Número de Expediente 1301/04

Origen Tipo Extracto
1301/04 Senado De La Nación Proyecto De Ley MAZA Y OTROS : PROYECTO DE LEY CREANDO EL REGISTRO DE DEUDORES DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS .
Listado de Autores
Maza , Ada Mercedes
Bar , Graciela Yolanda
Latorre , Roxana Itatí
Gallia , Sergio Adrián

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
10-05-2004 12-05-2004 81/2004 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
11-05-2004 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1
11-05-2004 28-02-2006
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 2
11-05-2004 28-02-2006

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006

ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006

OBSERVACIONES
TENIDO A LA VISTA EN EL DICTAMEN DEL S-2992/04.
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-1301/04)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

ARTICULO 1º: Créase el Registro de Deudores de Obligaciones
Alimentarias, en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos de la Nación. El mismo se integrará federalmente mediante
convenios con las provincias que adhieran a la presente Ley, y con el
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su caso,

Art. 2º: Sus funciones son:

a) Inscribir en el Registro, dentro de las veinticuatro horas de
recibido el oficio judicial que así lo ordene, los datos de quienes
hayan sido declarados deudores alimentarios morosos.
b) Proceder a la inscripción, en el mismo plazo, cuando llegare la
solicitud mediante rogatoria expedida por Juez competente de cualquier
provincia y/o de la Ciudad Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires.
c) Anotar marginalmente el oficio judicial por el cual se ordena
levantamiento de la medida de inscripción en el Registro.
d) Responder a los pedidos de informes según la base de datos
registrados, y dentro del plazo de cinco días de recibida la solicitud.
e) Expedir certificados gratuitos a simple requerimiento de persona
física o jurídica que acredite interés legítimo, sobre la inclusión o
no de determinada persona en el Registro.
f) Promover la incorporación de las instituciones privadas al
cumplimiento del requisito que esta ley establece.

Art. 3º: Todo obligado al pago de cuota alimentaria, cuya obligación
conste en sentencia firme o convenio debidamente homologado, que
inclumpliere con el pago de tres cuotas continuadas o cinco alternadas,
será inscripto en el Registro por orden del Juez competente y a
solicitud de parte mediante oficio librado al Registro de Deudores de
Obligaciones Alimentarias. El levantamiento y/o modificación de la
inscripción sólo podrá ser ordenado por el Juez pertinente, de oficio o
a petición de parte, una vez acreditado el cumplimiento de la
obligación alimentaria.

Art. 4º: Las instituciones bancarias y los organismos públicos,
deberán solicitar certificado emitido por el Registro, previo a la
realización de los siguientes actos:

a) apertura de cuenta corriente y/o caja de ahorros y/o cuentas
especiales y/o otras operaciones bursátiles que la reglamentación
determine;
b) emisión y/o renovación de tarjetas de crédito y/o débito;
c) otorgamiento o renovación de créditos personales, hipotecarios y/o
prendarios. En estos casos la institución bancaria deberá descontar del
crédito otorgado el importe correspondiente a las cuotas alimentarias
reclamadas, y depositar el mismo en los autos pertinentes a la orden
del Juzgado interviniente.
d) Otorgamiento de concesiones y/o habilitaciones y/o permisos y/o
licitaciones.
e) Otorgamiento de fecha para contraer nuevo matrimonio.

Art. 5º: El proveedor de organismos públicos debe, como condición para
su inscripción como tal, adjuntar certificado negativo del Registro.

En el caso de personas jurídicas, este requisito deberá ser
cumplimentado por la totalidad de los socios directivos, directores y/o
socios gerentes. La presentación del certificado deberá efectuarse por
año calendario, y su omisión será causa suficiente para la exclusión
como proveedor de organismos públicos.

Art. 6º: En los casos de disposición, adquisición, transmisión, cesión,
modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles o
muebles registrables, se requerirá para su perfeccionamiento la
presentación ante el Escribano Público o Registro actuante de los
certificados expedidos por el Registro de Deudores de Obligaciones
Alimentarias respecto de las partes intervinientes. En el caso de
personas jurídicas, sociedades comerciales, uniones transitorias de
empresas, asociaciones civiles sin fines de lucro, y fundaciones, el
requisito de la presentación del certificado será cumplimentado por la
totalidad de sus directivos, directores y/o socios gerentes.

El escribano o Registro actuante deberá retener el monto adeudado en
concepto de obligaciones alimentarias impagas, y depositar el mismo a
la orden del Juzgado interviniente y como correspondiente a los autos
en los cuales se hubiera ordenado la inscripción.

