Número de Expediente 1308/04
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
1308/04 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | FALCO : PROYECTO DE LEY NACIONAL DE PUBLICIDAD . |
Listado de Autores |
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Falco
, Luis
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
11-05-2004 | 12-05-2004 | 82/2004 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
12-05-2004 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
12-05-2004 | 28-02-2006 |
DE DERECHOS Y GARANTÍAS
ORDEN DE GIRO: 2 |
12-05-2004 | 28-02-2006 |
DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ORDEN DE GIRO: 3 |
12-05-2004 | 28-02-2006 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006
ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1308/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Ley Nacional de Publicidad
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- El objeto de la presente ley es el de regir la
publicidad, determinando las modalidades ilícitas de la misma, teniendo
como eje la salvaguarda y el respeto irrestricto de los derechos de los
usuarios y consumidores.
Art. 2º.- A los efectos de esta ley, se entenderá por:
Publicidad: Toda forma de comunicación realizada por una persona física
o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad
comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover
de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o
inmuebles, servicios, derechos y obligaciones.
Destinatarios: Las personas a las que se dirija el mensaje publicitario
o a las que éste alcance.
Anunciante: la persona física o jurídica, pública o privada, en cuyo
interés se realiza la publicidad.
Agencia de publicidad: la persona física o jurídica que se dedique
profesionalmente y de manera organizada a crear, preparar, programar,
proveer o ejecutar publicidad por cuenta de un anunciante.
Medio de publicidad: la personas física o jurídica, pública o privada,
que de manera habitual y organizada se dedique a la difusión de
publicidad a través de los soportes o medios de comunicación social
cuya titularidad ostente.
Art.3º.- En todo aquello que resulte pertinente, las disposiciones de
la presente ley alcanzan también a la publicidad realizada por el
anunciante constituido en la forma de una persona física o jurídica,
pública o privada, que no persiga fines de lucro en su razón de ser o
actividad.
TÍTULO II
De la publicidad ilícita
Art. 4º.- Será considerada ilícita:
a) La publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere
los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y las leyes que
reglamentan su ejercicio.
b) La publicidad engañosa.
c) La publicidad desleal.
d) La publicidad subliminal.
e) La que infrinja lo dispuesto en las normas que en particular regulen
la publicidad de determinados productos, bienes, actividades o
servicios.
Art. 5º.- Es engañosa la publicidad que de cualquier manera,
induzca o pueda inducir a error a sus destinatarios, pudiendo afectar a
su comportamiento económico, o perjudicar o ser capaz de perjudicar a
un competidor.
Es asimismo engañosa la publicidad que silencie datos fundamentales de
los bienes, actividades o servicios cuando dicha omisión induzca a
error de los destinatarios.
Art. 6º.-.Para determinar si una publicidad es engañosa, se tendrán en
cuenta todos sus elementos y principalmente sus indicaciones
concernientes a:
1) Las características de los bienes, actividades o servicios, tales
como:
a) Origen o procedencia geográfica o comercial, naturaleza,
composición, destino, finalidad, idoneidad, disponibilidad y novedad.
b) Calidad, cantidad, categoría, especificaciones y denominación.
c) Modo y fecha de fabricación, suministro o prestación.
d) Resultados que pueden esperarse de su utilización.
e) Resultados y características esenciales de los ensayos o controles
de los bienes o servicios.
f) Nocividad o peligrosidad.
2) Precio completo o presupuesto y modo de fijación del mismo.
3) Condiciones jurídicas y económicas de adquisición, utilización o
entrega de los bienes o de la prestación de los servicios.
4) Motivos de la oferta.
5) Naturaleza, cualidades y derechos del anunciante, especialmente en
lo relativo a:
a) Identidad, patrimonio y cualidades profesionales.
b) Derechos de propiedad industrial o intelectual.
c) Premios o distinciones recibidas.
6) Servicios post-venta.
Art. 7º.- Es publicidad desleal:
a) La que por su contenido, forma de presentación o difusión provoque
el descrédito, denigración o menosprecio directo o indirecto de una
persona física o jurídica, de sus productos, servicios, actividades o
circunstancias o de sus marcas, nombres comerciales u otros signos
distintivos.
b) La que induzca a confusión con las empresas, actividades, productos,
nombres, marcas u otros signos distintivos de los competidores, así
como la que haga uso injustificado de la denominación, siglas, marcas o
distintivos de otras empresas o instituciones, o de las denominaciones
de origen o indicaciones geográficas de otros productos competidores y,
en general, la que sea contraria a las exigencias de la buena fe y a
las normas de corrección y de lealtad comercial.
c) La publicidad comparativa cuando no se ajuste a lo dispuesto en el
artículo siguiente.
Art. 8º.- A los efectos de esta ley, será publicidad comparativa
la que aluda explícita o implícitamente a un competidor o a los bienes
o servicios ofrecidos por él. La comparación estará permitida si cumple
los siguientes requisitos:
a) Los bienes o servicios comparados habrán de tener la misma finalidad
o satisfacer las mismas necesidades.
b) La comparación se realizará de modo objetivo entre una o más
características esenciales, pertinentes, verificables y representativas
de los bienes o servicios, entre las cuales podrá incluirse el precio.
c) En el supuesto de productos amparados por una denominación de origen
o indicación geográfica, denominación específica o especialidad
tradicional garantizada, la comparación sólo podrá efectuarse con otros
productos de la misma denominación.
d) No podrán presentarse bienes o servicios como imitaciones o réplicas
de otros a los que se aplique una marca o nombre comercial protegido.
e) Si la comparación hace referencia a una oferta especial se indicará
su fecha de inicio, si no hubiera comenzado aún, y la de su
terminación.
f) No podrá sacarse una ventaja indebida de la reputación de una marca,
nombre comercial u otro signo distintivo de algún competidor, ni de las
denominaciones de origen o indicaciones geográficas, denominaciones
específicas o especialidades tradicionales garantizadas que amparen
productos competidores. Tampoco podrá sacarse una ventaja indebida, en
su caso, del método de producción ecológica de los productos
competidores.
Art. 9º.- En aquellas profesiones colegiadas en las que, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la presente ley, resulte de
aplicación una norma especial o un régimen de autorización
administrativa previa en relación con su actividad publicitaria, la
publicidad comparativa de sus servicios profesionales se ajustará a lo
que se disponga en la norma o régimen que las reglamente.
Los requisitos que conforme a esta ley ha de reunir la publicidad
comparativa para ser considerada lícita deberán ser exigidos, en todo
caso, por la normativa especial a la que se refiere el párrafo
anterior, la cual podrá establecer además otras limitaciones o
prohibiciones del uso de comparaciones en la publicidad.
