Número de Expediente 126/02
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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126/02 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | SEGUI : PROYECTO DE LEY CREANDO EL REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS . |
Listado de Autores |
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Segui
, Malvina María
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
16-12-2004 | 03-02-2005 | 253/2004 Tipo: NORMAL |
12-03-2002 | 14-03-2002 | |1/2002 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
20-12-2004 | 11-04-2005 |
13-03-2002 | 02-05-2002 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE SEGURIDAD INTERIOR Y NARCOTRÁFICO
ORDEN DE GIRO: |
20-12-2004 | 11-04-2005 |
ORDEN DE GIRO: 1 |
13-03-2002 | 02-05-2002 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 26-07-2005
FECHA DE MOCION DE PREFERENCIA: 11-06-2003
PARA:PROX. SESION
Resoluciones
SENADO |
---|
FECHA DE SANCION: 01-10-2003 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: |
NOTA:PASA A DIP. |
DIPUTADOS |
---|
FECHA DE SANCION: 16-12-2004 |
SANCION: MODIFICO |
SENADORES |
---|
FECHA DE SANCION: 08-06-2005 |
SANCION:APROBO |
NOTA: LEY |
SANCION DE LEY |
---|
FECHA DE SANCION: 08-06-2005 |
NUMERO DE LEY: 26045 |
PODER EJECUTIVO DE LA NACION |
---|
RESOLUCION: Promulgo |
FECHA: 06-07-2005 |
OBSERVACIONES: de hecho |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
165/02 | 03-05-2002 | APROBADA | Sin Anexo |
161/05 | 12-04-2005 | CADUCA POR RENOV. BIENAL | Sin Anexo |
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-126-02: SEGUI
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
ARTICULO. 1º.- Créase en el ámbito de la Secretaría de Programación
para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico
el Registro Nacional de Precursores Químicos previsto en el artículo 44
de la Ley Nº 23.737.
ART. 2º.- La obligación de inscribirse establecida por el artículo 44
de la Ley Nº 23.737 se aplica cualquiera sea el lugar en que se
constituya o actúe la persona física o cualquier tipo asociativo o
societario, con o sin personalidad jurídica.
ART. 3º.- La autoridad de aplicación tendrá por objeto ejercer el
control de la tenencia, utilización, producción, fabricación,
extracción, preparación, transporte, almacenamiento, exportación,
importación, distribución o cualquier tipo de transacción con
sustancias o productos químicos autorizados y que por sus
características o componentes puedan servir de base o ser utilizados en
la elaboración de estupefacientes, en adelante denominados precursores
químicos a todos los efectos de la presente ley.
ART. 4º.- Los actos a que se refiere el artículo 44 de la Ley Nº 23.737
y el artículo anterior sólo podrán ser realizados por quienes cuenten
con la previa y expresa autorización del Registro Nacional, que la
acordará al aprobar la inscripción o su renovación.
ART. 5º.- Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán a las
sustancias o productos químicos que el Poder Ejecutivo incluya en las
listas a que se refiere el artículo 44 de la Ley Nº 23.737.
ART. 6º.- La autoridad de aplicación está facultada a realizar todos
los actos necesarios para comprobar el cumplimiento de la obligación de
inscribirse en el Registro Nacional contemplado en el artículo 1º, la
veracidad de la información suministrada y, en general, el cumplimiento
de toda otra obligación conforme a esta ley y a sus disposiciones
reglamentarias.
Los terceros que conformen con los obligados del artículo 2º,
un grupo económico de hecho o de derecho o tengan o hubieren tenido con
ellos relación permanente o circunstancial, deberán suministrar toda la
información que se les requiera a los fines del contralor previsto en
esta Ley.
La autoridad de aplicación podrá requerir el auxilio de la
fuerza pública y tendrá además las atribuciones previstas en los
incisos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, y 8º del artículo 184 del Código Procesal
Penal. Cuando corresponda, adecuará su cometido a las previsiones de
los artículos 185 y 186 de dicho Código.
