en el territorio de la Capital de la Nación y dictar la legislación necesaria para
el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de
la República. Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición
sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.". Vemos que la
citada norma reformada en 1.994 difiere sustancialmente del anterior artículo 67, inc. 27, habiéndose
reemplazado el "ejercer una legislación exclusiva sobre esos lugares", por "dictar la legislación
necesaria para el cumplimiento de los fines específicos" de esos establecimientos, eliminándose las
referencias a "fortalezas, arsenales, almacenes y otros establecimientos de utilidad nacional"
comprendiéndolos dentro de la fórmula genérica "establecimientos de utilidad nacional". Por último los
convencionales constituyentes de 1.994 han agregado un párrafo final que asegura que las Provincias y
Municipios conservan los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos "en tanto no
interfieran en el cumplimiento de aquellos fines".-

Al respecto, la Corte Suprema tiene dicho que:"La legislación propia del Congreso Federal en los lugares
adquiridos en las provincias para establecimientos de utilidad nacional, no autoriza a concluir que se
pretende federalizar esos territorios en medida tal que la Nación atraiga toda potestad de manera
exclusiva y excluyente; la supresión de la jurisdicción provincial debe limitarse a los casos en que su
ejercicio interfiera con la satisfacción del propósito de interés público que requiere el establecimiento
nacional" (CSJN, 03/10/1989, - SADE SACCIFIM. c. Provincia de Mendoza s/ APA.).Fallos T. 315:1870; ídem
17/12/1991, - Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Santa Cruz c. Y.P.F. s/ ejecución fiscal.
Fallos T. 314:179).-

Así es que la existencia de "establecimientos de utilidad nacional" en las Provincias no significa que el
traspaso de jurisdicción a la Nación, en tanto no se interfiera, condicione, menoscabe o impida la
satisfacción del interés público nacional. La jurisdicción nacional sobre los "establecimientos de
utilidad nacionales" no puede en modo alguno anular el poder de policía que les cabe a los Estados
Provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en sus territorios, criterio pacífico de reconocidos
constitucionalistas como Seisdedos, Ekmekdjian, Gentile, Bidart Campos y Rosatti.-

Y no se advierte razonable suponer que el ejercicio del poder de policía de una profesión por parte de un
Estado Provincial puede afectar la actividad que el Estado Nacional cumple dentro de un "establecimiento
de utilidad nacional".-

Por último y en relación a la segunda modificación que se pretende introducir en el texto del Decreto Nº
6-070/58 derogando su artículo catorce, ello se funda en que en el mismo se establece un tratamiento
distinto "a las personas contratadas por autoridades publicas", a quienes -según dispone el artículo
comentado- la exigencia de matriculación no alcanza, quebrándose el Principio de Igualdad ante la Ley, lo
que conlleva una irrita e injustificada discriminación entre pares que cumplan funciones en el seno de los
establecimientos nacionales, no previéndose poder de policía profesional alguno sobre los "contratados",
ya que a ellos -de acuerdo al texto de la norma- no les resulta exigible ni siquiera la matriculación en
los Consejos Profesionales en los que tuviere asiento el establecimiento de que se trate. Por ello se
prevé en el proyecto la eliminación del apartado a) del citado artículo 14, logrando con ello que la
matriculación -y con ello el poder de policía- sea obligatoria para todos los profesionales
independientemente el carácter en el que ejercen su oficio o profesión. Idénticas consideraciones merece
la propuesta de eliminación del apartado b) del examinado artículo catorce, respecto al cuál se deduce que
respondió a una cuestión meramente coyuntural hoy superada.-

Por lo expuesto, solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del proyecto presentado.-

Marcelo E. López Arias.- Roberto D. Urquía.- Celso A. Jaque.-