Número de Expediente 1301/98
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
1301/98 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | GARCIA ARECHA : PROYECTO DE LEY DE PROTECCION DEL USO DEL EMBLEMA , NOMBRE E INSIGNIAS DE LA CRUZ ROJA . |
Listado de Autores |
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Garcia Arecha
, Jose Maria
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
29-07-1998 | 05-08-1998 | 68/1998 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
30-07-1998 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
31-07-1998 | 28-02-2000 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
31-07-1998 | 28-02-2000 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2000
ENVIADO AL ARCHIVO : 29-05-2001
OBSERVACIONES |
---|
REPRODUCIDO POR EXPTE. S-84/00 DEL SEÑOR SENADOR GARCIA ARECHA |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-98-1301:GARCIA ARECHA.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
DE PROTECCION DEL USO DEL EMBLEMA,
NOMBRE E INSIGNIAS DE LA CRUZ ROJA.
Artículo 1°.- La presente ley instituye medidas de protección y exclusividad
de uso del emblema de la Cruz Roja sobre fondo blanco, emblema de la
Media Luna Roja, así como los términos Cruz Roja o Cruz de Ginebra, los
que sólo podrán emplearse para designar o indicar que una persona o un
objeto tiene un vínculo con el Movimiento Internacional de la Cruz Roja, o
con la Cruz Roja Argentina, según lo dispuesto por los Convenios de
Ginebra de 1864, 1906, 1929 y 1949, y sus protocolos adicionales de
1977.
Se autoriza su uso para la protección de las unidades y
establecimientos sanitarios, del personal y los materiales protegidos por
los Convenios de Ginebra de 1949 y por los protocolos adicionales
mencionados.
Art. 2°.- El ordenamiento jurídico argentino pena la violación de las
disposiciones contenidas en la presente ley con las siguientes sanciones:
1) Apercibimiento;
2) Multas graduales y sucesivas entre un mínimo de cien pesos ($
100) y un máximo de veinte mil pesos ($ 20.000);
3) Suspensión en el ejercicio de la actividad que diera origen a la
violación de la ley de hasta 1 año, o cancelación en los registros
de la actividad de que se trate, si los hubiere;
4) Clausura temporaria o definitiva de los establecimientos en los
que el infractor ejerce la actividad que diera origen a la violación
de la ley;
5) Inhabilitación temporaria o definitiva y secuestro de los elementos
involucrados en la infracción y las circunstancias en que la misma
se ha producido;
Además, podrán decomisarse los elementos e instrumentos
utilizados para concretar la violación de esta norma.
6) Prisión de hasta sesenta (60) días.
Art. 3°.- Serán sancionados con apercibimiento o multa de cien
pesos ($ 100) a cinco mil pesos ($ 5.000), o prisión de uno (1) a diez (10)
días:
1) Las personas físicas o jurídicas que usaren indebidamente el
nombre de la Cruz Roja, Cruz Roja Argentina o Sociedad
Argentina de la Cruz Roja, o de otras instituciones miembros del
Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna
Roja;
2) Las personas físicas o jurídicas que usaren los emblemas de la
Cruz Roja sin tener derecho a ello, aunque el fin fuere lícito; y
3) Las personas físicas o jurídicas que usaren el nombre y/o
emblema de la Cruz Roja en instalaciones o vehículos, sin estar
debidamente autorizadas para ello.
Art. 4°.- Cuando se usare el nombre y/o emblema de la Cruz Roja
con fines reprobados por las leyes, se considerará el hecho como
circunstancia agravante, dando lugar a las sanciones establecidas en los
incisos 4, 5 y 6 del artículo 2°.
Art. 5°.- La reincidencia será sancionada con el triple de la pena
establecida en el artículo 2° y, además, se aplicará una multa diaria de
cincuenta pesos ($ 50), hasta tanto cese el uso indebido del nombre y/o
emblema.
Art. 6°.- Queda prohibido en todo el territorio nacional la fabricación,
comercialización y venta de placas para usar como distintivos, botones,
prendedores o cualquier otro objeto con el nombre y/o emblema de la Cruz
Roja, ya sea en metal, madera, plástico, tela, papel o cualquier otro
material.
Art. 7°.- Queda reservado a la Cruz Roja Argentina, o a otras
instituciones de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, la fabricación,
comercialización y venta, por si o por terceros, del material indicado en el
artículo 6°.
Art. 8°.- Toda persona física o jurídica que violare las disposiciones
del artículo 6° será sancionada con la pena de multa que el juez meritúe
adecuada, según lo previsto en el inciso 2 del artículo 2°, o prisión de uno
(1) a veinte (20) días, aplicándose el triple de la pena en caso de
reincidencia; además, se establecerá una multa diaria de cincuenta pesos
($ 50), hasta el cese de la fabricación, comercialización o venta a que se
refiere dicho artículo.
