Número de Expediente 128/03

Origen Tipo Extracto
128/03 Cámara De Diputados Proyecto De Ley PROYECTO DE LEY EN REVISION SOBRE TRATAMIENTO DE LAS INVERSIONES EN EL IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA
Exp. HCD: 5091-D-03 OD 3032 Fecha Sanción: 26/11/2003
Autor HCD: SANTILLI Y OTROS

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
03-12-2003 04-12-2003 183/2003 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
03-12-2003 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 1
03-12-2003 28-02-2005

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005

ENVIADO AL ARCHIVO : 07-12-2005

En proceso de carga
(CD-128/03)

Buenos Aires, 26 de noviembre de 2003

Señor Presidente del H. Senado.

Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta
Honorable Cámara ha sancionado, en sesión de la fecha, el siguiente proyecto
de ley que paso en revisión al Honorable Senado.

El Senado y Cámara de Diputados,...

TRATAMIENTO DE LAS INVERSIONES EN EL IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA

ARTICULO 1 °.? Modifícase el artículo 12, título V, de la ley 25.063 y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 12: A los efectos de la liquidación del gravamen no serán
computables:

a) El valor correspondiente a los bienes muebles amortizables de primer
uso, excepto automotores, en el ejercicio de adquisición o de inversión y en
el siguiente;

b) El valor de idénticos bienes a los mencionados en el inciso
anterior, en el supuesto en que el contribuyente no haya dado comienzo
efectivo a la actividad correspondiente con relación a terceros y hasta
tanto la misma no haya tenido efectivo principio;

c) El valor de las inversiones en la construcción de nuevos edificios o
mejoras, comprendidos en el inciso b) del artículo 4°, en el ejercicio en
que se efectúen las inversiones totales o, en su caso, parciales, y en el
siguiente;

d) Respecto de los bienes mencionados en el inciso anterior, el valor
de las inversiones en la adquisición, construcción o mejoras de nuevos
edificios en general, hasta que la actividad propia de la persona, entidad o
emprendimiento que los involucre y al que pertenezcan, no haya tenido
efectivo comienzo respecto de terceros.

En los supuestos de los incisos b) y d) del presente artículo, se tendrá por
no iniciada la actividad durante los períodos de prueba, en tanto y en
cuanto los mismos no superasen los cuatro meses calendario. Cuando el
comienzo de la actividad acaeciera luego de iniciado el ejercicio fiscal, el
impuesto respecto de los bienes precisados, recién se aplicará en el
ejercicio siguiente.
Las disposiciones de los incisos b) y d) sólo serán aplicables por hasta un
máximo de tres (3) ejercicios siguientes al de la materialización de la
inversión.

ARTICULO 2°.? Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia al
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.

ARTICULO 3°.? Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dios guarde al señor Presidente.

EDUARDO O. CAMAÑO
Eduardo D. Rollano