Número de Expediente 1284/02

N° Origen Tipo Extracto
1284/02 Senado De La Nación Proyecto De Ley CAPITANICH : PROYECTO DE LEY SOBRE FONDOS DE INVERSION DIRECTA .-
Listado de Autores
Capitanich , Jorge Milton

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
21-06-2002 03-07-2002 147/2002 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
21-06-2002 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1
03-03-2003 29-02-2004
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 2
03-03-2003 29-02-2004

ORDEN DE GIRO: 1
24-06-2002 28-02-2003

ORDEN DE GIRO: 2
24-06-2002 28-02-2003

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2004

ENVIADO AL ARCHIVO : 06-05-2004

OBSERVACIONES
REPRODUCIDO POR EL S-460/04.
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-02-1284:CAPITANICH.

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,¿


Artículo 1° - Se considera fondo de inversión directa a la universalidad
jurídica patrimonial, especial o separada, compuesta por bienes como activos
y obligaciones y demás cargas como pasivos, cuya unificación resulta de su
dependencia de una administración común, organizada con el objeto de llevar
a cabo un emprendimiento económico productivo en beneficio de sus
inversores, con causa en un contrato de fideicomiso, celebrado de
conformidad con lo dispuesto en el Título I de la ley N° 24.441, con lo
establecido en la presente ley y con las características específicas que se
contemplen en el acto constitutivo de cada fondo en particular.
La denominación elegida contemplará la indicación "Fondo de Inversión
Directa" y la mención de la actividad económico productiva para la cual ha
sido constituido.
Art. 2° - El patrimonio fideicomitido se conformará con los aportes
realizados en propiedad fiduciaria por los inversores fiduciantes y por los
demás activos y pasivos que se incorporen o que deriven de la propia
realización de las actividades económico productivas objeto del fondo. Los
aportes efectuados a través de la entrega de bienes en propiedad
fiduciaria, se valuarán como los efectuados en especie en las sociedades
anónimas, constituyendo la transmisión de los mismos un encargo en
confianza, en los términos del Título I de la ley N° 24.441, no configurando
dicho encargo acto a título gratuito u oneroso de tipo alguno.
Art. 3° - El fondo de inversión directa se constituirá mediante un contrato
de fideicomiso, entre los inversores fiduciantes y el fiduciario, según las
disposiciones del Título I de la ley N° 24.441, teniendo en cuenta en cada
caso, lo establecido en los artículos 5 y 19 de la misma. En la
constitución del fondo podrá intervenir un organizador.
En el acto de constitución del fondo, el fiduciario y los inversores
presentes -fiduciantes de los bienes fideicomitidos-, por sí o por
representación, firmarán el contrato de fideicomiso. No obstante, si otros
inversores no se encontrasen individualizados al momento de la celebración
del contrato, lo ratificarán al incorporarse al fondo a través de su
adhesión a las bases constitutivas del mismo, adquiriendo así la condición
de fiduciantes, beneficiarios o fideicomisarios, según corresponda.
Los inversores podrán ser personas físicas o jurídicas nacionales o
extranjeras, tanto en forma individual como agrupadas de acuerdo con las
disposiciones legales vigentes, locales o extranjeras y de acuerdo con lo
que para cada situación se prevea en el respectivo acto constitutivo.
Art. 4° - El contrato de fideicomiso, celebrado de acuerdo con lo previsto
en el Título I de la ley N° 24.441, podrá adoptar cualquiera de las formas
posibles con arreglo a la misma.
Art. 5° - El contrato de fideicomiso además contendrá:
a) El Plan de Inversión, Producción y Estratégico, a cumplir para el
desarrollo de la actividad productiva objeto del fondo, demostrativo de la
factibilidad de esta última y orientado a alcanzar objetivos técnicos,
comerciales y económico-financieros, sea para obtener beneficios pecuniarios
para los inversores, sea para proveerlos de la propiedad, el uso o goce de
los bienes involucrados o hacerlos destinatarios de los servicios de que se
trate;
b) Las demás obligaciones y derechos de las partes y, en su caso, del o de
los organizadores o de otras personas cuya participación en la gestión,
administración, custodia o control del patrimonio fideicomitido pueda
preverse, y
c) Toda otra cuestión vinculada con la organización, puesta en marcha,
desarrollo y liquidación de las actividades del fondo.
Art. 6° - El fiduciario será el titular de la propiedad fiduciaria de los
bienes que integran el fondo, la que ejercerá en cumplimiento de los fines
del fondo, llevando a cabo, en beneficio de los inversores, por sí o por
subcontratación total o parcial con terceros, el correspondiente Plan de
Inversión, Producción y Estratégico.
Art. 7° - En los fondos de inversión directa, con causa en un contrato de
fideicomiso común u ordinario o financiero, no obstante que se hubiesen
emitido títulos de deuda, ya sea tanto por el fiduciario como por terceros y
con garantía del patrimonio fideicomitido, en la medida que dicho contrato
no estipule lo contrario, el fiduciario podrá además gravar el patrimonio
fideicomitido, celebrando operaciones crediticias y de financiamiento, con
la garantía de dicho patrimonio dentro de los límites, condiciones y demás
requisitos que en el acto constitutivo se prevean.
Art. 8° - Encomíendase al Poder Ejecutivo nacional arbitrar las medidas
procedentes para:

