Número de Expediente 1308/97

Origen Tipo Extracto
1308/97 Senado De La Nación Proyecto De Ley BERHONGARAY : PROYECTO DE LEY ESTABLECIENDO UN REGIMEN PARA LAS COOPERATIVAS .-
Listado de Autores
Berhongaray , Antonio Tomas

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
03-07-1997 06-08-1997 71/1997 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
03-07-1997 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO:
06-08-1997 29-04-1998

ORDEN DE GIRO:
06-08-1997 29-04-1998

ORDEN DE GIRO: 1
03-07-1997 29-04-1998

ORDEN DE GIRO: 2
03-07-1997 29-04-1998

ENVIADO AL ARCHIVO : 07-05-1998

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 29-04-1998
SANCION: RETIRADO
COMENTARIO:
NOTA:
OBSERVACIONES
S-480/98 RELACIONADO CON ESTE EXPTE.
En proceso de carga
S-1308/97: BERHONGARAY

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

CAPITULO I

De la naturaleza y caracteres

Régimen

Artículo l .- Las cooperativas se rigen por las disposiciones
de esta ley.

Concepto. Caracteres.

Art. 2 .- Las cooperativas son entidades de personas, sujetos
de derecho privado, sin fines de lucro, fundadas en el esfuerzo
propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios, que
reúnen los siguientes caracteres:

1. Tienen capital variable y duración ilimitada.
2. No ponen límite estatutario al número de asociados ni al
capital.
3. Conceden un solo voto a cada asociado, cualquiera sea el número
de sus cuotas sociales, sin perjuicio de lo dispuesto para las
cooperativas de grado superior.
4. No otorgan ventaja ni privilegio alguno a los iniciadores,
fundadores y consejeros, ni preferencias a parte alguna del capital
cooperativo.
5. Reconocen un interés limitado a las cuotas sociales, si el
estatuto autoriza aplicar excedentes para retribuir al capital
cooperativo.
6. Cuentan con un número mínimo de diez asociados, salvo lo
previsto para las cooperativas de grado superior, las cooperativas
simplificadas y las excepciones que expresamente autorice la
autoridad de aplicación.
7. Distribuyen los excedentes en proporción al uso de los servicios
sociales, de conformidad con las disposiciones de esta ley, sin
perjuicio de lo establecido por el artículo 52 para las
cooperativas o secciones de crédito.
8. No tienen como fin principal ni accesorio la propaganda de ideas
políticas, religiosas, de nacionalidad, región o raza ni imponen
condiciones de admisión vinculadas con ellas.
9. Fomentan la educación cooperativa.
10. Prevén la integración cooperativa.
11. Prestan servicios a sus asociados y a no asociados en las
condiciones que para este caso establezca La autoridad de
aplicación y con sujeción a lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 52.
12. Limitan la responsabilidad de los asociados al monto de las
cuotas sociales suscritas.
13. Establecen la irrepartibilidad de las reservas sociales y el
destino desinteresado del sobrante patrimonial en caso de
liquidación.

Son sujetos de derecho con el alcance fijado en esta ley.

Denominación.

Art. 3 .¿ La denominación social debe incluir los términos
"cooperativa" y "limitada" o sus abreviaturas.
No pueden adoptar denominaciones que induzcan a suponer un campo de
operaciones distinto del previsto por el estatuto o la existencia
de un propósito contrario a la prohibici6n del artículo 2 , inciso
8.

Acto cooperativo.

Art. 4 .¿ Son actos cooperativos los realizados por Ias
cooperativas con sus asociados, y recíprocamente, en el
cumplimiento del objeto social.

Asociación con personas de otro carácter jurídico.

Art. 5 .¿ Pueden asociarse y colaborar en toda clase de
contratos de colaboración empresaria entre sí y con personas de
otro carácter jurídico.

Transformación. Prohibición.

Art. 6 .- No pueden transformarse en sociedades comerciales o
asociaciones civiles.
Es nula toda resolución en contrario.

CAPITUlO II

De la Constitución

Forma.

Art. 7 .¿ Se constituyen por acto único y por instrumento
público o privado, labrándose acta que debe ser suscrita por todos
los fundadores.

Asamlea constitutiva.

La asamblea constitutiva debe pronunciarse sobre:

1. Informe de los iniciadores.
2. Proyecto de estatuto.
3. Suscripción e integración de cuotas sociales.
4. Designación de consejeros y síndico.

Todo ello debe constar en un solo cuerpo de acto, en el que se
consignarán igualmente nombre y apellido, domicilio, estado civil y
número de documento de identidad de los fundadores.

Estatuto. Contenido.

Art. 8 .¿ El estatuto debo contener, sin perjuicio de otras
disposiciones:

1. La denominación y el domicilio.
2. La designación precisa del objeto social.
3. El valor de las cuotas sociales y del derecho de ingreso si lo
hubiera, expresado en moneda argentina.
4. La organización de la administración y la fiscalización y el
régimen de las asambleas.
5. Las reglas para distribuir los excedentes y soportar las
pérdidas.
6. Las condiciones de ingresa, retiro y exclusión de los asociados.
7. Las cláusulas necesarias para establecer los derechos y
obligaciones de los asociados.
8. Las cláusulas atinentes a la disolución y liquidación.

Trámite.

Art. 9 .¿ Se deberá presentar copia del acta de constitución,
firmada por todos los consejeros, a la autoridad de aplicación del
lugar del domicilio social.
Las firmas deberán estar debidamente autenticadas o ser ratificadas
personalmente ante la anitoridad de aplicación.
Dentro de los treinta dias de recibida la documentación, si no
hubiera observaciones, o de igual plazo una vez satisfechas éstas,
la autoridad de aplicación procederá a autorizar el funcionamiento
procediendo a inscribir a la cooperativa, de lo cual remitirá
testimonio autenticado a ésta.

Constitución regular.

Art. 10.¿ Se consideran regularmente constituidas con la
autorización para funcionar y la inscripción en el registro de la
autoridad de aplicación. No se requiere publicación alguna.
Las autoridades do aplicación provinciales y de la Ciudad de Buenos
Aires, deberán comunicar a la autoridad nacional cooperativa las
constituciones, fusiones, incorporaciones, liquidaciones y retiro
de autorización para funcionar de cooperativas. Dicha comunicación
deberá efectuarse mediante sintesis cuyo contenido, diagramación y
periodicidad serán reglamentados por la Auditoría Nacional
Cooperativa.

Responsabilidad de fundadores y consejeros.

Art. 11.¿ Los fundadores y consejeros son ilimitada y
solidariamente responsables por los actos practicados y los bienes
recibidos hasta que la cooperativa se hallare regularmente
constituida.

Modificaciones estatutarias

Art. 12.¿ Para la vigencia de las modificaciones estatutarias
se requiere su aprobación por la autoridad de aplicación y la
inscripción en el registro de ésta. A tal efecto se seguirá, en lo
pertinente, el trámite establecido en el artículo 9 .

Reglamentos.

Art. 13.¿ Los reglamentos que no sean de mera organización
interna de las oficinas y sus modificaciones deben ser aprobados e
inscriptos conforme con lo previsto en el artículo anterior antes
de entrar en vigencia.

Sucursales.

Art. 14.¿ Para el funcionamiento de sucursales en distintas
jurisdicciones debe darse conocimiento a la autoridad de aplicación
respectiva, acreditando la constitución regular de la cooperativa.

Cooperativas constituidas en el extranjero.

Art. 15.¿ Para las cooperativas constituidas en el extranjero
rigen las disposiciones de la sección XV del capítulo I de la ley
19.550 con las modificaciones establecidas por esta ley en materia
de autorización para funcionar y registro.

Recursos contra decisiones relacionadas con la autorizacion para
funcionar, modificaciones estatutarias y reglamentos.

Art. 16.¿ Las decisiones de la autoridad de aplicaci6n
relacionadas con la autorización para funcionar, modificaciones
estatutarias y reglamentos, son recurribles administrativa y
judicialmente. El recurso judicial debe ser fundado e interponerse
dentro de los treinta días hábiles de notificada la resolución ante
la autoridad de aplicación, que lo elevará junto con los
antecedentes respectivos a la Camara Nacional de Apelaciones en lo
Civil y Comercial Federal o el tribunal Civil y Comercial que
corresponda, según el domicilio de la cooperativa, dentro de los
cinco días hábiles siguientes.

