Número de Expediente 126/04

N° Origen Tipo Extracto
126/04 Cámara De Diputados Proyecto De Ley PROYECTO DE LEY EN REVISION ESTABLECIENDO UN IMPUESTO CON AFECTACION ESPECIFICA AL DESARROLLO DE LOS PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA Y/O A LA ELIMINACION O REDUCCION DE LOS PEAJES EXISTENTES , APLICABLE HASTA EL 31/12/2010 , SOBRE LA TRANSFERENCIA A TITULO ONEROSO O GRATUITO Y LA IMPORTACION DE GAS OIL , O CUALQUIER OTRO COMBUSTIBLE QUE LOS SUSTITUYA EN EL FUTURO .-
Exp. HCD: 56-PE-03 OD-1878 Fecha Sanción: 16/12/2004
Autor HCD: PEN

Envío PEN
Nro. Men. PEN: 399/03

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
16-12-2004 03-02-2005 254/2004 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
21-12-2004 04-02-2005

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE MINERÍA, ENERGÍA Y COMBUSTIBLES
ORDEN DE GIRO: 1
21-12-2004 04-02-2005
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 2
21-12-2004 04-02-2005

ENVIADO AL ARCHIVO : 10-05-2004

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 16-03-2005
SANCION: APROBO
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES
NOTA:VUELVE A DIP.
DIPUTADOS
FECHA DE SANCION: 06-04-2005
SANCION: APROBO
SANCION DE LEY
FECHA DE SANCION: 06-04-2005
NUMERO DE LEY: 26028
PODER EJECUTIVO DE LA NACION
RESOLUCION: Promulgo
FECHA: 05-05-2004
OBSERVACIONES: DE HECHO
OBSERVACIONES
DISIDENCIA TOTAL DE SALVATORI

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
2029/04 04-02-2005 APROBADA Sin Anexo
(CD-0126/04)

Buenos Aires, 16 de diciembre de 2004

Señor Presidente del Honorable Senado.

Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta Honorable Cámara ha
tomado en consideración, en sesión de la fecha, el proyecto de ley venido del e PEN por el
cual se establece un impuesto con afectación específica al desarrollo de los proyectos de
infraestructura y/o a la eliminación o reducción de los peajes existentes, aplicable hasta
el 31 de diciembre de 2010, sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, y la
importación de gas oil, o cualquier otro combustible líquido que los sustituya en el
futuro, y ha tenido a bien aprobarlo, con las mayorías prescriptas en el inciso 3° del
artículo 75 de la Constitución Nacional de la siguiente forma:

El Senado y Cámara de Diputados,...

ARTICULO 1°.- Establécese en todo el territorio de la Nación, con afectación específica al
desarrollo de los proyectos de infraestructura vial y/o a la eliminación o reducción de los
peajes existentes, a hacer efectivas las compensaciones tarifarias a las empresas de
servicios públicos de transportes de pasajeros por automotor, a la asignación de fondos
destinados a la mejora y profesionalización de servicios de transporte de carga por
automotor y a los subsidios e inversiones para el sistema ferroviario de pasajeros o de
carga, de manera que incida en una sola de las etapas de su circulación, un impuesto sobre
la transferencia a título oneroso o gratuito, o importación, de gasoil o cualquier otro
combustible líquido que lo sustituya en el futuro, que regirá hasta el 31 de diciembre de
2010.

El impuesto mencionado en el párrafo precedente será también aplicable al combustible
gravado consumido por el responsable, excepto el que se utilizare en la elaboración de
otros productos sujetos al mismo, así como sobre cualquier diferencia de inventario que
determine la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito
del Ministerio de Economía y Producción, siempre que no pueda justificarse la diferencia
por causas distintas a los supuestos de imposición.

A los fines del presente gravamen se entenderá por gasoil al combustible definido como tal
en el artículo 4° del Anexo N° 74 de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificatorios,
reglamentario del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural.

Teniendo en consideración que la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación
Federal, Inversión Pública y Servicios, ha emitido las normas técnicas que posibilitan la
utilización del gas licuado para uso automotor, la transferencia de dicho combustible, en
el caso de estaciones de carga para flotas cautivas, resultará alcanzada por el presente
impuesto.

ARTICULO 2°.- Son sujetos pasivos del impuesto:
a) Quienes realicen la importación definitiva del combustible gravado.
b) Quienes sean sujetos en los términos de los incisos b) y c) del artículo 3° de la Ley
23.966, Título III, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
c) Quienes no estando comprendidos en el inciso precedente, revendan el combustible que
hubieren importado.

Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de combustible gravado que no
cuenten con la documentación que acredite que el producto ha tributado el presente
impuesto, serán responsables del ingreso del mismo sin perjuicio de las sanciones que
legalmente les correspondan y de responsabilidad de los demás sujetos intervinientes en la
transgresión.

En el caso del gas licuado para uso automotor en estaciones de carga para flotas cautivas,
cuando el mismo resulte alcanzado por el impuesto, serán sujetos pasivos los titulares de
almacenamiento de combustibles para consumo privado, respecto de quienes la Secretaría de
Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios dictará las
disposiciones correspondientes.

ARTICULO 3°.- La obligación de ingreso del impuesto se configura con:

a) La entrega del bien, emisión de la factura o acto equivalente, en los términos del
artículo 7° del Anexo del Decreto N° 74/98 y sus modificatorios, el que fuere anterior.
b) El retiro del producto para su consumo, en el caso del combustible gravado consumido por
el sujeto pasivo.
c) El momento de la verificación de la tenencia de los productos, cuando se trate de los
sujetos a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior.
d) La determinación de diferencias de inventarios.
e) El despacho a plaza, cuando se trate de productos importados.

