Número de Expediente 1253/04
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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1253/04 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | LEGUIZAMON Y OTROS : PROYECTO DE LEY SOBRE SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS , NIÑAS Y ADOLESCENTES .- |
Listado de Autores |
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Leguizamón
, María Laura
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Muller
, Mabel Hilda
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Maza
, Ada Mercedes
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Giri
, Haide Delia
|
Martínez Pass de Cresto
, Laura
|
Escudero
, Sonia Margarita
|
Paz
, Elva Azucena
|
Gallego
, Silvia Ester
|
Giusti
, Silvia Ester
|
Oviedo
, Mercedes Margarita
|
Castro
, María Elisa
|
Bar
, Graciela Yolanda
|
Latorre
, Roxana Itatí
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
05-05-2004 | 12-05-2004 | 79/2004 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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07-05-2004 | 30-09-2004 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
20-12-2005 | 28-02-2006 |
DE POBLACIÓN Y DESARROLLO HUMANO
ORDEN DE GIRO: 2 |
20-12-2005 | 28-02-2006 |
DE POBLACIÓN Y DESARROLLO HUMANO
ORDEN DE GIRO: 2 |
21-05-2004 | 30-09-2004 |
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
07-05-2004 | 30-09-2004 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006
ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006
OBSERVACIONES |
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SE INCORPORA COM. EL 21-5-04.TENIDO A LA VISTA JUNTO CON S-114,1010,1177,1530,2523 Y 2709/04 EN EL O.D.117/05.APROBADO EL 01-06-05. |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
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1197/04 | 01-10-2004 | CADUCA | Sin Anexo |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1253/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TITULO I - Disposiciones Generales
CAPITULO UNICO
Artículo 1°. -Objetivo
Esta ley constituirá el marco jurídico para la protección integral de
los niños, niñas y adolescentes, garantizándoles el pleno ejercicio de
los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico vigente en todo el
territorio de la Republica Argentina y en los Tratados Internacionales
en los que la Nación sea parte.
A tal fin se establecen los principios fundamentales tanto de la
participación social o comunitaria como de las políticas sociales del
Estado, las que tendrán como objetivo la contención de los niños, niñas
y adolescentes en el núcleo familiar, a través de la implementación de
programas de prevención, promoción, asistencia e inserción social.
Art. 2o. -Definición
Toda referencia, de cualquier naturaleza a las personas menores de
dieciocho años de edad, debe hacerse con las palabras niños, niñas o
adolescentes. La denominación menores de edad se utiliza exclusivamente
cuando razones técnicas insalvables así lo justifiquen.
Art. 3°. -Ámbito de aplicación
Las disposiciones de esta ley se aplicará a todo niño, niña y
adolescente, sin distinción alguna, independientemente de la etnia, la
cultura, el género, el idioma, la religión, la ideología, la
nacionalidad o cualquier otra condición propia, de su padre, madre,
representantes legales o personas encargadas de los mismos. Los
derechos y las garantías de los sujetos de esta Ley son de interés
público, irrenunciables e intransigibles.
Art. 4°. -Políticas estatales
Será obligación general del Estado adoptar las medidas administrativas,
judiciales, legislativas, presupuestarias y de cualquier índole, para
garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de los
niños, niñas y adolescentes.
En la formulación y ejecución de políticas sociales y su prestación
será prioritario para el Estado mantener siempre presente el interés
superior de las personas sujetos de esta ley y la asignación
privilegiada de los recursos públicos que las garanticen. Toda acción u
omisión que se oponga a este principio constituye un acto contrario a
los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes
Asimismo las políticas sociales del Estado deberán garantizar con
absoluta prioridad la realización de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes. La prioridad absoluta implica:
a) Protección y auxilio en cualquier circunstancia.
b) Preferencia de atención en los servicios esenciales.
c) Prevalencia en la exigibilidad de la protección jurídica cuando sus
derechos colisionen con los intereses de los adultos, de las personas
jurídicas privadas o públicas
De conformidad con el régimen de protección especial que la
Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, esta
ley y leyes conexas garantizan a las personas menores de edad, el
Estado no podrá alegar limitaciones presupuestarias para desatender las
obligaciones aquí establecidas.
Art. 5°. -Interés superior
Toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de
dieciocho años de edad, deberá considerar su interés superior, el cual
le garantiza la satisfacción y vigencia simultanea de todos sus
derechos y garantías.
La determinación del interés superior deberá respetar:
a) Su condición de sujeto de derechos y responsabilidades.
b) El derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos
c) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en un
ambiente físico y mental sano
d) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás
condiciones personales.
e) Las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve el menor de
edad.
f) La correspondencia entre el interés individual y el social.
Art. 6°. -Medio sociocultural
Las autoridades administrativas, judiciales u otras que adopten alguna
decisión referente a un niño, niña y adolescente, al apreciar la
situación en que se encuentra, deberán tomar en cuenta, además de lo
dispuesto en los artículos anteriores, los usos y las costumbres
propios del medio sociocultural en que se desenvuelve habitualmente,
siempre que no contraríen la moral, la ley y los derechos humanos.
Art. 7°. -Normas Aplicables
Las normas de esta ley se aplicarán e interpretarán de conformidad con
la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño y
demás fuentes normativas del derecho de la niñez y la adolescencia, las
Reglas Mínimas de Naciones Unidas para la Administración de Justicia de
Menores (Reglas de Beijing) Resolución N° 40/33 de la Asamblea General,
las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores
privados de libertad, Resolución N° 45/113 de la Asamblea General y de
las Directrices de Naciones Unidas para la prevención de la
Delincuencia Juvenil (Directrices de RIAD), las que se consideran parte
integrante de la presente ley.
Art. 8°. -Aplicación preferente
En caso de duda, de hecho o de derecho, en la aplicación de esta ley,
se optará por la norma que resulte más favorable para los niños, niñas
y adolescentes según los criterios que caracterizan su interés
superior.
Art. 9°. -Falta de Recursos. Principio General. Prohibición
La mera falta de recursos materiales de los representantes legales o
responsables de los niños, niñas y adolescentes sea circunstancial,
permanente o transitoria, no autoriza la separación de su familia.
TITULO II - Derechos y obligaciones
CAPITULO I - Derechos y Garantías fundamentales
Art. 10. -Derechos
Los niños, niñas y adolescentes serán sujeto de derechos gozando de
todos los inherentes a la persona humana y de los específicos
relacionados con su desarrollo. No obstante, deberá cumplir las
obligaciones correlativas consagradas en el ordenamiento jurídico
vigente.
Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos
y consagrados son de orden público, irrenunciables e independientes
entre si e indivisibles. Los mismos solo pueden ser limitados o
restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza, los
principios de una sociedad democrática y para la protección de los
derechos de las demás personas.
Art. 11. -Deberes
En el ejercicio de libertades y derechos, los niños, niñas y
adolescentes, estarán obligadas a respetar las restricciones
establecidas por la ley, la moral y el orden público vigente.
Art. 12. -Derecho a la vida
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la vida y a su pleno
desarrollo personal. El Estado deberá garantizarle y protegerle este
derecho, con políticas económicas y sociales que aseguren condiciones
dignas para la gestación, el nacimiento y el desarrollo integral.
Art. 13. -Derecho a la protección estatal
Los niños, niñas y adolescentes tendrán derecho de ser protegidos por
el Estado contra cualquier forma de abandono o abuso intencional o
negligente, de carácter cruel, inhumano, degradante o humillante que
afecte su desarrollo integral.
El Estado a través de los organismos competentes, brindará
oportunidades para la formación, promoción y el desarrollo humano
social, mediante programas especiales y fortalecerá la creación de
redes interinstitucionales, así como con las organizaciones de la
sociedad civil que prevengan el abuso, el maltrato y la explotación, en
sus distintas modalidades, contra las personas menores de edad.
Asimismo garantizará un sistema de justicia especializado, con
procedimientos especiales cuando los derechos de los niños, niñas y
adolescentes sean amenazados o vulnerados.
Art. 14. -Derecho a la libertad
Los niños, niñas y adolescentes tendrán derecho a la libertad. Este
derecho comprende la posibilidad de:
a) Tener sus propias ideas, creencias y culto religioso y ejercerlo
bajo la orientación de sus padres o encargados, según la evolución de
sus facultades y con las limitaciones y garantías consagradas por el
ordenamiento jurídico.
b) Expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidiana,
especialmente en la familia, la comunidad y la escuela; También como
usuarios de todos los servicios públicos y, con las limitaciones de la
ley, en todos los procesos judiciales y administrativos que puedan
afectar sus derechos.
Art. 15. -Derecho al libre tránsito
Todo niño, niña y adolescentes tendrá el derecho de permanecer en el
país, transitar por sitios públicos y espacios comunitarios y recrearse
sin más restricciones que las dispuestas en esta ley y cualquier otra
disposición legal, como las derivadas del ejercicio de la patria
potestad y las obligaciones escolares de los estudiantes.