Art. 10.- A los efectos de esta ley, será publicidad subliminal
la que mediante técnicas de producción de estímulos de intensidades
fronterizas con los umbrales de los sentidos o análogas, pueda actuar
sobre el público destinatario sin ser conscientemente percibida.
TÍTULO III
Publicidad de materiales o productos y servicios relacionados con la
salud y de otros sometidos a reglamentaciones técnico-sanitarias
Art. 11.- La publicidad de materiales o productos y servicios
relacionados con la salud y de aquellos otros sometidos a
reglamentaciones técnico-sanitarias, así como la de los productos,
bienes, actividades y servicios susceptibles de generar riesgos para la
salud o seguridad de las personas o de su patrimonio, o se trate de
publicidad sobre juegos de suerte, apuestas o azar, podrá ser regulada
por sus normas especiales o sometida al régimen de autorización
administrativa previa. Dicho régimen podrá asimismo establecerse cuando
la protección de los valores y derechos constitucionalmente reconocidos
así lo requieran.
Art. 12.- Las normas y reglamentos que desarrollen lo dispuesto
en el artículo 11 y aquellos que al regular un producto o servicio
contengan indicaciones sobre su publicidad especificarán:
a) La naturaleza y características de los productos, bienes,
actividades y servicios cuya publicidad sea objeto de regulación.
Cuando corresponda, se establecerá la exigencia de que en la publicidad
de estos productos se recojan los riesgos derivados incluso de la
utilización normal de los mismos.
b) La forma y condiciones de difusión de los mensajes publicitarios.
c) Los requisitos de autorización y, en su caso, registro de la
publicidad, cuando haya sido sometida al régimen de autorización
administrativa previa.
Art. 13.- En el procedimiento de elaboración de las disposiciones
de carácter general a que se refiere el artículo 11º se dará
intervención a las asociaciones de agencias, de anunciantes y de
consumidores y usuarios.
Art. 14.- El otorgamiento de autorizaciones habrá de respetar los
principios de competencia leal, de modo que no pueda producirse
perjuicio a otros competidores. La denegación de solicitudes de
autorización deberá ser motivada. Una vez vencido el plazo de
contestación que las normas especiales establezcan para los expedientes
de autorización, se entenderá otorgado el mismo por silencio
administrativo positivo.
Art. 15.- Los productos estupefacientes, psicotrópicos y
medicamentos destinados al consumo de seres humanos y animales
solamente podrán ser objeto de publicidad en los casos, formas y
condiciones establecidos en las normas especiales que los regulen.
Art. 16.- La forma, contenido y condiciones de la publicidad del
tabaco y de bebidas alcohólicas serán limitadas reglamentariamente en
orden a la protección de la salud y seguridad de las personas teniendo
en cuenta los sujetos destinatarios, la no inducción directa o
indirecta a su consumo indiscriminado y en atención a los ámbitos
educativos, sanitarios y deportivos.
TÍTULO IV
De la contratación publicitaria
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Art. 17.- Los contratos publicitarios se regirán por las normas
contenidas en el presente título y, subsidiariamente, por las
disposiciones del Código Civil Argentino. Lo prescrito en este título
será de aplicación a todos los contratos publicitarios, aun cuando
versen sobre actividades publicitarias no comprendidas en los artículos
2º y 3º.
Art. 18.- Los medios de difusión deslindarán perceptiblemente las
afirmaciones efectuadas dentro de su función informativa de las que
hagan como simples vehículos de publicidad. Los anunciantes deberán,
asimismo, mostrar inequívocamente el carácter publicitario de sus
anuncios.
Art. 19.- El anunciante tiene derecho a controlar la ejecución de
la campaña de publicidad. Para garantizar este derecho, las
organizaciones sin fines de lucro constituidas legalmente en forma
tripartita por anunciantes, agencias de publicidad y medios de difusión
podrán comprobar la difusión de los medios publicitarios y, en
especial, las cifras de tirada y venta de publicaciones periódicas.
Esta comprobación se hará de manera voluntaria.
Art. 20.- En los contratos publicitarios no podrán incluirse
cláusulas de exoneración, imputación o limitación de la responsabilidad
frente a terceros en que puedan incurrir las partes como consecuencia
de la publicidad.
Art. 21.- Se tendrá por inválida cualquier cláusula contractual
por la que, directa o indirectamente, se garantice el rendimiento
económico o los resultados comerciales de la publicidad, o se prevea la
exigencia de responsabilidad por esta causa.
CAPÍTULO II
De los contratos publicitarios
Sección 1ª
Contrato de publicidad
Art. 22.- Contrato de publicidad es aquél por el que un
anunciante encarga a una agencia de publicidad, mediante una
contraprestación, la ejecución de publicidad y la creación, preparación
o programación de la misma.
Cuando la agencia realice creaciones publicitarias, se aplicarán
también las normas del contrato de creación publicitaria.
Art. 23.- El anunciante deberá abstenerse de utilizar para fines
distintos de los pactados cualquier idea, información o material
publicitario suministrado por la agencia. La misma obligación tendrá la
agencia respecto de la información o material publicitario que el
anunciante le haya facilitado a efectos del contrato.
Art. 24.- Si la publicidad no se ajustase en sus elementos
esenciales a los términos del contrato o a las instrucciones expresas
del anunciante, éste podrá exigir una rebaja de la contraprestación o
la repetición total o parcial de la publicidad en los términos
pactados, y la indemnización, en uno y otro caso, de los perjuicios que
se le hubieren ocasionado.
Art. 25.- Si la agencia injustificadamente no realizare la
prestación comprometida o lo hiciere fuera del término establecido, el
anunciante podrá resolver el contrato y exigir la devolución de lo
pagado, así como la indemnización de daños y perjuicios.
Asimismo, si el anunciante resolviere o incumpliere injustificada y
unilateralmente el contrato con la agencia sin que concurrieran causas
de fuerza mayor, o lo cumpliere de forma parcial o defectuosa, la
agencia podrá exigir la indemnización por daños y perjuicios a que
hubiere lugar.
La extinción del contrato no afectará a los derechos de la agencia por
la publicidad realizada antes del incumplimiento.
Sección 2ª
Contrato de difusión publicitaria
Art. 26.- Contrato de difusión publicitaria es aquél por el que,
a cambio de una contraprestación fijada en tarifas preestablecidas, un
medio se obliga en favor de un anunciante o agencia a permitir la
utilización publicitaria de unidades de espacio o de tiempo disponibles
y a desarrollar la actividad técnica necesaria para lograr el resultado
publicitario.
