Número de Expediente 126/04
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
126/04 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | CAPITANICH : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY MODIFICANDO SU SILMILAR 17.811 RESPECTO DE LA AUTARQUIA Y FUNCIONES DE LA COMISION DE VALORES . REF. S. 1102/02 |
Listado de Autores |
---|
Capitanich
, Jorge Milton
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
03-03-2004 | SIN FECHA | 10/2004 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
04-03-2004 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE ECONOMÍA NACIONAL E INVERSIÓN
ORDEN DE GIRO: 1 |
04-03-2004 | 28-02-2006 |
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 2 |
04-03-2004 | 28-02-2006 |
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 3 |
04-03-2004 | 28-02-2006 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006
ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006
En proceso de carga
Ciudad Autónoma de Buenos Aires intervendrá la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial.
El recurso se interpondrá y fundará por escrito ante la Comisión
Nacional de Valores dentro de los quince (15) días hábiles de
notificada la medida y se concederá con efecto devolutivo, con
excepción del recurso contra la imposición de multa que será con efecto
suspensivo.
Las actuaciones deberán ser elevadas con el sumario al órgano judicial
competente dentro de los diez (10) días siguientes al de interposición
del recurso.
Artículo 15- La sanción de apercibimiento sólo podrá ser objeto de
recurso de reconsideración ante la Comisión Nacional de Valores. Deberá
interponerse por escrito fundado dentro del término de diez (10) días
hábiles de notificada dicha sanción y resuelto sin otra substanciación.
En el caso que la sanción de apercibimiento fuera impuesta juntamente
con alguna de las restantes medidas descriptas en el artículo 10 de la
Ley N° 17.811 y sus modificaciones, ambas serán recurribles mediante el
procedimiento previsto en el artículo anterior."
Art. 2.°.- Sustitúyese el Capítulo II de la Ley N° 17.811 por el
siguiente:
"CAPÍTULO II
Oferta Pública de Valores Negociables
Y Otros Instrumentos Financieros
Artículo 16- Se considera oferta pública la invitación que se hace a
personas en general o a sectores o grupos determinados para realizar
cualquier acto jurídico con valores negociables, efectuada por los
emisores o por organizaciones unipersonales o sociedades dedicadas en
forma exclusiva o parcial al comercio de aquéllos por medio de
ofrecimientos personales, publicaciones periodísticas, transmisiones
radiotelefónicas o de televisión, proyecciones cinematográficas,
colocación de afiches, letreros o carteles, programas, medios
electrónicos, circulares y comunicaciones impresas o cualquier otro
procedimiento de difusión.
Artículo 47- Los mercados autorregulados deben establecer los libros,
registros y documentos que, sin perjuicio de las disposiciones legales
y las que dicte la Comisión Nacional de Valores, han de utilizar sus
agentes.
Artículo 48- Los mercados autorregulados pueden inspeccionar los libros
y documentos de sus agentes, y solicitarles toda clase de informes. Las
informaciones obtenidas sólo pueden ser reveladas, mediando las
circunstancias señaladas en el artículo 46.
Artículo 49- La firma de un agente de un mercado autorregulado da
autenticidad a los boletos y demás documentos correspondientes a las
operaciones en que haya intervenido.
Artículo 50- La Comisión Nacional de Valores podrá:
a) establecer normas mínimas a las que deberán ajustarse los contratos
y formularios que deberán suscribir los clientes de los agentes de los
mercados autorregulados;
b) requerir el establecimiento de procedimientos que aseguren el
principio de separación patrimonial entre las cuentas en las cuales se
deposite el dinero que reciben los agentes de sus clientes y el que
está destinado a serles entregado;
c) requerir el establecimiento de procedimientos que aseguren el
principio de separación patrimonial entre los valores de los clientes y
los de los agentes mediante los mecanismos previstos en la Ley 20643,
d) requerir la creación de un registro de las órdenes recibidas,
ordenadas por fecha, hora, especie, volumen y precio.
Artículo 51- Otros sujetos del mercado.
Servicios de administración de carteras. Los sujetos que ofrezcan
públicamente a terceros servicios de administración de carteras de
inversión con facultades discrecionales deberán inscribirse en el
registro que a esos fines establezca la Comisión Nacional de Valores.
El incumplimiento de las obligaciones que para ellos surjan de esta ley
y las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten los hará
pasibles de las sanciones establecidas en la presente.
Entes autorizados a recibir depósito colectivo de valores negociables y
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El propio Honorable Congreso de la Nación, dado su interés en asegurar
oportunamente un marco jurídico transparente, a través de la ley 25.414
autorizó al Poder Ejecutivo nacional a ejercer facultades de naturaleza
legislativa, para propender al fortalecimiento del mercado de capitales e
incorporar esas modificaciones en ocasión del reordenamiento del texto de la
ley 17.811.
La estructura del mercado de capitales establecida en la ley 17.811 adoptó
un esquema consistente con el desarrollo histórico de las instituciones con
que contaba nuestro mercado al momento de su sanción, distribuyendo
competencias entre las bolsas de comercio y los mercados de valores y se
atribuyeron a ambas instituciones facultades relacionadas con el régimen de
autorregulación adoptado por la citada ley, algunas de ellas con carácter
cuasi-judicial.
Sin perjuicio de los méritos de esa legislación, se ha producido en las
últimas tres décadas una serie de avances en la experiencia comparada, que
tornan aconsejable habilitar un mayor campo de acción para las instituciones
del mercado de capitales, otorgándoles mayor autonomía desde el punto de
vista de sus respectivos objetos.
Esa mayor autonomía justifica, en el mismo sentido, una modificación de la
modalidad del ejercicio del respectivo poder de policía por parte del
organismo público previsto en la ley 17.811.