ART. 7º.- Los inscriptos en el Registro Nacional, deberán someterse a
la fiscalización prevista en la presente Ley y suministrar la
información y exhibir la documentación que les sean requeridas a los
efectos del contralor que se establece.
Sin perjuicio de la sujeción a dicho contralor y del cumplimiento de
los deberes y obligaciones resultantes de la presente ley, de la Ley Nº
23.737 y de otra disposición reglamentaria, son obligaciones
especiales:
1º) Mantener un registro completo, fidedigno y actualizado del
inventario de movimientos que experimenten los precursores químicos
alcanzados por esta ley, la Ley Nº 23.737 y toda otra disposición
aplicable, del cual deberá surgir la información mínima que establezca
la reglamentación que fijará, asimismo, las formalidades de su llevado.
2º) Fijar y mantener uno ó más lugares fijos para el control de
las sustancias, informando la apertura de cualquier nuevo y, en su
caso, con la anticipación que la reglamentación establezca, el cambio o
traslado de los preexistentes.
3º) Informar sin demora de toda actividad referida en el
artículo 3º en la que toman parte, cuando existieren motivos razonables
para suponer que las sustancias objeto de la misma pueden ser
utilizadas con fines ilícitos.
Se considerará que existen motivos razonables para informar,
especialmente cuando la cantidad de sustancias, su destino, la forma de
pago o las características del adquirente sean extraordinarias o no
coincidan con la información proporcionada previamente a la autoridad
de aplicación en los términos del segundo párrafo del artículo 44 de la
Ley º 23.737.
4º) Realizar operaciones de comercio interior con las
sustancias y cantidades incluídas en las listas previstas en el último
párrafo del artículo 44 de la Ley 23.737, únicamente con quienes
estuvieran inscriptos en el registro.
5º) Solicitar a la autoridad de aplicación, con ajuste a los
recaudos que ésta establezca, autorización previa de importación o
exportación.
6º) Informar de todo robo, hurto, pérdida, merma o desaparición
irregular o excesiva de sustancias.
7º) Consignar en toda documentación comercial relativa a sus
operaciones o actividades el número de inscripción en el Registro
Nacional.
8º) Observar en el envase de las sustancias las prescripciones
que establezca la autoridad de aplicación.
9º) Dar cumplimiento, en las condiciones y oportunidades que en
cada caso correspondan, a toda otra disposición reglamentaria de la
presente ley.
ART. 8º.- Las personas jurídicas, cualquiera sea el tipo asociacional o
societario adoptado, que tuvieran por objeto exclusivo los actos a que
se refieren los artículos 44 de la Ley º 23.737 y 3º de esta Ley,
deberán inscribirse en el Registro Nacional.
Esta inscripción será tenida como autorización necesaria para
desarrollar su objeto.
ART. 9º.- Las características analíticas de los productos y sustancias
a que se refiere la presente ley, los procedimientos a seguir en la
extracción de muestras, análisis y las peritaciones, así como las
tolerancias analíticas admisibles, existencia, mermas y destinos de
subproductos y sus normas interpretativas se ajustarán a la
reglamentación que establezca la Secretaría de Programación para la
Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico.
ART. 10.- En lo referente al abastecimiento de los precursores químicos
la autoridad de aplicación de la presente ley ejercerá las atribuciones
previstas en la Ley 20.680. En este supuesto no será de aplicación la
suspensión establecida por el Decreto 2.284/ 91, ratificado por el
artículo 29 de la Ley 24.307.
ART. 11.- La Secretaría de Programación para la Prevención de la
Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico, como autoridad de
aplicación del artículo 44 de la presente Ley Nº 23.737 y de la
presente, estará facultada para dictar las normas reglamentarias y
adoptar las medidas necesarias tendientes a garantizar el más efectivo
control a su cargo.