Art. 7º: Para la inscripción de sociedades civiles y comerciales, se
deberá presentar ante la Inspección General de Justicia de la
jurisdicción correspondiente, certificado expedido por el Registro de
Deudores de Obligaciones Alimentarias correspondiente a todos sus
miembros.

Art. 8º: Para la tramitación de pasaporte se deberá presentar
certificado del Registro de Deudores de Obligaciones Alimentarias. Si
el solicitante estuviere inscripto en el Registro debe regularizar el
pago de las cuotas alimentarias y dar caución real para acceder al
documento solicitado.

Art. 9º: Todo incumplimiento de lo establecido por la presente ley por
parte de la Administración Pública y/o privada, hará pasible a su autor
de las sanciones que reglamentariamente se determinen.

Art. 10: Se invita a las provincias y al gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires a adherir a la presente ley, conforme lo prevean sus
respectivos ordenamientos legislativos.

Art. 11: Las partidas presupuestarias necesarias para la implementación
de la presente ley se imputarán al presupuesto nacional del año 2005.

Art. 12: El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley
dentro de los noventa días de su publicación en el Boletín Oficial.

Art.13º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Ada Maza.- Graciela Y. Bar.- Roxana Latorre.- Sergio A. Gallia.-

FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

El proyecto que se somete a consideración de esta Honorable Cámara
tiene por objeto contribuir a buscar soluciones a un conflicto que
afecta de manera directa y negativa a los niños, por cuanto ante la
falta de cumplimiento de las obligaciones alimentarias por parte de sus
mayores, se resentirán sus posibilidades sanitarias, educativas y, aun
su subsistencia.

Han existido intentos anteriores, en este mismo cuerpo y en la Cámara
Baja, de creación de entes de registro de quines han incumplido las
obligaciones alimentaria. Ellos no han llegado a concretarse hasta la
fecha en el ámbito nacional, aunque sí ha habido experiencias
positivas en la ciudad Autónoma de Buenos Aires y en alguna provincia
argentina. La masividad con que los reclamantes de alimentos impagos
han solicitado la inscripción de quines fueren deudores morosos de los
mismos, ha demostrado la aceptación pública de la medida.

El Registro propuesto se complementa con una serie de disposiciones en
las cuales se establece que los funcionarios intervinientes actúen como
agentes de retención de la sumas necesarias para satisfacer la
obligación alimentaria pendiente de pago, las que deberán
inmediatamente ser depositadas a la orden del juzgado que haya ordenado
la inscripción.

Ello en los casos en que se trate de operaciones en las cuales existen
sumas a favor del obligado al pago de los alimentos adeudados.

En otros casos se requiere directamente que el obligado presente un
certificado negativo del Registro par que se pueda proceder a la
realización del acto, que es la única manera de garantizar el previo
cumplimiento de la obligación alimentaria. Se trata de casos en los
cuales la realización de los mismos implica una capacidad económica que
toma válido el recurso de exigir antes de efectuarlos, el cumplimiento
de la obligación alimentaria. Seguramente no se trata de actos que
vayan a realizar quines se encuentren desocupados y/o con ingresos por
debajo de la línea de pobreza.

En los casos previstos en el artículo 4 inciso e) y artículo 9, no se
restringen las libertades garantizadas en el ordenamiento jurídico
positivo. Tan solo se establece el requisito de otra documentación a
presentar para la realización de los actos previstos. Y, en cuanto al
otorgamiento del pasaporte, se establece la caución real para
garantizar el cumplimiento futuro de la obligación alimentaria, ya que
podrían existir supuestos de no regreso al país por parte del obligado.

Resulta innecesario poner de manifiesto que, según datos aportados por
la Corte Suprema de Justicia, más del ochenta por ciento de las
obligaciones alimentarias provenientes de sentencias judiciales y/o
convenios homologados judicialmente, no se cumplen. A ello deberían
agregarse aquellos casos de convenios privados, que no han llegado al
ámbito judicial, y que dejan de cumplirse luego de un lapso más o menos
largo.

Somos conscientes que, si bien no se soluciona totalmente el problema
del desvalimiento infantil ante el incumplimiento de las obligaciones
alimentarias por parte de quienes son los obligados a su pago, se está
contribuyendo en gran medida y positivamente a ello.

En el convencimiento que las presentes consideraciones serán
compartidas por los integrantes de esta Honorable Cámara, solicito la
aprobación del presente proyecto de Ley.

Ada Maza.- Graciela Y. Bar.- Roxana Latorre.- Sergio A. Gallia.-