Estas modificaciones son consistentes con las recomendaciones de distintos
expertos internacionales y con la experiencia imperante en la mayoría de los
mercados del mundo.
Por lo expuesto, señor presidente, solicito el pronto tratamiento
legislativo de esta iniciativa.
Jorge M. Capitanich.-
Apelaciones en lo Comercial.
El recurso se interpondrá y fundará por escrito ante la Comisión
Nacional de Valores dentro de los quince (15) días hábiles de
notificada la medida y se concederá con efecto devolutivo, con
excepción del recurso contra la imposición de multa que será con efecto
suspensivo.
Las actuaciones deberán ser elevadas con el sumario al órgano judicial
competente dentro de los diez (10) días siguientes al de interposición
del recurso.
Artículo 15- La sanción de apercibimiento sólo podrá ser objeto de
recurso de reconsideración ante la Comisión Nacional de Valores. Deberá
interponerse por escrito fundado dentro del término de diez (10) días
hábiles de notificada dicha sanción y resuelto sin otra substanciación.
En el caso que la sanción de apercibimiento fuera impuesta juntamente
con alguna de las restantes medidas descriptas en el artículo 10 de la
Ley N° 17.811 y sus modificaciones, ambas serán recurribles mediante el
procedimiento previsto en el artículo anterior."
Art. 2.°.- Sustitúyese el Capítulo II de la Ley N° 17.811 por el
siguiente:
"CAPÍTULO II
Oferta Pública de Valores Negociables
Y Otros Instrumentos Financieros
Artículo 16- Se considera oferta pública la invitación que se hace a
personas en general o a sectores o grupos determinados para realizar
cualquier acto jurídico con valores negociables, efectuada por los
emisores o por organizaciones unipersonales o sociedades dedicadas en
forma exclusiva o parcial al comercio de aquéllos por medio de
ofrecimientos personales, publicaciones periodísticas, transmisiones
radiotelefónicas o de televisión, proyecciones cinematográficas,
colocación de afiches, letreros o carteles, programas, medios
electrónicos, circulares y comunicaciones impresas o cualquier otro
procedimiento de difusión.
Artículo 47- Los mercados autorregulados deben establecer los libros,
registros y documentos que, sin perjuicio de las disposiciones legales
y las que dicte la Comisión Nacional de Valores, han de utilizar sus
agentes.
Artículo 48- Los mercados autorregulados pueden inspeccionar los libros
y documentos de sus agentes, y solicitarles toda clase de informes. Las
informaciones obtenidas sólo pueden ser reveladas, mediando las
circunstancias señaladas en el artículo 46.
Artículo 49- La firma de un agente de un mercado autorregulado da
autenticidad a los boletos y demás documentos correspondientes a las
operaciones en que haya intervenido.
Artículo 50- La Comisión Nacional de Valores podrá:
a) establecer normas mínimas a las que deberán ajustarse los contratos
y formularios que deberán suscribir los clientes de los agentes de los
mercados autorregulados;
b) requerir el establecimiento de procedimientos que aseguren el
principio de separación patrimonial entre las cuentas en las cuales se
deposite el dinero que reciben los agentes de sus clientes y el que
está destinado a serles entregado;
c) requerir el establecimiento de procedimientos que aseguren el
principio de separación patrimonial entre los valores de los clientes y
los de los agentes mediante los mecanismos previstos en la Ley 20643,
d) requerir la creación de un registro de las órdenes recibidas,
ordenadas por fecha, hora, especie, volumen y precio.
Artículo 51- Otros sujetos del mercado.
Servicios de administración de carteras. Los sujetos que ofrezcan
públicamente a terceros servicios de administración de carteras de
inversión con facultades discrecionales deberán inscribirse en el
registro que a esos fines establezca la Comisión Nacional de Valores.
El incumplimiento de las obligaciones que para ellos surjan de esta ley
y las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten los hará
pasibles de las sanciones establecidas en la presente.
Entes autorizados a recibir depósito colectivo de valores negociables y
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El propio Honorable Congreso de la Nación, dado su interés en asegurar
oportunamente un marco jurídico transparente, a través de la ley 25.414
autorizó al Poder Ejecutivo nacional a ejercer facultades de naturaleza
legislativa, para propender al fortalecimiento del mercado de capitales e
incorporar esas modificaciones en ocasión del reordenamiento del texto de la
ley 17.811.
La estructura del mercado de capitales establecida en la ley 17.811 adoptó
un esquema consistente con el desarrollo histórico de las instituciones con
que contaba nuestro mercado al momento de su sanción, distribuyendo
competencias entre las bolsas de comercio y los mercados de valores y se
atribuyeron a ambas instituciones facultades relacionadas con el régimen de
autorregulación adoptado por la citada ley, algunas de ellas con carácter
cuasi-judicial.
Sin perjuicio de los méritos de esa legislación, se ha producido en las
últimas tres décadas una serie de avances en la experiencia comparada, que
tornan aconsejable habilitar un mayor campo de acción para las instituciones
del mercado de capitales, otorgándoles mayor autonomía desde el punto de
vista de sus respectivos objetos.
Esa mayor autonomía justifica, en el mismo sentido, una modificación de la
modalidad del ejercicio del respectivo poder de policía por parte del
organismo público previsto en la ley 17.811.
Estas modificaciones son consistentes con las recomendaciones de distintos
expertos internacionales y con la experiencia imperante en la mayoría de los
mercados del mundo.
Por lo expuesto, señor presidente, solicito el pronto tratamiento
legislativo de esta iniciativa.
Jorge M. Capitanich.-