Número de Expediente 1294/02

Origen Tipo Extracto
1294/02 Senado De La Nación Proyecto De Ley PARDO : PROYECTO DE LEY SOBRE REGIMEN PENAL PARA MENORES.-
Listado de Autores
Pardo , Ángel Francisco

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
24-06-2002 03-07-2002 148/2002 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
25-06-2002 18-09-2002
SIN FECHA SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO:
09-02-2004 29-02-2004

ORDEN DE GIRO: 1
25-06-2002 18-09-2002

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2004

ENVIADO AL ARCHIVO : 18-05-2004

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
976/02 27-09-2002 APROBADA Con Anexo
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-02-1294:PARDO.

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,¿

Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley 22.278, modificada
por las leyes 22.803, 23.264 y 23.742, por el siguiente:

Artículo 1°: No es punible el menor que no haya cumplido catorce (14)
años de edad. Tampoco lo es el que no haya cumplido dieciséis (16) años
de edad, respecto de delitos de acción privada o reprimido con pena
privativa de la libertad que no exceda de dos (2) años, con multa o
inhabilitación.

Se existiere imputación contra alguno de ellos, la autoridad judicial
procederá a la comprobación del delito, tomará conocimiento directo del
menor, de sus padres, tutor o guardador y ordenará los informes y
peritaciones conducentes al estudio de su personalidad y de las
condiciones familiares y ambientales en que se encuentre.

Durante el tiempo que demande la realización de esas diligencias, la
autoridad dispondrá provisionalmente del menor y, en caso necesario, lo
pondrá en lugar adecuado, para su mejor estudio, durante el tiempo
indispensable, por auto fundado que será apelable dentro del tercer
día.

Si de los estudios realizados resultare que el menor se halla
abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral, o
presente problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente del
menor por auto fundado, que será apelable dentro del tercer día.

Art. 2°.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley 22.278, modificada por
la leyes 22.803, 23.264 y 23.742, por el siguiente:

Artículo 2°: Es punible el menor de catorce (14) a dieciséis (16) años
de edad que incurriere en los delitos que no fueren enunciados en el
artículo 1°. En esos casos la autoridad judicial lo someterá al
respectivo proceso y deberá disponerlo provisionalmente durante su
tramitación a fin de facilitar la aplicación de las facultades
conferidas por el artículo 1°.

Cualquiera fuese el resultado de la causa, si de los estudios
realizados pareciera que el menor se halla abandonado, falta de
asistencia, en peligro material o moral, o presenta problemas de
conducta, el juez dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado,
previa audiencia de los padres, tutor o guardador.

Art. 3°.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley 22.278, modificada por
las leyes 22.803, 23.264 y 23.742, por el siguiente:

Artículo 4°: La imposición de la pena respecto del menor a que se
refiere el artículo 2° estará supeditada a los siguientes requisitos:

1) Que previamente haya sido declarada su responsabilidad penal y la
civil si correspondiere, conforme a las normas procesales.
2) Que haya cumplido dieciséis (16) años de edad.
3) Que haya sido sometido a un período de tratamiento tutelar no
inferior a un (1) año, prorrogable en caso necesario hasta la mayoría
de edad.

Una vez cumplidos los requisitos, si las modalidades del hecho, los
antecedentes del menor, el resultado del tratamiento tutelar y la
impresión directa recogida por el juez hicieren necesario aplicarle una
sanción, así lo resolverá, pudiendo reducirla en la forma prevista para
la tentativa.

Contrariamente, si fuere innecesario aplicarle sanción, lo absolverá,
en cuyo caso podrá prescindir del requisito del inciso 2.

Art. 4°.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley 22.278, modificada por
las leyes 22.803. 23.264 y 23.742, por el siguiente:

Artículo 5°: Las disposiciones relativas a la reincidencia no son
aplicables al menor que sea juzgado por delito cometido después de esa
edad, las sanciones impuestas por aquellos hechos podrán ser tenidas en
cuenta, o no, a los efectos de considerarlo reincidente.

Art. 5°.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley 22.278, modificada por
las leyes 22.803, 23.264. 23.742, por el siguiente:

Artículo 8°: Si el proceso por delito cometido por un menor de
dieciséis (16) años comenzare o se reanudare después que el imputado
hubiere alcanzado esta edad, el requisito del inciso 3° del artículo 4°
se cumplirá en cuanto fuere posible, debiéndoselo completar con una
amplia información sobre su conducta.

Si el imputado fuere ya mayor de edad, esta información suplirá el
tratamiento al que debió haber sido sometido.

Art. 6°.- Sustitúyese el artículo 10 de la ley 22.278, modificada por
las leyes 22.80, 22.264 y 23.742, por el siguiente:

Artículo 10: La privación de libertad del menor que incurriere en
delito entre los dieciséis (16) años y la mayoría de edad, se hará
efectiva, durante ese lapso, en los establecimientos mencionados en el
artículo 6°.

Art. 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Angel F. Pardo.

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E.

.-A la Comisión de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios.