Número de Expediente 1289/98
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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1289/98 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | SALA Y OTROS : PROYECTO DE LEY SOBRE REGIMEN DE PESCA EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA CONVENCION SOBRE CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS .- |
Listado de Autores |
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Sala
, Osvaldo Ruben
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Mac Karthy
, Cesar
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Melgarejo
, Juan Ignacio
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Manfredotti
, Carlos
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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24-07-1998 | 05-08-1998 | 67/1998 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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SIN FECHA | 08-04-1999 |
24-07-1998 | 26-11-1998 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: 1 |
15-12-1998 | 08-04-1999 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
15-12-1998 | 08-04-1999 |
ORDEN DE GIRO: 1 |
24-07-1998 | 26-11-1998 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
24-07-1998 | 26-11-1998 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2002
ENVIADO AL ARCHIVO : 03-04-2002
Resoluciones
SENADO |
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FECHA DE SANCION: 21-04-1999 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES |
NOTA:PASA A DIP. |
DIPUTADOS |
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FECHA DE SANCION: 15-06-2000 |
SANCION: APROBO |
SANCION DE LEY |
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FECHA DE SANCION: 15-06-2000 |
NUMERO DE LEY: 25263 |
PODER EJECUTIVO DE LA NACION |
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RESOLUCION: Veto Parcial |
FECHA: 20-07-2000 |
OBSERVACIONES: OBSERVACION PARCIAL . |
DECRETO NUMERO: 603/00 |
FECHA DEL DECRETO: 20-07-2000 |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
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1349/98 | 27-11-1998 | APROBADA | Con Anexo |
60/99 | 09-04-1999 | APROBADA | Sin Anexo |
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaría
Dirección Publicaciones
S-98-1289: SALA Y OTROS
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
PROYECTO DE LEY SOBRE REGIMEN DE PESCA EN EL AMBITO
DE APLICACIÓN DE LA CONVENCION SOBRE CONSERVACION
DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS
TITULO I
Jurisdicción y Ambito Le Aplicación
Artículo 1°: La República Argentina ejerce jurisdicción en el área definida en el Artículo
1° de la Convención de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA),
aprobada por ley N° 22.548 y las disposiciones dictadas en su consecuencia.
Art. 2°: La República promoverá, a través de los organismos competentes, la
consecución de los objetivos de conservación de los recursos vivos marinos antárticos
establecidos en la CCRVMA mediante la efectiva instrumentación de los diversos
mecanismos previstos por la CCRVMA y a través de adecuados programas de
investigación científica relativa a los recursos vivos marinos en el área de la
Convención.
Art. 3°: Sin perjuicio de lo dispuesto en la ley 24.922, las actividades de pesca
desarrolladas por buques de pabellón nacional dentro del área de la CCRVMA estarán
sujetas a las disposiciones de la presente ley, de la Convención para la Conservación
de los Recursos Vivos Marinos Antárticos y las disposiciones dictadas en
consecuencia de la aplicación de la mencionada Convención.
TITULO II
Funciones de la Autoridad
de Aplicación
Art. 4°: Corresponderá a la Autoridad de Aplicación establecida en la ley N° 24.922,
previa conformidad del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y
Culto, de la Dirección Nacional del Antártico, el otorgamiento a los buques de
pabellón nacional de la correspondiente autorización para ingresar al Area de la
CCRVMA a los fines de realizar actividades de pesca.
Art. 5°: Las referidas autorizaciones serán otorgadas, a solicitud de las empresas
armadoras, a aquellos buques de pabellón nacional que den cumplimiento a los
requerimientos de las disposiciones de la CCRVMA y de las normas dictadas en su
consecuencia para el ejercicio de la pesca en el área para la cual se solicita la
autorización.
Art. 6°: Toda autorización deberá definir: las arcas o subáreas de la CCRVMA en las
cuales se permite la actividad del buque, especies cuya captura se autoriza, métodos
y limites de captura permitidos; el periodo de validez de la autorización, el cual no
podrá ser superior a un ano y toda otra modalidad de operación establecida por las
correspondientes medidas de conservación de la CCRVMA.
Art. 7°: La Autoridad de Aplicación podrá fijar aranceles para el otorgamiento de las
correspondientes autorizaciones. Lo recaudado por dichos aranceles se destinará,
primordialmente, a abonar las cuotas adicionales exigibles por la Secretaria Ejecutiva
de la CCVRMA en concepto de actividad pesquera desarrollada, de conformidad con
lo establecido por el Art. XIX, párrafo 3, de la CCRVMA y programas de investigación
y estudio de los recursos marinos en la zona de referencia.