Art. 27.- Si el medio, por causas imputables al mismo, cumpliere
una orden con alteración, defecto o menoscabo de algunos de sus
elementos esenciales, quedará obligado a ejecutar de nuevo la
publicidad en los términos pactados. Si la repetición no fuere posible,
el anunciante o la agencia podrán exigir la reducción del precio o la
indemnización de los perjuicios causados.
Art. 28.- Salvo caso de fuerza mayor, cuando el medio no
difundiere la publicidad, el anunciante o la agencia podrán optar entre
exigir una difusión posterior en las mismas condiciones pactadas o
rescindir el contrato con devolución de lo pagado por la publicidad no
difundida. En ambos casos, el medio deberá indemnizar los daños y
perjuicios ocasionados.
Si la falta de difusión fuere imputable al anunciante o a la agencia,
el responsable quedará obligado a indemnizar al medio y a satisfacerle
íntegramente el precio, salvo que el medio haya ocupado total o
parcialmente con otra publicidad las unidades de tiempo o espacio
contratadas.
Sección 3ª
Contrato de creación publicitaria
Art. 29.- Contrato de creación publicitaria es aquél por el que,
a cambio de una contraprestación, una persona física o jurídica se
obliga en favor de un anunciante o agencia a idear y elaborar un
proyecto de campaña publicitaria, una parte de la misma o cualquier
otro elemento publicitario.
Art. 30.- Las creaciones publicitarias podrán gozar de los
derechos de propiedad industrial o intelectual cuando reúnan los
requisitos exigidos por las disposiciones vigentes.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los derechos de
explotación de las creaciones publicitarias se presumirán, salvo pacto
en contrario, cedidos en exclusiva al anunciante o agencia, en virtud
del contrato de creación publicitaria y para los fines previstos en el
mismo.
Sección 4ª
Contrato de patrocinio
Art. 31.- El contrato de patrocinio publicitario es aquél por el
que el patrocinado, a cambio de una ayuda económica para la realización
de su actividad deportiva, benéfica, cultural, científica o de otra
índole, se compromete a colaborar en la publicidad del patrocinador.
El contrato de patrocinio publicitario se regirá por las normas del
contrato de difusión publicitaria en cuanto le sean aplicables.
TÍTULO V
De la acción de cesación y rectificación de los procedimientos
Art. 32.- Cualquier persona física o jurídica que resulte
afectada y, en general, quienes tengan un derecho subjetivo o un
interés legítimo, podrán solicitar del anunciante la cesación o, en su
caso, la rectificación de la publicidad ilícita.
Art. 33.- Cuando una publicidad ilícita afecte a los intereses
colectivos o difusos de los consumidores y usuarios, podrán solicitar
del anunciante su cesación o rectificación:
a) La autoridad de aplicación de la ley 24240 de Protección del
Consumidor.
b) Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los
requisitos establecidos en la ley 24240 de Protección del Consumidor,
o, en su caso, en la legislación provincial en materia de defensa de
los consumidores.
c) Los titulares de un derecho o de un interés legítimo.
La solicitud se hará por escrito, en forma que permita tener constancia
fehaciente de su fecha, de su recepción y de su contenido.
Art. 34.- La cesación podrá ser solicitada desde el comienzo
hasta el fin de la actividad publicitaria.
Dentro de los quince días siguientes a la recepción de la solicitud, el
anunciante comunicará al requirente en forma fehaciente su voluntad de
cesar en la actividad publicitaria y procederá efectivamente a dicha
cesación.
En los casos de silencio o negativa, o cuando no hubiera tenido lugar
la cesación, el requirente, previa justificación de haber efectuado la
solicitud de cesación, podrá ejercitar la acción prevista en el
artículo 37.
Art. 35.- La rectificación podrá solicitarse desde el inicio de
la actividad publicitaria hasta siete días después de finalizada la
misma.
El anunciante deberá, dentro de los tres días siguientes a la recepción
del escrito solicitando la rectificación, notificar fehacientemente al
remitente de su disposición a proceder a la rectificación y en los
términos de ésta o, en caso contrario, su negativa a rectificar.
Si la respuesta fuese positiva y el requirente aceptase los términos de
la propuesta, el anunciante deberá proceder a la rectificación dentro
de los siete días siguientes a la aceptación de la misma.
Si la respuesta denegase la rectificación, o no se produjese dentro del
plazo previsto en el párrafo segundo por la parte requerida, o, aún
habiéndola aceptado, la rectificación no tuviese lugar en los términos
acordados o en los plazos previstos en esta ley, el requirente podrá
demandar al requerido ante el juez, justificando el haber efectuado la
solicitud de rectificación, conforme a lo dispuesto en la presente ley.
Art. 36.- Las controversias derivadas de la publicidad ilícita en
los términos de los artículos 4º al 10º serán dirimidas por la justicia
ordinaria en lo Civil y Comercial.
Art. 37.- Podrá ejercitarse la acción de cesación contra las
conductas contrarias a la presente ley que lesionen los intereses tanto
colectivos como difusos de los consumidores y usuarios, sin necesidad
de haber cumplido lo establecido en el artículo 34º.
La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al
demandado a cesar en la conducta contraria a la presente ley y a
prohibir su reiteración futura. Así mismo, la acción podrá ejercerse
para prohibir la realización de una conducta cuando ésta haya
finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si existen indicios
suficientes que hagan temer su reiteración de modo inmediato.
Art. 38.- Estarán legitimados para ejercitar la acción de
cesación:
a) La autoridad de aplicación de la ley 24240 de Protección del
Consumidor.
b) Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los
requisitos establecidos en la ley 24240 de Protección del Consumidor,
o, en su caso, en la legislación provincial en materia de defensa de
los consumidores.
c) Los titulares de un derecho o de un interés legítimo.
d) El Ministerio Público.
Todas las entidades citadas en este artículo podrán presentarse en los
procesos promovidos por otra cualquiera de ellas, si lo estimaran
oportuno para la defensa de los intereses que representan.
Art. 39.- A instancia del demandante, el juez, cuando lo crea
conveniente, atendidos todos los intereses implicados y especialmente
el interés general, incluso en el caso de no haberse consumado un
perjuicio real o de no existir intencionalidad o negligencia por parte
del anunciante, podrá con carácter cautelar:
a) Ordenar la cesación provisional de la publicidad ilícita o adoptar
las medidas necesarias para obtener tal cesación. Cuando la publicidad
haya sido expresamente prohibida o cuando se refiera a productos,
bienes, actividades o servicios que puedan generar riesgos graves para
la salud o seguridad de las personas o para su patrimonio o se trate de
publicidad sobre juegos de suerte, apuestas o azar y así lo instase el
órgano administrativo competente, el juez podrá ordenar la cesación
provisional dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
presentación de la demanda.
b) Prohibir temporalmente dicha publicidad o adoptar las previsiones
adecuadas para impedir su difusión, cuando ésta sea inminente, aunque
no haya llegado aún a conocimiento del público.