CAPITULO III

De los asociados

Condiciones.

Art. 17.¿ Pueden ser asociadas las personas físicas mayores
de dieciocho años, los menores de edad por medio de sus
representantes legales y los demás sujetos de derecho, inclusive
las sociedades por acciones, siempre que reúnan los requisitos
establecidos por el estatuto,
Dentro de tales supuestos el ingreso es libre, pero podrá ser
supeditado a las condiciones derivadas del objeto social.

Derecho de ingreso.

Art. 18.¿ Cuando el estatuto establezca un derecho de ingreso
no puede elevárselo a título de compensación por las reservas
sociales. Su importe no puede exceder el valor de una cuota social.


Personas jurídicas de carácter público, entes descentralizados y
empresas del Estado.

Art. 19.¿ El Estado nacional, las provincias, los municipios,
los entes descentralizados y las empresas del Estado pueden
asociarse a las cooperativas conforme con los términos de esta ley,
salvo que ello estuviera expresamente prohibido por sus leyes
respectivas. También pueden utilizar sus servicios, previo su
consentimiento, aunque no se asocien a ellas.
Cuando se asocien pueden convenir la participación que les
correspondiera en la administración y fiscalización de sus
actividades en cuanto fuera coadyuvante a los fines perseguidos y
siempre que tales convenios no restrinjan la autonomía de la
cooperativa.

Cooperativas de servicios públicos únicas concesionarias.

Art. 20.¿ Cuando las cooperativas sean o lleguen a ser únicas
concesionarias de servicios públicos en las localidades donde
actúen, deberán prestarlos a las oficinas de las reparticiones
públicas nacionales, provinciales o municipales, sin el requisito
previo de asociarse y en las condiciones establecidas para sus
asociados.

Derecho de información.

Art. 21.¿ Los asociados tienen libre acceso a las constancias
del registro de asociados. La información sobre las constancias de
los demás libros debe ser solicitada al sindico.

Retiro.

Art. 22.¿ Los asociados pueden retirarse voluntariamente en
la época establecida en el estatuto o, en su defecto al finalizar
el ejercicio social, dando aviso con treinta días de anticipación.

Suspensión.

Art. 23.¿ El estatuto podrá prever la suspensión del derecho
de voto del asociado que no hubiere operado con la cooperativa
durante el último ejercicio, salvo causas imputables a ésta, caso
fortuito o fuerza mayor.

Suspensión. Exclusión. Apelación.

Art. 24.¿ La suspensión y la exclusión pueden ser apeladas
ante la asamblea en todos los casos.
El estatuto debe establecer los efectos del recurso.

CAPITULO IV

Del capital, las cuotas sociales y las acciones

Sección I

Capital cooperativo

División en cuotas sociales

Art. 25.¿ El capital cooperativo se constituye por cuotas
sociales indivisibles y de igual valor.
Las cuotas sociales deben constar en titulas representativos de
una o más, que revisten el carácter de nominativos.
Pueden transferirse sólo entre asociados y con acuerdo del consejo
de administración en las condiciones que determine el estatuto.

Integración de las cuotas sociales.

Art. 26.¿ Las cuotas sociales deben integrarse al ser
suscritas, como mínimo en un cinco por ciento, debiendo completarse
la integración dentro del plazo de cinco años de la suscripción.

Formalidades.

Art. 27.¿ El estatuto debe establecer las formalidades de los
títulos. Son esenciales las siguicntes:

1. Denominación, domicilio, fecha y lugar de constitución.
2. Mención de la autorización para funcionar y de la inscripción
prevista por esta ley.
3. Número y valor nominal de las cuotas sociales que representen.
4. Número correlativo de orden y fecha de emisión.
5. Firma autógrafa del presidente, un consejero y el sindico.

La autoridad de aplicación puede autorizar, en cada caso, el
reemplazo de la firma autógrafa por impresión que garantice la
autenticidad de los títulos.

Capital proporcional.

Art. 28.¿ La formación e incremento del capital cooperativo
se hará en proporción al uso real o potencial de los servicios
sociales, salvo disposición en contrario del estatuto.

Bienes aportables.

Art. 29.¿ Sólo pueden aportarse bienes determinados y
susceptibles de ejecución forzada.
La valuación de los aportes no dinerarios se hará en la asamblea
constitutiva o, si éstas se efectuaran con posterioridad, por
acuerdo entre el asociado aportante y el consejo de administración,
el cual debe ser sometido a la asamblea.
Los fundadores y los consejeros responden en forma solidaria e
ilimitada por el mayor valor atribuido a los bienes, hasta la
aprobación por la asamblea.
Si en La constitución se verfican aportes no dinerarios, éstos
deberán integrarse en su totalidad.
Cuando para la transferencia del aporte se requiera la inscripción
en un registro, ésta se hará preventivamente a hombre de la
cooperativa en formación.

Mora en la integración. Sanciones.

Art. 30.¿ El asociado que no integre las cuotas socialcs
suscritas en las condiciones previstas por el estatuto, incurre en
mora por el mero vencimiento del plazo y debe resarcir los daños e
intereses. La mora comporta la suspensión de los derechos sociales.
El estatuto puedo establecer la caducidad de los derechos. En este
caso la sanción surtirá sus efectos previa intimación a integrar en
un plazo no menor de quince días bajo apercibimiento de pérdida de
las sumas abonadas.
Sin perjuicio de ello, la cooperativa puede optar por el
cumplimiento del contrato de suscripción.

Condominio. Representante.

Art. 31.¿ Si existe copropiedad de cuotas sociales se aplican
las reglas del condominio. Puede exigirse la unificación de la
representación para el ejercicio de determinados derechos y
obligaciones sociales.

Reembolsos de cuotas sociales.

Art. 32.¿ El estatuto puede limitar el reembolso anual de las
cuotas sociales a un monto no menor del cinco por ciento del
capital integrado conforme el último balance aprobado. Los casos
que no pueden ser atendidos con dicho porcentaje, lo serán en los
ejercicios siguientes por orden de antigüedad.
La asamblea, con el voto favorable de los dos tercios de los
asociados presentes, podrá suspender todo reembolso de cuotas
sociales por un plazo máximo de dos ejercicios, renovable por otro
período igual por resolución de la asamblea con la misma mayoría.
Mientras se mantenga esta suspensión, en ningún caso la cooperativa
podrá distribuir retornos en efectivo.
En el supuesto que la cooperativa resuelva emitir el capital
accionario previsto en los artículos 38 y siguientes, podrá ofrecer
al asociado el canje de sus cuotas sociales por acciones en las
condiciones que se acuerden.

Cuotas sociales pendientes de reembolso.

Art. 33.¿ Las cuotas sociales pendientes de rcembolso
devengarán un interés equivalente al cincuenta por ciento de la
tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para los depósitos
en caja de ahorro común.

Liquidación de cuentas.

Art. 34.¿ Ninguna liquidación definitiva en favor del
asociado puede ser practicada sin haberse descontado previamente
todas las deudas que tuviera con la cooperativa.
Las cuotas sociales quedan afectadas como mayor garantía de las
operaciones que el asociado realice.

Prenda. Embargo.

Art. 35.¿ La constitución de prenda o embargo judicial sobre
las cuotas sociales, no afecta los derechos del asociado.

Reducción de capital.

Art. 36.¿ El consejo de administración, sin excluir
asociados, puede ordenar en cualquier momento la reducción de
capital en proporción al número de sus respectivas cuotas sociales.

Irrepartibilidad de las reservas.

Art. 37.¿ En caso de retiro, exclusión o disolución los
asociados sólo tienen derecho a que se les reembolse el valor
nominal de sus cuotas sociales integradas, deducidas las pérdidas
que proporcionalmente les correspendiera soportar.

Sección II

Capital accionario

Características.

Art. 38.¿ La cooperativa podrá emitir capital optativo
adicional en moneda nacional o extranjera, representado por
acciones de igual valor, cuando así lo prevea el estatuto y lo
resuelva la asamblea con el voto favarable de los dos tercios de
los presentes.
La suma de las sucesivas emisiones de este capital no podrá ser
superior al capital cooperativo integrado, más las reservas legal y
facultativa. Sólo se podrán emitir muevas acciones cuando las
anteriores hayan sido suscritas.

