Número de Expediente 127/98
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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127/98 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | VILLAVERDE Y DE LA ROSA : REPRODUCEN PROYECTO DE LEY SOBRE EXPLOTACION SEXUAL DE MENORES Y OTRAS CUESTIONES CONEXAS . REF. S. 2627/96 |
Listado de Autores |
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Villaverde
, Jorge Antonio
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de la Rosa
, Carlos Leonardo
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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11-03-1998 | SIN FECHA | 7/1998 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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12-03-1998 | 29-04-1998 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: |
10-06-1998 | 29-02-2000 |
ORDEN DE GIRO: |
10-06-1998 | 29-02-2000 |
ORDEN DE GIRO: |
10-06-1998 | 29-02-2000 |
ORDEN DE GIRO: 1 |
12-03-1998 | 29-04-1998 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
12-03-1998 | 29-04-1998 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
12-03-1998 | 29-04-1998 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2000
ENVIADO AL ARCHIVO : 20-03-2000
OBSERVACIONES |
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Postergado su tratamiento el día 3-6-1998-P.154/98 RELACIONADO CON ESTE EXPEDIENTE. |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
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267/98 | 30-04-1998 | APROBADA | Sin Anexo |
En proceso de carga
Numero de Proyecto :2627/96
Tipo de Proyecto : PROYECTO DE LEY
S-96-2627:DE LA ROSA Y VILLAVERDE.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1 .- Créase el Programa Nacional contra Todo Tipo de
Abuso y Explotación Sexual de Menores, en el ámbito del Consejo
Nacional del Menor y la Familia, cuyo objetivo será el de
implementar en su jurisdicción y promover en los estados
provinciales a través de sus áreas competentes, la ejecución de las
siguientes acciones:
a) Promover el efectivo cumplimiento de los artículos 19 y 34
de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño,
ratificada por ley 23.849 (artículo 75 inciso 22 de la Constitución
Nacional);
b) Desarrollar e implementar planes y programas integrales
para prevenir el abuso y la explotación sexual de los niños, y
proteger y asistir a las víctimas infantiles con el fin de
facilitar su recuperación y reintegración dentro de la sociedad;
c) Promover una cooperación más sólida entre el Estado y todos
los sectores sociales involucrados en la temática para prevenir la
participación de los niños en el comercio sexual y reforzar el
papel de la familia en la protección de los niños contra la
explotación sexual;
d) Promover campañas de información, prevención y atención
primaria en los medios de comunicación social en conjunto con las
áreas gubernamentales competentes;
e) Propiciar en las estructuras de justicia y seguridad
pertinentes la creación de un área especial que estudie e
investigue los delitos sexuales contra menores, así como también:
- Garantizar y proteger los derechos e intereses del menor a
lo largo del procedimiento.
- Garantizar un aumento del nivel de formación de los miembros
de las fuerzas policiales que trabajen con niños víctimas de abuso
y explotación sexual.
- Garantizar que las fuerzas policiales tengan colaboración de
profesionales (médicos, psicólogos, abogados, asistentes sociales),
que se ocupan de la problemática del menor.
- Garantizar que el entorno de trabajo donde se trate a los
menores, debe adaptarse a sus necesidades y ser lo más acogedor
posible;
f) Colaborar y estrechar vínculos con instituciones
internacionales y nacionales, ONGs, grupos religiosos y
comunitarios que trabajes en programas contra el abuso y la
explotación sexual de menores.
Art. 2 .- El Estado argentino se compromete a instar a los
organismos internacionales a implementar un protocolo optativo a la
Convención sobre los Derechos del Niño, que considere la
"explotación sexual de menores" como un crimen contra la humanidad,
en una misma categoría que los crímenes de guerra, el genocidio o
la tortura. Hasta que este protocolo sea aprobado, el Estado
promoverá firmar convenios bilaterales y regionales para combatir
con otros países la prostitución y pornografía infantil y el
turismo sexual y extraditar a aquellos ciudadanos que cometan
delitos sexuales contra menores en otro territorio.
Art. 3 .- Los organismos de aplicación deberán sancionar con
severas multas o con la pérdida de la habilitación comercial a
aquellas empresas o agencias de viajes que realicen o promocionen
viajes desde o hacia la Argentina incentivando el turismo sexual
con menores.
Art. 4 .- Sustitúyase el artículo 119 de Código Penal, por el
siguiente:
Artículo 119: Será reprimido con reclusión o prisión de seis
(6) a quince (15) años, el que tuviere acceso carnal con persona
de uno o otro sexo en los casos siguientes:
1. Cuando la víctima fuere menor de catorce (14) años.
2. Cuando la persona ofendida se hallare privada de razón o
sentido, o cuando por enfermedad o cualquier otra causa, no pudiere
resistir.
3. Cuando se usare de fuerza o intimidación.
Art. 5 .- Sustitúyese el artículo 120 del Código Penal por el
siguiente:
Artículo 120: Se impondrá reclusión o prisión de tres (3) a
seis (6) años, cuando la víctima fuere mujer mayor de catorce (14)
años y menor de dieciséis (16) años y no se encontrara en las
circunstancias de los números 2 y 3 del artículo anterior.