Art. 16. -Control de salidas
Las salidas del país de los niños, niñas y adolescentes serán
controladas por las autoridades migratorias competentes. Para evitar
que abandonen de manera ilegítima el territorio nacional, estas
autoridades llevaran un registro de impedimentos de salida con base en
la información que las autoridades judiciales para el efecto remitan.
Art. 17. -Derecho al resguardo del propio interés
Los niños, niñas y adolescentes, no serán sujetos de rechazo,
deportación ni expulsión del territorio nacional, salvo en resguardo de
su propio interés, de acuerdo con los criterios determinados por el
interés superior de este grupo.
Art. 18. -Derecho a protección ante peligro grave
Los niños, niñas y adolescentes tendrán el derecho de buscar refugio,
auxilio y orientación cuando la amenaza de sus derechos conlleve grave
peligro para su salud física o espiritual; asimismo, de obtener, de
acuerdo con la ley, la asistencia y protección adecuadas y oportunas de
las instituciones competentes.
Art. 19. - Derecho a la Salud.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la atención
integral de su salud, a recibir la asistencia médica necesaria y a
acceder en igualdad de condiciones a los servicios y acciones de
prevención, promoción, información, protección, diagnóstico precoz,
tratamiento oportuno y recuperación de la salud.
El Estado garantizará el acceso a servicios de salud, respetando las
pautas culturales reconocidas por la comunidad a la que pertenecen
siempre que no constituyan peligro para su vida e integridad. Toda
institución de salud deberá atender prioritariamente a los niños, niñas
y adolescentes y mujeres embarazadas. Los médicos están obligados a
brindarles la asistencia profesional necesaria, la que no podrá ser
negada o evadida por ninguna raz6n.
Art. 20. -Derecho a la información
Los niños, niñas y adolescentes tendrán el derecho de obtener la
información, sin importar su fuente y modo de expresión, en especial la
que promueva su bienestar social, espiritual y emocional, así como su
salud física y mental.
El ejercicio de este derecho deberá ejecutarse de manera responsable y
bajo la orientación de los padres, representantes o educadores.
Art. 21. -Deber de los medios de comunicación
La función social de los medios de comunicación es colaborar en la
formación de los niños, niñas y adolescentes, divulgando información de
interés social y cultural. Para ello, procurarán atender las
necesidades informativas de este grupo y promoverán la difusión de sus
derechos, deberes y garantías.
Los medios de comunicación se abstendrán de difundir mensajes
atentatorios contra los derechos de los niños, niñas y adolescentes o
perjudiciales para su desarrollo físico, mental, educativo y/o social.
Los programas, la publicidad y los demás mensajes que se difundan por
radio y televisión, se ajustarán a la audiencia correspondiente
CAPITULO II - Derechos de la personalidad
Art. 22. -Derecho a la identidad
Los niños, niñas y adolescentes tendrán derecho a un nombre, a la
nacionalidad, la inscripción de su nacimiento y el otorgamiento de un
documento de identidad proporcionado en forma gratuita por el Estado
Nacional.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a conocer a sus padres
biológicos y a crecer y desarrollarse en su familia de origen.
El Estado deberá asegurar el pleno ejercicio de cada uno de los
elementos que conforman la identidad de los niños, niñas y
adolescentes, sean estos referidos a su nombre, sexo, vínculos
familiares, nacionalidad, religión, etnia u otros aspectos
socioculturales, actuando con celeridad y con todos los medios a su
alcance para reparar, y /o reestablecer plenamente el ejercicio de este
derecho.
Art. 23. -Derecho a la integridad
Los niños, niñas y adolescentes tendrán derecho a que se respete su
integridad física, psíquica y moral. Este derecho comprende la
protección de su imagen, identidad, autonomía, pensamiento, dignidad y
valores.
Art. 24. -Derecho a la privacidad
Los niños, niñas y adolescentes tendrán derecho a no ser objeto de
injerencia en su vida privada, familiar, domicilio y correspondencia;
sin perjuicio de los derechos y deberes inherentes a la patria
potestad.
Art. 25. -Derecho al honor
Los niños, niñas y adolescentes tendrán el derecho de ser protegidas en
su honor y reputación.
Art. 26. -Derecho a la imagen
Prohíbase publicar, reproducir, exponer, vender o utilizar, en
cualquier forma, imágenes o fotografías de personas sujetos de esta ley
para ilustrar informaciones referentes a acciones u omisiones que se
les atribuyan, sean de carácter delictivo o de contravención o se
opongan a la moral o las buenas costumbres; asimismo, cuando de algún
modo hayan participado o hayan sido testigos o víctimas de esos hechos,
si se afecta su dignidad.
Queda prohibida la publicación del nombre o cualquier dato personal que
permita identificar a una persona menor de edad autora o víctima de un
hecho delictivo, salvo autorización judicial fundada en razones de
seguridad pública.
Art. 27. - Derecho contra abusos o explotación
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra
toda forma de abuso y explotación.
Toda persona que tomare conocimiento de malos tratos, o de situaciones
que atenten contra la integridad psíquica, física, sexual o moral de un
niño, niña o adolescente, o de cualquier otra violación de sus
derechos, deberá comunicarlo a la autoridad local de aplicación de la
presente ley.
El Estado deberá garantizar programas gratuitos de asistencia y
atención integral que promuevan la recuperación de todos los niños,
niñas y adolescentes
CAPITULO III - Derecho a la vida familiar
Art. 28. -Derecho integral
El padre, la madre o la persona encargada están obligados a velar por
el desarrollo físico, intelectual, moral, espiritual y social de sus
hijos menores de dieciocho años.
Art. 29. -Derecho a la vida familiar
Los niños, niñas y adolescentes tendrán derecho a crecer y
desarrollarse con su padre y/o madre y ser cuidadas por ellos. Tendrán
derecho a permanecer en su hogar del cual no podrán ser expulsadas ni
impedidas de regresar a él, salvo decisión judicial que así lo
establezca.
Art. 30. -Derecho a la educación en el hogar
Los niños, niñas y adolescentes tendrán derecho de crecer y ser
educadas en el seno de una familia; siempre se les asegurarán la
convivencia familiar y comunitaria. Cuando el cumplimiento de este
derecho peligre por razones socioeconómicas, educativas y ambientales,
las instituciones públicas competentes brindarán las oportunidades que
se requieran para superar la problemática familiar, así como la
capacitación y orientación laboral a los padres y madres.
El Estado deberá garantizar a la madre que se encuentre por debajo de
la línea de pobreza prestaciones especiales a fin de acceder a
condiciones dignas para el adecuado desarrollo de su embarazo y crianza
del niño y/o niña hasta los dos años de edad como mínimo.
Art. 31. -Derecho a la permanencia con la familia
Los niños, niñas y adolescentes no podrán ser separados de su familia
nuclear o extensa con quienes mantenga lazos afectivos.
Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible, tendrán
derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiar
alternativo o tener una familia adoptiva de conformidad con la
legislación vigente.
En ningún caso la falta o carencia de recursos materiales constituirá
motivo suficiente para la separación de los niños, niñas y adolescentes
de su familia.
Art. 32. -Separación del niño, niña y adolescente
La medida de protección tendiente a remover temporalmente del seno
familiar a la persona menor de edad sólo se aplicará, cuando la
conducta que la originó sea atribuible a alguien que conviva con ella y
no exista otra alternativa.
Siempre deberá informarse al niño, niña y adolescente, en forma
adecuada a su etapa de desarrollo, sobre los motivos que justifican la
aplicación de la medida cautelar y se escuchará su opinión.
Cuando un niño, niña y adolescente se vea privado de su familia, tendrá
derecho a recibir protección del Estado, quien en forma inmediata se
encargará de procurarles una familia sustituta y mientras se encuentre
bajo la tutela de este, se le brinden los cuidados especiales que
requieran para la situación de su desamparo familiar.
El Estado debe garantizar que quienes lo requieran, ejerzan plenamente
el derecho a que se refiere este capítulo, mediante:
a) la adopción, preferentemente la adopción plena, debiéndose
garantizar un procedimiento integral expedito, en miras del interés
superior.
b) La participación de familias sustitutas.
c) A falta de las anteriores se recurrirá a las instituciones de
asistencia pública o privada debiendo crearse centros especializados a
este fin.
La permanencia de los niños, niñas y adolescentes en estos centros,
tendrá carácter de excepcional, debiéndose dirimir la situación
planteada en forma rápida y expedita, en miras del interés superior.
El Estado velará para que en las adopciones se respeten las normas que
la rijan, las cuales deben diseñarse a fin de que los niños, niñas y
adolescentes sean adoptados en pleno respeto de los derechos y
contendrán disposiciones tendientes a que:
a) se escuche y tome en cuenta la opinión de ellos;
b) se asesore jurídicamente, tanto a quienes consientan en la adopción,
como a quienes la acepten, a fin de que conozcan plenamente sus
consecuencias;
c) sea integral, rápido y expedito su trámite en miras al interés
superior;
d) la institucionalización sea excepcional y transitoria;
e) la adopción no de lugar a beneficios económicos indebidos para quién
participe en ella.