Art. 40.- La sentencia estimatoria de la demanda deberá contener
alguno o algunos de los siguientes pronunciamientos:
a) Conceder al anunciante un plazo para que suprima los elementos
ilícitos de la publicidad.
b) Ordenar la cesación o prohibición definitiva de la publicidad
ilícita.
c) Ordenar la publicación total o parcial de la sentencia en la forma
que estime adecuada y a costa del anunciante.
d) Exigir la difusión de publicidad correctora cuando la gravedad del
caso así lo requiera y siempre que pueda contribuir a la reparación de
los efectos de la publicidad ilícita, determinando el contenido de
aquélla y las modalidades y plazo de difusión.
Art. 41.- Lo dispuesto en los artículos precedentes será
compatible con el ejercicio de las acciones civiles, penales,
administrativas o de otro orden que correspondan y con la persecución y
sanción como fraude de la publicidad engañosa por los órganos
administrativos competentes en materia de protección y defensa de los
consumidores y usuarios.
Art. 42.- El actor podrá acumular en su demanda otras
pretensiones derivadas de la misma actividad publicitaria del
anunciante, siempre que por su naturaleza o cuantía no sean
incompatibles entre sí o con las acciones a que se refieren los
artículos anteriores.
No será necesaria la presentación de reclamación administrativa previa
para ejercer la acción de cesación o de rectificación de la publicidad
ilícita cuando el anunciante sea un órgano administrativo o un ente
público.
Disposición transitoria
Art. 43.- Las normas que regulan la publicidad de los productos y
servicios a que se refiere el TÍTULO III conservarán su vigencia hasta
tanto se proceda a su modificación para adaptarlas a lo dispuesto en la
presente ley.
Disposición final
Art. 44.- La presente ley es de orden público, rige en todo el
territorio nacional y entrará en vigencia a partir de su publicación en
el Boletín Oficial. El Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentarla
dentro de los noventa (90) días a partir de su publicación.
Art. 45.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Luis A. Falcó.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente iniciativa tiene por objeto brindar un marco legal general
para el desarrollo de la actividad publicitaria, apuntando a garantizar
el máximo respeto los derechos de los usuarios y consumidores, sobre la
base de los preceptos constitucionales argentinos. De este modo, la ley
pretende normar una actividad profesional que, en los últimos años, ha
alcanzado un nivel de desarrollo que le ha valido al país amplio
reconocimiento internacional.
Con esta norma, tanto los anunciantes como los publicistas, las
agencias de publicidad y los medios de comunicación, es decir, quienes
encargan publicidad, quienes la crean, diseñan y pautan, y quienes la
difunden, tendrán herramientas claras para establecer sus relaciones en
un marco normativo que, lejos de coartar libertades, permitirá el libre
desarrollo de la actividad con arreglo a pautas básicas claras y
precisas.
Hasta el momento, la actividad publicitaria se rige en general por las
normas del Derecho Civil y por aisladas e incompletas disposiciones
contenidas en leyes tales como la 22285 (Ley Nacional de
Radiodifusión), 22082 (Ley de Lealtad Comercial) y 24240 (Ley de
Protección del Consumidor). De ahora en adelante, este dinámico sector
contará con un moderno cuerpo legal que lo enmarcará, otorgándole la
jerarquía que merece y asegurando a su vez el debido respeto hacia los
derechos de los consumidores, destinatarios finales de todo su
esfuerzo.
El proyecto que aquí se presenta está inspirado en la Ley General de
Publicidad 34/1988 de España -recientemente actualizada-, contiene las
últimas recomendaciones y directivas de la Comunidad Económica Europea
en la materia, y ha sido adecuado al contexto argentino tanto en su
encuadre normativo como en lo referido a los usos y costumbres
normalmente aceptados en nuestro país.
En el Título I, además de definirse el objeto de la ley, se glosan los
términos fundamentales de la actividad publicitaria y se definen los
alcances de la normativa en general. Así, por ejemplo, puede observarse
en su articulado que la calidad de anunciante no está restringida a
aquellos que por su razón de ser o actividad persigan un fin de lucro.
Con esta disposición -contenida en el artículo 3º- se abarca a
anunciantes que pueden ser organizaciones e instituciones civiles,
políticas, religiosas, ONG's y gubernamentales que hacen publicidad
institucional o de servicios sin perseguir por ello fines lucrativos.
En su Título II la ley establece qué es lo que se entiende como
publicidad ilícita y la clasifica en sus diversos tipos. Quedan
estrictamente definidos los conceptos de publicidad engañosa,
publicidad desleal y publicidad subliminal, a la vez que se determinan
cuáles deben ser las condiciones a observar para distinguir unas de
otras. Se define también cuáles son los requisitos que deberá cumplir
la publicidad comparativa para no ser considerada publicidad ilícita.
El Título III se refiere a la publicidad de materiales o productos y
servicios relacionados con la salud y de otros sometidos a estrictas
reglamentaciones técnico-sanitarias, así como de los que pudieren
generar un riesgo para la seguridad o el patrimonio de las personas. La
ley no pretende avanzar sobre el detalle de las normas específicas
preexistentes -o sobre las que en su momento se dictaren- que regulen
particularmente la publicidad de objetos y servicios sensibles, sino
otorgarles pautas básicas y uniformes a las que ellas deberán
sujetarse.
El Título IV fija procedimientos precisos para la celebración de
contratos publicitarios, definiendo derechos y deberes básicos de cada
una de las partes. Bajo este título queda perfectamente establecida la
especificidad de los contratos de publicidad, de difusión publicitaria,
de creación publicitaria y de patrocinio publicitario.
El Título V establece la serie de medidas procesales que cualquier
persona física o jurídica que, sintiéndose afectada por la emisión de
determinada publicidad, podrá emprender ante la Justicia para obtener
de ella la orden al anunciante del cese de la emisión. La acción de
cesación podrá ser impulsada por la autoridad de aplicación de la ley
24240 de Protección del Consumidor, por las asociaciones de usuarios y
consumidores legalmente reconocidas, por los titulares de un derecho o
un interés legítimo o por el Ministerio Público. Por otra parte, como
corresponde, la norma contempla adecuadamente la legítima defensa de
los anunciantes frente a tales pretensiones. Finalmente, el resultado
de la acción de cesación no inhibirá el ejercicio de las acciones
civiles, penales, administrativas o de otro orden que pudieran ser
pertinentes emprender.
Estamos plenamente convencidos de que esta ley servirá para darle
contención legal apropiada a una actividad que la necesita para su
propio ordenamiento, y para que el producto de su quehacer sea
compatible con el debido respeto y protección de los derechos
ciudadanos.