Art. 8°: Sin perjuicio de la competencia de la Prefectura Naval Argentina, en materia
sancionatoria, la Autoridad de Aplicación será competente para la sustanciación de
los sumarios administrativos que pudieron corresponder con motivo de infracciones a
las normas mencionadas en el presente Art. cometidas por buques de pabellón
nacional. A tal fin deberé aplicar el régimen de sanciones previsto en los Artículos 16
a 28 de la presente ley.
TITULO III
Publicidad de las Molidas de Conservación de la CCRVM
Art. 9°: A partir de los 15 días de su publicación en el Boletín Oficial, las
medidas de conservación acopladas por la Comisión para la Conservación de
los Recursos Vivos Marinos Antárticos serán de aplicación obligatoria a todo
buque pesquero de pabellón nacional que ingrese en el área de la CCRVMA.
TITULO IV
Limites de Captura
Art. 10°: Los buques pesqueros tic pabellón nacional que ingresen en cl área de la
CCRVMA podrán operar hasta los limites de captura establecidos en las
autorizaciones otorgadas por la Autoridad de Aplicación, las que a su vez deberán
tener presente los limites de captura establecidos en las Medidas de Conservación
aplicables al área o subárea estadística en la que se desarrollan las actividades, y a
las especies cuya captura haya sido autorizada.
Art. 11°: Los buques de pabellón, oracional que realicen actividades de pesca en el
área de la CCRVMA deberán observar estrictamente los procedimientos y
requerimientos de notificación de capturas o de otra información establecida en las
normas vigente de la CCRVMA, y lo informarán en el tiempo y forma exigido por las
correspondientes medidas de conservación a la Autoridad de Aplicación para su
ulterior comunicación a la Secretaria Ejecutiva de la CCRVMA por conducto del
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Una vez alcanzado el limite de captura establecido por la CCRVMA para el área o
subárea estadística pertinente y para la especie respecto de la cual se hubiere
otorgado la autorización, la Autoridad de Aplicación informará a los buques de
pabellón nacional afectados y les exigirá abandonar en forma inmediata esa área o
subárea.
Art. 12°: Una vez que la Autoridad de Aplicación hubiere hecho la comunicación
prevista en el Art. anterior y exigido el abandono inmediato del área o subárea
pertinente, la permanencia y/o el desarrollo de actividades pesqueras por un buque
de pabellón nacional, dentro de esa área o subárea será considerada una infracción
grave a la presente ley y será pasible de las sanciones correspondientes.
TITULO V
Monitoreo Satelital de Buques
Art. 13°: De conformidad con las recomendaciones efectuadas por la CCRVMA, la
instalación de equipos para el seguimiento satelital de buques es obligatoria para
todo buque de pesca de pabellón nacional que solicite autorización para ingresar en
el área de la CCRVMA.
Art. 14°: Los referidos equipos de seguimiento satelital deberán hacer posible la
identificación del buque y el control de su posición, velocidad y rumbo en todo
momento y en la totalidad del área de la C¿::RVMA. Si, por la razón que fuere el
equipo dejara de transmitir correctamente, deberá informarse el Tecleo de inmediato
a la Autoridad de Aplicación.
Art. 15°: Es responsabilidad del armador y/o propietario del buque que dichos
equipos de monitoreo satelital se mantengan en perfecto estado de funcionamiento y
que operen durante toda la derrota del buque dentro del área de la CCRVMA.
TITULO VI
Sanciones
Art. 16°: Previa sustanciación del Sumario administrativo correspondiente, los
armadores y/o propietarios del buque serán pasibles de una multa de pesos cinco mil
($ 5.000) por cada día que el equipo de monitoreo satelital deje de transmitir
correctamente, salvo que se acredite fehacientemente que dicha circunstancia se
produjo por motivos que exceden el manejo diligente del equipo. Así mismo a partir
del momento en que el equipo de monitoreo satelital deje de transmitir correctamente
y previa sustanciación del sumario administrativo correspondiente, los armadores y/o
propietarios del buque serán pasibles de una multa de Pesos Diez Mil ( $ 10.000) por
cada día que exceda el tiempo estrictamente necesario para abandonar el área de la
Convención.