ART. 12.- La autoridad de aplicación tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Organizar un Registro Nacional de Precursores Químicos.
b) Recibir informaciones, presentaciones o denuncias
administrativas, que posibiliten el ejercicio de sus
funciones de fiscalización y contralor, cualquiera sea la
forma que aquellas adopten.
c) Formular denuncias ante las autoridades judiciales y
administrativas
.
d) Solicitar al juez competente la suspensión de las
resoluciones de los órganos sociales; la intervención judicial de la
administración o del órgano de fiscalización y, en su caso, la
disolución y liquidación de cualquier tipo de sociedades u otras
entidades y formas asociativas comprendidas en la presente ley en los
casos de violación de la misma o de sus normas reglamentarias.
e) Requerir fundadamente de la autoridad administrativa de
contralor del domicilio de las entidades a que se refiere el inciso
anterior, el ejercicio de funciones de vigilancia, sin perjuicio de las
inspecciones que efectúe conforme a sus atribuciones, de la actuación
coordinada con dichas autoridades u otras de acuerdo con los incisos f)
y k) y de las medidas que sean ejecutadas por aplicación del
artículo 19.
f) Requerir el ejercicio de las funciones de control y
fiscalización por parte de otros órganos del Estado según sus
respectivas competencias.
g) Reglar y disponer la presentación de informes o estados
contables especiales o complementarios a los establecidos por la
autoridad competente y su certificación por profesionales
inscriptos en las respectivas matrículas;
h) Asesorar a los organismos del Estado en materia de su
competencia.
i) Realizar estudios e investigaciones de orden químico,
bioquímico, jurídico, económico, contable y en general sobre las
materias propias de su competencia por sí o a través de entidades
públicas o privadas especializadas.
j) Organizar cursos y conferencias y promover y efectuar
publicaciones.
k) Coordinar con los organismos nacionales, provinciales y
municipales que realizan funciones afines, las tareas de fiscalización
y control a su cargo.
l) Organizar procedimientos para procesar la documentación
o constancias a que acceda en ejercicio de sus funciones, según
la tecnología disponible más apropiada.
ll) Cumplimentar las obligaciones de información asumidas en los
convenios y acuerdos internacionales, sean estos de carácter bilateral
o multilateral. En particular los establecidos por la Junta
Internacional de Fiscalización de Estupefacientes de las Naciones
Unidas (JIFE) y por la Comisión Interamericana para el control del
abuso de Drogas de la Organización de los Estados Americanos (CICAD).
m) Proponer al juez interviniente el destino de los
productos o sustancias que se hubiesen decomisado.
ART. 13.- La Secretaría de Programación para la Prevención de la
Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico es autoridad competente
para aplicar las sanciones administrativas previstas en la presente ley
para los casos de incumplimiento total o parcial de las obligaciones
establecidas en ella o en sus reglamentaciones.
En caso que la autoridad de aplicación considerase la posible comisión
de un delito, dará intervención al juez competente, girándole las
actuaciones sumariales o copia autenticada de ellas.
ART. 14.- Las sanciones que aplicará la Secretaría de Programación para
la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico
serán las siguientes:
a) Apercibimiento.
b) Apercibimiento con publicación de la resolución que lo imponga a
cargo del infractor, en las condiciones que la reglamentación
establezca.
c) Multa de diez mil a un millón de pesos.
d) Suspensión de la inscripción en el Registro Nacional de quince días
a un año.
e) Cancelación definitiva de la inscripción en el Registro Nacional.
ART. 15.- La sanción se graduará de acuerdo con la gravedad del hecho,
las infracciones anteriores en que hubiese incurrido el responsable, su
magnitud económica y efectos sociales.
ART. 16.- Las sanciones administrativas establecidas en la presente ley
serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal.
El recurso deberá interponerse fundado ante la Secretaría de
Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el
Narcotráfico, dentro de los diez días hábiles de notificada la
resolución. En caso contrario se tendrá por consentida.
Las actuaciones se elevarán a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal que resolverá sin sustanciación. El
recurso será concedido con efecto devolutivo salvo disposición en
contrario de la Secretaría de Programación para la Prevención de la
Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico. Por razones fundadas,
tendientes a evitar un gravamen irreparable al interesado o en
resguardo de terceros, podrá concederse con efecto suspensivo.
