Número de Expediente 1296/98
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
1296/98 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | ALASINO : PROYECTO DE LEY DE CONVENIOS INTERNACIONALES CELEBRADOS POR LAS PROVINCIAS . |
Listado de Autores |
---|
Alasino
, Augusto
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
28-07-1998 | 05-08-1998 | 67/1998 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
30-07-1998 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
31-07-1998 | 29-02-2000 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2000
ENVIADO AL ARCHIVO : 29-02-2000
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-98-1296:ALASINO
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
LEY DE CONVENIOS INTERNACIONALES CELEBRADOS POR LAS PROVINCIAS
- I - Cuestiones Generales
Artículo 1°. APLICACIÓN. Los convenios internacionales celebrados por las
provincias de acuerdo a la facultad establecida por el Art. 124 de la Constitución
Nacional, se regirán por las disposiciones de la presente ley.
También se aplicarán las disposiciones de la presente, a los convenios
internacionales que celebre la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dentro de las
competencias otorgadas por el Congreso de la Nación en la ley 24.588 o en la que
en el futuro se sancionen a ese efecto.
Art. 2 SUJETOS. Las provincias y la Ciudad de Buenos Aires, podrán
concertar convenios con Estados extranjeros, entes públicos o privados
extranjeros y organismos internacionales, siendo su exclusiva atribución
establecer a través de sus normas constitucionales o legales, los órganos locales
con competencia para intervenir en la negociación y celebración de los mismos.
Art. 3°. OBJETO. Los convenios internacionales regulados por la presente ley, serán aquellos que
tengan por objeto competencias propias de las provincias y las concurrentes con el Estado Federal,
pero siempre que haga a los intereses propios de la provincia o Ciudad de Buenos Aires, y no
resulten incompatibles con la política exterior de la Nación.
Art. 4°. CONOCIMIENTO. Antes de su entrada en vigor, los convenios internacionales celebrados
por las provincias o la Ciudad de Buenos Aires, en su caso serán remitidos al Congreso de la
Nación para su conocimiento.
Art. 5°. CARACTER: El conocimiento del Congreso sobre el convenio instrumentado, será
informativo, sin perjuicio de las siguientes facultades que se le acuerdan:
1) analizar el contenido del convenio celebrado, a fin de verificarse el cumplimiento por
parte de los contratantes, de los requisitos establecidos eh el Art. 124 de la
Constitución Nacional y en la presente ley;
2) analizar las garantías otorgadas para el cumplimiento de las obligaciones asumidas;
3) realizar recomendaciones y/o sugerencias respecto al contenido del acuerdo
- II- Procedimiento.
Art. 6°. COMISION BICAMERAL. Créase en el ámbito del Congreso de la Nación, una
Comisión Bicameral Especial que tendrá a su cargo el tratamiento de los convenios
remitidos. Es de su competencia crear y llevar un registro de dichos convenios ,con
todos sus antecedentes.
Art. 7°. INTEGRACION. La Comisión Bicameral Especial, estará integrada por diez
(10) senadores y diez (10) diputados, debiendo garantizarse la representación de
cinco (5) legisladores por el partido que represente a la mayoría de miembros en cada
cenara, tres (3) al partido politice que represente a la primera minoría, uno (1) al
partido politice que represente a la segunda minoría y el restante al partido político que
represente a la tercera minoría.
Art. 8°. REGLAMENTO. La Comisión Bicameral Especial dictará su propio reglamento
interno, estableciendo sus dias de reunión y los plazos y forma, para ejercer las
facultades previstas en el Art. 5° de la presente ley.
Art. 9°. AUTORIDADES. La Comisión Bicameral Especial, elegirá de su seno un
presidente, un vicepresidente primero, un vicepresidente segundo y un secretario,
debiendo la presidencia ser ocupada por un miembro del Senado de la Nación,
durante el primer periodo y luego en forma alternada con un miembro de la Cámara de
Diputados. !
Art. 10. QUORUM - MAYORIAS. El quórum para lesionar será de nueve (9) miembros y sus
decisiones se adoptaran por el voto afirmativo de la mayoría de sus miembros presentes.