Por estas razones, elevamos este proyecto de ley a consideración de
nuestros pares, solicitándoles su voto afirmativo para su pronta
aprobación.
Luis A. Falcó.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1308/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Ley Nacional de Publicidad
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- El objeto de la presente ley es el de regir la
publicidad, determinando las modalidades ilícitas de la misma, teniendo
como eje la salvaguarda y el respeto irrestricto de los derechos de los
usuarios y consumidores.
Art. 2º.- A los efectos de esta ley, se entenderá por:
Publicidad: Toda forma de comunicación realizada por una persona física
o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad
comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover
de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o
inmuebles, servicios, derechos y obligaciones.
Destinatarios: Las personas a las que se dirija el mensaje publicitario
o a las que éste alcance.
Anunciante: la persona física o jurídica, pública o privada, en cuyo
interés se realiza la publicidad.
Agencia de publicidad: la persona física o jurídica que se dedique
profesionalmente y de manera organizada a crear, preparar, programar,
proveer o ejecutar publicidad por cuenta de un anunciante.
Medio de publicidad: la personas física o jurídica, pública o privada,
que de manera habitual y organizada se dedique a la difusión de
publicidad a través de los soportes o medios de comunicación social
cuya titularidad ostente.
Art.3º.- En todo aquello que resulte pertinente, las disposiciones de
la presente ley alcanzan también a la publicidad realizada por el
anunciante constituido en la forma de una persona física o jurídica,
pública o privada, que no persiga fines de lucro en su razón de ser o
actividad.
TÍTULO II
De la publicidad ilícita
Art. 4º.- Será considerada ilícita:
a) La publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere
los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y las leyes que
reglamentan su ejercicio.
b) La publicidad engañosa.
c) La publicidad desleal.
d) La publicidad subliminal.
e) La que infrinja lo dispuesto en las normas que en particular regulen
la publicidad de determinados productos, bienes, actividades o
servicios.
Art. 5º.- Es engañosa la publicidad que de cualquier manera,
induzca o pueda inducir a error a sus destinatarios, pudiendo afectar a
su comportamiento económico, o perjudicar o ser capaz de perjudicar a
un competidor.
Es asimismo engañosa la publicidad que silencie datos fundamentales de
los bienes, actividades o servicios cuando dicha omisión induzca a
error de los destinatarios.
Art. 6º.-.Para determinar si una publicidad es engañosa, se tendrán en
cuenta todos sus elementos y principalmente sus indicaciones
concernientes a:
1) Las características de los bienes, actividades o servicios, tales
como:
a) Origen o procedencia geográfica o comercial, naturaleza,
composición, destino, finalidad, idoneidad, disponibilidad y novedad.
b) Calidad, cantidad, categoría, especificaciones y denominación.
c) Modo y fecha de fabricación, suministro o prestación.
d) Resultados que pueden esperarse de su utilización.
e) Resultados y características esenciales de los ensayos o controles
de los bienes o servicios.
f) Nocividad o peligrosidad.
2) Precio completo o presupuesto y modo de fijación del mismo.
3) Condiciones jurídicas y económicas de adquisición, utilización o
entrega de los bienes o de la prestación de los servicios.
4) Motivos de la oferta.
5) Naturaleza, cualidades y derechos del anunciante, especialmente en
lo relativo a:
a) Identidad, patrimonio y cualidades profesionales.
b) Derechos de propiedad industrial o intelectual.
c) Premios o distinciones recibidas.
6) Servicios post-venta.
Art. 7º.- Es publicidad desleal:
a) La que por su contenido, forma de presentación o difusión provoque
el descrédito, denigración o menosprecio directo o indirecto de una
persona física o jurídica, de sus productos, servicios, actividades o
circunstancias o de sus marcas, nombres comerciales u otros signos
distintivos.
b) La que induzca a confusión con las empresas, actividades, productos,
nombres, marcas u otros signos distintivos de los competidores, así
como la que haga uso injustificado de la denominación, siglas, marcas o
distintivos de otras empresas o instituciones, o de las denominaciones
de origen o indicaciones geográficas de otros productos competidores y,
en general, la que sea contraria a las exigencias de la buena fe y a
las normas de corrección y de lealtad comercial.
c) La publicidad comparativa cuando no se ajuste a lo dispuesto en el
artículo siguiente.
Art. 8º.- A los efectos de esta ley, será publicidad comparativa
la que aluda explícita o implícitamente a un competidor o a los bienes
o servicios ofrecidos por él. La comparación estará permitida si cumple
los siguientes requisitos:
a) Los bienes o servicios comparados habrán de tener la misma finalidad
o satisfacer las mismas necesidades.
b) La comparación se realizará de modo objetivo entre una o más
características esenciales, pertinentes, verificables y representativas
de los bienes o servicios, entre las cuales podrá incluirse el precio.
c) En el supuesto de productos amparados por una denominación de origen
o indicación geográfica, denominación específica o especialidad
tradicional garantizada, la comparación sólo podrá efectuarse con otros
productos de la misma denominación.
d) No podrán presentarse bienes o servicios como imitaciones o réplicas
de otros a los que se aplique una marca o nombre comercial protegido.
e) Si la comparación hace referencia a una oferta especial se indicará
su fecha de inicio, si no hubiera comenzado aún, y la de su
terminación.
f) No podrá sacarse una ventaja indebida de la reputación de una marca,
nombre comercial u otro signo distintivo de algún competidor, ni de las
denominaciones de origen o indicaciones geográficas, denominaciones
específicas o especialidades tradicionales garantizadas que amparen
productos competidores. Tampoco podrá sacarse una ventaja indebida, en
su caso, del método de producción ecológica de los productos
competidores.
Art. 9º.- En aquellas profesiones colegiadas en las que, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la presente ley, resulte de
aplicación una norma especial o un régimen de autorización
administrativa previa en relación con su actividad publicitaria, la
publicidad comparativa de sus servicios profesionales se ajustará a lo
que se disponga en la norma o régimen que las reglamente.
Los requisitos que conforme a esta ley ha de reunir la publicidad
comparativa para ser considerada lícita deberán ser exigidos, en todo
caso, por la normativa especial a la que se refiere el párrafo
anterior, la cual podrá establecer además otras limitaciones o
prohibiciones del uso de comparaciones en la publicidad.
Art. 10.- A los efectos de esta ley, será publicidad subliminal
la que mediante técnicas de producción de estímulos de intensidades
fronterizas con los umbrales de los sentidos o análogas, pueda actuar
sobre el público destinatario sin ser conscientemente percibida.
