Número de Expediente 1332/06

Origen Tipo Extracto
1332/06 Senado De La Nación Proyecto De Ley COLOMBO : PROYECTO DE LEY OTORGANDO JERARQUIA CONSTITUCIONAL AL CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO SOBRE PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES EN PAISES INDEPENDIENTES .-
Listado de Autores
Colombo de Acevedo , María Teresita Del Valle

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
04-05-2006 17-05-2006 59/2006 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
16-05-2006 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1
16-05-2006 29-02-2008

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008

ENVIADO AL ARCHIVO : 29-07-2008

En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-1332/06)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

ARTÍCULO 1º.- Otórgase jerarquía constitucional al ¿CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO SOBRE PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES EN PAISES INDEPENDIENTES¿, adoptado en Ginebra, Suiza, en la 76ª Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo el 27 de Junio de 1989 y aprobada por Ley Nº 24.071.-

ARTICULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

María T. Colombo.

FUNDAMENTOS

Señor Presidente, Señoras y Señores Legisladores:

La iniciativa de referencia, tiene el objeto de someter a consideración del Honorable Congreso, un proyecto de Ley tendiente a otorgar jerarquía constitucional al ¿CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO ¿ O.I.T -SOBRE PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES EN PAISES INDEPENDIENTES¿, adoptado en Ginebra, Suiza, en la 76ª Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo el 27 de Junio de 1989 y que fuera aprobado por este cuerpo a través de la Ley Nº 24.071.

De conformidad por lo normado en el artículo 75º inciso 22º de la Constitución Nacional, el Congreso Nacional tiene la facultad de otorgarle jerarquía constitucional a los Tratados y convenciones de Derechos Humanos, además de aquellos expresamente incluidos en el texto de dicho inciso por el Constituyente.

Desde mi experiencia como Convencional Nacional Constituyente por la Provincia de Catamarca en la Convención Reformadora de 1994, hago propias y reproduzco aquí, algunas expresiones vertidas por el Poder Ejecutivo Nacional en su Mensaje Nº 130 de fecha 18 de Junio de 2004 en la iniciativa que propone otorgar jerarquía constitucional a la Convención Interamericana contra la Corrupción, por entender que el plafond teórico de orden constitucional esbozado por el Poder Ejecutivo Nacional en dicha iniciativa es común a cualquier otra iniciativa que pretenda brindar jerarquía constitucional a un tratado o convención que tenga vigencia en nuestro país.

Entre otros conceptos de orden jurídico, el Mensaje de marras expresa que ¿¿esta atribución ¿ facultad, que Quiroga Lavié denomina semiconstituyente, obedece a un diseño institucional a través del cual el Constituyente ha pretendido dotar al Estado de mecanismos más flexibles, que permitan la adecuación del ordenamiento jurídico a las necesidades sociales más notorias con un claro sentido de ampliación de derechos. La Constitución Nacional adquiere así con claridad la condición de piso de derechos de que nos habla Bidart Campos.

Esta flexibilización de la Constitución Nacional se orienta a la incorporación de nuevos mecanismos y procedimientos que garanticen del modo más eficaz posible la libertad, la igualdad, la autonomía y la participación de los habitantes, de modo tal de permitir una mayor dinámica en los procesos de producción jurídica del Estado, imprescindible para responder a las complejas exigencias de la sociedad del tercer milenio. El ejercicio de esta atribución tiene un solo límite: que esté destinada a ampliar los derechos humanos y los mecanismos previstos a efectos de garantizarlos.

Consagrar o reconocer derechos por un lado o establecer garantías, es decir mecanismos destinados a asegurarlos, puede ser el contenido de los instrumentos internacionales jerarquizados constitucionalmente. En este sentido es preciso destacar que, incluso en algunos casos, los tratados contenidos en la letra del inciso 22º del artículo 75º también contienen deberes, como lo observa Quiroga Lavié. No debe entonces interpretarse que los instrumentos internacionales solamente admiten la jerarquía constitucional cuando generan o reconocen nuevos derechos, sino también cuando contienen el reconocimiento de garantías a partir de establecer obligaciones o deberes para el Estado en forma de mecanismos o procedimientos que permitan el efectivo ejercicio de derechos ya reconocidos y consagrados

Cabe acotar que ¿¿los derechos humanos han sido clasificados desde la dogmática en dos grandes grupos: los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales y culturales. Respecto de estos últimos, se ha observado que existen graves falencias en lo que hace a su cumplimiento efectivo, cuyos efectos negativos se acrecientan por una suerte de déficit de garantías que protejan concretamente tales derechos¿¿

¿Al respecto, el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, en un informe preparado por los Relatores Especiales sobre la Lucha contra la impunidad de los Autores de Violaciones de los Derechos Humanos en 1994, alertaba sobre la carencia de mecanismos adecuados de protección internacional de los derechos económicos, sociales y culturales.