Art. 33. -Derecho a contacto con el círculo familiar
Los niños, niñas y adolescentes que no vivan con su familia tienen
derecho a tener contacto con su círculo familiar y afectivo, tomando en
cuenta su interés personal en esta decisión.
Art. 34. -Causales de separación definitiva
Las causas que dan lugar a la separación definitiva de un niño, niña y
adolescente de su familia son las previstas en la legislación vigente,
como causales de pérdida o suspensión de la patria potestad. La
suspensión o terminación de los poderes y deberes que confiere la
patria potestad sólo puede ser decretada por un juez.
Art. 35. -Derecho a la prestación alimentaria
El derecho a percibir alimentos se garantiza en los términos previstos
en el Código Civil y las leyes complementarias.
CAPITULO IV - Derecho a la educación
Art. 36. -Derecho al desarrollo de potencialidades
Los niños, niñas y adolescentes tendrán el derecho de recibir educación
orientada hacia el desarrollo de sus potencialidades. La preparación
que se le ofrezca se dirigirá al ejercicio pleno de la ciudadanía y le
inculcará el respeto por los derechos humanos, los valores culturales
propios y el cuidado del ambiente natural, en un marco de paz y
solidaridad.
Art. 37. -Permanencia en el sistema educativo
El Estado deberá garantizar la permanencia de las personas menores de
edad en el sistema educativo y brindarles el apoyo necesario para
conseguirlo.
Art. 38. -Políticas nacionales
En el diseño de las políticas educativas nacionales, el Estado deberá:
a) Garantizar la educación de calidad e igualdad de oportunidades para
las personas menores de edad.
b) Fomentar los niveles más elevados del conocimiento científico,
técnico y tecnológico, la expresión artística y cultural y los valores
éticos y morales.
c) Promover y difundir los derechos de los niños, niñas y adolescentes
d) Estimular en todos los niveles el desarrollo del pensamiento
autónomo, crítico y creativo, respetando la iniciativa y las
características individuales del alumnado.
e) Propiciar la inclusión, en los programas educativos, de temas
relacionados con la educación sexual, la reproducción, el embarazo en
adolescentes, las drogas, la violencia de género, las enfermedades de
transmisión sexual, el SIDA y otras dolencias graves.
Art. 39. -Derecho a la enseñanza gratuita y obligatoria
El acceso a la enseñanza obligatoria y gratuita será un derecho
fundamental. La falta de acciones gubernamentales para facilitarlo y
garantizarlo constituirá una violación del Derecho e importará
responsabilidad de la autoridad competente.
Art. 40. -Derecho a la educación especial
Los niños, niñas y adolescentes con un potencial intelectual superior
al normal o con capacidades diferentes, tendrán el derecho de recibir
atención especial en los centros educativos, para adecuar los métodos
de enseñanza a sus necesidades particulares.
Art. 41. -Divulgación de derechos y garantías
Las autoridades escolares divulgarán entre los docentes, educandos y el
personal administrativo, los derechos y las garantías de los niños,
niñas y adolescentes.
Art. 42. -Prohibición de prácticas discriminatorias
Prohíbase practicar o promover, en los centros educativos, todo tipo de
discriminación por género, edad, raza u origen étnico o nacional,
condición socioeconómica o cualquier otra que viole la dignidad humana.
Art. 43. -Prohibición de sancionar por embarazo
Prohíbase a las instituciones educativas públicas y/o privadas imponer
por causa de embarazo, medidas correctivas o sanciones disciplinarias a
las estudiantes. El Estado desarrollará un sistema conducente a
permitir la continuidad y el fin de los estudios de niñas o
adolescentes embarazadas.
CAPITULO V - Derecho a cultura, recreación y deporte y asociación
Art. 44. -Derechos culturales y recreativos
Las personas menores de edad tendrán derecho a jugar y participar en
actividades recreativas, deportivas y culturales, que les permitan
ocupar provechosamente su tiempo libre y contribuyan a su desarrollo
humano integral, con las únicas restricciones que la ley señale.
Corresponde en forma prioritaria a los padres, encargados o
representantes, darles las oportunidades para ejercer estos derechos.
El Estado velará porque las actividades culturales, deportivas,
recreativas o de otra naturaleza, sean públicas o privadas, que se
brinden a esta población estén conformes a su madurez y promuevan su
pleno desarrollo. Asimismo fomentará la creación, producción y difusión
de libros, publicaciones, obras artísticas y producciones
audiovisuales, radiofónicas y multimedias dirigidas a las personas
menores de edad. Estos materiales promoverán sus derechos y deberes y
serán de óptima calidad.
Art. 45. -Acceso a servicios de información
El Estado garantizará el acceso de los niños, niñas y adolescentes a
bibliotecas y entidades culturales similares, mediante la ejecución de
programas y la instalación de la infraestructura adecuada.
Art. 46. - Derecho de Reunión
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de reunirse pública o
privadamente con fines lícitos y pacíficos sin necesidad de permiso
previo de las autoridades públicas.
Art. 47 . - Derecho Libre Asociación
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de asociarse libremente
con otras personas, con fines sociales, culturales, deportivos,
recreativos, religiosos, laborales o de cualquier otra índole siempre
que sean de carácter lícito y con las restricciones que por ley
específica se establezca. Este derecho comprende esencialmente el
derecho a:
a) Formar parte de asociaciones, inclusive de sus órganos directivos
b) Promover y constituir asociaciones conformadas exclusivamente por
niños, niñas, adolescentes o ambos de conformidad con la presente ley.
CAPITULO VI - Derecho al Trabajo
Art. 48. -Derecho al trabajo
El Estado reconocerá el derecho de las personas adolescentes a trabajar
con las restricciones que imponen la legislación vigente y los
convenios internacionales sobre erradicación del trabajo infantil. Este
derecho podrá limitarse solamente cuando la actividad laboral importe
riesgo, peligro para el desarrollo, la salud física, mental y emocional
de los adolescentes.
Art. 49. -Igualdad de derechos:
Todas las personas adolescentes serán iguales ante la ley y gozarán de
la misma protección y garantías que las personas adultas, además de la
protección especial que les reconoce esta ley. Disfrutarán de plena
igualdad de oportunidades, remuneración y trato en materia de empleo y
ocupación.
No podrá establecerse ninguna distinción, exclusión ni preferencia
entre trabajadores o grupos de ellos, basada en edad, raza, color,
sexo, credo religioso o político, condición física, social o económica.
Art. 50. - Políticas laborales
El Estado será el encargado de dictar las políticas para el trabajo de
las personas adolescentes. Dichas políticas deberán:
a) Crear mecanismos alternos de apoyo a la familia de las personas
adolescentes trabajadoras.
b) Evitar la inserción temprana al trabajo de las personas
adolescentes.
c) Estimular e! aprendizaje de oficios que garanticen la capacitación
de las personas adolescentes para incorporarse en el mercado de
trabajo.
Art. 51. -Facilidades para estudiar
Los empleadores que contraten adolescentes estarán obligados a
concederles las facilidades que compatibilicen su trabajo con la
asistencia regular al centro educativo.
Art. 52. -Derecho a la capacitación
Las personas adolescentes que trabajan tendrán derecho a una
capacitación adecuada a sus condiciones de persona en desarrollo.
CAPITULO VII - Garantías mínimas de los procedimientos
Art. 53. -Derecho de denuncia
Se garantiza a las personas menores de edad el derecho a denunciar ante
la autoridad judicial y/o administrativa competente una acción cometida
en su perjuicio y a ejercer, por medio del representante del Ministerio
Público, las acciones civiles correspondientes.
Art. 54. - Garantías en los procedimientos judiciales o administrativos
El Estado deberá garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes en
cualquier procedimiento judicial y/o administrativo que los afecte,
además de todos aquellos contemplados en la Constitución Nacional,
Convención sobre los Derechos del Niño, tratados internacionales
ratificados por la Nación Argentina y leyes que en su consecuencia se
dicten, los siguientes derechos y garantías:
a) Ser oídos ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite
el niño, niña o adolescente
b) A que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de
arribar a una decisión que lo afecte
c) A ser asistido por un letrado de su confianza desde el inicio del
procedimiento judicial y/o administrativo que lo incluya. En caso de
carecer de recursos económicos el Estado le designara de oficio a un
letrado que lo patrocine.
d) Participar activamente en todo el procedimiento
e) Recurrir ante el superior cualquier decisión que lo afecte
TITULO III - Sistema Nacional de Protección Integral
CAPITULO I - Conformación del sistema
Art. 55. -Definición. Objetivos
El Sistema de Protección Integral de Derechos de los niños, niñas y
adolescentes es un conjunto de organismos, entidades y servicios que
formulan, coordina, supervisan, ejecutan y controlan las políticas,
programas y acciones en el ámbito nacional, provincial y municipal
destinados a la promoción, prevención asistencia, protección resguardo
y reestablecimiento de los derechos de todos los niños, niñas y
adolescentes y establece los medios a través de los cuales se asegura
el efectivo goce de los derechos y garantías reconocidos en la
Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, demás
tratados de derechos humanos ratificados por el Estado Argentino y la
presente ley.
