Número de Expediente 131/99
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
131/99 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | ROMERO FERIS : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY SOBRE FECHA DE PAGO A JUBILADOS . REF. S. 104/97 |
Listado de Autores |
---|
Romero Feris
, Jose Antonio
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
11-03-1999 | 24-03-1999 | 7/1999 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
12-03-1999 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
12-03-1999 | 28-02-2001 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
12-03-1999 | 28-02-2001 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2001
ENVIADO AL ARCHIVO : 06-04-2001
OBSERVACIONES |
---|
REPRODUCIDO POR S.550/01. |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-99-0131:ROMERO FERIS
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1° .- Los haberes de jubilaciones y pensiones a cargo
de la Administración Nacional de la Seguridad Social deberán liquidarse
mensualmente y abonarse dentro de los cinco primeros días hábiles de
cada mes, sin que en ningún caso pueda excederse el día 7 de cada mes.
Art. 2° .- Dispuesta la liquidación y pago en los plazos
indicados y de resultar insuficientes los depósitos existentes, el
Banco Central de la República Argentina adelantará los fondos
necesarios, dentro de las operaciones de pases, percibiendo igual tasa
que la que abona por tal concepto.
Toda la recaudación que ingrese subsiguientemente será afectada
íntegramente ala cancelación del adelanto.
Art. 3° .- Modifícase el artículo 38 de la Carta Orgánica del
Banco Central de la República Argentina, ley N 24.144, de la siguiente
manera:
"Artículo 38 .- Las utilidades realizadas y líquidas se
afectarán prioritariamente a la capitalización del Banco, previa
compensación de los intereses activos devengados por los adelantos
transitorios efectuados a la Administración Nacional de Seguridad
Social (ANSeS) para el cumplimiento del artículo 2° de la presente ley
.
Las utilidades que no sean capitalizadas se utilizarán para el
fondo de reserva general y para los fondos de reserva especiales hasta
que los mismos alcancen el 50% del capital del banco. Una vez alcanzado
este límite, las utilidades no capitalizadas o aplicadas en los fondos
de reserva, deberán ser transferidas libremente a la cuenta del
gobierno nacional.
Las pérdidas realizadas por el banco, en un ejercicio
determinado incluidos los intereses citados más arriba, se imputarán a
las reservas que se hayan constituido en ejercicios precedentes y si
ello no fuera posible afectarán al capital de la institución, en cuyo
caso el gobierno nacional deberá hacer el aporte correspondiente para
restituirlo durante el año fiscal siguiente".
Art. 2° .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
José A. Romero Feris.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 7/99.
-A las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Trabajo y
Previsión Social.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-99-0131:ROMERO FERIS
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1° .- Los haberes de jubilaciones y pensiones a cargo
de la Administración Nacional de la Seguridad Social deberán liquidarse
mensualmente y abonarse dentro de los cinco primeros días hábiles de
cada mes, sin que en ningún caso pueda excederse el día 7 de cada mes.
Art. 2° .- Dispuesta la liquidación y pago en los plazos
indicados y de resultar insuficientes los depósitos existentes, el
Banco Central de la República Argentina adelantará los fondos
necesarios, dentro de las operaciones de pases, percibiendo igual tasa
que la que abona por tal concepto.
Toda la recaudación que ingrese subsiguientemente será afectada
íntegramente ala cancelación del adelanto.
Art. 3° .- Modifícase el artículo 38 de la Carta Orgánica del
Banco Central de la República Argentina, ley N 24.144, de la siguiente
manera:
"Artículo 38 .- Las utilidades realizadas y líquidas se
afectarán prioritariamente a la capitalización del Banco, previa
compensación de los intereses activos devengados por los adelantos
transitorios efectuados a la Administración Nacional de Seguridad
Social (ANSeS) para el cumplimiento del artículo 2° de la presente ley
.
Las utilidades que no sean capitalizadas se utilizarán para el
fondo de reserva general y para los fondos de reserva especiales hasta
que los mismos alcancen el 50% del capital del banco. Una vez alcanzado
este límite, las utilidades no capitalizadas o aplicadas en los fondos
de reserva, deberán ser transferidas libremente a la cuenta del
gobierno nacional.
Las pérdidas realizadas por el banco, en un ejercicio
determinado incluidos los intereses citados más arriba, se imputarán a
las reservas que se hayan constituido en ejercicios precedentes y si
ello no fuera posible afectarán al capital de la institución, en cuyo
caso el gobierno nacional deberá hacer el aporte correspondiente para
restituirlo durante el año fiscal siguiente".
Art. 2° .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
José A. Romero Feris.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 7/99.
-A las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Trabajo y
Previsión Social.