Se hace necesario entonces dotar a la actuación del Estado y de los ciudadanos de las herramientas jurídicas eficaces para tutelar los derechos económicos, sociales y culturales, de igual jerarquía y relevancia que los existentes en materia de derechos civiles y políticos¿.

Hasta aquí, el encuadre constitucional que nos enmarca en el pretendido propósito, de ser aprobado por el H. Congreso, para dar rango constitucional al Convenio 169 de la O.I.T., aprobado por Ley Nº 24.071.

En un esquema de revisionismo histórico que estamos viviendo los argentinos los últimos años, luego de la gran crisis que azotó a nuestro país a inicios del presente milenio, entiendo que el reconocimiento a la situación de los pueblos indígenas en nuestro país, se advierte ¿ aunque tímidamente -, desde el advenimiento mismo de la democracia cuando este H. Congreso sanciona la Ley Nº 23.302 de Protección de Comunidades Aborígenes, norma que entre otros lineamientos crea el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas., sancionada en noviembre de 1985 y que es reglamentada cuatro años más tarde en Febrero de 1989.

Si bien, nuestros antepasados indígenas poblaron todo el territorio de nuestro país mucho antes del período hispánico, queda claro en esta cuestión ¿ como en muchas otras que acontecen en nuestro país -, que los tiempos socioculturales están descompasados de los tiempos jurídico ¿ institucionales, y recién en 1994, la Convención Constituyente que reformó el texto de nuestra Carta fundamental, introdujo la temática, dentro del capítulo de las atribuciones del H. Congreso de la Nación, en el artículo 75º inciso 17º que expresa : ¿reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos.
Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ella será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones¿

A partir de este vuelco jurídico, en lo más alto de nuestro ordenamiento institucional, cobra dimensión la llamada cuestión aborigen o indígena, al que le había precedido en 1992 la aprobación por parte de la República Argentina del CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO SOBRE PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES EN PAISES INDEPENDIENTES, mediante Ley Nº 24.071, Convenio que se había adoptado en 1989 en la 76ª Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en Ginebra, Suiza, que implicó la revisión general de su similar Convenio Nº 107 de 1957, aunque oficialmente fuera ratificado por la Argentina al depositar en la Dirección General de la O.I.T. el instrumento pertinente el 3º de Julio del año 2000, entrando en vigencia para nuestro país en forma efectiva en Julio del año 2001, es decir casi nueve años después de sancionada la Ley Nº 24.071 que aprobara el mismo, siete años después de la reforma constitucional que introdujera la cuestión indígena merced al inciso 17º del artículo 75º; y luego de dieciséis años de que se dictara la Ley Nº 23.302 de Protección de Comunidades Aborígenes

Si bien existen diversas interpretaciones acerca del encuadre brindado a la cuestión indígena en el texto de nuestra Constitución, ya que la misma aparece ligada a una atribución del H. Congreso, cuando en realidad el inciso 17º del artículo 75º, plantea el reconocimiento de derechos humanos esbozados en el nuevo capítulos de Derechos y Garantías introducidos por el Constituyente en la primera parte del texto constitucional en la Reforma de 1994, a nadie escapa que el reconocimiento de la preexistencia al propio Estado Argentino de los pueblos indígenas y las garantías que nos merecen el respeto a su identidad, son un verdadero compendio de derechos humanos, razón por la cual entendemos que el Convenio 169 de la O.I.T, debe alcanzar rango constitucional, conforme el procedimiento establecido en el párrafo tercero del inciso 22º del artículo 75º que expresa que ¿¿los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional¿, facultad que ha sido usufructuada por el H. Congreso al otorgar jerarquía constitucional a la ¿Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas¿ y a la ¿Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad¿, que garantizan entre otros, los derechos a la vida, la libertad y la dignidad.

Sobre el particular, ya en los considerandos del Convenio 169 adoptado por Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, se recuerda para fundamentar el texto del mismo, los términos de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de los numerosos instrumentos internacionales sobre la prevención de la discriminación.

En otros de sus considerandos, al adoptar el Convenio 169, la O.I.T. observa con crudeza pero con absoluto realismo¿¿que en muchas partes del mundo esos pueblos no pueden gozar de los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de la población de los Estados en que viven y que sus leyes, valores, costumbres y perspectivas han sufrido a menudo una erosión¿

Por las razones arriba expuestos, y otras que surgen de la atenta lectura de los considerandos y parte resolutiva del Convenio 169 de la O.I.T., cuyo texto se incorpora a estos fundamentos, solicito de mis pares vuestro acompañamiento, en el entendimiento de que de brindarse jerarquía constitucional al Convenio de marras, estaremos reafirmando nuestra identidad al reconocer el valor de nuestras raíces, las que como savias vivas brotan por doquier por todo nuestro territorio, como verdaderas cepas fundantes de nuestro ser.


María T. Colombo.