Art. 6 .- Sustitúyese el artículo 122 del Código Penal por el
siguiente:
Artículo 122: La reclusión o prisión será de ocho (8) a veinte
(20) años, cuando en los casos del artículo 119, resultare un grave
daño en la salud, por ascendiente, descendiente, afin en línea
recta, hermano, conviviente, ministro de culto, líder, guía,
inspirador o cargo jerárquico en cualquier agrupación, incluso
aquellas no reconocidas por la ley, tutor, guardador, o encargado
de la educación o del cuidado de aquélla o con el concurso de dos
o más personas.
Art. 7 .- Sustitúyese el artículo 123 del Código Penal por el
siguiente:
Artículo 123: Se impondrá reclusión o prisión de ocho (8) a
diez (10) años cuando, en los casos del artículo 120, mediare
alguna de las circunstancias expresadas en el anterior.
1. Con reclusión o prisión de ocho (8) a quince (15) años, si
la víctima fuera menor de catorce (14) años o discapacitada
mental.
2. Con reclusión o prisión de seis (6) a diez (10) años, si la
víctima fuera mayor de catorce (14) años y menor de dieciocho
(18).
3. Con prisión de tres (3) a seis (6) años, si la víctima
fuera mayor de dieciocho (18) años y menor de veintiuno (21).
Cualquiera fuese la edad de la víctima, la pena será de
reclusión o prisión, cuando mediare engaño, violencia, amenaza,
abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o
coerción, así como también si el autor fuera alguna de las personas
enumeradas en el artículo 122 o hiciera con ella vida marital.
Art. 9 .- Incorpórase como artículo 125 bis, del Código Penal,
el siguiente texto:
Artículo 125 bis: El que no siendo pariente se halle a solas
en una habitación de hotel, embarcación, automóvil o cualquier otra
zona, escondida/o, recluida en circunstancias que pudieren dar
lugar a cualquiera de las conductas establecidas en el artículo
125, será reprimida con las mismas penas según las circunstancias
enumeradas en el artículo anterior en grado de tentativa.
10.- Incorpórase como artículo 125 ter del Código Penal, el
siguiente texto:
Artículo 125 ter: Se impondrá presión de seis (6) meses a tres
(3) años, al que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o
acogimiento, a un menor de edad o incapaz y que, sabiendo que este
ejerce la prostitución, que no haga lo posible para impedir esta
situación, o no acudiere a la autoridad para informar la misma.
Art. 11.- Sustitúyese el artículo 127 del Código Penal, por el
siguiente:
Artículo 127: Se impondrá prisión de seis (6) meses a cuatro
(4) años, al que abusare deshonestamente de persona de uno u otro
sexo, concurriendo alguna de las circunstancias del artículo 119,
sin que alguna de las circunstancias del artículo 119, sin que haya
acceso carnal. Si el autor del hecho fuera alguna de las personas
mencionadas en el artículo 122 o si la víctima fuera menor de
catorce (14) años, se le aplicará de cuatro (4) a diez (10) años de
reclusión o prisión.
Art. 12.- Sustitúyese el artículo 127 bis del Código Penal por
el siguiente:
Artículo 127 bis: El que promoviere o facilitare la entrada o
salida del país de una mujer o de un menor de edad para que ejerzan
la prostitución será reprimido con reclusión o prisión de seis (6)
a diez (10) años.
La pena se elevará de diez (10) a quince (15) años si mediare
alguna de las circunstancias enunciadas en el último párrafo del
artículo 125.
Art. 13.- Sustitúyase el artículo 128 del Código Penal por el
siguiente:
Artículo 128: Será reprimido con prisión de quince (15) días a
un (1) año, el que publicare, fabricare o reprodujere libros,
escritos, imágenes u objetos obscenos y que los expusiere,
distribuyere o hciere circular.
La pena será de tres (3) a ocho (8) años, si para la
producción de las imágenes se hubiera utilizado a menores de
dieciocho (18) años.
Art. 14.- Incorpórase como artículo 128 bis, del Código Penal,
el siguiente texto:
Artículo 128 bis: Será reprimido con prisión de uno (1) a
cuatro (4) años el que poseyera libros, escritos o imágenes reales
o virtuales de video en el que se utiliza a un menor de dieciocho
(18) años en un contexto sexual.
Art. 15.- Sustitúyase el artículo 131 del Código Penal por el
siguiente texto:
Artículo 131: Será reprimido por prisión de seis (6) meses a
dos (2) años, el que cometiere rapto de una menor de dieciséis (16)
años y mayor de catorce (14), con su consentimiento. El culpable
será reprimido con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, si el
rapto fuere de una menor de catorce (14) años, con o sin su
consentimiento.
Art. 16.- Incorpórase como artículo 319 bis del Código
Procesal Penal el siguiente:
Artículo 319 bis: No procederá la excarcelación o la exención
de prisión cuando la codificación legal del hecho que se atribuya o
aparezca cometido por el imputado corresponda a algunos de los
delitos previstos en los artículo 119, 120, 122, 123, 125, 125 bis
y 127 bis del Código Penal.
Art. 17.- Se invita a los estados provinciales a que adecuen
su legislación procedimental pertinente a fin que los beneficios de
la excarcelación bajo caución o fianza y de los de eximisión de
prisión, no sean acordados a los inculpables de los delitos
previstos en los artículos 119, 120, 122, 123, 125, 125 bis y 127
bis del Código Penal.
Art. 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge A. Villarroel. - Carlos L. de la Rosa.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN
EL D.A.E. 174/96.
-A las comisiones de Familia y Minoridad y de Asuntos Penales
y Regímenes Carcelarios.
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