Art. 17: La carga de los productos pesqueros que se halle a bordo de un buque
pesquero de pabellón nacional que se encuentre en el área de la CCRVMA, sin
contar con la correspondiente autorización expedido por la Autoridad de Aplicación2
o que no hubiere sido debidamente declarada antes del ingreso a dicha área, se
presume que ha sido capturada en el crea de la CCRVMA, y será pasible de las
penalidades previstas en la presente ley, salvo qué se demuestre lo contrario.
Art.18. Cuando la Autoridad de Aplicación, previa sustanciación del sumario
correspondiente, compruebe que se ha incurrido en alguna de las conductas ilícitas,
tipificadas en la normativa vigente, aplicará una o más de las sanciones que se
consignan a continuación, de acuerdo a las características del buque, la gravedad del
ilícito y los antecedentes del infractor:
a.- Multa de pesos cincuenta mil ($50.000) hasta pesos dos millones ( $ 2.000.000);
b.- suspensión de la inscripción en los registros llevados por la autoridad de
aplicación, de quince (15) días a un (1) ano,
c.- cancelación de la inscripción señalada en el inciso anterior;
d.- decomiso de las artes y equipos de pesca;
e.- decomiso del buque.
Art. 19°: Cuando la gravedad de la infracción así lo justificare, podrá aplicarse al
armador del buque, además de las sanciones previstas en el Art. anterior, la
suspensión de su inscripción, la que podrá alcanzar a la totalidad de los bloques que
opere en la actividad pesquera.
Art. 20°: Además de las sanciones previstas por el Art. 18 de la presente ley, se
procederá así mismo al decomiso de la maltea obtenida por el buque pesquero
durante el viaje de pesca de que se trate, lo que podrá ser sustituido por unta multa
equivalerle al valor de dicha captura en el mercado a la Teclea de arribo a puerto,
conforme lo disponga la Autoridad de Aplicación.
Art. 21. La Autoridad de Aplicación cuando lo considere procedente por la gravedad
del hecho, podrá interrumpir el viaje de pesca en el que se cometió la supuesta
infracción y ordenar el inmediato regreso a puerto del buque en cuestión.
Art. 22. Ante la presunción de infracciones graves y aunque no hubiere finalizado la
sustanciación del sumario, la Autoridad de Aplicación podrá, mediante resolución
fundada, suspender preventivamente la inscripción del presunto infractor hasta tanto
se dicte la resolución definitiva. En este caso, la sustanciación del sumario no podrá
superar el plazo de sesenta (60) días corridos.
Art. 23. Aplicada la suspensión prevista en el Art. anterior, el buque no podrá, durante
ese periodo, abandonar por ninguna razón el puerto donde se encontrare cumpliendo
la medida preventiva sin la expresa autorización de la Autoridad de Aplicación.
Art. 24. En caso de reincidencia dentro de los cinco años de cometida una infracción,
los mínimo y máximos establecidos en los párrafos a) y b) del Art. 18 de la presente
ley se duplicarán, sin perjuicio de la pena mayor que pendiere corresponder por la
gravedad de la infracción cometida. Para la reincidencia se tendrán en cuenta al
buque, al amador y al propietario indistintamente.
Art. 25. La suspensión o cancelación de la inscripción en los registros exigidos por la
Autoridad de Aplicación implicará el cese de las actividades de navegación,
prospección, captura, industrialización, elaboración, almacenamiento, comercio y/o
transporte de los recursos vivos marinos, sus productos o subproductos. Las
sanciones serán notificadas por la Autoridad de Aplicación a las reparticiones u
organismos pertinentes con el fin de no otorgar ninguna clase de certificados que
sirvan para facilitar las referidas operaciones.
Art. 26. Los armadores y propietarios infractores a la normativa vigente serán
personal y solidariamente responsables por las sanciones establecidas en el Art. 18,
subsiguientes y concordantes y do las restantes consecuencias derivadas del hecho
ilícito.
Art. 27°: Sin perjuicio de las sanciones previstas en esta ley para el andador y/o
propietario y/o responsable del buque, la Autoridad de Aplicación remitirá copia de lo
actuado a la Prefectura Naval Argentina a efectos de labrar el correspondiente
sumario con respecto a la responsabilidad del capitán y/o palmó, el que según la
gravedad de la infracción cometida será pasible de alguna o algunas de las
siguientes sanciones:
a) apercibimiento
b) multa desde pesos un mil ($ 1.000) hasta pesos cien mil ($100.000)
c) c) suspensión de la habilitación para navegar hasta dos (2) años
d) cancelación de la habilitación para navegar.