TÍTULO III
Publicidad de materiales o productos y servicios relacionados con la
salud y de otros sometidos a reglamentaciones técnico-sanitarias
Art. 11.- La publicidad de materiales o productos y servicios
relacionados con la salud y de aquellos otros sometidos a
reglamentaciones técnico-sanitarias, así como la de los productos,
bienes, actividades y servicios susceptibles de generar riesgos para la
salud o seguridad de las personas o de su patrimonio, o se trate de
publicidad sobre juegos de suerte, apuestas o azar, podrá ser regulada
por sus normas especiales o sometida al régimen de autorización
administrativa previa. Dicho régimen podrá asimismo establecerse cuando
la protección de los valores y derechos constitucionalmente reconocidos
así lo requieran.
Art. 12.- Las normas y reglamentos que desarrollen lo dispuesto
en el artículo 11 y aquellos que al regular un producto o servicio
contengan indicaciones sobre su publicidad especificarán:
a) La naturaleza y características de los productos, bienes,
actividades y servicios cuya publicidad sea objeto de regulación.
Cuando corresponda, se establecerá la exigencia de que en la publicidad
de estos productos se recojan los riesgos derivados incluso de la
utilización normal de los mismos.
b) La forma y condiciones de difusión de los mensajes publicitarios.
c) Los requisitos de autorización y, en su caso, registro de la
publicidad, cuando haya sido sometida al régimen de autorización
administrativa previa.
Art. 13.- En el procedimiento de elaboración de las disposiciones
de carácter general a que se refiere el artículo 11º se dará
intervención a las asociaciones de agencias, de anunciantes y de
consumidores y usuarios.
Art. 14.- El otorgamiento de autorizaciones habrá de respetar los
principios de competencia leal, de modo que no pueda producirse
perjuicio a otros competidores. La denegación de solicitudes de
autorización deberá ser motivada. Una vez vencido el plazo de
contestación que las normas especiales establezcan para los expedientes
de autorización, se entenderá otorgado el mismo por silencio
administrativo positivo.
Art. 15.- Los productos estupefacientes, psicotrópicos y
medicamentos destinados al consumo de seres humanos y animales
solamente podrán ser objeto de publicidad en los casos, formas y
condiciones establecidos en las normas especiales que los regulen.
Art. 16.- La forma, contenido y condiciones de la publicidad del
tabaco y de bebidas alcohólicas serán limitadas reglamentariamente en
orden a la protección de la salud y seguridad de las personas teniendo
en cuenta los sujetos destinatarios, la no inducción directa o
indirecta a su consumo indiscriminado y en atención a los ámbitos
educativos, sanitarios y deportivos.
TÍTULO IV
De la contratación publicitaria
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Art. 17.- Los contratos publicitarios se regirán por las normas
contenidas en el presente título y, subsidiariamente, por las
disposiciones del Código Civil Argentino. Lo prescrito en este título
será de aplicación a todos los contratos publicitarios, aun cuando
versen sobre actividades publicitarias no comprendidas en los artículos
2º y 3º.
Art. 18.- Los medios de difusión deslindarán perceptiblemente las
afirmaciones efectuadas dentro de su función informativa de las que
hagan como simples vehículos de publicidad. Los anunciantes deberán,
asimismo, mostrar inequívocamente el carácter publicitario de sus
anuncios.
Art. 19.- El anunciante tiene derecho a controlar la ejecución de
la campaña de publicidad. Para garantizar este derecho, las
organizaciones sin fines de lucro constituidas legalmente en forma
tripartita por anunciantes, agencias de publicidad y medios de difusión
podrán comprobar la difusión de los medios publicitarios y, en
especial, las cifras de tirada y venta de publicaciones periódicas.
Esta comprobación se hará de manera voluntaria.
Art. 20.- En los contratos publicitarios no podrán incluirse
cláusulas de exoneración, imputación o limitación de la responsabilidad
frente a terceros en que puedan incurrir las partes como consecuencia
de la publicidad.
Art. 21.- Se tendrá por inválida cualquier cláusula contractual
por la que, directa o indirectamente, se garantice el rendimiento
económico o los resultados comerciales de la publicidad, o se prevea la
exigencia de responsabilidad por esta causa.
CAPÍTULO II
De los contratos publicitarios
Sección 1ª
Contrato de publicidad
Art. 22.- Contrato de publicidad es aquél por el que un
anunciante encarga a una agencia de publicidad, mediante una
contraprestación, la ejecución de publicidad y la creación, preparación
o programación de la misma.
Cuando la agencia realice creaciones publicitarias, se aplicarán
también las normas del contrato de creación publicitaria.
Art. 23.- El anunciante deberá abstenerse de utilizar para fines
distintos de los pactados cualquier idea, información o material
publicitario suministrado por la agencia. La misma obligación tendrá la
agencia respecto de la información o material publicitario que el
anunciante le haya facilitado a efectos del contrato.
Art. 24.- Si la publicidad no se ajustase en sus elementos
esenciales a los términos del contrato o a las instrucciones expresas
del anunciante, éste podrá exigir una rebaja de la contraprestación o
la repetición total o parcial de la publicidad en los términos
pactados, y la indemnización, en uno y otro caso, de los perjuicios que
se le hubieren ocasionado.
Art. 25.- Si la agencia injustificadamente no realizare la
prestación comprometida o lo hiciere fuera del término establecido, el
anunciante podrá resolver el contrato y exigir la devolución de lo
pagado, así como la indemnización de daños y perjuicios.
Asimismo, si el anunciante resolviere o incumpliere injustificada y
unilateralmente el contrato con la agencia sin que concurrieran causas
de fuerza mayor, o lo cumpliere de forma parcial o defectuosa, la
agencia podrá exigir la indemnización por daños y perjuicios a que
hubiere lugar.
La extinción del contrato no afectará a los derechos de la agencia por
la publicidad realizada antes del incumplimiento.
Sección 2ª
Contrato de difusión publicitaria
Art. 26.- Contrato de difusión publicitaria es aquél por el que,
a cambio de una contraprestación fijada en tarifas preestablecidas, un
medio se obliga en favor de un anunciante o agencia a permitir la
utilización publicitaria de unidades de espacio o de tiempo disponibles
y a desarrollar la actividad técnica necesaria para lograr el resultado
publicitario.
Art. 27.- Si el medio, por causas imputables al mismo, cumpliere
una orden con alteración, defecto o menoscabo de algunos de sus
elementos esenciales, quedará obligado a ejecutar de nuevo la
publicidad en los términos pactados. Si la repetición no fuere posible,
el anunciante o la agencia podrán exigir la reducción del precio o la
indemnización de los perjuicios causados.