El sistema funciona a través de acciones intersectoriales,
desarrolladas por entes del sector publico de carácter central o
descentralizados y por entes del sector privado.
Para el logro de sus objetivos, el Sistema de Protección Integral de
los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes debe contar con los
siguientes medios:
a) Políticas y programas de protección de derechos.
b) Organismos administrativos y judiciales de protección de derechos.
c) Recursos económicos
d) Procedimientos
e) Medidas de protección de derechos
Art. 56. -Garantía de protección integral
Se garantizará la protección integral de los derechos de las personas
menores de edad en el diseño de las políticas públicas y la ejecución
de programas destinados a su atención, prevención y defensa, por medio
de las instituciones gubernamentales y sociales que conforman el
Sistema Nacional de Protección Integral de los Derechos de la Niñez y
de la Adolescencia.
Art. 57. -Políticas de Protección Integral:
Son ejes que sustentan las políticas de protección integral de
derechos:
a) Fortalecer el rol de la familia como principal ejecutor de la
efectivización de los derechos del niño, niña y adolescente.
b) Descentralizar los organismos de aplicación, los planes y programas
específicos de distintas políticas de protección de derechos, a fin de
garantizar mayor autonomía, agilidad y eficiencia.
c) Propiciar la constitución de organizaciones y organismos para la
defensa y protección de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes.
d) Promover la participación de la comunidad y del Estado;
e) Propender a la formación de redes sociales que contribuyan a
optimizar los recursos existentes.
CAPÍTULO II - Medidas de protección Integral de Derechos
Art. 58. -Definición
Las medidas de protección son aquellas emanadas del órgano competente
cuando se produce, en perjuicio de uno o varios niños, niñas o
adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de
sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos, restituirlos o
reparar sus consecuencias.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de
la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los
padres, representantes, responsables o de la propia conducta del niño,
niña o adolescente.
Art. 59. -Finalidad
Las medidas de protección de derechos tienen como finalidad la
preservación o restitución a todo niño, niña o adolescente, del
disfrute, goce y ejercicio de sus derechos vulnerados y la reparación
de sus consecuencias.
Art. 60. -Aplicación
Se aplicarán prioritariamente aquellas medidas de protección de
derechos que tengan por finalidad la preservación y el fortalecimiento
de los vínculos familiares con relación a todos los niños, niñas y
adolescentes. Cuando la amenaza o violación de derechos sea
consecuencia de necesidades básicas insatisfechas, carencias o
dificultades materiales, económicas, laborales o de vivienda, las
medidas de protección son los programas dirigidos a brindar ayuda y
apoyo incluso económico, con miras al mantenimiento y fortalecimiento
de los vínculos familiares.
Art. 61. -Prohibición
En ningún caso las medidas podrán consistir en privación de la
libertad. Se entiende por privación de libertad a los fines de esta ley
toda forma de internamiento, detención o encarcelamiento en un
establecimiento público o privado del que no se permita salir al niño,
niña o adolescente a su voluntad, por orden de cualquier autoridad
judicial, administrativa u otra autoridad pública.
Art. 62. - Medidas de Protección
Comprobada la amenaza o violación de derechos, podrán adoptarse, entre
otras, las siguientes medidas:
a) Apoyo para que los niños, niñas o adolescentes permanezcan
conviviendo con su grupo familiar.
b) Solicitud de becas de estudio o para guardería y/o inclusión en
programas de alfabetización o apoyo escolar.
c) Asistencia integral a la embarazada.
d) Inclusión del niño, niña, adolescente y la familia en programas de
asistencia familiar.
e) Cuidado del niño en el propio hogar, orientando y apoyando a los
padres, representantes o responsables en el cumplimiento de sus
obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y
del niño, niña o adolescente a través de un programa.
f) Tratamiento medico, psicológico o psiquiátrico del niño, niña o
adolescente o de la de alguno de sus padres, responsables o
representantes.
g) Asistencia económica.
h) Permanencia temporal en ámbitos familiares alternativos.
Art. 63. - Efectivización
Las medidas de protección se harán efectivas a través de programas y
servicios implementados por la autoridad administrativa de protección
de derechos en el ámbito local.
Art. 64. - Extinción
Las medidas de protección pueden ser sustituidas, modificadas o
revocadas en cualquier momento por la autoridad que las impulsó, cuando
las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Art. 65. -Incumplimiento
El incumplimiento de las medidas de protección por parte del niño, niña
o adolescente no podrá irrogarle consecuencia perjudicial alguna.
CAPITULO III - Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia
Art. 66. - Finalidad
El diseño, planificación, evaluación y coordinación de las políticas
públicas necesarias para garantizar el ejercicio de todos los derechos
reconocidos por la Constitución Nacional, la Convención Internacional
sobre los Derechos de los Niños, la presente ley y demás Tratados
Internacionales estará a cargo del Consejo Federal de la Niñez,
Adolescencia y Familia, organismo que funcionará en la órbita del Poder
Ejecutivo Nacional.
Art. 67. - Integración
El Consejo Federal deberá constituirse con un representante de los
entes u órganos de Protección de los Derechos de la Niñez, Adolescencia
y Familia existentes o a crearse en cada provincia y en el Gobierno
Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, designados por los gobiernos
respectivos.
La sede del Consejo Federal de la Niñez, Adolescencia y Familia será
rotativa por orden alfabético de las jurisdicciones cada dos años. La
primera sede del Consejo Federal de la Niñez, Adolescencia y Familia
será determinada en la primera reunión.
La Presidencia del Consejo Federal de la Niñez, Adolescencia y Familia
será ejercida en forma rotativa, por un período de un año y será
determinada en la primera reunión, junto con la aprobación del
reglamento de funcionamiento interno del organismo.
El Estado destinará una partida presupuestaria para solventar los
gastos del funcionamiento administrativo del Consejo Federal.
Art. 68. -Funciones
El Consejo Federal tendrá las siguientes funciones:
a) Promover la formulación de las políticas activas de protección,
promoción y defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes
y la ejecución de los programas de prevención, atención y defensa de
los derechos de las personas menores de edad
b) Coordinar acciones consensuadas con organizaciones gubernamentales y
no gubernamentales
c) Garantizar una distribución justa y equitativa de los recursos
nacionales e internacionales ante los organismos provinciales.
d) Proponer reformas legislativas a nivel nacionales y federal para
adecuarla a la CIDN
e) Apoyar las reformas legislativas locales para la adecuación de la
normativa vigente a la CIDN.
f) Organizar espacios de coordinación entre el Poder Ejecutivo y los
otros poderes del Estado.
g) Convocar a un ámbito consultivo permanente integrado por las
diferentes áreas del Gobierno Nacional relacionada con la temática y
por representantes destacados de organizaciones de la sociedad,
reconocidos por su especialidad y prestigio en la materia.
h) Solicitar la asistencia técnica y financiera de organismos
nacionales e internacionales de cooperación.
i) Promover convenios de cooperación entre las instituciones públicas o
entre estas y las privadas para el mejor cumplimiento de los acuerdos
adoptados.
j) Proponer la construcción de un sistema de información único y
descentralizado que incluya indicadores para el monitoreo de las
políticas y programas de niñez y adolescencia
k) Producir, sistematizar y difundir toda la información cuantitativa y
cualitativa relevante para el diseño y planificación de las políticas
públicas para la infancia, adolescencia y familia.
l) Proponer acciones de capacitación para profesionales, técnicos y
agentes comunitarios participantes de acciones de promoción y
protección de los derechos de la niñez, adolescencia y familia
Art. 69. -Comité
El Consejo Federal contará con el asesoramiento de un Comité integrado
por representantes de organismos no gubernamentales de reconocida
trayectoria e indiscutida idoneidad profesional y moral en el campo de
los derechos humanos de la infancia en el ámbito nacional.
Las funciones del Comité Asesor serán establecidas en el reglamento de
funcionamiento del Consejo Federal.
Art. 70. - Consejos Provinciales
Se invita a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la
creación de un Organismo Protector de Derechos de la Niñez,
Adolescencia y Familia y de un Consejo de los Derechos de la Niñez,
Adolescencia y Familia o en su caso a la reestructuración de órganos
previamente constituidos cuya forma determinara cada provincia.