Art. 28°: Para todo aquello que en materia de sanciones e infracciones no estuviera
expresamente contemplado en la presente Ley, se aplicare de manera supletoria las
disposiciones de la Ley 24,922. La prescripción de las acciones para aplicar las
sanciones previstas en la presente norma se producirá en los plazos y términos
previstos en la Ley Federal de Pesca.
TITULO VII
Recursos
Art. 29°: Las sanciones impuestas por la Autoridad de Aplicación serán recurribles en
sede administrativa, dentro de los diez (10) días hábiles, mediante recurso de
reconsideración. La Autoridad de Aplicación deberá expedirse en el término de veinte
días hábiles.
Art. 30°: El acto administrativo por el que se resuelve el recurso de
reconsideración agota la vía administrativa.Si dicho acto fuese confirmatoria de la
sanción, la misiona será apelable dentro de los diez ( 10) días hábiles, por ante la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo, debiendo dicho
recurso ser fundado en el mismo acto de su interposición.
Art. 31°: La Autoridad de Aplicación deberá remitir a la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, en el plazo de cinco (5) días hábiles,
los sumarios que hayan sido motivo del recurso indicado en el párrafo precedente.
Art. 32°: Las multas que resulten de sentencias definitivas que recaigan en los
sumarios que se instruyan con motivos de las infracciones a la presente ley, deberán
ser abonados dentro de los 10 días hábiles de notificadas. En caso de falta de pago,
su cobro ejecutivo estará sujeto a lo normado en el Libro 111, Titulo 1, Capítulos I y II
del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación.
Cuando las multas impuestas por la Autoridad de Aplicación no fuesen recurridas por
ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, la falta de
pago de las mismas dará lugar a la emisión de un certificado de deuda expedido
conforme las normas reglamentarias establecidas por aquel y su cobro tramitará
conforme las normas previstas para las Ejecuciones Fiscales en el Libro III, Titulo III,
Capitulo II, Sección IV del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la
Nación.
TITULO VIII
Presunciones
Artículo 33°: A los fines establecidos en el artículo 22, será considerada presunción
grave la resultante de informes presentados a la República Argentina por
Observadores, Científicos o Inspectores de cualquier nacionalidad que se
encontraran debidamente acreditados ante la Secretaria Ejecutiva de la CCRVMA,
sobre avistajes de buques de pabellón argentino dentro del arca de la CCRVMA en
presunta infracción de la presente Ley, de la CCRVMA y de las normas dictadas en
su consecuencia.
TITULO IX
Investigación y Observación Científica
Art. 34°: Corresponderá a la Dirección Nacional del Antártico (DNA) Instituto Antártico
Argentino (IAA) coordinar conjuntamente con el Instituto de investigación y Desarrollo
Pesquero (INIDEP), aquellas tareas que mejor contribuyan a la participación de la
República en materia de investigación, observación científica e inspección de
conformidad con las disposiciones de la CCRVMA y las normas en su consecuencia.
La ejecución de dichas tareas en el área de la CCRVMA será llevada a cabo de
acuerdo con las normas nacionales e internacionales aplicables a la Antártida y al
área de la CCRVMA.
Art. 35°: Dentro de la tarea de investigación mencionada en el artículo precedente
deberá contemplarse la realización de cruceros de investigación dentro de aquellas
áreas de la CCR\1MA que pudieron resultar de mayor interés para la actividad
científica de la República los cuales serán realizados en fortuna conjunta por el
Instituto Antártico Argentino y el Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo
Pesquero mediante la correspondiente financiación proporcionada por el Fondo
Nacional Pesquero las sumas que resulten de la aplicación de las multas previstas en
la presente así como todo tipo de ingresos generado por la actividad pesquera que sé
desarrolle en esta área y las partidas que se establezcan en el Presupuesto
Nacional.
Art. 36. La Dirección Nacional del Antártico - Instituto Antártico Argentino
conjuntamente con el Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero y el
Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio Internacional y Culto designará a los
funcionarios que realizarán las tareas de investigación observación científica e
inspección de conformidad con los respectivos sistemas establecidos en la CCRVMA.
El Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio Internacional y Culto notificará a la
Secretaria Ejecutiva de la CCRVMA la nómina de los funcionarios designados en los
casos que corresponda.
Art. 37. El Tesoro Nacional proveerá a la Dirección Nacional del Antártico los fondos
necesarios que serán utilizados para dar cumplimiento a lo establecido en el Art. 34 y
siguientes de la presente Ley. La Dirección Nacional del Antártico podrá a su vez
transferir los fondos que fueran necesarios para el adecuado sostén logístico de
dichas actividades.
Art. 38. La presente ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de su
publicación.
Art.39. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Osvaldo R. Sala.
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL D.A.E. N° 67/98.
A las comisiones de Pesca, Intereses Marítimos y Portuarios y Presupuesto y
Hacienda.
Texto Original
Secretaría Parlamentaría
Dirección Publicaciones
S-98-1289: SALA Y OTROS
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
PROYECTO DE LEY SOBRE REGIMEN DE PESCA EN EL AMBITO
DE APLICACIÓN DE LA CONVENCION SOBRE CONSERVACION
DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS
TITULO I
Jurisdicción y Ambito Le Aplicación
Artículo 1°: La República Argentina ejerce jurisdicción en el área definida en el Artículo
1° de la Convención de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA),
aprobada por ley N° 22.548 y las disposiciones dictadas en su consecuencia.
Art. 2°: La República promoverá, a través de los organismos competentes, la
consecución de los objetivos de conservación de los recursos vivos marinos antárticos
establecidos en la CCRVMA mediante la efectiva instrumentación de los diversos
mecanismos previstos por la CCRVMA y a través de adecuados programas de
investigación científica relativa a los recursos vivos marinos en el área de la
Convención.
Art. 3°: Sin perjuicio de lo dispuesto en la ley 24.922, las actividades de pesca
desarrolladas por buques de pabellón nacional dentro del área de la CCRVMA estarán
sujetas a las disposiciones de la presente ley, de la Convención para la Conservación
de los Recursos Vivos Marinos Antárticos y las disposiciones dictadas en
consecuencia de la aplicación de la mencionada Convención.
TITULO II
Funciones de la Autoridad
de Aplicación
Art. 4°: Corresponderá a la Autoridad de Aplicación establecida en la ley N° 24.922,
previa conformidad del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y
Culto, de la Dirección Nacional del Antártico, el otorgamiento a los buques de
pabellón nacional de la correspondiente autorización para ingresar al Area de la
CCRVMA a los fines de realizar actividades de pesca.
Art. 5°: Las referidas autorizaciones serán otorgadas, a solicitud de las empresas
armadoras, a aquellos buques de pabellón nacional que den cumplimiento a los
requerimientos de las disposiciones de la CCRVMA y de las normas dictadas en su
consecuencia para el ejercicio de la pesca en el área para la cual se solicita la
autorización.
Art. 6°: Toda autorización deberá definir: las arcas o subáreas de la CCRVMA en las
cuales se permite la actividad del buque, especies cuya captura se autoriza, métodos
y limites de captura permitidos; el periodo de validez de la autorización, el cual no
podrá ser superior a un ano y toda otra modalidad de operación establecida por las
correspondientes medidas de conservación de la CCRVMA.
Art. 7°: La Autoridad de Aplicación podrá fijar aranceles para el otorgamiento de las
correspondientes autorizaciones. Lo recaudado por dichos aranceles se destinará,
primordialmente, a abonar las cuotas adicionales exigibles por la Secretaria Ejecutiva
de la CCVRMA en concepto de actividad pesquera desarrollada, de conformidad con
lo establecido por el Art. XIX, párrafo 3, de la CCRVMA y programas de investigación
y estudio de los recursos marinos en la zona de referencia.
Art. 8°: Sin perjuicio de la competencia de la Prefectura Naval Argentina, en materia
sancionatoria, la Autoridad de Aplicación será competente para la sustanciación de
los sumarios administrativos que pudieron corresponder con motivo de infracciones a
las normas mencionadas en el presente Art. cometidas por buques de pabellón
nacional. A tal fin deberé aplicar el régimen de sanciones previsto en los Artículos 16
a 28 de la presente ley.