Títulos.

Art. 39.¿ Los títulos pueden representar una o más acciones y
serán nominativos, endosables o no.
La asamblea determinará las formalidades de los títulos. Son
esenciales las establecidas por el artículo 27, y las siguientes:

1. Capital social cooperativo y accionario.
2. Número, valor nominal y clase de acciones que representa el
título y derechos que comporta.
3. Plazo y condiciones de rescate.

Titulares.

Art. 40.¿ Las acciones podrán ofrecerse a asociados o a
terceros. También podrá hacerse oferta pública, sujetándose a la
legislación vigente en la materia.


Derechos políticos.

Art. 41.¿ El estatuto y la asamblea que resuelva la emisión
de acciones podrán determinar la forma de participación de los
accionistas en la asamblea de la cooperativa. Podrá preverse la
realización de asambleas especiales para los accionistas.
El total de los votos de las acciones en ningún caso podrá ser
superior a un tercio de los votos de los asociados presentes en la
asamblea.

Participación en los órganos de administración y control.

Art. 42.¿ La titularidad de acciones no da derecho a
participar en los órganos de administración y control, salvo que el
estatuto dispusiese lo contrario. En los casos en que se autorice,
esa participación no podrá ser superior a un tercio de los
integrantes de cada órgano, considerando la totalidad de las
emisiones que se reaIicen.

Derechos económicos.

Art. 43.¿ El capital accionario será remumerado en la medida
en que la cooperativa obtenga excedentes repartibles y después de
haber detraído las sumas correspondientes a los incisos 1, 2 y 3
del artículo 52 y, en su caso, las del artículo 46, segundo
párrafo.
La asamblea que resuelva la emisión de las acciones podrá
establecer su remuneración con un dividendo, fijo o variable, o una
participación porcentual sobre los excedentes u otra forma que se
estime conveniente. Si no existieran excedentes repartibles, o
éstos resultaren insuficientes para remunerar al capital accionario
en la forma prevista, ello no generará ninguna obligación para
ejercicios futuros de la cooperativa, salvo disposición en
contrario de la asamblea.

Series de capital.

Art 44.¿ Las series sucesivas de capital accionario podrán
emitirse en forma similar o con distintas características.
En caso de liquidación de la cooperativa, las acciones serán
reembolsadas con preferencia a las cuatas sociales.

Normas supletorias.

Art. 45.¿ En todo lo que respecta al capital accionario se
aplicarán supletoriamente las disposiciones del capítulo II,
sección V de la ley 19.550, en cuanto se concilien con las de esta
ley y la naturaleza de las cooperativas.

Sección III

Otras fuentes de financiamiento

Facultades estatutarias.

Art. 46.¿ El estatuto podrá:

1. Autorizar la emisión de títulos de deuda cooperativa en las
condiciones que se establezcan a fin de posibilitar la capacitación
de ahorro.
2. Autorizar la constitución de reservas facultativas con distintos
propósitos, siempre que sean razonables y respondan a una prudente
administración.
3. Establecer un capital mínimo, sin perjuicio de lo previsto en
regímenes específicos para determinadas actividades

CAPITULO V

De la contabilidad y el ejercicio social

Art 47.¿ La contabilidad debe ser llevada en idioma nacional
y con arreglo a lo dispuesto por el artículo 43 del Código de
Comercio.

Libros.

Art. 48.¿ Deben llevar, además de los libros prescriptos por
el artículo 44 del Código de Comercio, los siguientes:

1. Registro de asociados.
2. Actas de asambleas.
3. Actas de reuniones del consejo de administración.
4. Informes de sindicatura.
5. Informes de auditoría, si así correspondiera.

La autoridad de aplicación pueble autorizar por resolución fundada,
en cada caso, el empleo de medios mecánicos y libros de hojas
movibles en reemplazo o complemento de los antes indicados.
La rubricación de los libros estará a cargo de la autoridad de
aplicación con individualización de los libros respectivos. Esta
rubricación produce los mismos efectos que la prevista por el
capítulo III, título II, libro primero, del Código de Comercio.

Balance.

Art. 49.¿ Anualmente se confeccionará inventario balance
general, estado de resultados y demás cuadros anexos, cuya
presentación debe ajustarse a la reglamentaeión que dicte la
autoridad de aplicación, sin perjuicio de los régimenes específicos
establecidos para determinadas actividades.

Memoria.

Art. 50.¿ La memoria anual del consejo de administración debe
contener una descripción del estado de la cooperativa con mención
de las diferentes secciones en que opera, actividad registrada y
los proyectos en curso de ejecución. Hará especial referencia a:


1. Los gastos e ingresos cuando no estuvieran discriminados en el
estado de resultados u otros cuadros anexas.
2. La relación económico-social con la cooperativa de grado
superior a que estuviera asociada, con mención del porcentaje de
operaciones en su caso.
3. Las sumas invertidas en educación y eapacitación cooperativas,
con indicación de la labor desarrollada o mención de la cooperativa
de grado superior o institución especializada a la cual remitieron
los fondos respectivos para tales fines.

Documentos. Remisión.

Art. 51.¿ Copias del balance general, estado de resultados y
cuadros anexas, juntamente con la memoria y acompañados de los
informe del síndico y del auditor y demás documentos, deben ser
puestos a disposición de los asociados en la sede, sucursales y
cualquier otra especie de representación permanente y remitidos a
la autoridad de aplicación con no menos de quince días de
anticipación a la realización de la asamblea que los considerará.
En caso de que dichos documentos fueran modificados por la
asamblea, se remitirán también copias de los definitivos a la
autoridad de aplicación dentro de los treinta días.


Excedentes repartibles. Concepto.

Art. 52.¿ Se consideran excedentes repartibles sólo aquellos
que provengan de la diferencia entre el costo y el precio del
servicio prestado a los asociados.
De los excedentes repartibles se destinará:

1. El cinco por ciento a reserva legal.
2. El cinco por ciento al Fondo de Acción Asistencial y Laboral o
para estímulo del personal.
3. El cinco por ciento al Fondo de Educación y Capacitación
Cooperativas.
4. Una suma indeterminada para pagar un interés a las cuotas
sociales si lo autoriza el estatuto, el cual no puede exceder en
más de un punto el que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus
operaciones de descuento.
5. El resto para su distribución entre los asociados en concepto de
retorno según la siguiente metodología:

a) En las cooperativas o secciones de consumo de bienes o servicios
en proporción al consumo hecho por cada asociado;
b) En las cooperativas de producción o trabajo, en proporción al
trabajo efectivamente prestado por cada uno;
c) En las cooperativas o secciones de adquisición de elementos de
trabajo, de transformación y de comercialización de productos en
estado natural o elaborados, en proporción al monto de las
operaciones realizadas por cada asociado;
d) En las cooperativas o secciones de crédito en proporción al
capital aportado o a los servicios utilizados, según establezca el
estatuto;
e) En las demás cooperativas o secciones, en proporción a las
operaciones realizadas o a los servicios utilizados por cada
asociado.

Los excedentes que deriven de la prestación de servIcios a no
asociados autorizada por esta ley se destinarán a una cuenta
especial de reserva.

Seccionalización de resultados. Compensación de quebrantos.

Art. 53.¿ Los resultados deben determinarse por secciones y
no podrán distribuirse excedentes sin compensar previamente los
quebrantos de las que hubieran arrojado pérdidas.
Cuando se hubieran utilizado reservas para compensar quebrantos, no
se podrán distribuir excedentes sin haberlas reconstituido al nivel
anterior a su utilización.
Tampoco podrán distribuirse excedentes sin haber compensado las
pérdidas de ejercicios anteriores.

Distribución de excedentes en cuotas sociales.

Art. 54.¿ La asamblea puede resolver que el retorno, y los
intereses en su caso, se distribuyan total o parcialmente en cuotas
sociales.
Revalúo técnico.

Art. 55.¿ El revalúo técnico de bienes del activo debe contar
con dictamen fundado de contador público nacional matriculado y ser
resuelto por la asamblea. Esta debe decidir sobre el destino del
saldo respectivo una vez enjugadas las pérdidas que pudieran
existir, el cual podrá ser la capitalización, reserva o ambos, en
la proporción que ella determine.

Educación y capacitación cooperativas.