Art. 71.- Principios
Los organismos a los que se refiere el artículo anterior deberán velar
en el cumplimiento de sus funciones y por el respeto de los siguientes
principios:
a) Respeto y seguimiento de las políticas consensuadas en el Consejo
Federal y los lineamientos del Consejo Nacional;
b) Corresponsabilidad del Estado y de la sociedad en la defensa de los
derechos de niños y adolescentes;
c) Respeto y promoción de la descentralización administrativa y su
correspondiente asignación de recursos de las provincias y municipios
en lo relativo a la protección de niños y adolescentes;
d) Fortalecimiento equilibrado de los Estados y municipios, en materia
de protección de niños y adolescentes;
e) Respeto a la autonomía municipal, considerando al municipio como la
entidad primaria en materia de protección de los derechos de niños y
adolescentes;
f) Acción coordinada de los Consejos de Derechos de distintos niveles;
g) Estimular, dentro de su jurisdicción, la creación de los consejos
municipales de derecho, consejos de protección, programas, entidades y
otros servicios de atención.
CAPITULO IV - Defensor de los Derechos Niños, Niñas y Adolescentes
Art. 72.- Creación
Crease la figura del Defensor de los Derechos de niños, niñas y
adolescentes el que velará por la protección y promoción de los
derechos de todos los niños, niñas y adolescentes consagrados en la
Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño y
tratados internacionales
Art. 73.- Designación
El Defensor de la Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes serán
propuesto, designado y removido por el Congreso Nacional, con el voto
de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de las
Cámaras. Tomará posesión de su cargo ante las autoridades de ambas
Cámaras reunidas conjuntamente presentados juramento de desempeñar
debidamente su cargo-
Para ser designada Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes se deberá reunir las siguientes cualidades:
· a) Ser Argentino/a
· b) Tener 30 años de edad como mínimo
· c) Acreditar idoneidad y especialización en la defensa y protección
activa de los derechos de de niños, niñas y adolescentes
Durará en sus funciones cinco (5) años pudiendo ser reelegido una sola
vez.
El cargo de Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes es
incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad publica,
comercial o profesional a excepción de la docencia estándoles vedado
asimismo la actividad política partidaria. Deberá cesar dentro de los
diez (10) días siguientes a su nombramiento toda situación de
incompatibilidad que pudiera afectarle.
Art. 74.- Funciones
· a) Promover las acciones para la protección de los intereses difusos
o colectivos relativos a la infancia;
· b) Interponer acciones para la protección de los derechos
individuales en cualquier juicio, instancia o tribunal, en defensa de
los intereses sociales e individuales no disponibles relativos al niño;
· c) Velar por el efectivo respeto a los derechos y garantías legales
asegurados a los niños, promoviendo las medidas judiciales y
extrajudiciales del caso. Para ello puede tomar las declaraciones del
reclamante, entenderse directamente con la persona ó autoridad
reclamada y efectuar recomendaciones con miras a la mejoría de los
servicios públicos y privados relativos al niño, determinando un plazo
razonable para su perfecta adecuación;
· d) Iniciar juicio con miras a la aplicación de la penalidad por
infracciones cometidas contra las normas de protección a la Infancia,
sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal del infractor, cuando
correspondiera;
· e) Inspeccionar las entidades públicas y particulares de atención y
los programas adoptando prontamente las medidas administrativas o
promoviendo las judiciales necesarias para la remoción de
irregularidades comprobadas.
· f) Requerir la colaboración policial, de los servicios médicos,
educacionales y de asistencia social, públicos ó privados, para el
desempeño de sus atribuciones;
· g) Proporcionar asesoramiento jurídico a los niños y sus familias, a
través de una organización adecuada.
· h) Asesorar a los niños y a sus familias acerca de los recursos
públicos, privados y/o comunitarios, donde puedan recurrir para la
solución de su problemática;
· i) Intervenir en la remisión e instancia extrajudicial de
asesoramiento y conciliación;
· j) Requerir el auxilio de la fuerza pública para la efectivización de
sus funciones;
· k) Recepcionar todo tipo de reclamo formulado por los niños, niñas o
adolescentes y/o cualquier denuncia que se efectué en relación a
menores, ya sea personalmente o por un servicio telefónico gratuito y
permanente debiéndose dar curso de inmediato al requerimiento de que se
trate.
Art. 75.- Independencia Funcional
El Defensor de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes no
estará sujeto a mandato imperativo alguno, ni recibirá instrucciones de
ninguna autoridad. En consecuencia no aceptara intervención de ningún
órgano estatal que de alguna manera implique la intención de
subordinarlo, limitando el cumplimiento de sus funciones.
El Defensor de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes
determinará, en forma exclusiva, los casos a que dará curso. Las
presentaciones serán gratuitas.
Art. 76.- Sustanciación de la Denuncia
La denuncia admitida será sustanciada por el Defensor conforme a la
reglamentación dictada al efecto. En todos los casos deberá dar cuenta
de su contenido al organismo o entidad pertinente, a fin de que por
intermedio de autoridad responsable y dentro del plazo de quince (15)
días se remita informe por escrito, el plazo podrá ser ampliado hasta
treinta (30) días a juicio del Defensor y siempre que concurran
circunstancias que así lo aconsejen.
Respondida la requisitoria y resultando justificadas las razones
alegadas por el informante, el Defensor de los Derechos de los Niños,
Niñas y Adolescentes concluirá las actuaciones comunicándole al
interesado estas circunstancias.
Art. 77.- Obligación de Colaborar
Todos los organismos públicos, personas físicas o jurídicas, publicas o
privadas están obligadas a prestar colaboración con carácter
preferente, rápido y expedito al Defensor de los Derechos de los Niños,
Niñas y Adolescentes en sus investigaciones e inspecciones.
Art. 78.- Obstaculización
Todo aquel que obstaculice el ejercicio de las funciones previstas en
los artículos precedentes incurrirá en el delito de desobediencia que
prevé el Código Penal. El Defensor de los Derechos de los Niños, Niñas
y Adolescentes deberá comunicar los antecedentes al Ministerio Fiscal
para el ejercicio de las acciones pertinentes.
Art. 79.- Deberes
Comprobada la veracidad de la denuncia o reclamo el Defensor de los
Derechos de Niños, niñas y Adolescentes deberá:
a) Promover las acciones civiles o penales tendientes a salvaguardar
las derechos de los niños, niñas y adolescentes por medio del
Ministerio Publico
b) Denunciar las irregularidades verificadas a los organismos
pertinentes quienes tiene la obligación de comunicar al Defensor el
resultado de las investigaciones realizadas
c) Formular recomendaciones o propuestas a los organismos públicos o
privados respecto de cuestiones objeto de investigación
d) Informar a la opinión pública y a los denunciantes acerca del
resultado de las investigaciones y acciones realizadas. A tal efecto
deberá establecerse un espacio en los medios masivos de comunicación
Capítulo V- De las organizaciones no gubernamentales
Art. 80. - Definición
A los fines de la presente ley se consideran organizaciones no
gubernamentales de niñez y adolescencia a aquellas que en cumplimiento
de su misión institucional desarrollen programas y/o servicios de
promoción, tratamiento, protección y defensa de los derechos de los
niños, niñas y adolescentes, en el ámbito nacional.
Art. 81. - Obligaciones
Las organizaciones mencionadas en esta ley deben cumplir con los
derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la
Convención sobre los Derechos del Niño, demás tratados de derechos
humanos en que la Nación sea parte y observar en su funcionamiento los
siguientes principios:
· a) Respetar y preservar la identidad de los niños, niñas y
adolescentes y ofrecerles un ambiente de respeto, dignidad y
no-discriminación.
· b) Respetar y preservar los vínculos familiares o de crianza de los
niños, niñas y adolescentes y velar por su permanencia.
· c) No desmembrar grupos de hermanos.
· d) No limitar ningún derecho que no haya sido limitado por una
decisión judicial.
· e) Garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser
oídos escuchados y que su opinión sea tenida en cuenta en todos los
asuntos que les conciernan
· f) Mantener constantemente informado a la niña, niño o adolescente
atendido, sobre su situación legal, en caso de que exista alguna causa
judicial donde se pueda tomar una decisión que afecte sus intereses, y
notificarle cada novedad que se produzca en forma inmediata y
comprensible cada vez que el niño, la niña o el adolescente lo
requiera.
Art. 82. - Incumplimiento
En caso de incumplimiento de las obligaciones a que se hallan sujetas
las organizaciones no gubernamentales de niñez y la adolescencia
mencionadas por esta ley, el Consejo Federal promoverá, ante los
organismos competentes, la implementación de las medidas que
correspondan.
Art. 83. - Registro de las Organizaciones
Crease en el ámbito del Consejo Federal el Registro de Organizaciones
de la Sociedad Civil con o sin personería jurídica que tengan como
objeto el trabajo o desarrollo de actividades sobre temáticas y
cuestiones de cualquier naturaleza, vinculadas directa o indirectamente
a los derechos de los niños, niñas o adolescentes.
Art. 84. - Inscripción en el Registro
La inscripción en el Registro es condición ineludible para la
celebración de convenios de cualquier naturaleza y alcance con los
organismos o instituciones oficiales.