ART. 17.- Cuando se tratare de una persona jurídica que tuviera por
objeto exclusivo alguno de los actos referidos en los artículos 44 de
la Ley Nº 23.737 y 3º de la presente, la cancelación definitiva de la
inscripción en el Registro Nacional, producirá su disolución y
liquidación.
Estos efectos serán de aplicación también, en las mismas
circunstancias, a otras formas asociativas sin personalidad jurídica.
ART. 18.- Las multas previstas en la presente ley sólo podrán
destinarse a solventar el funcionamiento del Registro Nacional, el
cumplimiento de las funciones establecidas en la presente ley, las
medidas de seguridad curativa y educativa y el tratamiento establecidos
en la Ley Nº 23.737. Dichas medidas podrán ser aplicadas por organismos
públicos nacionales, provinciales o municipales u organizaciones no
gubernamentales autorizadas y controladas por la Secretaría de
Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el
Narcotráfico, conforme lo establezca la reglamentación.
ART. 19.- El Poder Ejecutivo Nacional podrá encomendar a los gobiernos
provinciales aspectos específicos de la ejecución de la presente ley,
mediante acuerdos o convenios que se celebrarán en cada caso, cuyo
contenido se conformará a las circunstancias propias de cada provincia.
Asimismo, la Secretaría de Programación para la Prevención de la
Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico podrá delegar las
funciones del artículo 12 en representaciones con competencia
territorial.
En estos casos, las sanciones aplicadas serán apelables ante la Cámara
Federal con jurisdicción en el lugar.
ART. 20.- Esta ley comenzará a regir a los sesenta días corridos de su
publicación. En ese lapso deberá proveerse la estructura y
funcionamiento del Registro Nacional y el Poder Ejecutivo dictará la
reglamentación respectiva. Hasta entonces mantendrán su vigencia las
normas actuales que no se opongan a la presente.
ART. 21.- La Secretaría de Programación para la Prevención de la
Drogadicción y lucha contra el Narcotráfico deberá publicar, al menos
una vez al año, los informes que sobre el accionar del Registro
Nacional de Precursores Químicos, presente ante la Junta Internacional
de Fiscalización de Estupefacientes de las Naciones Unidas (JIFE) y
ante la Comisión Interamericana para el Control del abuso de Drogas de
la Organización de los Estados Americanos (CICAD).
Idéntica publicación deberá realizar sobre las acciones
desarrollados por el Comité Interministerial instituído por el Decreto
N° 1168/96.
ART. 22. Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Malvina M. Seguí.
LOS FUNDA,ENTOS DEL PRESENTE PROYESTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. N° 21/02.-
- A la Comisión de Drogadicción y Narcotráfico.-
Texto Original
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-126-02: SEGUI
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
ARTICULO. 1º.- Créase en el ámbito de la Secretaría de Programación
para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico
el Registro Nacional de Precursores Químicos previsto en el artículo 44
de la Ley Nº 23.737.
ART. 2º.- La obligación de inscribirse establecida por el artículo 44
de la Ley Nº 23.737 se aplica cualquiera sea el lugar en que se
constituya o actúe la persona física o cualquier tipo asociativo o
societario, con o sin personalidad jurídica.
ART. 3º.- La autoridad de aplicación tendrá por objeto ejercer el
control de la tenencia, utilización, producción, fabricación,
extracción, preparación, transporte, almacenamiento, exportación,
importación, distribución o cualquier tipo de transacción con
sustancias o productos químicos autorizados y que por sus
características o componentes puedan servir de base o ser utilizados en
la elaboración de estupefacientes, en adelante denominados precursores
químicos a todos los efectos de la presente ley.
ART. 4º.- Los actos a que se refiere el artículo 44 de la Ley Nº 23.737
y el artículo anterior sólo podrán ser realizados por quienes cuenten
con la previa y expresa autorización del Registro Nacional, que la
acordará al aprobar la inscripción o su renovación.