Art. 56.¿ Deben invertir anualmente al Fondo de Educación y
Capacitación Cooperativas previsto por el artículo 52, inciso 30,
ya sea directamente o a través de cooperativas de grado superior o
de instituciones especializadas con personería jurídica.

CAPITULO VI

De las asambleas

Clases.

Art. 57.¿ Las asambleas son ordinarias o extraordinarias.
La asamblea ordinaria debe realizarse dentro de los cuadro meses
siguientes a la fecha de cierre del ejercicio para considerar los
documentos mencionados en el artículo 41 y elegir consejeros y
síndico, sin perjuicio de los demás asuntos incluidos en el orden
del día.
Las asambleas extraordinarias tendrán lugar toda vez que lo
disponga el consejo de administración, el síndico conforme a lo
previsto por el artículo 79, inciso 20, o cuando lo soliciten
asociados cuyo número equivalga por lo menos al diez por ciento del
total, salvo que el estatuto exigiera un porcentaje menor. Se
realizarán dentro del plazo previsto por el estatuto.
El consejo de administración puede denegar el pedido incorporando
las razones que lo motivan, el orden del día de la asamblea
ordinaria cuando ésta se realice dentro de los noventa días de la
fecha de presentación de la solicitud.

Convocatoria.

Art. 58.¿ Deben ser convocadas con quince días de
anticipación por lo menos, en la forma prevista por el estatuto. La
convocatoria incluirá el orden del día a considerar.
Con la misma anticipación deben ser comunicadas a la autoridad de
aplicación.
Las reuniones deberán realizarse en la sede o en el lugar que
corresponda a la jurisdicción del domicilio social.

Quórum.

Art. 59.¿ Se realizan válidamente, cualquiera fuere el número
de asistentes, una hora después de la fijada en la convocatoria, si
antes no se hubiera reunido la mitad más uno de los asociados.

Asamblea de delegados.

Art. 60.¿ Cuando el número de asociados supere los cinco mil,
la asamblea será constituida por delegados elegidos en asambleas
electorales de distrito en las condiciones que determinen el
estatuto y el reglamento. Puede establecerse la división de los
distritos en secciones a fin de facilitar el ejercicio de los
derechos electorales a los asociados.
Las asambleas de distrito se realizarán al solo efecto de elegir
delegados por simple mayoría de votos. El cargo se considerará
vigente hasta la siguiente asamblea ordinaria, salvo que el
estatuto lo limite a menor tiempo.
Igual procedimiento puede adoptar el estatuto, aunque el número de
asociados sea inferior al indicado, para la representación de los
domiciliados o residentes en lugares distantes del de la asamblea,
sobre la base de un régimen de igualdad para todos los distritos.
Previamente a su constitución definitiva la asamblea debe
pronunciarse sobre las credenciales de los delegados presentes.

Voto por poder. Condiciones.

Art. 61.¿ Se puede votar por poder, salvo que el estatuto lo
prohíba. El mandato debe recaer en un asociado y éste no puede
representar a más de dos.

Orden del día. Efectos.

Art. 62.¿ Es nula toda decisión sobre materias extrañas a las
incluidas en el orden del día, salvo la elección de los encargados
de suscribir el acta.

Mayoría.

Art. 63.¿ Las resoluciones se adoptan por simple mayoría de
los presentes en el momento de la votación, salvo las previsiones
de la ley o el estatuto para decisiones que requieran mayor número.
Es necesaria la mayoría de los dos tercios de los asociados
presentes en el momento de la votación para resolver el cambio del
objeto social, la emisión de capital accionario, la fusión o
incorporación y la disolución.

Participación de consejero, síndicos, gerentes y auditores.

Art. 64.¿ Los consejeros, síndicos, gerentes y auditores
tienen voz en las asambleas, pero no pueden votar sobre la memoria,
el balance y demás asuntos relacionados con su gestión ni acerca de
las resoluciones referentes a su responsabilidad. Tampoco podrán
representar a otros asociados.

Firma del acta.

Art. 65.¿ La asamblea debe designar a dos de sus miembros
para aprobar y firmar el acta respectiva juntamente con las
autoridades indicadas por el estatuto.
Cualquier asociado puede solicitar, a su costa, copia del acta.

Remisión.

Art. 66.¿ Debe remitirse copia del acta a la autoridad de
aplicación dentro del plazo y con la documentación previstos en el
segundo párrafo del artículo 51.

Cuarto intermedio.

Art. 67.¿ Una vez constituida la asamblea debe considerar
todos los asuntos incluídos en el orden del día, sin perjuicio de
pasar a cuarto intermedio una o más veces dentro de un plazo total
de treinta días, especificando en cada caso día, hora y lugar de
reanudación. Dicho plazo puede ser ampliado por la autoridad de
aplicación cuando las circunstancias la aconsejen.

Se confeccionará acta de cada reunión.

Competencia.

Art. 68.¿ Es de competencia exclusiva de la asamblea, siempre
que el asunto figure en el orden del día, la consideración de:

1. Memoria, balance general, estado de resultados y demás cuadros
anexos.
2. Informes del síndico y del auditor.
3. Distribución de excedentes.
4. Emisión de capital accionario.
5. Emisión de títulos de deuda cooperativa.
6. Constitución de reservas facultativas.
7. Fusión o incorporación.
8. Disolución.
9. Cambio del objeto social.
10. Participación de personas jurídicas de carácter público, entes
descentralizados y empresas del Estado en los términos del último
párrafo del artículo 19.
11. El método de proporcionalidad del capital cooperativo
establecido en el artículo 28, cuando no estuviera previsto por el
estatuto.

El estatuto puede disponer que otras resoluciones, además de las
indicadas, queden reservadas a la competencia exclusiva de la
asamblea.

Remoción de consejeros y síndicos.

Art. 69.¿ Los Consejeros y síndicos pueden ser removidos en
cualquier momento por resoluciones de la asamblea. Esta puede ser
adoptada aunque no figure en el orden del dia, si es consecuencia
directa de asunto incluido en él. En este supuesto la decisión debe
ser adoptarla por mayoría de los dos tercios de los votos
presentes.

Receso.

Art. 70.¿ El cambio sustancial del objeto social da lugar,al
derecho de receso, el cual podrá ejercerse por quienes no votaron
favorablemente, dentro del quinto dia, y por los ausentes, dentro
de los treinta días de la clausura de la asamblea.
El reembolso de las cuotas sociales por esta causa se efectuará
dentro de los noventa días de notificada la voluntad de receso. No
rige en este caso la limitación autorizada por el artículo 32.


Obligatoriedad de las decisiones.

Art. 71.¿ Las decisiones de la asamblea conforme con la ley,
el estatuto y el reglamento, son obligatorias para todos los
asociados, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.

Impugnación de las decisiones asamblearias. Titulares.

Art. 72.¿ Toda resolución de la asamblea que sea violatoria
de la ley, el estatuto o el reglamento, puede ser impugnada de
nulidad por consejeros, síndicos, autoridiad de aplicación y
asociados ausentes o que no votaron favorablemente. También podrán
impugnarla quienes votaron favorablemente, si su voto es anulable
por vicios de la voluntad o la norma violada es de orden público.
La acción se promoverá contra la cooperativa por ante el juez
competente, dentro de los noventa días de la clausura de la
asamblea.

CAPITULO VII

De la administración y representación

Consejo de administración. Elección. Composición.

Art. 73.¿ El consejo de administración es elegido por la
asamblea con la periodicidad, forma y número previstos en el
estatuto. Los consejeros no pueden ser menos de tres, excepto en
las cooperativas simplificadas. Salvo disposición del estatuto en
contrario, los consejeros deben ser asociados. El número de
consejeros no asociados, en su caso, no puede superar un tercio del
total.
La duración del cargo de consejero no puede exceder de tres
ejercicios.
Los consejeros son reelegibles, salvo prohibición expresa del
estatuto.

Prohibiciones e incompatibilidades.

Art. 74.¿ No pueden ser consejeros:

1. Los fallidos hasta diez años después de su rehabilitación, y los
concursados hasta cinco años después de su rehabilitación.
2. Los condenados con accesoria de inhabilitación de ejercer cargos
públicos; los condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho,
emisión de cheques sin fondos, delitos contra la fe pública; los
condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento
y liquidación de sociedades. En todos los casos hasta diez años
después de cumplida la condena.
3. Las personas que perciban sueldos, honorarios o comisiones de la
cooperativa, excepto en las de producción o trabajo y salvo lo
previsto en el artículo 77.

