Número de Expediente 1315/97

Origen Tipo Extracto
1315/97 Senado De La Nación Proyecto De Ley GIOJA : PROYECTO DE LEY PROHIBIENDO EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL , LA IMPORTACION , FABRICACION , COMERCIALIZACION Y UTILIZACION DE LOS PRINCIPIOS ACTIVOS DICLORODIFENILTRICLOROETANO ( DDT ) Y HEXACLOROCICLOHEXANO ( HCH ) EN TODAS SUS APLICACIONES PARA SANIDAD HUMANA Y ANIMAL .
Listado de Autores
Gioja , José Luis

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
03-07-1997 06-08-1997 71/1997 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
03-07-1997 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
03-07-1997 28-02-1999

ORDEN DE GIRO: 2
03-07-1997 28-02-1999

ORDEN DE GIRO: 3
03-07-1997 28-02-1999

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1999

ENVIADO AL ARCHIVO : 12-04-1999

En proceso de carga

S-97-1315:GIOJA.

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1 .- A partir de la publicación de la presente ley en
el Boletín Oficial prohíbese, en todo el territorio nacional, la
importación, fabricación, comercialización, entrega gratuita y
utilización de los principios activos diclorodifeniltricloroetano
(DDT) y hexaclorociclohexano (HCH) en todas sus aplicaciones para
sanidad humana y animal en ambientes urbanos y rurales. La
prohibición incluye a todos los productos formulados sobre la base
de los principios activos mencionados, cualesquiera fueren la
denominación comercial y la presentación de los mismos.

Art. 2 .- Derógase el artículo 2 de la ley 22.289.

Art. 3 .- La autoridad de aplicación de la presente ley es el
Ministerio de Salud y Acción social de la Nación, excepto en
aquellos supuestos que sean de exclusiva competencia de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación o la
Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano de la Nación,
según fuera el bien jurídico tutelado.

Las autoridades sanitarias de cada jurisdicción son organismos
de aplicación de las disposiciones de la presente ley, de acuerdo
con sus competencias locales.

Art. 4 .- A partir de la vigencia de esta ley los
importadores, elaboradores, comercializadores y usuarios en general
de los principios activos mencionados en el artículo 1 o de los
productos que los contengan cesarán la respectiva actividad.

En un plazo de treinta (30) días corridos a partir de la
vigencia de la presente ley, presentarán ante la autoridad de
aplicación correspondiente una declaración jurada de las
existencias en su poder o en poder de terceros, cualesquiera fueren
la formulación, localización y destino de las mismas.

La autoridad de aplicación competente procederá al decomiso y
disposición final de dichas existencias. En caso de tratarse de
residuos se aplicarán las disposiciones de la ley 24.051.

Hasta el momento del decomiso, los tenedores de las mismas,
sean titulares o no, deberán mantenerlas en debido estado de
conservación, a fin de evitar que se ocasionen daños a personas,
flora, fauna y/o ambiente. En caso de incumplimiento se agravará su
responsabilidad conforme lo dispuesto por el artículo 6 de la
presente ley.

Art. 5 .- Las autoridades de aplicación organizarán campañas
de difusión y prevención para informar a la población acerca de los

peligros y de los efectos adversos que estos principios activos
ejercen sobre la salud humana, animal y ambiental; además brindarán
una lista de métodos alternativos de menor impacto negativo para la
salud.

Art. 6 .- Las personas físicas o jurídicas que no cumplan en
tiempo y forma con la obligación impuesta por el artículo 4 , serán
sancionadas por la autoridad de aplicación con clausura del
establecimiento, inhabilitación profesional y multas que oscilarán
entre los importes de 10 y 500 salarios mínimo vital y móvil,
además del decomiso de los principios activos o productos que los
contuvieren.

La imposición de estas sanciones se hará en forma conjunta o
alternativa, a criterio de la autoridad.

En caso de reincidencia la multa duplicará sus montos mínimos
y máximos.

Art. 7 .- Los infractores de la ley podrán recurrir las
resoluciones de la autoridad administrativa ante el juez federal
competente. En el caso de tratarse de multas, intervendrá el juez
en lo criminal y correccional federal, con competencia en el lugar.

Art. 8 .- Toda vez que la utilización y/o conservación de los
principios activos objeto de esta ley o de los productos formulados
sobre la base de aquellos produjeran lesiones o muerte en las
personas, las autoridades administrativas remitirán lo actuado al
juzgado penal interviniente.

Art. 9 .- En caso de que el incumplimiento de la presente ley
proviniera de personas jurídicas, los presidentes, directores,
gerentes, administradores o representantes legales de las mismas
serán responsables personal y solidariamente, toda vez que sus
decisiones, acciones u omisiones hayan dado origen al ilícito.

Art. 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

José L. Gioja.

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN
EL D.A.E. 71/97.

-A las comisiones de Asistencia Social y Saluda Pública, de
Agricultura y Ganadería y de Asuntos Penales y Regímenes
Carcelarios.