Art. 28.- Salvo caso de fuerza mayor, cuando el medio no
difundiere la publicidad, el anunciante o la agencia podrán optar entre
exigir una difusión posterior en las mismas condiciones pactadas o
rescindir el contrato con devolución de lo pagado por la publicidad no
difundida. En ambos casos, el medio deberá indemnizar los daños y
perjuicios ocasionados.
Si la falta de difusión fuere imputable al anunciante o a la agencia,
el responsable quedará obligado a indemnizar al medio y a satisfacerle
íntegramente el precio, salvo que el medio haya ocupado total o
parcialmente con otra publicidad las unidades de tiempo o espacio
contratadas.
Sección 3ª
Contrato de creación publicitaria
Art. 29.- Contrato de creación publicitaria es aquél por el que,
a cambio de una contraprestación, una persona física o jurídica se
obliga en favor de un anunciante o agencia a idear y elaborar un
proyecto de campaña publicitaria, una parte de la misma o cualquier
otro elemento publicitario.
Art. 30.- Las creaciones publicitarias podrán gozar de los
derechos de propiedad industrial o intelectual cuando reúnan los
requisitos exigidos por las disposiciones vigentes.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los derechos de
explotación de las creaciones publicitarias se presumirán, salvo pacto
en contrario, cedidos en exclusiva al anunciante o agencia, en virtud
del contrato de creación publicitaria y para los fines previstos en el
mismo.
Sección 4ª
Contrato de patrocinio
Art. 31.- El contrato de patrocinio publicitario es aquél por el
que el patrocinado, a cambio de una ayuda económica para la realización
de su actividad deportiva, benéfica, cultural, científica o de otra
índole, se compromete a colaborar en la publicidad del patrocinador.
El contrato de patrocinio publicitario se regirá por las normas del
contrato de difusión publicitaria en cuanto le sean aplicables.
TÍTULO V
De la acción de cesación y rectificación de los procedimientos
Art. 32.- Cualquier persona física o jurídica que resulte
afectada y, en general, quienes tengan un derecho subjetivo o un
interés legítimo, podrán solicitar del anunciante la cesación o, en su
caso, la rectificación de la publicidad ilícita.
Art. 33.- Cuando una publicidad ilícita afecte a los intereses
colectivos o difusos de los consumidores y usuarios, podrán solicitar
del anunciante su cesación o rectificación:
a) La autoridad de aplicación de la ley 24240 de Protección del
Consumidor.
b) Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los
requisitos establecidos en la ley 24240 de Protección del Consumidor,
o, en su caso, en la legislación provincial en materia de defensa de
los consumidores.
c) Los titulares de un derecho o de un interés legítimo.
La solicitud se hará por escrito, en forma que permita tener constancia
fehaciente de su fecha, de su recepción y de su contenido.
Art. 34.- La cesación podrá ser solicitada desde el comienzo
hasta el fin de la actividad publicitaria.
Dentro de los quince días siguientes a la recepción de la solicitud, el
anunciante comunicará al requirente en forma fehaciente su voluntad de
cesar en la actividad publicitaria y procederá efectivamente a dicha
cesación.
En los casos de silencio o negativa, o cuando no hubiera tenido lugar
la cesación, el requirente, previa justificación de haber efectuado la
solicitud de cesación, podrá ejercitar la acción prevista en el
artículo 37.
Art. 35.- La rectificación podrá solicitarse desde el inicio de
la actividad publicitaria hasta siete días después de finalizada la
misma.
El anunciante deberá, dentro de los tres días siguientes a la recepción
del escrito solicitando la rectificación, notificar fehacientemente al
remitente de su disposición a proceder a la rectificación y en los
términos de ésta o, en caso contrario, su negativa a rectificar.
Si la respuesta fuese positiva y el requirente aceptase los términos de
la propuesta, el anunciante deberá proceder a la rectificación dentro
de los siete días siguientes a la aceptación de la misma.
Si la respuesta denegase la rectificación, o no se produjese dentro del
plazo previsto en el párrafo segundo por la parte requerida, o, aún
habiéndola aceptado, la rectificación no tuviese lugar en los términos
acordados o en los plazos previstos en esta ley, el requirente podrá
demandar al requerido ante el juez, justificando el haber efectuado la
solicitud de rectificación, conforme a lo dispuesto en la presente ley.
Art. 36.- Las controversias derivadas de la publicidad ilícita en
los términos de los artículos 4º al 10º serán dirimidas por la justicia
ordinaria en lo Civil y Comercial.
Art. 37.- Podrá ejercitarse la acción de cesación contra las
conductas contrarias a la presente ley que lesionen los intereses tanto
colectivos como difusos de los consumidores y usuarios, sin necesidad
de haber cumplido lo establecido en el artículo 34º.
La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al
demandado a cesar en la conducta contraria a la presente ley y a
prohibir su reiteración futura. Así mismo, la acción podrá ejercerse
para prohibir la realización de una conducta cuando ésta haya
finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si existen indicios
suficientes que hagan temer su reiteración de modo inmediato.
Art. 38.- Estarán legitimados para ejercitar la acción de
cesación:
a) La autoridad de aplicación de la ley 24240 de Protección del
Consumidor.
b) Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los
requisitos establecidos en la ley 24240 de Protección del Consumidor,
o, en su caso, en la legislación provincial en materia de defensa de
los consumidores.
c) Los titulares de un derecho o de un interés legítimo.
d) El Ministerio Público.
Todas las entidades citadas en este artículo podrán presentarse en los
procesos promovidos por otra cualquiera de ellas, si lo estimaran
oportuno para la defensa de los intereses que representan.
Art. 39.- A instancia del demandante, el juez, cuando lo crea
conveniente, atendidos todos los intereses implicados y especialmente
el interés general, incluso en el caso de no haberse consumado un
perjuicio real o de no existir intencionalidad o negligencia por parte
del anunciante, podrá con carácter cautelar:
a) Ordenar la cesación provisional de la publicidad ilícita o adoptar
las medidas necesarias para obtener tal cesación. Cuando la publicidad
haya sido expresamente prohibida o cuando se refiera a productos,
bienes, actividades o servicios que puedan generar riesgos graves para
la salud o seguridad de las personas o para su patrimonio o se trate de
publicidad sobre juegos de suerte, apuestas o azar y así lo instase el
órgano administrativo competente, el juez podrá ordenar la cesación
provisional dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
presentación de la demanda.
b) Prohibir temporalmente dicha publicidad o adoptar las previsiones
adecuadas para impedir su difusión, cuando ésta sea inminente, aunque
no haya llegado aún a conocimiento del público.