Reemplazo de los consejeros.

Art. 75.¿ El estatuto puede establecer la elección de
suplentes para subsanar la falta de consejeros por cualquier causa.
Salvo disposición contraria, el cargo de los suplentes que pasarán
a reemplazar a titulares durará hasta la primera asamblea
ordinaria.
En caso de silencio del estatuto o vacancias, el síndico designará
los reemplazantes basta la reunión de la primera a asamblea.

Renuncia.

Art. 76.¿ La renuncia debe ser presentada al consejo de
administración y éste podrá aceptarla siempre que no afecte su
regular funcionamiento. En caso contrario, el renunciante deberá
continuar en funciones hasta tanto la asamblea se pronuncie.

Remuneración.

Art. 77.¿ Por resolución de la asamblea puede ser retribuido
el trabajo personal realizado por los consejeros en el cumplimiento
de la actividad institucional.
Los gastos efectuados en el ejercicio del cargo serán reembolsados.

Funciones.

Art. 78.¿ El consejo de administración tiene a su cargo la
dirección de las operaciones sociales, dentro de los límites que
fije el estatuto, con aplicación supletoria de las normas del
mandato.
Sus atribuciones son las explícitamente asignadas por el estatuto y
las necesarias para la realización del objeto social. A este efecto
se consideran facultades implícitas las que la ley o el estatuto no
reservaren expresamente a la asamblea.

Reglas de funcionamiento.

Art. 79.¿ El estatuto debe establecer las reglas de
funcionamiento del consejo de administración. El quórum será de más
de la mitad de los consejeros, por lo menos.
Las actas deben ser firmadas por el presidente y un consejero.

Reuniones. Convocatoria.

Art. 80.¿ Debe reunirse por lo menos una vez al mes y cuando
lo requiera cualquiera de sus miembros. La convocatoria se hará en
este último caso por el presidente para reunirse dentro del sexto
día de recibido el pedido. En su defecto podrá convocarlo
cualquiera de los consejeros.

Comité ejecutivo.

Art. 81.¿ El estatuto o el reglamento pueden instituir un
comité ejecutivo o mesa directiva integrada por consejeros, para
asegurar la continuidad de la gestión ordinaria. Esta institución
no modifica las obligaciones y responsabilidades de los consejeros.
Gerentes.

Art. 82.¿ El consejo de administración puede designar
gerentes, a quienes puede encomendar las funciones ejecutivas de la
administración. Responden ante la cooperativa y los terceros por el
desempeño de su cargo en la misma extensión y forma que los
consejeros. Su designación no excluye la responsabilidad de
aquéllos.

Representación.

Art. 83.¿ La representación corresponde al presidente del
consejo de administración. El estatuto puede, no obstante,
autorizar la actuación de uno o más consejeros. En ambos supuestos
obligan a la cooperativa por todos los actos que no sean
notoriamente extraños al objeto social. Este régimen se aplica aun
en infracción de la representación plural, si se tratara de
obligaciones contraídas mediante títulos valores, por contratos
entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios,
salvo cuando el tercero tuviera conocimiento efectivo de que el
acto se celebró en infracci6n de la representación plural.
Esta consecuencia legal respecto de los terceros no afecta la
validez interna de las restricciones estatutarias y la
responsabilidad por su infracción.

Responsabilidad de los consejeros. Exención.

Art. 84.¿ Los consejeros sólo pueden ser eximidos de
responsabilidad por violación de la ley, el estatuto o el
reglamento, mediante la prueba de no haber participado en la
reunión que adoptó la resolución impugnada o la constancia en acta
de su voto en contra.

Uso de los servicios sociales.

Art. 85.¿ El consejero puede hacer uso de los servicios
sociales en igualdad de condiciones con los demás asociados.
Cuando en una operación determinada tuviera un interés contrario al
de la cooperativa, deberá hacedo saber al consejo de administración
y al síndico y abstenerse de intervenir en la deliberación y la
votación.
No puede efectuar operaciones por cuenta propia o de terceros en
competencia con la cooperativa.

CAPITULO VIII

De la fiscalización privada

Organo. Calidad.

Art. 86.¿ La fiscalización privada estará a cargo de uno o
más símdicos elegidos por la asamblea entre los asociados. Se
elegirá un número no menor de suplentes.
La duración en el cargo no puede exceder de tres ejercicios.
Son reelegibles si lo autoriza el estatuto.
Cuando el estatuto previera más de un síndico, debe fijar un número
impar. En tal caso actuará como cuerpo colegiado. El estatuto debe
reglar su constitución y funcionamiento. Llevará un libro de actas.
La sindicatura plural será obligatoria cuando así lo determine la
legislación específica para determinadas cooperativas, o cuando lo
establezca el estatuto.

Inhabilidades e incompatibilidades.

Art. 87.¿ No pueden ser síndicos:

1. Quienes se hallen inhabilitados para ser consejeros conforme al
artículo 74.
2. Los cónyuges y los parientes de los consejeros y gerentes por
consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive.

Remisión a otras normas.

Art. 88.¿ Rigen para los síndicos las disposiciones de los
artículos 77 y 85.

Atribuciones.

Art. 89.¿ Son atribuciones del sindico, sin perjuicio de las
que conforme a sus funciones le confiera la ley, el estatuto y el
reglamento, las siguientes:

1. Fiscalizar la administración, a cuyo efecto examinará los libros
y documentos siempre que lo juzgue conveniente.
2. Convocar, previo requerimiento al consejo de administración, a
asamblea extraordinaria cuando lo juzgue necesario y a asamblea
ordinaria cuando omitiera hacerlo dicho órgano una vez vencido el
plazo de ley.
3. Verificar periódicamente el estado de caja y la existencia de
títulos y valores de toda especie.
4. Asistir con voz a las reuniones, del consejo de administración.
5. Verificar y facilitar el ejercicio de los derechos de los
asociados.
6. Informar por escrito sobre todos los documentos presentados por
el consejo de administración a la asamblea ordinaria.
7. Hacer incluir en el orden del día de la asamblea los puntos que
considere procedentes.
8. Designar consejeros en los casos previstos en el último párrafo
del artículo 76.
9. Vigilar las operaciones de liquidación.
10. En general, velar porque el consejo de administración cumpla la
ley, el estatuto, el reglamento y las resoluciones asamblearias.

El síndico debe ejercer sus funciones de modo que no entorpezca la
regularidad de la administración social.
La función de fiscalización se emita al derecho de observación
cuando las decisiones significarán, según su criterio, infracción


de la ley, el estatuto o el reglamento.
Para que la impugnación sea procedente debe, en cada caso,
especificar concretamente las disposiciones que considere
transgredidas.

Responsabilidad.

Art. 90.¿ El síndico responde por el incumplimiento de las
obligaciones que le imponen la ley el estatuto y el reglamento.

Tiene el deber de documentar sus observaciones o rcquerimientos y
agotada la gestión interna, informar de los hechos a la autoridad
de aplicación. La constancia de su informe cubre la responsabilidad
de fisca]ización.

Auditoria.

Art. 91.¿ Las cooperativas podrán contar desde su
constitución y hasta que finalice su liquidación con un servicio de
auditoría externa a cargo de contador público nacional inscrito en
la matrícula respectiva.
El servicio de auditoría externa será obligatorio para las
cooperativas de primer grado con más de cinco mil asociados o cuyo
volumen de operaciones en el último ejercicio fuera superior a
treinta millones de pesos, y para las cooperativas de grado
superior cuando realicen actividades económicas.
El servicio de auditoría puede ser prestado par cooperativas de
grado superior o entidad especialmente constituida a este fin.
La auditoría puede ser desempeñada por el sindico cuando éste
tuviera la calidad profesional indicada.
Los informes de auditoria se confeccionarán de acuerdo con la
reglamentación que dicte la autoridad de aplicación, serán por lo
menos trimestrales y se asentarán en el libro especial previsto en
el artículo 48, inciso 4.

CAPITULO IX

De la integración

Asociación entre cooperativas.

