Número de Expediente 1331/05

Origen Tipo Extracto
1331/05 Senado De La Nación Proyecto De Ley FALCO : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL DECRETO LEY 8204/63 , RATIFICADO POR LA LEY 16478 ( REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS )
Listado de Autores
Falco , Luis

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
13-05-2005 18-05-2005 68/2005 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
18-05-2005 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1
18-05-2005 28-02-2007

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2007

ENVIADO AL ARCHIVO : 13-07-2007

En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-1331/05)

PROYECTO DE LEY

EL Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1º.- Modifícase al artículo 28 del Decreto-Ley 8204/63, el que quedará redactado en los
siguientes términos:

La inscripción de los nacimientos deberá efectuarse dentro del plazo que establezca la reglamentación
local, no pudiendo exceder éste de cuarenta días, ni ser menor de diez días hábiles.
Si el niño hubiese fallecido en un establecimiento sanitario dentro de los diez días de su nacimiento, o
antes de habérsele dado el alta del establecimiento sanitario en el que nació, podrán los padres delegar,
en su totalidad, el trámite de la inscripción del recién nacido, por medio de instrumento firmado por
cualquiera de ellos, a dicho establecimiento sanitario, sea éste público o privado, y el nosocomio no
podrá negarse a implementarlo, ni tendrá derecho a percibir retribución alguna por el trámite, que estará
exento de cualquier erogación. Al efecto, deberá acompañarse certificado médico de defunción.
Si uno de los padres deseara ocuparse personalmente del trámite, podrá hacerlo aun en contra de la
voluntad del otro.

Artículo 2º.- Modifícase el artículo 30, inciso 4, del Decreto-Ley 8204/1963, el que quedará redactado en
los siguientes términos:

La autoridad encargada de llevar el registro de los hechos acaecidos a bordo y a que se refiere el inciso
3 del artículo 27, mediante copia de la inscripción que deberá hacerse llegar al Registro dentro de los
cinco días hábiles posteriores al arribo. Será de aplicación, en lo pertinente, el artículo 28,
asimilándose al efecto a la nave o aeronave con el establecimiento sanitario, y al alta con el arribo.

Artículo 3º.- Modifícase el artículo 32 del Decreto-Ley 8204/1963, el que quedará redactado en los
siguientes términos:

La inscripción deberá contener:

1) El nombre, apellido y sexo del nacido.
2) El lugar, hora, día, mes y año en que haya ocurrido el nacimiento.
3) El nombre y apellido del padre y de la madre y número de los respectivos documentos de identidad. En
caso en que se careciere de este último, se dejará constancia, consignándose edad y nacionalidad.
4) Número de la ficha identificatoria.
5) En los casos del artículo 28 Segundo Párrafo:


a) Nombre y apellido del médico que expidió el correspondiente certificado de defunción;
b) Fecha, lugar y causa del fallecimiento, según surjan de dicho certificado.

Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

Luis A. Falcó.-

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Este Proyecto de Ley es la reiteración del que llevara el N° de Expediente S-687-03, y cuyo término
parlamentario caducó en el último período. Dada la plena vigencia de sus razones de ser, estimo necesario
volverlo a someter a la consideración de mis pares, para su debate y aprobación.

Desgraciadamente, no es aún en nuestro país un supuesto raro la mortalidad neonatológica. Y cuando los
recién nacidos fallecen dentro de sus primeros días de vida, nuestra legislación nacional no contempla
diferencia alguna, en cuanto a los trámites de su inscripción registral, frente a los casos de
supervivencia.

Ello implica arrojar sobre los padres, que ya de por sí cargan con el dolor enorme por la pérdida de un
hijo, la cruz accesoria de tener que realizar el trámite tal como si su vástago estuviera vivo.

Es de imaginar la desgarradora tortura de estos progenitores, que se ven hoy obligados a concretar una
tarea normalmente gozosa, pero en un clima de intensa aflicción. La necesidad de, en muchos casos,
concurrir personalmente al Registro Civil a inscribir ambos, nacimiento y deceso, importa una dantesca y
superflua odisea, que impone actualmente nuestro ordenamiento.

Tal la razón de ser de esta reforma que se propone introducir sobre los artículos 28, 30 y 32 del
Decreto-Ley 8204-/1963, que trata la materia. Se trata de cambios sencillos y de poca problemática
estructural, porque su modificación no genera alteraciones sistemáticas que afecten a otros preceptos
vigentes, y los nuevos textos sugeridos se insertan perfectamente en el contexto normativo. En cambio, su
efecto social y humano será muy importante, y evitará sufrimiento innecesario a mucha gente.

Es de desear que la tasa de muerte neonatológica decrezca en nuestro país, pero la realidad no sólo es que
ahora tales supuestos existen, sino además que siempre, por más que se reduzcan, seguirá habiéndolos,
siquiera en número muy bajo. Y el dolor que puede ser evitado, debe serlo, aunque sea dolor de pocos, de
una ínfima minoría, porque es función de las leyes procurar la felicidad de los pueblos, y éstos no se
integran sólo con las mayorías, sino con cada uno de sus miembros.