Art. 85. - Requisitos. Documentación
Las Organizaciones al momento de su inscripción deben acompañar copia
de los estatutos, nomina de los directivos que la integren, detalle de
la infraestructura que poseen, antecedentes de capacitación de los
recursos humanos que la integren y deberán informar sobre cualquier
modificación que se produzca en el estatuto o sobre la nomina de los
directivos.
Art. 86. - Inobservancia
Sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que correspondiera
a sus directivos o integrantes, son aplicables a los organismos a que
se refiere el articulo precedente, en caso de inobservancia de la
presente ley o cuando incurran en amenaza o violación de los derechos
de los niños, niñas o adolescentes las siguientes medidas:
· a) Advertencia
· b) Suspensión total o parcial de las transferencias de los fondos
públicos
· c) Suspensión del programa
· d) Intervención.
· e) Cancelación de la inscripción en el Registro.
TITULO IV
Financiamiento
Art. 87. - Fondos
El Poder Ejecutivo Nacional proveerá los fondos necesarios para el
cumplimiento de las funciones del Consejo Federal, según lo establece
el artículo 79° de la presente ley.
TITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 88. -Derogación
Deróguense los Decreto N° 1606 de fecha 22 de agosto de 1990 y sus
modificatorias por el que se creó el CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA
FAMILIA, organismo que tiene a su cargo las funciones que incumben al
ESTADO NACIONAL en materia de promoción y protección integral de la
niñez, la adolescencia y la familia; el Decreto N° 1631 de fecha 26 de
diciembre de 1996, por el que se aprobó la estructura organizativa del
CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA, el Decreto N° 20 de fecha 13
de diciembre de 1999 en lo que respecta al CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y
LA FAMILIA, el Decreto N° 295/01 de fecha 8 de marzo de 2001 mediante
el cual se cambio la denominación el citado organismo descentralizado
por la de Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y se
estableció su estructura organizativa y la Ley 10.903.
Art. 89.- Plazo de Designación Defensor de los Derechos de los Niños,
Niñas y Adolescentes
Dentro de los 90 días contados desde la publicación de la presente ley
deberá ser designado el Defensor de los Derechos de los Niños, Niñas y
Adolescentes. Percibirá la remuneración que establecerá el H. Congreso
de la Nación.
Art. 90. - Transferencias
El Gobierno Nacional acordará con los Gobiernos Provinciales y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la transferencia de los servicios de
atención directa y sus recursos, a las respectivas jurisdicciones en
las que actualmente se estén ejecutando.
Art. 91. - Adhesión
Se invita a las Legislaturas Provinciales y a la Legislatura del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las
disposiciones de la presente ley, para la aplicación coordinada de la
política de protección integral de los niños, niñas y adolescentes en
todo el territorio de la Nación y a realizar las pertinentes
adecuaciones de las normas procesales.
Art. 92.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
María L. Leguizamón.- Ada Maza.- Mabel H. Müller.- Haide Giri.- Laura
M. Pass de Cresto.- Sonia M. Escudero.- Silvia E. Giusti.- Silvia E.
Gallego.- Elva A. Paz.- Mercedes M. Oviedo.- María E. Castro.-
Graciela Y. Bar.- Roxana Latorre.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
La Republica Argentina ratifico la Convención sobre los Derechos del
Niño en septiembre de 1990. En Agosto de 1994 la elevó junto con
otros instrumentos de derechos humanos a la máxima jerarquía en nuestro
ordenamiento jurídico
En tal sentido, desde entonces el compromiso de Argentina ha sido
adecuar su legislación y sus prácticas a los postulados de esta
Convención específicamente referido a la infancia, como así también a
los demás instrumentos internacionales que regulan la situación de los
derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Sin embargo a mas de 10 años, este compromiso internacional, pero
fundamentalmente con los niños de nuestro país, se encuentra pendiente
y estos documentos internacionales todavía no han logrado constituirse
en un instrumento de reforma de políticas sociales y jurídicas
destinadas a mejorar la situación de niños, niñas y adolescentes.
Nos urge adecuar la legislación interna a los preceptos de la
Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, a fin de que
predomine el modelo de la protección integral haciendo efectivos los
derechos fundamentales de todos los niños y adolescentes.
El presente proyecto ratifica derechos que han sido muchas veces
negados para los niños de los sectores populares a través de las
actuales leyes, que en muchas situaciones permiten la intervención
discrecional de la Justicia por motivos de pobreza, separando a los
niños de su núcleo familiar.
El paradigma de la situación irregular permitió en muchos casos una
"irregular" acción del Estado, quien en nombre de la "protección"
reprimió, aisló y estigmatizó a numerosos niños y adolescentes, cuyo
principal delito fue no conocer las condiciones elementales de una vida
digna y ser víctimas de una distribución extremadamente desigual de la
renta, la Justicia y la ciudadanía. Las argumentaciones del control
social, desde lo macroeconómico a lo individual, construyen socialmente
la imagen del niño pobre-abandonado, peligroso, "en riesgo", sin
familia, sin escolaridad, sin futuro. Este paradigma conlleva su
segregación para la defensa de la sociedad, en lugar de conocer y
revertir sus derechos avasallados y la vulnerabilidad psicosocial que
los coloca en una situación de sospecha permanente.
La protección integral es el nuevo paradigma que intenta unificar el
universo de la infancia y definir claramente la centralidad de los
vínculos familiares, las garantías y nuevas definiciones del Estado en
tanto garante de los derechos humanos, condiciones inseparables del
verdadero desarrollo del sujeto, ciudadano del siglo XXI. En
consecuencia, los niños, niñas y adolescentes son sujetos principales
en el ejercicio de sus derechos y en la asunción y cumplimiento de sus
responsabilidades.
Por todo lo expuesto precedentemente, se eleva el presente proyecto de
ley para su aprobación.
María L. Leguizamón.- Ada Maza.- Mabel H. Müller.- Haide Giri.- Laura
M. Pass de Cresto.- Sonia M. Escudero.- Silvia E. Giusti.- Silvia E.
Gallego.- Elva A. Paz.- Mercedes M. Oviedo.- María E. Castro.-
Graciela Y. Bar.- Roxana Latorre.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1253/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TITULO I - Disposiciones Generales
CAPITULO UNICO
Artículo 1°. -Objetivo
Esta ley constituirá el marco jurídico para la protección integral de
los niños, niñas y adolescentes, garantizándoles el pleno ejercicio de
los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico vigente en todo el
territorio de la Republica Argentina y en los Tratados Internacionales
en los que la Nación sea parte.
A tal fin se establecen los principios fundamentales tanto de la
participación social o comunitaria como de las políticas sociales del
Estado, las que tendrán como objetivo la contención de los niños, niñas
y adolescentes en el núcleo familiar, a través de la implementación de
programas de prevención, promoción, asistencia e inserción social.
Art. 2o. -Definición
Toda referencia, de cualquier naturaleza a las personas menores de
dieciocho años de edad, debe hacerse con las palabras niños, niñas o
adolescentes. La denominación menores de edad se utiliza exclusivamente
cuando razones técnicas insalvables así lo justifiquen.
Art. 3°. -Ámbito de aplicación
Las disposiciones de esta ley se aplicará a todo niño, niña y
adolescente, sin distinción alguna, independientemente de la etnia, la
cultura, el género, el idioma, la religión, la ideología, la
nacionalidad o cualquier otra condición propia, de su padre, madre,
representantes legales o personas encargadas de los mismos. Los
derechos y las garantías de los sujetos de esta Ley son de interés
público, irrenunciables e intransigibles.
Art. 4°. -Políticas estatales
Será obligación general del Estado adoptar las medidas administrativas,
judiciales, legislativas, presupuestarias y de cualquier índole, para
garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de los
niños, niñas y adolescentes.
En la formulación y ejecución de políticas sociales y su prestación
será prioritario para el Estado mantener siempre presente el interés
superior de las personas sujetos de esta ley y la asignación
privilegiada de los recursos públicos que las garanticen. Toda acción u
omisión que se oponga a este principio constituye un acto contrario a
los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes
Asimismo las políticas sociales del Estado deberán garantizar con
absoluta prioridad la realización de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes. La prioridad absoluta implica:
a) Protección y auxilio en cualquier circunstancia.
b) Preferencia de atención en los servicios esenciales.
c) Prevalencia en la exigibilidad de la protección jurídica cuando sus
derechos colisionen con los intereses de los adultos, de las personas
jurídicas privadas o públicas
De conformidad con el régimen de protección especial que la
Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, esta
ley y leyes conexas garantizan a las personas menores de edad, el
Estado no podrá alegar limitaciones presupuestarias para desatender las
obligaciones aquí establecidas.
Art. 5°. -Interés superior
Toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de
dieciocho años de edad, deberá considerar su interés superior, el cual
le garantiza la satisfacción y vigencia simultanea de todos sus
derechos y garantías.