Art. 92.¿ Las cooperativas pueden asociarse entre si para el
mejor cumplimiento de sus fines.

Fusión e incorporación.

Art. 93.¿ Pueden fusionarse o incorporarse cuando sus objetos
sociales fuesen comunes o complementarios.
Cuando dos o más cooperativas se fusionan, se disuelven sin
liquidarse y les será retirada la autorización para funcionar y
canceladas sus respectivas inscripciones. La nueva cooperativa se
constituirá de acuerdo con las disposiciones de esta ley y se hará
cargo del patrimonio de las disueltas.
En caso de incorporación, las incorporadas se disuelven sin
liquidarse. El patrimonio de éstas se transfiere a la incorporante,

Operaciones en común

Art. 94.¿ Las cooperativas pueden convenir la realización de
una o más operaciones en común, determinando cuál de ellas será la
representante de la gestión y asumirá la responsabilidad frente a
terceros.

Integración federativa.

Art. 95.¿ Por resolución de la asamblea, o del consejo de
administración ad referéndum de ella, pueden integrarse en
cooperativas de grado superior para el cumplimiento de objetivos
económicos, culturales o sociales.
Las cooperativas de grado superior se rigen por las disposiciones
de la presente ley con las modificaciones de este artículo y las
que resultan de su naturaleza.
Deben tener un mínimo de siete asociadas.
El estatuto debe establecer el régimen de representación y voto,
que podrá ser proporcional al número de asociados, al volumen de
operaciones o a ambos, a condición de fijar un mínimo y un máximo
que aseguren la participación de todas las asociadas e impidan el
predominio excluyente de alguna de ellas.
El estatuto puede autorizar el ingreso de sujetos de otra
naturaleza jurídica en tanto ello resulta conveniente para su
objeto social y no desnaturalice su propósito de servicio. El
estatuto deberá proveer el procedimicnto para la admisión de estos
asociados, cuyo número de votos en conjunto no podrá superar un
tercio del total. En ningún caso la suma de los votos positivos en
este párrafo y los establecidos conforme con el artículo 41 podrá
superar el cuarenta y nueve por ciento del total de votos de la
asamblea.

Causas de disolución.

CAPITULO X

De la disolución y liquidación

Causas de disolución.

Art. 96.¿ Procede la disolución:

1. Por decisión de la asamblea.
2. Por reducción del número de asociados por debajo del mínimo
legal o del admitido por la autoridad de aplicación. La disolución
procederá siempre que la reducción se prolongue durante un lapso
superior a seis meses.
3. Por declaración de quiebra. La disolución quedará sin efecto si
se celebrara avenimiento o concordato resolutorio.
4. Por fusión o incorporación en los términos del artículo 93.
5. Por retiro de la autorización para funcionar, previsto por el
artículo 11, inciso 4.
6. Cuando corresponda en virtud de otras disposiciones legales.

Efectos de la disolución.

Art. 97.¿ Disuelta la cooperativa se procederá inmediatamente
a su liquidación salvo en los casos previstos por el artículo 93.
La cooperativa en liquidación conserva su personalidad a ese
efecto.

Organo liquidador.

Art. 98.¿ La liquidación está a cargo del consejo de
administración salvo disposición en contrario del estatuto y lo
previsto por régimenes específicos establecidos para determinadas
actividades. En su defecto el liquidador o los liquidadores serán
designados por la asamblea dentro de los treinta días de haber
entrado la cooperativa en estado de liquidación. No designados los
liquidadores, o si éstos no desempeñaran el cargo,

cualquier asociado podrá solicitar al juez competente el
nombramiento omitido o una nueva elección, según corresponda.

Comunicación del nombramiento de los liquidadores.

Art. 99.¿ Debe comunicarse a la autoridad de aplicación el
nombramiento de los liquidadores dentro de los quince días de
haberse producido.

Remoción de los liquidadores.

Art. 1OO.¿ Los liquidadores pueden ser removidos por la
asamblea con la misma mayoría requerida para su nombramiento.
Cualquier asociado o el síndico puedcn demandar la remoción
judicial por justa causa.

Inventario y balance.

Art 101.¿ Los liquidadores están obligados a confeccionar
dentro de los treinta días de asumido el cargo, un inventario y
balance del patrimonio social, que someterán a la asamblea dentro
de los treinta días subsiguientes.
La autoridad de aplicación puede extender dichos plazos por otros
treinta días.

Obligación de informar.

Art. 102.¿ Los liquidadores deben informar al síndico, por lo
menos trimestralmente, sobre el estado de la liquidación. Si la
liquidación se prolongara, se confeccionarán además balances
anuales.

Facultades y responsabilidad.

Art. 103.¿ Los liquidadores ejercen la representación de la
cooperativa. Están facultados para efectuar todos los actos
necesarios para la realización del activo y cancelación del pasivo
con arreglo a las instrucciones de la asamblea, bajo la pena de
incurrir en responsabilidad por los daños y perjuicios causados por
su incumplimiento.
Actuarán empleando la denominación social con el aditamento "en
liquidación" cuya omisión los hará ilimitada y solidariamente
responsables por los daños y perjuicios.
Las obligaciones y la responsabilidad de los liquidadores su rigen
por las disposiciones establecidas para el consejo de
administración en lo que no estuviera previsto en este capítulo.

Balance final.

Art. 104.¿ Extinguido el pasivo social los liquidadores
confeccionarán el balance final, el cual será sometido a la
asamblea con informes del síndico y del auditor, en su caso. Los
asociados disidentes o ausentes podrán impugnarlo judicialmente
dentro de los sesenta días contados desde la aprobación por la


asamblea. Se remitirán copias a la autoridad de aplicación dentro
de los treinta días de su aprobación.
Aprobado el balance final se reembolsará el valor nominal de las
cuotas sociales, deducida la parte proporcional de los quebrantos,
si los hubiera.

Destino del sobrante patrimonial.

Art. 105.¿ El sobrante patrimonial que resultare de la
liquidación tendrá el destino previsto en el último párrafo del
artículo 111.
Se entiende por sobrante patrimonial el remanente total de los
bienes sociales una vez pagadas las deudas, reembolsado el capital
accionario y devuelto el valor nominal de las cuotas sociales.

Importes no reclamados.

Art. lO6.¿ Los importes no reclamados dentro de los noventa
días de finalizada la liquidación se depositarán en un banco a
disposición de sus titulares. Transcurridos tres años sin ser
retirados, tendrá el destino previsto en el último párrafo del
artículo 111.

Cancelación de la inscripción.

Art. 107.¿ Terminada la liquidación se cancelará la
inscripción prevista por esta ley.

Libros y demás documentación.

Art. 108.¿ En defecto de acuerdo entre los asociados, el juez
competente decidirá quién conservara los libros y demás documentos
sociales.

CAPITULO XI

De la fiscalización pública

Organo.

Art. lO9.¿ La fiscalización pública está a cargo de la
autoridad de aplicación del lugar del domicilio social.
Las jurisdicciones provinciales y la Ciudad de Buenos Aires podrán
delegar a la Autoridad Nacional Cooperativa el otorgamiento de la
autorización para funcionar y el registro de las constituciones,
fusiones, incorporaciones, reformas estatutarias, reglamento,
liquidaciones y retiro de autorización, pudiendo efectuarse una
delegación total o parcial de funciones por el plazo y en las
condiciones que en cada caso se establezcan.
Las funciones de fiscalización pública pedirán ejercerse a través
de convenios de colaboración con cooperativas de grado superior
respecto de sus asociadas, resguardando el poder de
superintendencia de la autoridad de aplicación.


La fiscalización prevista en esta ley es sin perjuicio de la que
establezcan régimenes específicos para detenninadas actividades

Facultades

Art. 11O.¿ Son facultades inherentes a la fiscalización
pública:

1. Requerir la documentación que se estime necesaria.
2. Realizar investigaciones e inspecciones en las cooperativas, a
cuyo efecto se podrá examinar sus libros y documentos y pedir
información a sus autoridades, funcionarios responsables,
auditores, personal y terceros.
3. Asistir a las asambleas.
4. Convocar a asamblea cuando lo soliciten asociados cuyo número
equivalga por lo menos al diez por ciento del total, salvo que el
estatuto requiera un porcentaje menor, si el consejo de
administración no hubiese dado cumplimiento a las disposiciones
estatutarias pertinentes en los plazos previstos por ellas o
hubieran denegado infundadamente el pedido.
5. Convocar de oficio a asamblea cuando se constataran
irregularidades graves y se estimara la medida imprescindible para
normalizar el funcionamiento de la cooperativa.
6. Impedir el usó indebido de la denominación "cooperativa" de
acuerdo con las previsiones de esta ley.
7. Formular denuncias ante las autoridades policiales o judiciales
en los casos en que pudiera corresponder el ejercicio de la acción
pública.
8. Hacer cumplir sus decisiones, a cuyo efecto podrá:

a) Requerir el auxilio de la fuerza pública;
b) Solicitar el allanamiento de domicilios y la clausura de
locales;
c) Pedir el secuestro de libros y documentación social.

