Número de Expediente 133/03
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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133/03 | Cámara De Diputados | Proyecto De Ley | PROYECTO DE LEY EN REVISION MODIFICANDO EL CODIGO PENAL ACERCA DE DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA . |
Exp. HCD: 153 -PE-02 6186-D-02 Y OTROS OD 2894 | ||
Autor HCD: PEN - NERI - QUINTELA |
Envío PEN | |
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Nro. Men. PEN: 2645/02 |
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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03-12-2003 | 04-12-2003 | 183/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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03-12-2003 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
03-12-2003 | 28-02-2005 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
03-12-2003 | 28-02-2005 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005
En proceso de carga
(CD-133/03)
Buenos Aires, de noviembre de 2003
Señor Presidente del Honorable Senado
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta
Honorable Cámara ha sancionado, en sesión de la fecha, el siguiente proyecto
de ley que paso en revisión al Honorable Senado.
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTICULO 1 °.? Sustitúyese la rúbrica capítulo IV, del título VII, del libro
segundo del Código Penal por la siguiente:
Delitos contra la salud pública
Envenenar, adulterar o falsificar aguas potables, alimentos o medicinas.
ARTICULO 2°.? Sustitúyese el artículo 200 del Código Penal por el siguiente:
Artículo 200: Será reprimido con prisión de tres a diez años el que de un
modo peligroso para la salud, envenenare, adulterare o falsificare aguas
potables, sustancias o productos alimenticios, medicamentos, sustancias o
especialidades medicinales, destinados al uso público o al consumo de una
comunidad de personas.
Si como consecuencia del hecho se produjere o agravare la enfermedad de
alguna persona, la pena será de cinco a quince años de prisión y, si como
consecuencia del mismo resultare la muerte de alguna persona, la pena será
de diez a veinticinco años de prisión.
Las mismas penas se aplicarán al que alterare las condiciones de
conservación, el número de lote, la fecha de vencimiento o cualquier otro
dato identificatorio de sustancias o productos alimenticios o medicamentos,
sustancias o especialidades medicinales.
ARTICULO 3°.? Sustitúyese el artículo 201 del Código Penal por el siguiente:
Artículo 201: Las penas del artículo precedente se aplicarán al que
almacenare, distribuyere, pusiere en venta, vendiere o entregare, aún a
título gratuito, sustancias o productos alimenticios, o medicamentos,
sustancias o especialidades medicinales, envenenados, adulterados o
falsificados, o a los que se les hubieren alterado las condiciones de
conservación, el número de lote, la fecha de vencimiento o cualquier otro
dato identificatorio.
ARTICULO 4°.? Sustitúyese el artículo 203 del Código Penal por el siguiente:
Artículo 203: Cuando alguno de los hechos previstos en los tres artículos
anteriores fuera cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en
el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u
ordenanzas, se impondrá prisión de un mes a un año, si no se produjere o
agravare la enfermedad de alguna persona o no resultare su muerte; y prisión
de seis meses a cinco años, si se produjere o agravare la enfermedad de
alguna persona o resultare su muerte.
ARTICULO 5°.? Sustitúyese el artículo 204 del Código Penal por el siguiente:
Artículo 204: Será reprimido con prisión de un mes a tres años, si no
resultare un delito más severamente penado, el que estando autorizado para
la venta de medicamentos, sustancias o especialidades medicinales, las
suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta
médica, o diversa de la declarada o convenida, o sin la presentación y
archivo de la receta de aquellos productos que según las reglamentaciones
vigentes no pueden ser comercializados sin ese requisito.
ARTICULO 6°.? Sustitúyese el artículo 204 ter del Código Penal por el
siguiente:
Artículo 204 ter: Será reprimido con multa de dos mil quinientos a treinta
mil pesos el que teniendo a su cargo la dirección, administración, control o
vigilancia de un establecimiento destinado al expendio de medicamentos,
sustancias o especialidades medicinales, omitiere cumplir con los deberes a
su cargo posibilitando la comisión de alguno de los hechos previstos en el
artículo 204.
ARTICULO 7°.? Sustitúyese el artículo 204 quáter del Código Penal por el
siguiente:
Artículo 204 quáter: Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el
que sin autorización vendiere medicamentos, sustancias o especialidades
medicinales, que requieran receta médica para su comercialización.
ARTICULO 8°.? Incorpórase al Código Penal, como artículo 204 quinquies, el
siguiente:
Artículo 204 quinquies: Será reprimiro con prisión de dos a seis años el que
fabricare, elaborare, almacenare, distribuyere, pusiere en venta, vendiere o
entregare medicamentos, sustancias o especialidades medicinales, aunque lo
hiciere a título gratuito, en establecimientos no habilitados por la
autoridad sanitaria competente.
ARTICULO 9°.? Sustitúyese el artículo 208 del Código Penal por el siguiente:
Artículo 208: Será reprimido con prisión de un mes a dos años:
1. El que sin título ni autorización para el ejercicio de un arte de curar o
excediendo los límites de su autorización, anunciare, prescribiere,
dispensare, expendiere, entregare, administrare o aplicare habitualmente,
medicamentos, sustancias o especialidades medicinales, aguas, electricidad,
hipnotismo o cualquier medio destinado al tratamiento de las enfermedades de
las personas, aún a título gratuito.
2. El que con título o autorización para el ejercicio de un arte de curar,
anunciare o prometiere la curación de enfermedades a término fijo, o por
medios secretos o infalibles.
3. El que con título o autorización para el ejercicio de un arte de curar,
prestare su nombre a otro que no tuviere título o autorización, para que
ejerza los actos a que se refiere el inciso 1 de este artículo.
ARTICULO 10.? Incorpórase al Código Procesal Penal de la Nación, como
apartado f) del artículo 33 inciso 1, el siguiente: f) Los delitos previstos
en los artículos 200, 201, 202, 203, 204 quinquies, 205 y 206 del Código
Penal.
ARTICULO 11.? Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dios guarde al señor Presidente.
EDUARDO O. CAMAÑO
Eduardo D. Rollano