TITULO III
Publicidad de las Molidas de Conservación de la CCRVM
Art. 9°: A partir de los 15 días de su publicación en el Boletín Oficial, las
medidas de conservación acopladas por la Comisión para la Conservación de
los Recursos Vivos Marinos Antárticos serán de aplicación obligatoria a todo
buque pesquero de pabellón nacional que ingrese en el área de la CCRVMA.
TITULO IV
Limites de Captura
Art. 10°: Los buques pesqueros tic pabellón nacional que ingresen en cl área de la
CCRVMA podrán operar hasta los limites de captura establecidos en las
autorizaciones otorgadas por la Autoridad de Aplicación, las que a su vez deberán
tener presente los limites de captura establecidos en las Medidas de Conservación
aplicables al área o subárea estadística en la que se desarrollan las actividades, y a
las especies cuya captura haya sido autorizada.
Art. 11°: Los buques de pabellón, oracional que realicen actividades de pesca en el
área de la CCRVMA deberán observar estrictamente los procedimientos y
requerimientos de notificación de capturas o de otra información establecida en las
normas vigente de la CCRVMA, y lo informarán en el tiempo y forma exigido por las
correspondientes medidas de conservación a la Autoridad de Aplicación para su
ulterior comunicación a la Secretaria Ejecutiva de la CCRVMA por conducto del
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Una vez alcanzado el limite de captura establecido por la CCRVMA para el área o
subárea estadística pertinente y para la especie respecto de la cual se hubiere
otorgado la autorización, la Autoridad de Aplicación informará a los buques de
pabellón nacional afectados y les exigirá abandonar en forma inmediata esa área o
subárea.
Art. 12°: Una vez que la Autoridad de Aplicación hubiere hecho la comunicación
prevista en el Art. anterior y exigido el abandono inmediato del área o subárea
pertinente, la permanencia y/o el desarrollo de actividades pesqueras por un buque
de pabellón nacional, dentro de esa área o subárea será considerada una infracción
grave a la presente ley y será pasible de las sanciones correspondientes.
TITULO V
Monitoreo Satelital de Buques
Art. 13°: De conformidad con las recomendaciones efectuadas por la CCRVMA, la
instalación de equipos para el seguimiento satelital de buques es obligatoria para
todo buque de pesca de pabellón nacional que solicite autorización para ingresar en
el área de la CCRVMA.
Art. 14°: Los referidos equipos de seguimiento satelital deberán hacer posible la
identificación del buque y el control de su posición, velocidad y rumbo en todo
momento y en la totalidad del área de la C¿::RVMA. Si, por la razón que fuere el
equipo dejara de transmitir correctamente, deberá informarse el Tecleo de inmediato
a la Autoridad de Aplicación.
Art. 15°: Es responsabilidad del armador y/o propietario del buque que dichos
equipos de monitoreo satelital se mantengan en perfecto estado de funcionamiento y
que operen durante toda la derrota del buque dentro del área de la CCRVMA.
TITULO VI
Sanciones
Art. 16°: Previa sustanciación del Sumario administrativo correspondiente, los
armadores y/o propietarios del buque serán pasibles de una multa de pesos cinco mil
($ 5.000) por cada día que el equipo de monitoreo satelital deje de transmitir
correctamente, salvo que se acredite fehacientemente que dicha circunstancia se
produjo por motivos que exceden el manejo diligente del equipo. Así mismo a partir
del momento en que el equipo de monitoreo satelital deje de transmitir correctamente
y previa sustanciación del sumario administrativo correspondiente, los armadores y/o
propietarios del buque serán pasibles de una multa de Pesos Diez Mil ( $ 10.000) por
cada día que exceda el tiempo estrictamente necesario para abandonar el área de la
Convención.
Art. 17: La carga de los productos pesqueros que se halle a bordo de un buque
pesquero de pabellón nacional que se encuentre en el área de la CCRVMA, sin
contar con la correspondiente autorización expedido por la Autoridad de Aplicación2
o que no hubiere sido debidamente declarada antes del ingreso a dicha área, se
presume que ha sido capturada en el crea de la CCRVMA, y será pasible de las
penalidades previstas en la presente ley, salvo qué se demuestre lo contrario.