La determinación del interés superior deberá respetar:
a) Su condición de sujeto de derechos y responsabilidades.
b) El derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos
c) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en un
ambiente físico y mental sano
d) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás
condiciones personales.
e) Las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve el menor de
edad.
f) La correspondencia entre el interés individual y el social.
Art. 6°. -Medio sociocultural
Las autoridades administrativas, judiciales u otras que adopten alguna
decisión referente a un niño, niña y adolescente, al apreciar la
situación en que se encuentra, deberán tomar en cuenta, además de lo
dispuesto en los artículos anteriores, los usos y las costumbres
propios del medio sociocultural en que se desenvuelve habitualmente,
siempre que no contraríen la moral, la ley y los derechos humanos.
Art. 7°. -Normas Aplicables
Las normas de esta ley se aplicarán e interpretarán de conformidad con
la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño y
demás fuentes normativas del derecho de la niñez y la adolescencia, las
Reglas Mínimas de Naciones Unidas para la Administración de Justicia de
Menores (Reglas de Beijing) Resolución N° 40/33 de la Asamblea General,
las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores
privados de libertad, Resolución N° 45/113 de la Asamblea General y de
las Directrices de Naciones Unidas para la prevención de la
Delincuencia Juvenil (Directrices de RIAD), las que se consideran parte
integrante de la presente ley.
Art. 8°. -Aplicación preferente
En caso de duda, de hecho o de derecho, en la aplicación de esta ley,
se optará por la norma que resulte más favorable para los niños, niñas
y adolescentes según los criterios que caracterizan su interés
superior.
Art. 9°. -Falta de Recursos. Principio General. Prohibición
La mera falta de recursos materiales de los representantes legales o
responsables de los niños, niñas y adolescentes sea circunstancial,
permanente o transitoria, no autoriza la separación de su familia.
TITULO II - Derechos y obligaciones
CAPITULO I - Derechos y Garantías fundamentales
Art. 10. -Derechos
Los niños, niñas y adolescentes serán sujeto de derechos gozando de
todos los inherentes a la persona humana y de los específicos
relacionados con su desarrollo. No obstante, deberá cumplir las
obligaciones correlativas consagradas en el ordenamiento jurídico
vigente.
Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos
y consagrados son de orden público, irrenunciables e independientes
entre si e indivisibles. Los mismos solo pueden ser limitados o
restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza, los
principios de una sociedad democrática y para la protección de los
derechos de las demás personas.
Art. 11. -Deberes
En el ejercicio de libertades y derechos, los niños, niñas y
adolescentes, estarán obligadas a respetar las restricciones
establecidas por la ley, la moral y el orden público vigente.
Art. 12. -Derecho a la vida
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la vida y a su pleno
desarrollo personal. El Estado deberá garantizarle y protegerle este
derecho, con políticas económicas y sociales que aseguren condiciones
dignas para la gestación, el nacimiento y el desarrollo integral.
Art. 13. -Derecho a la protección estatal
Los niños, niñas y adolescentes tendrán derecho de ser protegidos por
el Estado contra cualquier forma de abandono o abuso intencional o
negligente, de carácter cruel, inhumano, degradante o humillante que
afecte su desarrollo integral.
El Estado a través de los organismos competentes, brindará
oportunidades para la formación, promoción y el desarrollo humano
social, mediante programas especiales y fortalecerá la creación de
redes interinstitucionales, así como con las organizaciones de la
sociedad civil que prevengan el abuso, el maltrato y la explotación, en
sus distintas modalidades, contra las personas menores de edad.
Asimismo garantizará un sistema de justicia especializado, con
procedimientos especiales cuando los derechos de los niños, niñas y
adolescentes sean amenazados o vulnerados.
Art. 14. -Derecho a la libertad
Los niños, niñas y adolescentes tendrán derecho a la libertad. Este
derecho comprende la posibilidad de:
a) Tener sus propias ideas, creencias y culto religioso y ejercerlo
bajo la orientación de sus padres o encargados, según la evolución de
sus facultades y con las limitaciones y garantías consagradas por el
ordenamiento jurídico.
b) Expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidiana,
especialmente en la familia, la comunidad y la escuela; También como
usuarios de todos los servicios públicos y, con las limitaciones de la
ley, en todos los procesos judiciales y administrativos que puedan
afectar sus derechos.
Art. 15. -Derecho al libre tránsito
Todo niño, niña y adolescentes tendrá el derecho de permanecer en el
país, transitar por sitios públicos y espacios comunitarios y recrearse
sin más restricciones que las dispuestas en esta ley y cualquier otra
disposición legal, como las derivadas del ejercicio de la patria
potestad y las obligaciones escolares de los estudiantes.
Art. 16. -Control de salidas
Las salidas del país de los niños, niñas y adolescentes serán
controladas por las autoridades migratorias competentes. Para evitar
que abandonen de manera ilegítima el territorio nacional, estas
autoridades llevaran un registro de impedimentos de salida con base en
la información que las autoridades judiciales para el efecto remitan.
Art. 17. -Derecho al resguardo del propio interés
Los niños, niñas y adolescentes, no serán sujetos de rechazo,
deportación ni expulsión del territorio nacional, salvo en resguardo de
su propio interés, de acuerdo con los criterios determinados por el
interés superior de este grupo.
Art. 18. -Derecho a protección ante peligro grave
Los niños, niñas y adolescentes tendrán el derecho de buscar refugio,
auxilio y orientación cuando la amenaza de sus derechos conlleve grave
peligro para su salud física o espiritual; asimismo, de obtener, de
acuerdo con la ley, la asistencia y protección adecuadas y oportunas de
las instituciones competentes.
Art. 19. - Derecho a la Salud.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la atención
integral de su salud, a recibir la asistencia médica necesaria y a
acceder en igualdad de condiciones a los servicios y acciones de
prevención, promoción, información, protección, diagnóstico precoz,
tratamiento oportuno y recuperación de la salud.
El Estado garantizará el acceso a servicios de salud, respetando las
pautas culturales reconocidas por la comunidad a la que pertenecen
siempre que no constituyan peligro para su vida e integridad. Toda
institución de salud deberá atender prioritariamente a los niños, niñas
y adolescentes y mujeres embarazadas. Los médicos están obligados a
brindarles la asistencia profesional necesaria, la que no podrá ser
negada o evadida por ninguna raz6n.
Art. 20. -Derecho a la información
Los niños, niñas y adolescentes tendrán el derecho de obtener la
información, sin importar su fuente y modo de expresión, en especial la
que promueva su bienestar social, espiritual y emocional, así como su
salud física y mental.
El ejercicio de este derecho deberá ejecutarse de manera responsable y
bajo la orientación de los padres, representantes o educadores.
Art. 21. -Deber de los medios de comunicación
La función social de los medios de comunicación es colaborar en la
formación de los niños, niñas y adolescentes, divulgando información de
interés social y cultural. Para ello, procurarán atender las
necesidades informativas de este grupo y promoverán la difusión de sus
derechos, deberes y garantías.
Los medios de comunicación se abstendrán de difundir mensajes
atentatorios contra los derechos de los niños, niñas y adolescentes o
perjudiciales para su desarrollo físico, mental, educativo y/o social.
Los programas, la publicidad y los demás mensajes que se difundan por
radio y televisión, se ajustarán a la audiencia correspondiente
CAPITULO II - Derechos de la personalidad
Art. 22. -Derecho a la identidad
Los niños, niñas y adolescentes tendrán derecho a un nombre, a la
nacionalidad, la inscripción de su nacimiento y el otorgamiento de un
documento de identidad proporcionado en forma gratuita por el Estado
Nacional.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a conocer a sus padres
biológicos y a crecer y desarrollarse en su familia de origen.
El Estado deberá asegurar el pleno ejercicio de cada uno de los
elementos que conforman la identidad de los niños, niñas y
adolescentes, sean estos referidos a su nombre, sexo, vínculos
familiares, nacionalidad, religión, etnia u otros aspectos
socioculturales, actuando con celeridad y con todos los medios a su
alcance para reparar, y /o reestablecer plenamente el ejercicio de este
derecho.
Art. 23. -Derecho a la integridad
Los niños, niñas y adolescentes tendrán derecho a que se respete su
integridad física, psíquica y moral. Este derecho comprende la
protección de su imagen, identidad, autonomía, pensamiento, dignidad y
valores.
Art. 24. -Derecho a la privacidad
Los niños, niñas y adolescentes tendrán derecho a no ser objeto de
injerencia en su vida privada, familiar, domicilio y correspondencia;
sin perjuicio de los derechos y deberes inherentes a la patria
potestad.
Art. 25. -Derecho al honor
Los niños, niñas y adolescentes tendrán el derecho de ser protegidas en
su honor y reputación.