ART. 5º.- Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán a las
sustancias o productos químicos que el Poder Ejecutivo incluya en las
listas a que se refiere el artículo 44 de la Ley Nº 23.737.
ART. 6º.- La autoridad de aplicación está facultada a realizar todos
los actos necesarios para comprobar el cumplimiento de la obligación de
inscribirse en el Registro Nacional contemplado en el artículo 1º, la
veracidad de la información suministrada y, en general, el cumplimiento
de toda otra obligación conforme a esta ley y a sus disposiciones
reglamentarias.
Los terceros que conformen con los obligados del artículo 2º,
un grupo económico de hecho o de derecho o tengan o hubieren tenido con
ellos relación permanente o circunstancial, deberán suministrar toda la
información que se les requiera a los fines del contralor previsto en
esta Ley.
La autoridad de aplicación podrá requerir el auxilio de la
fuerza pública y tendrá además las atribuciones previstas en los
incisos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, y 8º del artículo 184 del Código Procesal
Penal. Cuando corresponda, adecuará su cometido a las previsiones de
los artículos 185 y 186 de dicho Código.
ART. 7º.- Los inscriptos en el Registro Nacional, deberán someterse a
la fiscalización prevista en la presente Ley y suministrar la
información y exhibir la documentación que les sean requeridas a los
efectos del contralor que se establece.
Sin perjuicio de la sujeción a dicho contralor y del cumplimiento de
los deberes y obligaciones resultantes de la presente ley, de la Ley Nº
23.737 y de otra disposición reglamentaria, son obligaciones
especiales:
1º) Mantener un registro completo, fidedigno y actualizado del
inventario de movimientos que experimenten los precursores químicos
alcanzados por esta ley, la Ley Nº 23.737 y toda otra disposición
aplicable, del cual deberá surgir la información mínima que establezca
la reglamentación que fijará, asimismo, las formalidades de su llevado.
2º) Fijar y mantener uno ó más lugares fijos para el control de
las sustancias, informando la apertura de cualquier nuevo y, en su
caso, con la anticipación que la reglamentación establezca, el cambio o
traslado de los preexistentes.
3º) Informar sin demora de toda actividad referida en el
artículo 3º en la que toman parte, cuando existieren motivos razonables
para suponer que las sustancias objeto de la misma pueden ser
utilizadas con fines ilícitos.
Se considerará que existen motivos razonables para informar,
especialmente cuando la cantidad de sustancias, su destino, la forma de
pago o las características del adquirente sean extraordinarias o no
coincidan con la información proporcionada previamente a la autoridad
de aplicación en los términos del segundo párrafo del artículo 44 de la
Ley º 23.737.
4º) Realizar operaciones de comercio interior con las
sustancias y cantidades incluídas en las listas previstas en el último
párrafo del artículo 44 de la Ley 23.737, únicamente con quienes
estuvieran inscriptos en el registro.
5º) Solicitar a la autoridad de aplicación, con ajuste a los
recaudos que ésta establezca, autorización previa de importación o
exportación.
6º) Informar de todo robo, hurto, pérdida, merma o desaparición
irregular o excesiva de sustancias.
7º) Consignar en toda documentación comercial relativa a sus
operaciones o actividades el número de inscripción en el Registro
Nacional.
8º) Observar en el envase de las sustancias las prescripciones
que establezca la autoridad de aplicación.
9º) Dar cumplimiento, en las condiciones y oportunidades que en
cada caso correspondan, a toda otra disposición reglamentaria de la
presente ley.
ART. 8º.- Las personas jurídicas, cualquiera sea el tipo asociacional o
societario adoptado, que tuvieran por objeto exclusivo los actos a que
se refieren los artículos 44 de la Ley º 23.737 y 3º de esta Ley,
deberán inscribirse en el Registro Nacional.
Esta inscripción será tenida como autorización necesaria para
desarrollar su objeto.