Art. 40.- La sentencia estimatoria de la demanda deberá contener
alguno o algunos de los siguientes pronunciamientos:
a) Conceder al anunciante un plazo para que suprima los elementos
ilícitos de la publicidad.
b) Ordenar la cesación o prohibición definitiva de la publicidad
ilícita.
c) Ordenar la publicación total o parcial de la sentencia en la forma
que estime adecuada y a costa del anunciante.
d) Exigir la difusión de publicidad correctora cuando la gravedad del
caso así lo requiera y siempre que pueda contribuir a la reparación de
los efectos de la publicidad ilícita, determinando el contenido de
aquélla y las modalidades y plazo de difusión.
Art. 41.- Lo dispuesto en los artículos precedentes será
compatible con el ejercicio de las acciones civiles, penales,
administrativas o de otro orden que correspondan y con la persecución y
sanción como fraude de la publicidad engañosa por los órganos
administrativos competentes en materia de protección y defensa de los
consumidores y usuarios.
Art. 42.- El actor podrá acumular en su demanda otras
pretensiones derivadas de la misma actividad publicitaria del
anunciante, siempre que por su naturaleza o cuantía no sean
incompatibles entre sí o con las acciones a que se refieren los
artículos anteriores.
No será necesaria la presentación de reclamación administrativa previa
para ejercer la acción de cesación o de rectificación de la publicidad
ilícita cuando el anunciante sea un órgano administrativo o un ente
público.
Disposición transitoria
Art. 43.- Las normas que regulan la publicidad de los productos y
servicios a que se refiere el TÍTULO III conservarán su vigencia hasta
tanto se proceda a su modificación para adaptarlas a lo dispuesto en la
presente ley.
Disposición final
Art. 44.- La presente ley es de orden público, rige en todo el
territorio nacional y entrará en vigencia a partir de su publicación en
el Boletín Oficial. El Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentarla
dentro de los noventa (90) días a partir de su publicación.
Art. 45.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Luis A. Falcó.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente iniciativa tiene por objeto brindar un marco legal general
para el desarrollo de la actividad publicitaria, apuntando a garantizar
el máximo respeto los derechos de los usuarios y consumidores, sobre la
base de los preceptos constitucionales argentinos. De este modo, la ley
pretende normar una actividad profesional que, en los últimos años, ha
alcanzado un nivel de desarrollo que le ha valido al país amplio
reconocimiento internacional.
Con esta norma, tanto los anunciantes como los publicistas, las
agencias de publicidad y los medios de comunicación, es decir, quienes
encargan publicidad, quienes la crean, diseñan y pautan, y quienes la
difunden, tendrán herramientas claras para establecer sus relaciones en
un marco normativo que, lejos de coartar libertades, permitirá el libre
desarrollo de la actividad con arreglo a pautas básicas claras y
precisas.
Hasta el momento, la actividad publicitaria se rige en general por las
normas del Derecho Civil y por aisladas e incompletas disposiciones
contenidas en leyes tales como la 22285 (Ley Nacional de
Radiodifusión), 22082 (Ley de Lealtad Comercial) y 24240 (Ley de
Protección del Consumidor). De ahora en adelante, este dinámico sector
contará con un moderno cuerpo legal que lo enmarcará, otorgándole la
jerarquía que merece y asegurando a su vez el debido respeto hacia los
derechos de los consumidores, destinatarios finales de todo su
esfuerzo.
El proyecto que aquí se presenta está inspirado en la Ley General de
Publicidad 34/1988 de España -recientemente actualizada-, contiene las
últimas recomendaciones y directivas de la Comunidad Económica Europea
en la materia, y ha sido adecuado al contexto argentino tanto en su
encuadre normativo como en lo referido a los usos y costumbres
normalmente aceptados en nuestro país.
En el Título I, además de definirse el objeto de la ley, se glosan los
términos fundamentales de la actividad publicitaria y se definen los
alcances de la normativa en general. Así, por ejemplo, puede observarse
en su articulado que la calidad de anunciante no está restringida a
aquellos que por su razón de ser o actividad persigan un fin de lucro.
Con esta disposición -contenida en el artículo 3º- se abarca a
anunciantes que pueden ser organizaciones e instituciones civiles,
políticas, religiosas, ONG's y gubernamentales que hacen publicidad
institucional o de servicios sin perseguir por ello fines lucrativos.
En su Título II la ley establece qué es lo que se entiende como
publicidad ilícita y la clasifica en sus diversos tipos. Quedan
estrictamente definidos los conceptos de publicidad engañosa,
publicidad desleal y publicidad subliminal, a la vez que se determinan
cuáles deben ser las condiciones a observar para distinguir unas de
otras. Se define también cuáles son los requisitos que deberá cumplir
la publicidad comparativa para no ser considerada publicidad ilícita.
El Título III se refiere a la publicidad de materiales o productos y
servicios relacionados con la salud y de otros sometidos a estrictas
reglamentaciones técnico-sanitarias, así como de los que pudieren
generar un riesgo para la seguridad o el patrimonio de las personas. La
ley no pretende avanzar sobre el detalle de las normas específicas
preexistentes -o sobre las que en su momento se dictaren- que regulen
particularmente la publicidad de objetos y servicios sensibles, sino
otorgarles pautas básicas y uniformes a las que ellas deberán
sujetarse.
El Título IV fija procedimientos precisos para la celebración de
contratos publicitarios, definiendo derechos y deberes básicos de cada
una de las partes. Bajo este título queda perfectamente establecida la
especificidad de los contratos de publicidad, de difusión publicitaria,
de creación publicitaria y de patrocinio publicitario.
El Título V establece la serie de medidas procesales que cualquier
persona física o jurídica que, sintiéndose afectada por la emisión de
determinada publicidad, podrá emprender ante la Justicia para obtener
de ella la orden al anunciante del cese de la emisión. La acción de
cesación podrá ser impulsada por la autoridad de aplicación de la ley
24240 de Protección del Consumidor, por las asociaciones de usuarios y
consumidores legalmente reconocidas, por los titulares de un derecho o
un interés legítimo o por el Ministerio Público. Por otra parte, como
corresponde, la norma contempla adecuadamente la legítima defensa de
los anunciantes frente a tales pretensiones. Finalmente, el resultado
de la acción de cesación no inhibirá el ejercicio de las acciones
civiles, penales, administrativas o de otro orden que pudieran ser
pertinentes emprender.
Estamos plenamente convencidos de que esta ley servirá para darle
contención legal apropiada a una actividad que la necesita para su
propio ordenamiento, y para que el producto de su quehacer sea
compatible con el debido respeto y protección de los derechos
ciudadanos.
Por estas razones, elevamos este proyecto de ley a consideración de
nuestros pares, solicitándoles su voto afirmativo para su pronta
aprobación.
Luis A. Falcó.-