Art.18. Cuando la Autoridad de Aplicación, previa sustanciación del sumario
correspondiente, compruebe que se ha incurrido en alguna de las conductas ilícitas,
tipificadas en la normativa vigente, aplicará una o más de las sanciones que se
consignan a continuación, de acuerdo a las características del buque, la gravedad del
ilícito y los antecedentes del infractor:
a.- Multa de pesos cincuenta mil ($50.000) hasta pesos dos millones ( $ 2.000.000);
b.- suspensión de la inscripción en los registros llevados por la autoridad de
aplicación, de quince (15) días a un (1) ano,
c.- cancelación de la inscripción señalada en el inciso anterior;
d.- decomiso de las artes y equipos de pesca;
e.- decomiso del buque.
Art. 19°: Cuando la gravedad de la infracción así lo justificare, podrá aplicarse al
armador del buque, además de las sanciones previstas en el Art. anterior, la
suspensión de su inscripción, la que podrá alcanzar a la totalidad de los bloques que
opere en la actividad pesquera.
Art. 20°: Además de las sanciones previstas por el Art. 18 de la presente ley, se
procederá así mismo al decomiso de la maltea obtenida por el buque pesquero
durante el viaje de pesca de que se trate, lo que podrá ser sustituido por unta multa
equivalerle al valor de dicha captura en el mercado a la Teclea de arribo a puerto,
conforme lo disponga la Autoridad de Aplicación.
Art. 21. La Autoridad de Aplicación cuando lo considere procedente por la gravedad
del hecho, podrá interrumpir el viaje de pesca en el que se cometió la supuesta
infracción y ordenar el inmediato regreso a puerto del buque en cuestión.
Art. 22. Ante la presunción de infracciones graves y aunque no hubiere finalizado la
sustanciación del sumario, la Autoridad de Aplicación podrá, mediante resolución
fundada, suspender preventivamente la inscripción del presunto infractor hasta tanto
se dicte la resolución definitiva. En este caso, la sustanciación del sumario no podrá
superar el plazo de sesenta (60) días corridos.
Art. 23. Aplicada la suspensión prevista en el Art. anterior, el buque no podrá, durante
ese periodo, abandonar por ninguna razón el puerto donde se encontrare cumpliendo
la medida preventiva sin la expresa autorización de la Autoridad de Aplicación.
Art. 24. En caso de reincidencia dentro de los cinco años de cometida una infracción,
los mínimo y máximos establecidos en los párrafos a) y b) del Art. 18 de la presente
ley se duplicarán, sin perjuicio de la pena mayor que pendiere corresponder por la
gravedad de la infracción cometida. Para la reincidencia se tendrán en cuenta al
buque, al amador y al propietario indistintamente.
Art. 25. La suspensión o cancelación de la inscripción en los registros exigidos por la
Autoridad de Aplicación implicará el cese de las actividades de navegación,
prospección, captura, industrialización, elaboración, almacenamiento, comercio y/o
transporte de los recursos vivos marinos, sus productos o subproductos. Las
sanciones serán notificadas por la Autoridad de Aplicación a las reparticiones u
organismos pertinentes con el fin de no otorgar ninguna clase de certificados que
sirvan para facilitar las referidas operaciones.
Art. 26. Los armadores y propietarios infractores a la normativa vigente serán
personal y solidariamente responsables por las sanciones establecidas en el Art. 18,
subsiguientes y concordantes y do las restantes consecuencias derivadas del hecho
ilícito.
Art. 27°: Sin perjuicio de las sanciones previstas en esta ley para el andador y/o
propietario y/o responsable del buque, la Autoridad de Aplicación remitirá copia de lo
actuado a la Prefectura Naval Argentina a efectos de labrar el correspondiente
sumario con respecto a la responsabilidad del capitán y/o palmó, el que según la
gravedad de la infracción cometida será pasible de alguna o algunas de las
siguientes sanciones:
a) apercibimiento
b) multa desde pesos un mil ($ 1.000) hasta pesos cien mil ($100.000)
c) c) suspensión de la habilitación para navegar hasta dos (2) años
d) cancelación de la habilitación para navegar.
Art. 28°: Para todo aquello que en materia de sanciones e infracciones no estuviera
expresamente contemplado en la presente Ley, se aplicare de manera supletoria las
disposiciones de la Ley 24,922. La prescripción de las acciones para aplicar las
sanciones previstas en la presente norma se producirá en los plazos y términos
previstos en la Ley Federal de Pesca.
TITULO VII
Recursos
Art. 29°: Las sanciones impuestas por la Autoridad de Aplicación serán recurribles en
sede administrativa, dentro de los diez (10) días hábiles, mediante recurso de
reconsideración. La Autoridad de Aplicación deberá expedirse en el término de veinte
días hábiles.