Art. 11. SESIONES - PUBLICIDAD. El presidente de la Comisión Bicameral Especial deberá
arbitrar las medidas necesarias para asegurar la publicidad de las sesiones !os legisladores que no
sean miembros de la Comisión Bicameral, podrán asistir a las reuniones y tomar parte de las
deliberaciones, pero no votarán.
Art. 12. PRONUNCIAMIENTO. La Comisión Bicameral Especial dictaminará sobre el cumplimiento
de los requisitos legales y/o constitucionales, en un plazo de sesenta (60) días contados a partir de
su recepción en la comisión.
Si al vencimiento de dicho plazo la Comisión no se hubiese expedido, se considerará que existe un
pronunciamiento tácito favorable respecto del convenio celebrado.
Art. 13. COMUNICACION. El dictamen fundado de la Comisión Bicameral Especial, así como sus
recomendaciones y/o sugerencias, podrán ser comunicados a las partes que intervienen en el
convenio, dentro de los diez (10) días de dictado el mismo.
Art. 14. EFECTOS. El dictamen negativo de la Comisión sobre el convenio celebrado, no altera sus
efectos jurídicos propios ni impide su ejecución, sin perjuicio de que el gobierno federal ejerza sus
facultades judiciales y constitucionales tendientes a la impugnación del mismo.
- III - De los convenios que originen deudas
·
Art. 15. OBLIGACION. Las disposiciones de este capitulo serán aplicables cuando los convenios
celebrados originen obligaciones de pago en, moneda nacional o extranjera por parte de las
provincias o la Ciudad de Buenos Aires.
Art.16. OBJETO. Dichos convenios, deberán tener como objeto la realización,
adquisición y/o establecimiento de obras, bienes, servicios y/o emprendimientos de
carácter provincial, o autónomo para el caso de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 17. DOCUMENTACION. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 4 de la presente ley,
cuando las provincias o la Ciudad de Buenos Aires, celebren los convenios
comprendidos en el presente capítulo, deberán garantizar la no afectación del crédito
público de la Nación, acreditando dicha circunstancia ante el Congreso de la Nación, con
la siguiente documentación:
1) objeto y destino del financiamiento, indicando en su caso, si se trata de la
refinanciación de una deuda ya existente;
2) propuesta de la entidad financiera;
3) informe del estado de endeudamiento de la provincia, comprendiendo todas las
áreas de su administración pública;
4) detalle de la afectación de la coparticipación federal de impuestos, si
existiere;
5) garantías respaldatorias otorgadas a la autoridad financiera, sin la inclusión de la
coparticipación federal.
Art. 18. GARANTIAS. Las provincias no podrán contraer obligaciones de pago cuando
no cuenten con las garantías suficientes provenientes de recursos provinciales. Los
recursos coparticipables establecidos por las leyes 23.548, 24.130 y sus
modificatorias, o las que en el futuro se dicten, no podrán constituir la garantía
principal del crédito convenido.
- IV - Ley aplicable y jurisdicción.
Art. 19. LEY APLICABLE. Las partes contratantes gozan de plena autonomía de la
voluntad para determinar el derecho aplicable al convenio, debiendo optar por algún
ordenamiento jurídico con el que dicho convenio guarde una razonable vinculación.
Subsidiariamente se aplicará la ley del lugar de cumplimiento.
Art. 20: COMPETENCIA. Serán competentes para resolver las controversias que se susciten entre
las partes contratantes, los jueces del lugar a cuya ley esté sujeto el convenio, o bien, los del
domicilio del demandado a opción del demandante.
Art. 21: JURISDICCION ARGENTINA. Cuando resultaren competentes los tribunales
de la República Argentina, actuará la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma
originaria y exclusiva, no admitiéndose en ningún caso la prórroga de jurisdicción a
favor de jueces extranjeros.
Art. 22. CONTROVERSIAS. Las partes contratantes podrán acordar en el mismo
convenio o en otro posterior, la resolución de controversias que se originen a través de
medios jurisdiccionales alternativos, tales como conciliación, mediación y arbitraje.