Art. 9°.- Las disposiciones anteriores regirán tanto en tiempos de paz
como en tiempos de guerra, sin perjuicio de los poderes que en éste
último caso tienen las autoridades militares conforme a las leyes internas o
a las prácticas universales del Derecho Internacional Público.
Art. 10.- La Cruz Roja Argentina (Sociedad Argentina de la Cruz
Roja) podrá denunciar y querellar ante los jueces competentes a los que
infrinjan las disposiciones de este ley, salvo en tiempo de guerra en que
deberá tomar intervención previa la autoridad militar.
A estos efectos, tanto la Cruz Roja Argentina como el Comité
Internacional de la Cruz Roja, quedan exentos del pago de todo gasto
causídico.
Art. 11.- Los organismos administrativos responsables de los
registros de Propiedad Industrial se abstendrán de registrar marca alguna
con el emblema, insignia, distintivo o logotipo con cruces rojas, ni con el
nombre de la Cruz Roja, salvo que los solicite la propia Cruz Roja
Argentina.
Las personas jurídicas debidamente registradas que los hubieran
usado hasta la entrada en vigencia de la ley 2.976, no serán turbadas en
la continuidad pacífica de su uso, ni obligadas a introducir modificación
alguna en los símbolos que estuvieren usando, sin perjuicio de los
acuerdos y tratativas que la Cruz Roja Argentina pudiera establecer con
ellas al respecto.
Art. 12.- Los importes por las multas que se impongan en virtud de lo
dispuesto por los artículos 2°, 3°, 5° y 8° serán entregados a la Cruz Roja
Argentina en concepto de contribuciones benéfica como reconocimiento a
su labor humanitaria.
Art. 13.- El ministerio público fiscal podrá solicitar la conversión de la
multa impuesta y firme, en prisión de uno (1) a sesenta (60) días, a razón
de cien pesos ($ 100) por cada día de prisión.
Por su parte, el infractor fiscal que fuere inicialmente condenado a
cumplir pena de prisión por la violación a las disposiciones de esta ley,
podrá solicitar su conversión total o parcial en multa, conforme con lo
establecido en el artículo anterior.
Art. 14.- Determínase la competencia de la justicia federal para
entender en las cuestiones relacionadas con la aplicación de la presente
ley.
Art. 15.- Derógase la ley 2.976.
Art. 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
José M. García Arecha.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL D.A.E. 68/98.
-A las comisiones de Legislación General y de Asuntos Penales y
Regímenes Carcelarios.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-98-1301:GARCIA ARECHA.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
DE PROTECCION DEL USO DEL EMBLEMA,
NOMBRE E INSIGNIAS DE LA CRUZ ROJA.
Artículo 1°.- La presente ley instituye medidas de protección y exclusividad
de uso del emblema de la Cruz Roja sobre fondo blanco, emblema de la
Media Luna Roja, así como los términos Cruz Roja o Cruz de Ginebra, los
que sólo podrán emplearse para designar o indicar que una persona o un
objeto tiene un vínculo con el Movimiento Internacional de la Cruz Roja, o
con la Cruz Roja Argentina, según lo dispuesto por los Convenios de
Ginebra de 1864, 1906, 1929 y 1949, y sus protocolos adicionales de
1977.
Se autoriza su uso para la protección de las unidades y
establecimientos sanitarios, del personal y los materiales protegidos por
los Convenios de Ginebra de 1949 y por los protocolos adicionales
mencionados.
Art. 2°.- El ordenamiento jurídico argentino pena la violación de las
disposiciones contenidas en la presente ley con las siguientes sanciones:
1) Apercibimiento;
2) Multas graduales y sucesivas entre un mínimo de cien pesos ($
100) y un máximo de veinte mil pesos ($ 20.000);
3) Suspensión en el ejercicio de la actividad que diera origen a la
violación de la ley de hasta 1 año, o cancelación en los registros
de la actividad de que se trate, si los hubiere;
4) Clausura temporaria o definitiva de los establecimientos en los
que el infractor ejerce la actividad que diera origen a la violación
de la ley;
5) Inhabilitación temporaria o definitiva y secuestro de los elementos
involucrados en la infracción y las circunstancias en que la misma
se ha producido;
Además, podrán decomisarse los elementos e instrumentos
utilizados para concretar la violación de esta norma.
6) Prisión de hasta sesenta (60) días.