I. Modificar el Art. 83 de la ley N° 24.441 de la siguiente manera:
1- Sustituir en el inc. b) la expresión:
"...como así también sus intereses, actualizaciones y ajustes de capital,
..."
por la siguiente:
"...como así también sus intereses, utilidades, demás rendimientos,
actualizaciones y ajustes de capital..."
2- Agregar como segundo párrafo del inc. b) lo siguiente:
"En el caso de intereses, utilidades, demás rendimientos, actualizaciones y
ajustes de capital atribuibles a certificados de participación en contratos
de fideicomiso, comprendidos en el Art. 49 inciso d') de la Ley de Impuesto
a las Ganancias, no resultará de aplicación la exención aludida."
II. Que los fondos de inversión directa tengan el siguiente tratamiento en
la ley de impuesto a las ganancias (t. o. 1997 y sus modificaciones):
1- Incorporar a continuación del inc. d) del primer párrafo del art. 49 el
siguiente:
d') las derivadas de contratos de fideicomiso constituidos en el país
conforme a las disposiciones de la ley N° 24.441 y sus modificaciones"
2- Incorporar a continuación del art. 49 el siguiente artículo:
"Articulo s/n: No resultarán comprendidas en las disposiciones del art. 49
inc. d') , según corresponda, las ganancias de fideicomisos financieros
previstos en el art. 19 de la ley N° 24.441, cuando se constituyan con el
único fin de efectuar la titulización de activos homogéneos consistentes en
títulos valores o derechos creditorios provenientes de operaciones de
financiación que reúnan la totalidad de los requisitos que al efecto
establezca la reglamentación."
3- Sustituir el primer párrafo del art. 50 por el siguiente:
"El resultado del balance impositivo de las empresas unipersonales, de las
sociedades incluidas en el inciso b) y de los fideicomisos comprendidos en
el inciso d') del Art. 49, se considerará en su caso, íntegramente asignado
al dueño o distribuido entre los fiduciantes, beneficiarios y
fideicomisarios, de acuerdo a la asignación de resultados que se haya
previsto en el respectivo contrato de fideicomiso celebrado de conformidad
con la ley N° 24.441 y sus modificaciones, según corresponda, aún cuando no
se hubiera acreditado en sus cuentas particulares o puesto a su disposición.
4- Incorporar como último párrafo del Art. 50 el siguiente:
"Cuando a la fecha de finalización del período fiscal correspondiente al
fideicomiso no pueda conocerse la identidad de la totalidad de los
beneficiarios de la utilidad, la ganancia neta atribuible a aquellos que no
puedan ser identificados quedará sujeta al ingreso del gravamen en carácter
de pago único y definitivo a la tasa del 35%. Las personas físicas o
jurídicas que asuman la calidad de fiduciarios serán los responsables del
ingreso del impuesto atribuible a tales beneficiarios en los plazos
previstos para la presentación del balance impositivo."
5- Sustituir el Art. 2° inciso 2) por el siguiente:
"2) Los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos que cumplan o no
las condiciones del apartado anterior, obtenidos por los responsables
incluidos en el Art. 69 y todos los que deriven de las demás sociedades,
empresas o explotaciones unipersonales o de los fideicomisos incluidos en
los incisos d') del Art. 49, salvo que, no tratándose de los contribuyentes
comprendidos en el Art. 69, se desarrollaran actividades indicadas en los
incisos f) y g) del Art. 79 y las mismas no se complementaran con una
explotación comercial, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el
apartado anterior."
6- Sustituir el Art. 91 por el siguiente:
"Cuando se paguen beneficios netos de cualquier categoría a sociedades,
empresas o cualquier otro beneficiario del exterior - con excepción de los
dividendos, las utilidades de las sociedades a que se refiere el apartado 2
del inciso a) del Art. 69 y las utilidades de los establecimientos
comprendidos en el inciso b) de dicho artículo- corresponde que quien los
pague retenga e ingrese a la Administración Federal de Ingresos Públicos -
Dirección General Impositiva -, con carácter de pago único y definitivo el
35% de tales beneficios.
Se considera que existe pago cuando se den algunas de las situaciones
previstas en el último párrafo del Art. 18, salvo que se tratara de la
participación en los beneficios de sociedades y entes comprendidos en los
incisos b), d') del Art. 49, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en
el Art. 50.
En estos supuestos corresponderá practicar la retención a la fecha de
vencimiento para la presentación del balance impositivo, aplicando la tasa
del 35% sobre la totalidad de las ganancias que, de acuerdo con lo que
establece el Art. 50, deban considerarse distribuidas a los socios,
fiduciantes, beneficiarios y fideicomisarios de los contratos de
fideicomiso, que revisten el carácter de beneficiarios del exterior. Si
entre la fecha de cierre del ejercicio y la antes indicada se hubiera
configurado -total o parcialmente- el pago en los términos del Art. 18, la
retención indicada se practicará a la fecha de pago.
Se considerará beneficiario del exterior aquél que perciba sus ganancias en
el extranjero, directamente o a través de apoderados, agentes,
representantes o cualquier otro mandatario en el país y a quién
percibiéndolos en el país, no acreditara residencia estable en el mismo.
En los casos en que exista imposibilidad de practicar la retención, los
ingresos indicados estarán a cargo de la entidad pagadora, sin perjuicio de
sus derechos para exigir el reintegro de parte de los beneficiarios."
7- Incorporar en los artículos 94 y 98 los fideicomisos a que se refiere el
inciso d') del Art. 49.