9. Declarar irregulares e ineficaces, a los efectos
administrativos, los actos a ella sometidos cuando sean contrarios
a la ley, el estatuto o el reglamento. La declaración de
irregularidad podrá importar el requerimiento de las medidas
previstas en el inciso siguiente, sin perjuicio de las sanciones
establecidas en el artículo 111.
10. Solicitar el juez competente:

a) La suspensión de las resoluciones de los órganos sociales cuando
fueran contrarias a la ley, el estatuto o el reglamento;
b) La intervención de la cooperativa cuando sus órganos realicen
actos o incurran en omisiones que importen un riesgo grave para su
existencia.

11. Vigilar las operaciones de liquidación.
12. Coordinar su labor con los organismos competentes por razón de
materia.
13. En general, velar por el estricto cumplimiento de las leyes en
toda materia incluida en su ámbito, cuidando de no entorpecer la
regular administración de las cooperativas.
Sanciones
Art. 111.¿ En caso de infracción a la presente ley, su
reglamentación y demás normas vigentes en la materia, las
cooperativas, los consejeros, síndicos y gerentcs, serán pasibles
de las siguientes sanciones:

1. Llamado de atención.
2. Apercibimiento.
3. Multa de hasta diez mil pesos.
4. Retiro de la autorización para funcionar.

Las sanciones se graduaran teniendo en cuenta la gravedad de la
infracción, los antecedentes de los imputados y, en su caso, la
importancia social o econ6mica y los perjuicios causados.
No pueden ser sancionadas sino por las causas establecidas en este
artículo y previa instrucción de sumario, procedimiento en el cual
tendrán oportunidad de conocer la imputación, realizar los
descargos, ofrecer prueba y alegar sobre la producida. La
reglamentación asegurará que ejerciten control sobre la producción
de la prueba y tengan libre acceso a las actuaciones.
El importe de las multas ingresará a los recursos del organismo
instituido en el capítulo XII o del fisco provincial, según el
domicilio de la cooperativa, con destino a promoción del
cooperativismo.

Uso indebido de la Palabra "cooperativa".

Art. 112.¿ El uso indebido de la palabra "cooperativa" en la
denominación de cualquier entidad con posterioridad a la fecha de
publicación de esta ley, será penado con multa de hasta cincuenta
mil pesos, además de lo cual se procederá a la clausura del
establecimiento, oficinas, locales de venta y demás dependencias de
la infractora mientras no suprima el uso de la palabra
"cooperativa".
Esta sanción puede ser materia de los convenios previstos por el
artículo 109 y se aplicará el procedimiento establecido en el
artículo 111.
El importe de la multa tendrá el destino previsto en el último
párrafo del articulo anterior.

Recursos contra decisiones que apliquen sanciones.

Art. 113.¿ Todas las sanciones pueden ser recurridas
administrativamente.
Sólo las multas superiores a un mil pesos y la sanción del artículo
111 inciso 4 , pueden impugnarse por vía de recurso judicial, que
tendrá efecto suspensivo. Será competente la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal o el tribunal civil y
comercial que corresponda según el domicilio de la interesada.
El recurso se interpondrá fundadamente dentro de los quince días
hábiles de notificada la resolución y deberá ser elevado al
tribunal con sus respectivos antecedentes dentro del quinto día


hábil. Si el recurso no se elevara dentro de ese plazo, el apelante
podrá interponer recurso de queja ante el tribunal de alzada dentro
de los diez días de su vencimiento.
En el caso de aplicarse la sanción prevista por el artículo 111
inciso 4 , y hasta tanto haya sentencia firme, la autoridad de
aplicación podrá requerir judicialmente la intervención de la
cooperativa y la sustitución de los órganos sociales en sus
facultades de administración. La autoridad judicial apreciará la
necesidad de la medida solicitada. En ningún caso la intervención
podrá recaer en la autoridad de aplicación ni en la Autoridad
Nacional Cooperativa.

Fiscalización por autoridad concedente.

Art. 114.¿ Las cooperativas que tengan a su cargo concesiones
de servicios públicos, o permisos que signifiquen autorización
exclusiva o preferencial, podrán ser fiscalizadas por la autoridad
respectiva. Esta fiscalización se limitará a vigilar el
cumplimiento de las condiciones de la concesión o el permiso y de
las obligaciones estipuladas en favor del público. Los
fiscalizadores podrán asistir a las reuniones del consejo de
administración y a las asambleas y hacer constar en acta sus
observaciones, debiendo informar a la autoridad respectiva sobre
cualquier falta que advirtieren.
Deben ejercer sus funciones cuidando de no entorpecer la
regularidad de la administración y los servicios.

CAPITULO XII

Autoridad Nacional Cooperativa

Carácter. Fin principal.

Art. 115.¿ La función principal de IA Autoridad Nacional
Cooperativa es la de promoción y desarrollo de las cooperativas. El
Poder Ejecutivo establecerá su jerarquía y dependencia, en el marco
de las características y funciones establecidas por esta ley.

Funciones.

1. Autorizar a funcionar a las cooperativas en la jurisdicción
nacional.
2. Ejercer la fiscalización pública en el ámbito a que se refiere
el inciso anterior.
3. Asistir y asesorar técnicamente a las cooperativas y a las
instituciones públicas y privadas en general, en los aspectos
económico, social, jurídico, educativo, organizativo, financiero y
contable, vinculados con la materia de su competencia.
4. Apoyar económica y financieramente a las cooperativas y a las
instituciones culturales que realicen actividades afines por vía de
préstamos de fomento o subsidios y ejercer el control pertinente en
relación con los apoyos acordados.
5. Gestionar ante los organismos públicos de cualquier jurisdicción
y ante las organizaciones representativas del movimiento
cooperativo y centros de estudio, investigación y difusión, la
adopción de medidas y la formulación de planes y programas que
sirvan a los fines de esta ley, a cuyo efecto podrá celebrar
acuerdos.
6. Promover el perfeccionamiento de la legislación sobre
cooperativas.
7. Realizar estudios e investigaciones de carácter jurídico,
económico, social, organizativo y contable sobre la materia de sus
competencias, organizando cursos, conferencias y publicaciones; y
colaborando con otros organismos públicos y privados.
8. Dictar reglamentos sobre la materia de su conocimiento y
proponer el Poder Ejecutivo la sanción de las normas que por su
naturaleza excite dan sus facultades.
9. Establecer un servicio estadístico y de información para y sobre
el movimiento cooperativo.

Apoyo a los sectores menos desarrollados.

Art. 117.¿ Prestará especial apoyo técnico y financiero a los
sectores menos desarrollados del movimiento cooperativo,
considerando prioritariamente las limitaciones socioeconómicas de
los asociados, las necesidades regionales a que respondan los
proyectos cooperativos y la gravitación sectorial de éstos.

Atribuciones.

Art. 118.¿ Corresponde a la Autoridad Nacional Cooperativa:

1. Administrar sus recursos.
2. Dictar su reglamento interno y el correspondiente al consejo
consultivo honorario.
3. Proyectar y elevar su estructura orgánico-funcional y dotación
de personal.
4. Proyectar su presupuesto anual de gastos, cálculo de recursos y
cuenta de inversiones y redactar la memoria anual.

Directorio. Composición.

Art. 119.¿ La Autoridad Nacional Cooperativa sera conducida y
administrada por un directorio en el cual deberán panticipar el
cooperativismo agrario y el urbano, por medio de un representante
por cada uno de ellos, elegidos de las ternas que eleven las
respectivas confederaciones.

Deberes y atribuciones del presidente.

