Número de Expediente 1333/00
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
1333/00 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | RODRIGUEZ :PROYECTO DE LEY SOBRE HABILITACION Y USO DE PEAJES .- |
Listado de Autores |
---|
Rodriguez
, Manuel Augusto
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
05-07-2000 | 12-07-2000 | 71/2000 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
06-07-2000 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
07-07-2000 | 28-02-2002 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
07-07-2000 | 28-02-2002 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
07-07-2000 | 28-02-2002 |
BICAMERAL DE REFORMA DEL ESTADO Y DEL SEGUIMIENTO DE LAS PRIVATIZACIONES (LEY 23.696)
ORDEN DE GIRO: 4 |
07-07-2000 | 28-02-2002 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2002
ENVIADO AL ARCHIVO : 18-03-2002
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-00-1333:RODRIGUEZ.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
Artículo 1°.- Los concesionarios de caminos y rutas nacionales,
en todo el ámbito de la república, cuyos contratos hayan sido
celebrados por el Estado nacional, deberán mantener siempre habilitados
y abiertos los pasos en las estaciones de cobro de peaje, con
indiferencia respecto de la habilidad del día. En caso que por razones
técnicas, de personal o la que fueren, no pudiera cobrarse el peaje en
el paso indicado, deberán igual mantenerse expeditos ellos para que se
pase gratuitamente.
En ningún caso podrá cerrarse el paso o circunstancia deberá
cargar con los inconvenientes que sufra el concesionario, debiendo los
empresarios favorecer a aquellos priorizándolos ante los inconvenientes
transitorios o permanentes que sufran.
Art. 2°.- El concesionario arbitrará los medios para que no se
formen filas obligados al pago del peaje cuando se cumplieren dos
minutos de espera en la casilla de automóviles o tres cuando se tratare
de carriles mixtos, o del sexto auto hasta el último de la fila.
Art. 3°.- El texto de la presente ley deberá ser expuesto en
lugar que pueda ser leída con comodidad por los usuarios.
Art. 4°.- la infracción a lo prescrito por la presente ley
penalizará a la concesionaria con una multa de cien a mil (100 a 1.000)
peajes automovilísticos con el valor que en la oportunidad cobre la
concesionaria a cada automóvil. La mera denuncia de cualquier afectado,
realizada ante el organismo competente o la comisaría del lugar,
bastará par la imposición de la multa.
Art. 5°.- Los fondos recaudados en concepto de multas ingresará
al organismo regulatorio de concesiones camineras que corresponda.
Art. 6°.- Se invita a las provincias a adherirse a la presente
ley.
Art. 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Manuel A.Rodríguez.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 071/00.
.-A las comisiones de Asuntos Administrativos y Municipales, de
Obras Públicas, de Transportes y para conocimiento de la comisión
creada por ley 23.696.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-00-1333:RODRIGUEZ.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
Artículo 1°.- Los concesionarios de caminos y rutas nacionales,
en todo el ámbito de la república, cuyos contratos hayan sido
celebrados por el Estado nacional, deberán mantener siempre habilitados
y abiertos los pasos en las estaciones de cobro de peaje, con
indiferencia respecto de la habilidad del día. En caso que por razones
técnicas, de personal o la que fueren, no pudiera cobrarse el peaje en
el paso indicado, deberán igual mantenerse expeditos ellos para que se
pase gratuitamente.
En ningún caso podrá cerrarse el paso o circunstancia deberá
cargar con los inconvenientes que sufra el concesionario, debiendo los
empresarios favorecer a aquellos priorizándolos ante los inconvenientes
transitorios o permanentes que sufran.
Art. 2°.- El concesionario arbitrará los medios para que no se
formen filas obligados al pago del peaje cuando se cumplieren dos
minutos de espera en la casilla de automóviles o tres cuando se tratare
de carriles mixtos, o del sexto auto hasta el último de la fila.
Art. 3°.- El texto de la presente ley deberá ser expuesto en
lugar que pueda ser leída con comodidad por los usuarios.
Art. 4°.- la infracción a lo prescrito por la presente ley
penalizará a la concesionaria con una multa de cien a mil (100 a 1.000)
peajes automovilísticos con el valor que en la oportunidad cobre la
concesionaria a cada automóvil. La mera denuncia de cualquier afectado,
realizada ante el organismo competente o la comisaría del lugar,
bastará par la imposición de la multa.
Art. 5°.- Los fondos recaudados en concepto de multas ingresará
al organismo regulatorio de concesiones camineras que corresponda.
Art. 6°.- Se invita a las provincias a adherirse a la presente
ley.
Art. 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Manuel A.Rodríguez.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 071/00.
.-A las comisiones de Asuntos Administrativos y Municipales, de
Obras Públicas, de Transportes y para conocimiento de la comisión
creada por ley 23.696.