Art. 23. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Augusto Alasino.-
LOS FUNADAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL D.A.E. N° 67/98.
A la Comisión de Asuntos Constitucionales.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-98-1296:ALASINO
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
LEY DE CONVENIOS INTERNACIONALES CELEBRADOS POR LAS PROVINCIAS
- I - Cuestiones Generales
Artículo 1°. APLICACIÓN. Los convenios internacionales celebrados por las
provincias de acuerdo a la facultad establecida por el Art. 124 de la Constitución
Nacional, se regirán por las disposiciones de la presente ley.
También se aplicarán las disposiciones de la presente, a los convenios
internacionales que celebre la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dentro de las
competencias otorgadas por el Congreso de la Nación en la ley 24.588 o en la que
en el futuro se sancionen a ese efecto.
Art. 2 SUJETOS. Las provincias y la Ciudad de Buenos Aires, podrán
concertar convenios con Estados extranjeros, entes públicos o privados
extranjeros y organismos internacionales, siendo su exclusiva atribución
establecer a través de sus normas constitucionales o legales, los órganos locales
con competencia para intervenir en la negociación y celebración de los mismos.
Art. 3°. OBJETO. Los convenios internacionales regulados por la presente ley, serán aquellos que
tengan por objeto competencias propias de las provincias y las concurrentes con el Estado Federal,
pero siempre que haga a los intereses propios de la provincia o Ciudad de Buenos Aires, y no
resulten incompatibles con la política exterior de la Nación.
Art. 4°. CONOCIMIENTO. Antes de su entrada en vigor, los convenios internacionales celebrados
por las provincias o la Ciudad de Buenos Aires, en su caso serán remitidos al Congreso de la
Nación para su conocimiento.
Art. 5°. CARACTER: El conocimiento del Congreso sobre el convenio instrumentado, será
informativo, sin perjuicio de las siguientes facultades que se le acuerdan:
1) analizar el contenido del convenio celebrado, a fin de verificarse el cumplimiento por
parte de los contratantes, de los requisitos establecidos eh el Art. 124 de la
Constitución Nacional y en la presente ley;
2) analizar las garantías otorgadas para el cumplimiento de las obligaciones asumidas;
3) realizar recomendaciones y/o sugerencias respecto al contenido del acuerdo
- II- Procedimiento.
Art. 6°. COMISION BICAMERAL. Créase en el ámbito del Congreso de la Nación, una
Comisión Bicameral Especial que tendrá a su cargo el tratamiento de los convenios
remitidos. Es de su competencia crear y llevar un registro de dichos convenios ,con
todos sus antecedentes.
Art. 7°. INTEGRACION. La Comisión Bicameral Especial, estará integrada por diez
(10) senadores y diez (10) diputados, debiendo garantizarse la representación de
cinco (5) legisladores por el partido que represente a la mayoría de miembros en cada
cenara, tres (3) al partido politice que represente a la primera minoría, uno (1) al
partido politice que represente a la segunda minoría y el restante al partido político que
represente a la tercera minoría.
Art. 8°. REGLAMENTO. La Comisión Bicameral Especial dictará su propio reglamento
interno, estableciendo sus dias de reunión y los plazos y forma, para ejercer las
facultades previstas en el Art. 5° de la presente ley.
Art. 9°. AUTORIDADES. La Comisión Bicameral Especial, elegirá de su seno un
presidente, un vicepresidente primero, un vicepresidente segundo y un secretario,
debiendo la presidencia ser ocupada por un miembro del Senado de la Nación,
durante el primer periodo y luego en forma alternada con un miembro de la Cámara de
Diputados. !
Art. 10. QUORUM - MAYORIAS. El quórum para lesionar será de nueve (9) miembros y sus
decisiones se adoptaran por el voto afirmativo de la mayoría de sus miembros presentes.
