Número de Expediente 1313/97

Origen Tipo Extracto
1313/97 Senado De La Nación Proyecto De Ley VILLAVERDE : PROYECTO DE LEY OTORGANDO UNA PENSION AL MERITO A QUIENES SE HAYAN DESTACADO EN CUALQUIER ACTIVIDAD DEPORTIVA .-
Listado de Autores
Villaverde , Jorge Antonio

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
03-07-1997 06-08-1997 71/1997 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
03-07-1997 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
03-07-1997 28-02-1999

ORDEN DE GIRO: 2
03-07-1997 28-02-1999

ORDEN DE GIRO: 3
03-07-1997 28-02-1999

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1999

ENVIADO AL ARCHIVO : 12-04-1999

OBSERVACIONES
REPRODUCIDO POR S.653/00.
En proceso de carga

S-97-1313:VILLAVERDE.

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1 .- Otórgase, a partir del mes siguiente a la
promulgación de la presente ley, una pensión al mérito, mensual y
vitalicia, equivalente a cinco (5) haberes mínimos, a quienes se
hayan destacado en cualquier actividad deportiva, representando a
la República Argentina en competencias internacionales.

Art. 2 .- La condición de representante nacional, deberá ser
acreditada en legal forma, por la institución deportiva a la que
corresponda la disciplina desempeñada.

Art. 3 .- La entidad que certifique lo dispuesto en el
artículo anterior, deberá ser reconocida por la Secretaría de
Deportes como inscripta en esa disciplina.

Art. 4 .- Para tener derecho a esta pensión, es condición
haber cumplido las edades mínimas establecidas en la Ley Nacional
del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y no ser receptor
de ningún otro beneficio.

Art. 5 .- La pensión al Mérito otorgada por la presente ley es
personal e intransferible, no enajenable e inembargable.

Art. 6 .- Se otorgará a argentinos nativos o naturalizados,
con residencia permanente en el país.

Art. 7 .- Previo al acuerdo del beneficio, la Secretaría de
Desarrollo Social, a través de la Comisión Nacional de Pensiones
Asistenciales, deberá realizar una encuesta socio-económica para
constatar la indigencia del solicitante.

Art. 8 .- No podrán acceder a este beneficio quienes estén
cumpliendo una pena privativa de la libertad.

Art. 9 .- La pensión obtenida, automáticamente se extinguirá
cuando el beneficiario sea condenado penalmente, con sentencia
firme, por delito cometidos posteriormente al otorgamiento de ésta,
u obtuviese otros ingresos que hicieran innecesaria la misma.

Art. 10.- El cónyuge supérstite tendrá derecho al 50% de la
pensión concedida, si no tuviere otros ingresos.

Art. 11.- Los gastos que demande el cumplimiento de la
presente ley, se imputarán a la partida que el Presupuesto General
de la Nación, le fuera asignado a "Rentas generales".

Art. 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Jorge A. Villaverde.

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN
EL D.A.E. 71/97.

-A las comisiones de Trabajo y Previsión Social, de Deportes y
de Presupuesto y Hacienda.