Art 120.¿ El presidente del directorio de la Autoridad
Nacional Cooperativa la representa en todos sus actos y debe:

1. Observar y hacer observar esta ley y las disposiciones
reglamentarias.
2. Ejecutar las resoluciones del organismo y velar por su
cumplimiento, pudiendo delegar funciones en los demás miembros del


directorio y en funcionarios de su dependencia.
3. Convocar y presidir las reuniones del directorio y del consejo
consultivo honorario.
Consejo consultivo honorario.

Art. 121.¿ La Autoridad Nacional Cooperativa contará con un
consejo consultivo honorario en el que estarán representados cada
una de las Cámaras del Congreso la Nación, los ministerios y otros
organismos oficiales que entienden en las actividades que realicen
las cooperativas, así como las organizaciones más representativas
del movimiento cooperativo, de conformidad con la reglamentación
respectiva.

Competencia.

Art. 122.¿ El consejo consultivo honorario debe ser convocado
para el tratamiento de todos aquellos asuntos que por su
trascendencia requieran su opinión y en especial:

1. Proyectos de reforma del régimen legal de las cooperativas.
2. Distribución de los recursos de la Autoridad Nacional
Cooperativa que se destinen a préstamos de fomento o subsidios.
3. Determinación de planes de acción general, regionales o
sectoriales.

Recursos.

Art. 123.¿ La Autoridad Nacional Cooperativa contará con los
siguientes recursos:

1. Las sumas que fije el presupuesto general de la Nación y las que
se le acuerden por leyes especiales.
2. Los créditos que le asignen organismos nacionales, provinciales
y municipales.
3. Las donaciones, legados, subsidios y subvenciones.
4. El reintegro de los préstamos y sus intereses.
5. Los saldos no usados de ejercicios anteriores.
6. El importe de las multas aplicadas conforme con las
disposiciones de esta ley.
7. Las sumas provenientes de lo dispuesto por los artículos 105 y
106.
8. Los depósitos previstos en el artículo 9 , transcurrido un año
desde la ultima actuación.

CAPITULO XIlI

Cooperativas de trabajo

Vínculo asociativo.

Art. 124.¿ La relación entre las cooperativas de trabajo y
sus asociados se rige por las disposiciones de esta ley y los
respectivos estatutos y reglamentos.


Será competente para entender en esta materia la justicia civil y
comercial.

Prestación de servicios a no asociados.
Art. 125.¿ La relación con los no asociados cuya contratación
excepcional autoriza la autoridad de aplicación por vía
reglamentaria, conforme lo previsto por el artículo 2 , incisa 11.
se regirá por la legislación laboral.

Régimen de seguridad social.

Art. 126.¿ Los asociados revistarán en el régimen provisional
para trabajadores autónomos y contarán con un sistema de
prestaciones médico-asistenciales para ellos y su grupo familiar
primario, provisto por la cooperrativa o por terceros. No obstante,
el estatuto podrá disponer su adhesión al régimen provisional y de
obras sociales afín a la actividad principal de la cooperativa.
Deberán asimismo estar incorporados al sistema establecido por la
ley 24.551.

Previsiones estatutarias o reglamentarias.

Art. 127.¿ El estatuto, o el reglamento en su caso,
establecerán pautas para la organización de las tareas, pago de
anticipos, régimen disciplinario y situaciones que generen la
necesidad de reducir la ocupación, los anticipos o el número de
asociados.
En todos los casos la elección de consejeros y síndicos se
realizará mediante voto secreto.

CAPITULO XIV

Disposiciones varias Cooperativas escolares

Art. 128.¿ Las cooperativas escolares, integradas por
escolares y estudiantes menores de dieciocho años, se rigen por las
disposiciones que dicte la autoridad de educación competente, de
conformidad con los principios de esta ley.

Préstamos en dinero.

Art. 129.¿ Cuando las cooperativas efectúen préstamos en
dinero a sus asociados no podrán percibir a título de premio, prima
o, con otro nombre, suma alguna que redúzca la cantidad
efectivamente prestada a menas del monto nominal del préstamo,
salvo el descuento por intereses si así se hubiera establecido, y
sin perjuicio de lo que corresponda al asociado abonar por el costo
administrativo del servicio según el reglamento respectivo. El
interés no puede exceder en mas de un punto de la tasa efectiva
cobrada por los bancos en operaciones semejantes y el descuento por
el costo administrativo no será superior a un quinto de la tasa de
interés cobrada.
Los préstamos pueden ser cancelados en cualquier momento sin


recargo de interés.
Esta disposición no rige para las cooperativas que funcionen dentro
del régimen de la ley 21.526.

Bancos cooperativos y cajos de crédito cooperativas.

Art. 130.¿ Los bancos cooperativos y las cajas de crédito
cooperativos pueden recibir fondos de terceros en las condiciones
que prevea el régimen legal de las entidades financieras.


Aplicación supletoria.

Art. 131.¿ Para las cooperativas rigen supletoriamente las
disposiciones de la ley 19.550, en cuanto sean compatibles con las
normas de esta ley y la naturaleza de aquellas.

Vigencia.

Art. 132.¿ Esta ley comenzará a regir a partir de su
publicación. Sus normas son aplicables de pleno derecho a las
cooperativas regularmente constituidas, sin requerirse la
modificación de sus estatutos, a excepción de aquellas que en forma
expresa supediten su aplicación a lo dispuesto por el estatuto, en
cuyo caso regirán las respectivas, disposiciones estatutarias.
A partir de la vigencia de la presente, la autoridad de aplicación
no dará curso a ningún trámite de aprobación de reforma de
estatutos y reglamentos si ellos lo fueran conformes con las
disposiciones de esta ley.

Cooperativas de seguros.

Art. 133.¿ Derógase la sección IV del capítulo I de la ley
20.091. Aclárase que el control exclusivo y excluyente previsto en
dicha ley para la Superintendencia de Seguros de la Nación se
refiere exclusivamente a los aspectos técnicos de las operaciones
de seguros, sin afectar las funciones y atribuciones establecidas
en esta ley para la autoridad de aplicación.

Igualdad de trato.

Art. 134.¿ Las cooperativas pueden tener por objeto toda
actividad lícita, en igualdad de condiciones con las establecidas
para otras personas jurídicas, incluso la prestación de servicios
públicos. Queda derogada toda norma que prohíba, límite o restrinja
el libre ejercicio de este derecho.

Cooperativas simplificadas.

Art. 135.¿ Cuando una cooperativa tuviera un número de
asociados no menor de seis ni mayor de veinte y una facturación
anual neta del impuesto al valor agregado no superior a pesos
ciento cincuenta mil ( $ 150.000 ) ¿ o el importe que el Poder
Ejecutivo establezca ¿, será considerada cooperativa simplificada.
Podrán elegir un solo administrador, prescindir de la sindicatura y
llevar contabilidad simplificada con arreglo a las normas que dicto
la autoridad de aplicación, teniendo en cuenta las disposiciones
del Código de Comercio.
En la memoria anual deberán dejar constancia expresa del
mantenimiento de las condiciones mencionadas en el primer párrafo.
Cuando pierdan esa condición se regirán por las normas generales de
esta ley a partir del primer ejercicio siguiente.
Las disposiciones de este artículo rigen para las cooperativas que,
bajo esta modalidad, se constituyan a partir de la vigencia de esta
ley.
Vigencia de los artículo 9 , 109 y concordantes.

Art. 136.¿ Las disposiciones de los artículos 9 , 109 y
concordantes adquirirán vigencia operativa una vez que los
gobiernos provinciales comuniquen a la Autoridad Nacional
Cooperativa que se encuentran en condiciones de asumir las
funciones pertinentes o realicen la delegación prevista en esta
última norma.
Mientras tanto, continuarán vigentes las disposiciones de los
articulos 9 , 10, 99 y 106 de la ley 20.337.

Disposiciones derogadas.

Art. 137.¿ Con la excepción prevista en el segundo párrafo
del artículo anterior, quedan derogadas la ley 20.337 y demás
disposiciones legales que se opongan a la presente.

Art. 138.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Antonio T. Berhongaray.

LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO DE LEY ESTAN PUBLICADOS
EN EL D.A.E. N 71/97.

A las comisiones de Trabajo y Previsión Social y de
Legislación General.