ART. 9º.- Las características analíticas de los productos y sustancias
a que se refiere la presente ley, los procedimientos a seguir en la
extracción de muestras, análisis y las peritaciones, así como las
tolerancias analíticas admisibles, existencia, mermas y destinos de
subproductos y sus normas interpretativas se ajustarán a la
reglamentación que establezca la Secretaría de Programación para la
Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico.
ART. 10.- En lo referente al abastecimiento de los precursores químicos
la autoridad de aplicación de la presente ley ejercerá las atribuciones
previstas en la Ley 20.680. En este supuesto no será de aplicación la
suspensión establecida por el Decreto 2.284/ 91, ratificado por el
artículo 29 de la Ley 24.307.
ART. 11.- La Secretaría de Programación para la Prevención de la
Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico, como autoridad de
aplicación del artículo 44 de la presente Ley Nº 23.737 y de la
presente, estará facultada para dictar las normas reglamentarias y
adoptar las medidas necesarias tendientes a garantizar el más efectivo
control a su cargo.
ART. 12.- La autoridad de aplicación tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Organizar un Registro Nacional de Precursores Químicos.
b) Recibir informaciones, presentaciones o denuncias
administrativas, que posibiliten el ejercicio de sus
funciones de fiscalización y contralor, cualquiera sea la
forma que aquellas adopten.
c) Formular denuncias ante las autoridades judiciales y
administrativas
.
d) Solicitar al juez competente la suspensión de las
resoluciones de los órganos sociales; la intervención judicial de la
administración o del órgano de fiscalización y, en su caso, la
disolución y liquidación de cualquier tipo de sociedades u otras
entidades y formas asociativas comprendidas en la presente ley en los
casos de violación de la misma o de sus normas reglamentarias.
e) Requerir fundadamente de la autoridad administrativa de
contralor del domicilio de las entidades a que se refiere el inciso
anterior, el ejercicio de funciones de vigilancia, sin perjuicio de las
inspecciones que efectúe conforme a sus atribuciones, de la actuación
coordinada con dichas autoridades u otras de acuerdo con los incisos f)
y k) y de las medidas que sean ejecutadas por aplicación del
artículo 19.
f) Requerir el ejercicio de las funciones de control y
fiscalización por parte de otros órganos del Estado según sus
respectivas competencias.
g) Reglar y disponer la presentación de informes o estados
contables especiales o complementarios a los establecidos por la
autoridad competente y su certificación por profesionales
inscriptos en las respectivas matrículas;
h) Asesorar a los organismos del Estado en materia de su
competencia.
i) Realizar estudios e investigaciones de orden químico,
bioquímico, jurídico, económico, contable y en general sobre las
materias propias de su competencia por sí o a través de entidades
públicas o privadas especializadas.
j) Organizar cursos y conferencias y promover y efectuar
publicaciones.
k) Coordinar con los organismos nacionales, provinciales y
municipales que realizan funciones afines, las tareas de fiscalización
y control a su cargo.
l) Organizar procedimientos para procesar la documentación
o constancias a que acceda en ejercicio de sus funciones, según
la tecnología disponible más apropiada.
ll) Cumplimentar las obligaciones de información asumidas en los
convenios y acuerdos internacionales, sean estos de carácter bilateral
o multilateral. En particular los establecidos por la Junta
Internacional de Fiscalización de Estupefacientes de las Naciones
Unidas (JIFE) y por la Comisión Interamericana para el control del
abuso de Drogas de la Organización de los Estados Americanos (CICAD).
m) Proponer al juez interviniente el destino de los
productos o sustancias que se hubiesen decomisado.
ART. 13.- La Secretaría de Programación para la Prevención de la
Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico es autoridad competente
para aplicar las sanciones administrativas previstas en la presente ley
para los casos de incumplimiento total o parcial de las obligaciones
establecidas en ella o en sus reglamentaciones.
En caso que la autoridad de aplicación considerase la posible comisión
de un delito, dará intervención al juez competente, girándole las
actuaciones sumariales o copia autenticada de ellas.