ARTICULO 4°.- El impuesto de esta ley se liquidará aplicando la alícuota establecida en el
artículo siguiente sobre la base imponible definida en el artículo incorporado sin número a
continuación del artículo 4° de la Ley 23.966, Título III de Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTICULO 5°.- La alícuota del impuesto será del VEINTE CON VEINTE CENTÉSIMOS POR CIENTO
(20,20 %).

ARTICULO 6°.- Quedan exentas del impuesto las transferencias de productos gravados cuando:

a) Tengan como destino la exportación;
b) Conforme a las previsiones del Capítulo V de la Sección VI del Código Aduanero, estén
destinadas a rancho de embarcaciones de ultramar.

ARTICULO 7°.- Quienes importen combustible gravado deberán ingresar el presente impuesto
antes de efectuarse el despacho a plaza, el cual será liquidado e ingresado conjuntamente
con los tributos aduaneros, el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural y
el Impuesto al Valor Agregado, mediante percepción en la fuente que practicará la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio
de Economía y Producción.

A los fines previstos en el párrafo anterior, los sujetos pasivos podrán optar por ingresar
el impuesto en su totalidad o de acuerdo con el régimen especial establecido por el
artículo 14 del Anexo del Decreto N° 74/98 y sus modificatorios, reglamentario del Impuesto
sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural.

ARTICULO 8°.- El período fiscal de liquidación del impuesto será mensual y sobre la base de
declaraciones juradas presentadas por los sujetos pasivos, excepto en el caso de
operaciones de importación en las que se aplicará el procedimiento previsto en el artículo
7° de la presente ley.

Los sujetos definidos en el artículo 2° de la presente ley, podrán computar en la
declaración jurada mensual, el monto del impuesto que les hubiere sido liquidado y
facturado por otro sujeto pasivo, o que hubieren ingresado, en el momento de la importación
del producto.

ARTICULO 9°.- El impuesto establecido en la presente ley, se regirá por las disposiciones
de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificatorias, y su aplicación, percepción
y fiscalización estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, la que
queda facultada para dictar las siguientes normas:

a) Sobre intervención fiscal permanente o temporaria de los establecimientos donde se
elabore, comercialice o manipule combustible gravado, con o sin cargo para las empresas
responsables;
b) Relativas al debido control y seguimiento del uso o aplicación de productos exentos en
función de su destino;
c) Referidas a inscripción de responsables y documentación y registración de sus
operaciones;
d) Sobre análisis físico-químicos de los productos relacionados con la imposición;
e) Sobre plazo, forma y demás requisitos para el ingreso del impuesto, pudiendo asimismo
establecer anticipos a cuenta del mismo;
f) Toda otra que fuere necesaria para la fiscalización y recaudación del gravamen;

ARTICULO 10.- El impuesto contenido en las transferencias o importaciones de combustible
gravado deberá encontrarse discriminado del precio de venta o valor de importación,
respectivamente, y se entenderá que el nacimiento de la obligación se produce con motivo de
la misma operación gravada a los efectos establecidos en el artículo 44 del Decreto N° 692
de fecha 11 de junio de 1998, y sus modificatorios, reglamentario de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificatorios.

ARTICULO 11.- El impuesto de esta ley, contenido en las transferencias o importaciones de
combustible gravado no podrá computarse como compensación y/o pago a cuenta de ningún
tributo nacional vigente o a crearse.

Excepto para aquellos casos en que se establecieren regímenes de reintegro del impuesto de
esta ley, el Estado nacional garantiza la intangibilidad de los bienes que integran el
fideicomiso constituido conforme a lo establecido por el Título II del Decreto N° 976 del
31 de julio de 2001, con las reformas que le introdujeran los Decretos N° 652 del 19 de
abril de 2002 y 301 del 10 de marzo de 2004, así como la estabilidad e invariabilidad del
impuesto, el que no constituye recurso presupuestario alguno y solamente tendrá el destino
que se le fija en el artículo 1° de la presente ley.

ARTICULO 12.- Establécese que el CIEN POR CIEN (100 %) de la alícuota fijada por el
artículo 5° de la presente ley, será afectado en forma exclusiva y específica al
fideicomiso constituido conforme a lo establecido por el Título II del Decreto N° 976 del
31 de julio de 2001, con las reformas que le introdujeran los Decretos N° 652 del 19 de
abril de 2002 y 301 del 10 de marzo de 2004, y otras normas reglamentarias y
complementarias vigentes a la fecha de sanción de esta ley.

ARTICULO 13.- A los fines de la determinación del impuesto, para los casos no previstos en
la presente ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley 23.966, Título
III, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones y su reglamentación.

ARTICULO 14.- El producido del impuesto de esta ley integrará los bienes fideicomitidos a
que se refiere el Título II del Decreto N° 976 del 31 de julio del 2001, con las reformas
que le introdujeran los Decretos N° 652 del 19 de abril de 2002 y 301 del 10 de marzo de
2004 y sus normas complementarias, en reemplazo de la Tasa sobre el Gasoil establecida en
el Título I del Decreto N° 976/01, la cual queda ratificada en su aplicación hasta la fecha
de entrada en vigencia de la presente norrna, con los alcances del impuesto previsto en la
presente ley y en tanto no se afecten consumos realizados fuera del país.

ARTICULO 15.- Ratifícanse los Decretos N° 1.439 del 7 de noviembre de 2001; 976 del 31 de
julio de 2001; 652 del 19 de abril de 2002, 301 del 10 de marzo de 2004 y el anexo I del
1377 del 1 ° de noviembre de 2001, así como las normas complementarias dictadas en su
consecuencia.

ARTICULO 16.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

Dios guarde al señor Presidente.

EDUARDO O. CAMAÑO
Eduardo D. Rollano




Texto Original209342