Art. 30°: El acto administrativo por el que se resuelve el recurso de
reconsideración agota la vía administrativa.Si dicho acto fuese confirmatoria de la
sanción, la misiona será apelable dentro de los diez ( 10) días hábiles, por ante la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo, debiendo dicho
recurso ser fundado en el mismo acto de su interposición.
Art. 31°: La Autoridad de Aplicación deberá remitir a la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, en el plazo de cinco (5) días hábiles,
los sumarios que hayan sido motivo del recurso indicado en el párrafo precedente.
Art. 32°: Las multas que resulten de sentencias definitivas que recaigan en los
sumarios que se instruyan con motivos de las infracciones a la presente ley, deberán
ser abonados dentro de los 10 días hábiles de notificadas. En caso de falta de pago,
su cobro ejecutivo estará sujeto a lo normado en el Libro 111, Titulo 1, Capítulos I y II
del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación.
Cuando las multas impuestas por la Autoridad de Aplicación no fuesen recurridas por
ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, la falta de
pago de las mismas dará lugar a la emisión de un certificado de deuda expedido
conforme las normas reglamentarias establecidas por aquel y su cobro tramitará
conforme las normas previstas para las Ejecuciones Fiscales en el Libro III, Titulo III,
Capitulo II, Sección IV del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la
Nación.
TITULO VIII
Presunciones
Artículo 33°: A los fines establecidos en el artículo 22, será considerada presunción
grave la resultante de informes presentados a la República Argentina por
Observadores, Científicos o Inspectores de cualquier nacionalidad que se
encontraran debidamente acreditados ante la Secretaria Ejecutiva de la CCRVMA,
sobre avistajes de buques de pabellón argentino dentro del arca de la CCRVMA en
presunta infracción de la presente Ley, de la CCRVMA y de las normas dictadas en
su consecuencia.
TITULO IX
Investigación y Observación Científica
Art. 34°: Corresponderá a la Dirección Nacional del Antártico (DNA) Instituto Antártico
Argentino (IAA) coordinar conjuntamente con el Instituto de investigación y Desarrollo
Pesquero (INIDEP), aquellas tareas que mejor contribuyan a la participación de la
República en materia de investigación, observación científica e inspección de
conformidad con las disposiciones de la CCRVMA y las normas en su consecuencia.
La ejecución de dichas tareas en el área de la CCRVMA será llevada a cabo de
acuerdo con las normas nacionales e internacionales aplicables a la Antártida y al
área de la CCRVMA.
Art. 35°: Dentro de la tarea de investigación mencionada en el artículo precedente
deberá contemplarse la realización de cruceros de investigación dentro de aquellas
áreas de la CCR\1MA que pudieron resultar de mayor interés para la actividad
científica de la República los cuales serán realizados en fortuna conjunta por el
Instituto Antártico Argentino y el Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo
Pesquero mediante la correspondiente financiación proporcionada por el Fondo
Nacional Pesquero las sumas que resulten de la aplicación de las multas previstas en
la presente así como todo tipo de ingresos generado por la actividad pesquera que sé
desarrolle en esta área y las partidas que se establezcan en el Presupuesto
Nacional.
Art. 36. La Dirección Nacional del Antártico - Instituto Antártico Argentino
conjuntamente con el Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero y el
Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio Internacional y Culto designará a los
funcionarios que realizarán las tareas de investigación observación científica e
inspección de conformidad con los respectivos sistemas establecidos en la CCRVMA.
El Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio Internacional y Culto notificará a la
Secretaria Ejecutiva de la CCRVMA la nómina de los funcionarios designados en los
casos que corresponda.
Art. 37. El Tesoro Nacional proveerá a la Dirección Nacional del Antártico los fondos
necesarios que serán utilizados para dar cumplimiento a lo establecido en el Art. 34 y
siguientes de la presente Ley. La Dirección Nacional del Antártico podrá a su vez
transferir los fondos que fueran necesarios para el adecuado sostén logístico de
dichas actividades.
Art. 38. La presente ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de su
publicación.
Art.39. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Osvaldo R. Sala.
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL D.A.E. N° 67/98.
A las comisiones de Pesca, Intereses Marítimos y Portuarios y Presupuesto y
Hacienda.
Texto Original