Art. 11. SESIONES - PUBLICIDAD. El presidente de la Comisión Bicameral Especial deberá
arbitrar las medidas necesarias para asegurar la publicidad de las sesiones !os legisladores que no
sean miembros de la Comisión Bicameral, podrán asistir a las reuniones y tomar parte de las
deliberaciones, pero no votarán.
Art. 12. PRONUNCIAMIENTO. La Comisión Bicameral Especial dictaminará sobre el cumplimiento
de los requisitos legales y/o constitucionales, en un plazo de sesenta (60) días contados a partir de
su recepción en la comisión.
Si al vencimiento de dicho plazo la Comisión no se hubiese expedido, se considerará que existe un
pronunciamiento tácito favorable respecto del convenio celebrado.
Art. 13. COMUNICACION. El dictamen fundado de la Comisión Bicameral Especial, así como sus
recomendaciones y/o sugerencias, podrán ser comunicados a las partes que intervienen en el
convenio, dentro de los diez (10) días de dictado el mismo.
Art. 14. EFECTOS. El dictamen negativo de la Comisión sobre el convenio celebrado, no altera sus
efectos jurídicos propios ni impide su ejecución, sin perjuicio de que el gobierno federal ejerza sus
facultades judiciales y constitucionales tendientes a la impugnación del mismo.
- III - De los convenios que originen deudas
·
Art. 15. OBLIGACION. Las disposiciones de este capitulo serán aplicables cuando los convenios
celebrados originen obligaciones de pago en, moneda nacional o extranjera por parte de las
provincias o la Ciudad de Buenos Aires.
Art.16. OBJETO. Dichos convenios, deberán tener como objeto la realización,
adquisición y/o establecimiento de obras, bienes, servicios y/o emprendimientos de
carácter provincial, o autónomo para el caso de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 17. DOCUMENTACION. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 4 de la presente ley,
cuando las provincias o la Ciudad de Buenos Aires, celebren los convenios
comprendidos en el presente capítulo, deberán garantizar la no afectación del crédito
público de la Nación, acreditando dicha circunstancia ante el Congreso de la Nación, con
la siguiente documentación:
1) objeto y destino del financiamiento, indicando en su caso, si se trata de la
refinanciación de una deuda ya existente;
2) propuesta de la entidad financiera;
3) informe del estado de endeudamiento de la provincia, comprendiendo todas las
áreas de su administración pública;
4) detalle de la afectación de la coparticipación federal de impuestos, si
existiere;
5) garantías respaldatorias otorgadas a la autoridad financiera, sin la inclusión de la
coparticipación federal.
Art. 18. GARANTIAS. Las provincias no podrán contraer obligaciones de pago cuando
no cuenten con las garantías suficientes provenientes de recursos provinciales. Los
recursos coparticipables establecidos por las leyes 23.548, 24.130 y sus
modificatorias, o las que en el futuro se dicten, no podrán constituir la garantía
principal del crédito convenido.
- IV - Ley aplicable y jurisdicción.
Art. 19. LEY APLICABLE. Las partes contratantes gozan de plena autonomía de la
voluntad para determinar el derecho aplicable al convenio, debiendo optar por algún
ordenamiento jurídico con el que dicho convenio guarde una razonable vinculación.
Subsidiariamente se aplicará la ley del lugar de cumplimiento.
Art. 20: COMPETENCIA. Serán competentes para resolver las controversias que se susciten entre
las partes contratantes, los jueces del lugar a cuya ley esté sujeto el convenio, o bien, los del
domicilio del demandado a opción del demandante.
Art. 21: JURISDICCION ARGENTINA. Cuando resultaren competentes los tribunales
de la República Argentina, actuará la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma
originaria y exclusiva, no admitiéndose en ningún caso la prórroga de jurisdicción a
favor de jueces extranjeros.
Art. 22. CONTROVERSIAS. Las partes contratantes podrán acordar en el mismo
convenio o en otro posterior, la resolución de controversias que se originen a través de
medios jurisdiccionales alternativos, tales como conciliación, mediación y arbitraje.
Art. 23. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Augusto Alasino.-
LOS FUNADAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL D.A.E. N° 67/98.
A la Comisión de Asuntos Constitucionales.-