Art. 3°.- Serán sancionados con apercibimiento o multa de cien
pesos ($ 100) a cinco mil pesos ($ 5.000), o prisión de uno (1) a diez (10)
días:
1) Las personas físicas o jurídicas que usaren indebidamente el
nombre de la Cruz Roja, Cruz Roja Argentina o Sociedad
Argentina de la Cruz Roja, o de otras instituciones miembros del
Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna
Roja;
2) Las personas físicas o jurídicas que usaren los emblemas de la
Cruz Roja sin tener derecho a ello, aunque el fin fuere lícito; y
3) Las personas físicas o jurídicas que usaren el nombre y/o
emblema de la Cruz Roja en instalaciones o vehículos, sin estar
debidamente autorizadas para ello.
Art. 4°.- Cuando se usare el nombre y/o emblema de la Cruz Roja
con fines reprobados por las leyes, se considerará el hecho como
circunstancia agravante, dando lugar a las sanciones establecidas en los
incisos 4, 5 y 6 del artículo 2°.
Art. 5°.- La reincidencia será sancionada con el triple de la pena
establecida en el artículo 2° y, además, se aplicará una multa diaria de
cincuenta pesos ($ 50), hasta tanto cese el uso indebido del nombre y/o
emblema.
Art. 6°.- Queda prohibido en todo el territorio nacional la fabricación,
comercialización y venta de placas para usar como distintivos, botones,
prendedores o cualquier otro objeto con el nombre y/o emblema de la Cruz
Roja, ya sea en metal, madera, plástico, tela, papel o cualquier otro
material.
Art. 7°.- Queda reservado a la Cruz Roja Argentina, o a otras
instituciones de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, la fabricación,
comercialización y venta, por si o por terceros, del material indicado en el
artículo 6°.
Art. 8°.- Toda persona física o jurídica que violare las disposiciones
del artículo 6° será sancionada con la pena de multa que el juez meritúe
adecuada, según lo previsto en el inciso 2 del artículo 2°, o prisión de uno
(1) a veinte (20) días, aplicándose el triple de la pena en caso de
reincidencia; además, se establecerá una multa diaria de cincuenta pesos
($ 50), hasta el cese de la fabricación, comercialización o venta a que se
refiere dicho artículo.
Art. 9°.- Las disposiciones anteriores regirán tanto en tiempos de paz
como en tiempos de guerra, sin perjuicio de los poderes que en éste
último caso tienen las autoridades militares conforme a las leyes internas o
a las prácticas universales del Derecho Internacional Público.
Art. 10.- La Cruz Roja Argentina (Sociedad Argentina de la Cruz
Roja) podrá denunciar y querellar ante los jueces competentes a los que
infrinjan las disposiciones de este ley, salvo en tiempo de guerra en que
deberá tomar intervención previa la autoridad militar.
A estos efectos, tanto la Cruz Roja Argentina como el Comité
Internacional de la Cruz Roja, quedan exentos del pago de todo gasto
causídico.
Art. 11.- Los organismos administrativos responsables de los
registros de Propiedad Industrial se abstendrán de registrar marca alguna
con el emblema, insignia, distintivo o logotipo con cruces rojas, ni con el
nombre de la Cruz Roja, salvo que los solicite la propia Cruz Roja
Argentina.
Las personas jurídicas debidamente registradas que los hubieran
usado hasta la entrada en vigencia de la ley 2.976, no serán turbadas en
la continuidad pacífica de su uso, ni obligadas a introducir modificación
alguna en los símbolos que estuvieren usando, sin perjuicio de los
acuerdos y tratativas que la Cruz Roja Argentina pudiera establecer con
ellas al respecto.
Art. 12.- Los importes por las multas que se impongan en virtud de lo
dispuesto por los artículos 2°, 3°, 5° y 8° serán entregados a la Cruz Roja
Argentina en concepto de contribuciones benéfica como reconocimiento a
su labor humanitaria.
Art. 13.- El ministerio público fiscal podrá solicitar la conversión de la
multa impuesta y firme, en prisión de uno (1) a sesenta (60) días, a razón
de cien pesos ($ 100) por cada día de prisión.
Por su parte, el infractor fiscal que fuere inicialmente condenado a
cumplir pena de prisión por la violación a las disposiciones de esta ley,
podrá solicitar su conversión total o parcial en multa, conforme con lo
establecido en el artículo anterior.
Art. 14.- Determínase la competencia de la justicia federal para
entender en las cuestiones relacionadas con la aplicación de la presente
ley.
Art. 15.- Derógase la ley 2.976.
Art. 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
José M. García Arecha.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL D.A.E. 68/98.
-A las comisiones de Legislación General y de Asuntos Penales y
Regímenes Carcelarios.