El artículo primero modifica el 28 del Decreto-Ley, que hoy se halla redactado en los siguientes términos:
"La inscripción de los nacimientos deberá efectuarse dentro del plazo que establezca la reglamentación
local, no pudiendo exceder éste de cuarenta días", agregándole una frase y tres nuevos párrafos.

Al texto actualmente vigente, se le incorpora la exigencia de que los plazos no sean menores de diez días
hábiles, para darles consonancia con las demás reformas que se proponen, en orden a que el tiempo
transcurrido permita aventar en gran medida la posibilidad de la muerte del recién nacido.

Se agrega a continuación un segundo párrafo al artículo 28, que constituye el corazón de la propuesta. Los
supuestos son dos:

a) Que el niño haya fallecido en un nosocomio dentro de los diez días de su nacimiento, sea que éste o el
deceso se hubieran producido dentro o fuera de dicho establecimiento;
b) Que el niño falleciese en el establecimiento sanitario donde nació, sin habérsele dado aún el alta.-

En cualquiera de tales supuestos, quedaría librada a los padres la facultad de delegar el trámite de
inscripción de su hijo muerto. Por supuesto, si los progenitores, o uno solo de ellos (aún en contra de la
expresa voluntad del otro), quisieran ocuparse de la gestión personalmente, serían libres de hacerlo, pues
lo que se confiere es un derecho, no una obligación.

La delegación podrá hacerse tanto a un nosocomio público como privado. Deberá implementarse por escrito,
con firma del padre o madre, para garantizar la voluntad de éstos y evitar que el tema sea resuelto
directamente por el establecimiento.

Se impone la obligación a los nosocomios públicos y privados de efectuar estos trámites, por medio de su
personal, en forma totalmente gratuita, y se deja aclarado que no existirán cargos ante el Registro. Se
procura así aliviar un poco, o siquiera no hacer más gravoso, el dolor de los progenitores, pues bien se
sabe cuánto hiere, en tan terribles circunstancias, el tener que, además de todo, afrontar trámites
burocráticos y hasta abonar tasas u honorarios de gestión. Por una razón de solidaridad social, acorde con
los valores judeocristianos que nuestra sociedad preconiza, y que embanderan la caridad como virtud
básica, se propone cargar los costos (que nunca serán generados por el Registro) y las tareas en el
nosocomio y sus funcionarios y empleados, que siempre estarán más lejanos al drama.

El Artículo 2º del proyecto modifica el 30 inciso 4 del Decreto-Ley 8204/1963, que actualmente expresa:
"Están obligados a solicitar la inscripción del nacimiento [...] La autoridad encargada de llevar el
registro de los hechos acaecidos a bordo y a que se refiere el inciso 3 del artículo 27, mediante copia de
la inscripción que deberá hacerse llegar al Registro dentro de los cinco días hábiles posteriores al
arribo". A su vez, el referido inciso 3 del artículo 27, dice: "Se inscribirán en el libro de los
nacimientos [...] los que ocurran en buques o aeronaves de bandera argentina o lugares bajo jurisdicción
nacional" (texto según leyes 18327 y 22159).

Se mantiene el texto hoy vigente, agregándosele la aclaración, que se estima necesaria por concordancia
con la reforma propuesta en el precepto precedente, de que también a este supuesto se aplican los nuevos
párrafos del Artículo 28 del Decreto-Ley. Además, se ha considerado pertinente declarar asimilada, a los
efectos que nos ocupan, a la nave o aeronave con el nosocomio, y al arribo con el alta hospitalario. Si
bien no se trata de supuestos análogos, sí lo son desde un punto de vista funcional para la situación que
este proyecto trata.

El Artículo 3º del proyecto reforma el 32 del Decreto-Ley 8204/1963, que actualmente se halla redactado en
los siguientes términos:

La inscripción deberá contener:
1) El nombre, apellido y sexo del nacido.
2) El lugar, hora, día, mes y año en que haya ocurrido el nacimiento.
3) El nombre y apellido del padre y de la madre y número de los respectivos documentos de identidad. En
caso en que se careciere de este último, se dejará constancia, consignándose edad y nacionalidad.
4) Número de la ficha identificatoria.

El proyecto agrega un quinto inciso, dedicado específicamente a las hipótesis introducidas por esta
reforma, que necesitan del asiento de otros datos más, por sus peculiares características. Como deberá
presentarse un certificado de defunción, se ha considerado que deben registrarse los datos del médico que
lo ha expedido. Y por tratarse de un niño fallecido, se impone anotar fecha, lugar y causa del
fallecimiento, tomadas de las constancias del certificado de marras.

Creemos, señor presidente, que con la reforma propuesta se pondrá un atenuante, que si bien siempre será
modesto frente a la enormidad del dolor en cuestión, no por ello habrá de ser despreciable ni mucho menos,
al agudo sufrimiento que en los progenitores engendra la muerte del hijo recién nacido. Relevándolos de la
carga de los trámites burocráticos administrativos que, molestos siempre, se tornan grotescos en tan duras
circunstancias, habremos contribuido a hacerles menos atroces esos tristísimos momentos.

Por los motivos expuestos es que solicito a mis pares, los señores legisladores la aprobación del presente
Proyecto.

Luis A. Falcó.-