Dentro de los ciento ochenta días de la fecha de entrada en vigor de la
presente ley el Poder Ejecutivo nacional enviará para el conocimiento o
dictamen del Congreso nacional, aun por cada una de las partes homogéneas,
el texto de las nuevas disposiciones ó propuestas legislativas requeridas
por este artículo.
Las comisiones legislativas pertinentes de la cámara nacional de origen
expresarán el propio dictamen dentro de sesenta días de la recepción,
indicando específicamente las eventuales medidas a adoptar que consideran
correspondientes a los principios y a los criterios directivos de la
presente ley.

Art. 9° - A los efectos de la evaluación del riesgo en un fondo de
inversión directa, de carácter fiduciario y singular, se deberá tener en
cuenta, principalmente, la naturaleza y demás características del proyecto
de inversión que se encare a través del mismo, así como la solvencia técnica
y económica de sus operadores, la que deberá guardar una razonable relación
con la magnitud de dicho proyecto.
Art. 10° - En el caso que, al constituirse un fondo de carácter fiduciario,
sea el Estado nacional quien, como fiduciante, transmita la propiedad
fiduciaria de bienes de su dominio privado a un ente descentralizado, sea o
no una entidad financiera, el Poder Ejecutivo nacional por decreto dispondrá
dicha transmisión, dejando establecidos los derechos, obligaciones y demás
requisitos que prevé el Título I de la ley N° 24.441 para la constitución de
un fideicomiso.
Art. 11º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge M. Capitanich
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO DE LEY ESTAN PUBLICADOS EN EL D.A.E.
Nª 147/02.-
A las comisiones de Legislaciòn General y de Presupuesto y Hacienda.-