ART. 14.- Las sanciones que aplicará la Secretaría de Programación para
la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico
serán las siguientes:
a) Apercibimiento.
b) Apercibimiento con publicación de la resolución que lo imponga a
cargo del infractor, en las condiciones que la reglamentación
establezca.
c) Multa de diez mil a un millón de pesos.
d) Suspensión de la inscripción en el Registro Nacional de quince días
a un año.
e) Cancelación definitiva de la inscripción en el Registro Nacional.
ART. 15.- La sanción se graduará de acuerdo con la gravedad del hecho,
las infracciones anteriores en que hubiese incurrido el responsable, su
magnitud económica y efectos sociales.
ART. 16.- Las sanciones administrativas establecidas en la presente ley
serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal.
El recurso deberá interponerse fundado ante la Secretaría de
Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el
Narcotráfico, dentro de los diez días hábiles de notificada la
resolución. En caso contrario se tendrá por consentida.
Las actuaciones se elevarán a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal que resolverá sin sustanciación. El
recurso será concedido con efecto devolutivo salvo disposición en
contrario de la Secretaría de Programación para la Prevención de la
Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico. Por razones fundadas,
tendientes a evitar un gravamen irreparable al interesado o en
resguardo de terceros, podrá concederse con efecto suspensivo.
ART. 17.- Cuando se tratare de una persona jurídica que tuviera por
objeto exclusivo alguno de los actos referidos en los artículos 44 de
la Ley Nº 23.737 y 3º de la presente, la cancelación definitiva de la
inscripción en el Registro Nacional, producirá su disolución y
liquidación.
Estos efectos serán de aplicación también, en las mismas
circunstancias, a otras formas asociativas sin personalidad jurídica.
ART. 18.- Las multas previstas en la presente ley sólo podrán
destinarse a solventar el funcionamiento del Registro Nacional, el
cumplimiento de las funciones establecidas en la presente ley, las
medidas de seguridad curativa y educativa y el tratamiento establecidos
en la Ley Nº 23.737. Dichas medidas podrán ser aplicadas por organismos
públicos nacionales, provinciales o municipales u organizaciones no
gubernamentales autorizadas y controladas por la Secretaría de
Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el
Narcotráfico, conforme lo establezca la reglamentación.
ART. 19.- El Poder Ejecutivo Nacional podrá encomendar a los gobiernos
provinciales aspectos específicos de la ejecución de la presente ley,
mediante acuerdos o convenios que se celebrarán en cada caso, cuyo
contenido se conformará a las circunstancias propias de cada provincia.
Asimismo, la Secretaría de Programación para la Prevención de la
Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico podrá delegar las
funciones del artículo 12 en representaciones con competencia
territorial.
En estos casos, las sanciones aplicadas serán apelables ante la Cámara
Federal con jurisdicción en el lugar.
ART. 20.- Esta ley comenzará a regir a los sesenta días corridos de su
publicación. En ese lapso deberá proveerse la estructura y
funcionamiento del Registro Nacional y el Poder Ejecutivo dictará la
reglamentación respectiva. Hasta entonces mantendrán su vigencia las
normas actuales que no se opongan a la presente.
ART. 21.- La Secretaría de Programación para la Prevención de la
Drogadicción y lucha contra el Narcotráfico deberá publicar, al menos
una vez al año, los informes que sobre el accionar del Registro
Nacional de Precursores Químicos, presente ante la Junta Internacional
de Fiscalización de Estupefacientes de las Naciones Unidas (JIFE) y
ante la Comisión Interamericana para el Control del abuso de Drogas de
la Organización de los Estados Americanos (CICAD).
Idéntica publicación deberá realizar sobre las acciones
desarrollados por el Comité Interministerial instituído por el Decreto
N° 1168/96.
ART. 22. Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Malvina M. Seguí.
LOS FUNDA,ENTOS DEL PRESENTE PROYESTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. N° 21/02.-
- A la Comisión de Drogadicción y Narcotráfico.-
Texto Original