Art. 26. -Derecho a la imagen
Prohíbase publicar, reproducir, exponer, vender o utilizar, en
cualquier forma, imágenes o fotografías de personas sujetos de esta ley
para ilustrar informaciones referentes a acciones u omisiones que se
les atribuyan, sean de carácter delictivo o de contravención o se
opongan a la moral o las buenas costumbres; asimismo, cuando de algún
modo hayan participado o hayan sido testigos o víctimas de esos hechos,
si se afecta su dignidad.
Queda prohibida la publicación del nombre o cualquier dato personal que
permita identificar a una persona menor de edad autora o víctima de un
hecho delictivo, salvo autorización judicial fundada en razones de
seguridad pública.
Art. 27. - Derecho contra abusos o explotación
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra
toda forma de abuso y explotación.
Toda persona que tomare conocimiento de malos tratos, o de situaciones
que atenten contra la integridad psíquica, física, sexual o moral de un
niño, niña o adolescente, o de cualquier otra violación de sus
derechos, deberá comunicarlo a la autoridad local de aplicación de la
presente ley.
El Estado deberá garantizar programas gratuitos de asistencia y
atención integral que promuevan la recuperación de todos los niños,
niñas y adolescentes
CAPITULO III - Derecho a la vida familiar
Art. 28. -Derecho integral
El padre, la madre o la persona encargada están obligados a velar por
el desarrollo físico, intelectual, moral, espiritual y social de sus
hijos menores de dieciocho años.
Art. 29. -Derecho a la vida familiar
Los niños, niñas y adolescentes tendrán derecho a crecer y
desarrollarse con su padre y/o madre y ser cuidadas por ellos. Tendrán
derecho a permanecer en su hogar del cual no podrán ser expulsadas ni
impedidas de regresar a él, salvo decisión judicial que así lo
establezca.
Art. 30. -Derecho a la educación en el hogar
Los niños, niñas y adolescentes tendrán derecho de crecer y ser
educadas en el seno de una familia; siempre se les asegurarán la
convivencia familiar y comunitaria. Cuando el cumplimiento de este
derecho peligre por razones socioeconómicas, educativas y ambientales,
las instituciones públicas competentes brindarán las oportunidades que
se requieran para superar la problemática familiar, así como la
capacitación y orientación laboral a los padres y madres.
El Estado deberá garantizar a la madre que se encuentre por debajo de
la línea de pobreza prestaciones especiales a fin de acceder a
condiciones dignas para el adecuado desarrollo de su embarazo y crianza
del niño y/o niña hasta los dos años de edad como mínimo.
Art. 31. -Derecho a la permanencia con la familia
Los niños, niñas y adolescentes no podrán ser separados de su familia
nuclear o extensa con quienes mantenga lazos afectivos.
Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible, tendrán
derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiar
alternativo o tener una familia adoptiva de conformidad con la
legislación vigente.
En ningún caso la falta o carencia de recursos materiales constituirá
motivo suficiente para la separación de los niños, niñas y adolescentes
de su familia.
Art. 32. -Separación del niño, niña y adolescente
La medida de protección tendiente a remover temporalmente del seno
familiar a la persona menor de edad sólo se aplicará, cuando la
conducta que la originó sea atribuible a alguien que conviva con ella y
no exista otra alternativa.
Siempre deberá informarse al niño, niña y adolescente, en forma
adecuada a su etapa de desarrollo, sobre los motivos que justifican la
aplicación de la medida cautelar y se escuchará su opinión.
Cuando un niño, niña y adolescente se vea privado de su familia, tendrá
derecho a recibir protección del Estado, quien en forma inmediata se
encargará de procurarles una familia sustituta y mientras se encuentre
bajo la tutela de este, se le brinden los cuidados especiales que
requieran para la situación de su desamparo familiar.
El Estado debe garantizar que quienes lo requieran, ejerzan plenamente
el derecho a que se refiere este capítulo, mediante:
a) la adopción, preferentemente la adopción plena, debiéndose
garantizar un procedimiento integral expedito, en miras del interés
superior.
b) La participación de familias sustitutas.
c) A falta de las anteriores se recurrirá a las instituciones de
asistencia pública o privada debiendo crearse centros especializados a
este fin.
La permanencia de los niños, niñas y adolescentes en estos centros,
tendrá carácter de excepcional, debiéndose dirimir la situación
planteada en forma rápida y expedita, en miras del interés superior.
El Estado velará para que en las adopciones se respeten las normas que
la rijan, las cuales deben diseñarse a fin de que los niños, niñas y
adolescentes sean adoptados en pleno respeto de los derechos y
contendrán disposiciones tendientes a que:
a) se escuche y tome en cuenta la opinión de ellos;
b) se asesore jurídicamente, tanto a quienes consientan en la adopción,
como a quienes la acepten, a fin de que conozcan plenamente sus
consecuencias;
c) sea integral, rápido y expedito su trámite en miras al interés
superior;
d) la institucionalización sea excepcional y transitoria;
e) la adopción no de lugar a beneficios económicos indebidos para quién
participe en ella.
Art. 33. -Derecho a contacto con el círculo familiar
Los niños, niñas y adolescentes que no vivan con su familia tienen
derecho a tener contacto con su círculo familiar y afectivo, tomando en
cuenta su interés personal en esta decisión.
Art. 34. -Causales de separación definitiva
Las causas que dan lugar a la separación definitiva de un niño, niña y
adolescente de su familia son las previstas en la legislación vigente,
como causales de pérdida o suspensión de la patria potestad. La
suspensión o terminación de los poderes y deberes que confiere la
patria potestad sólo puede ser decretada por un juez.
Art. 35. -Derecho a la prestación alimentaria
El derecho a percibir alimentos se garantiza en los términos previstos
en el Código Civil y las leyes complementarias.
CAPITULO IV - Derecho a la educación
Art. 36. -Derecho al desarrollo de potencialidades
Los niños, niñas y adolescentes tendrán el derecho de recibir educación
orientada hacia el desarrollo de sus potencialidades. La preparación
que se le ofrezca se dirigirá al ejercicio pleno de la ciudadanía y le
inculcará el respeto por los derechos humanos, los valores culturales
propios y el cuidado del ambiente natural, en un marco de paz y
solidaridad.
Art. 37. -Permanencia en el sistema educativo
El Estado deberá garantizar la permanencia de las personas menores de
edad en el sistema educativo y brindarles el apoyo necesario para
conseguirlo.
Art. 38. -Políticas nacionales
En el diseño de las políticas educativas nacionales, el Estado deberá:
a) Garantizar la educación de calidad e igualdad de oportunidades para
las personas menores de edad.
b) Fomentar los niveles más elevados del conocimiento científico,
técnico y tecnológico, la expresión artística y cultural y los valores
éticos y morales.
c) Promover y difundir los derechos de los niños, niñas y adolescentes
d) Estimular en todos los niveles el desarrollo del pensamiento
autónomo, crítico y creativo, respetando la iniciativa y las
características individuales del alumnado.
e) Propiciar la inclusión, en los programas educativos, de temas
relacionados con la educación sexual, la reproducción, el embarazo en
adolescentes, las drogas, la violencia de género, las enfermedades de
transmisión sexual, el SIDA y otras dolencias graves.
Art. 39. -Derecho a la enseñanza gratuita y obligatoria
El acceso a la enseñanza obligatoria y gratuita será un derecho
fundamental. La falta de acciones gubernamentales para facilitarlo y
garantizarlo constituirá una violación del Derecho e importará
responsabilidad de la autoridad competente.
Art. 40. -Derecho a la educación especial
Los niños, niñas y adolescentes con un potencial intelectual superior
al normal o con capacidades diferentes, tendrán el derecho de recibir
atención especial en los centros educativos, para adecuar los métodos
de enseñanza a sus necesidades particulares.
Art. 41. -Divulgación de derechos y garantías
Las autoridades escolares divulgarán entre los docentes, educandos y el
personal administrativo, los derechos y las garantías de los niños,
niñas y adolescentes.
Art. 42. -Prohibición de prácticas discriminatorias
Prohíbase practicar o promover, en los centros educativos, todo tipo de
discriminación por género, edad, raza u origen étnico o nacional,
condición socioeconómica o cualquier otra que viole la dignidad humana.
Art. 43. -Prohibición de sancionar por embarazo
Prohíbase a las instituciones educativas públicas y/o privadas imponer
por causa de embarazo, medidas correctivas o sanciones disciplinarias a
las estudiantes. El Estado desarrollará un sistema conducente a
permitir la continuidad y el fin de los estudios de niñas o
adolescentes embarazadas.
CAPITULO V - Derecho a cultura, recreación y deporte y asociación
Art. 44. -Derechos culturales y recreativos
Las personas menores de edad tendrán derecho a jugar y participar en
actividades recreativas, deportivas y culturales, que les permitan
ocupar provechosamente su tiempo libre y contribuyan a su desarrollo
humano integral, con las únicas restricciones que la ley señale.
Corresponde en forma prioritaria a los padres, encargados o
representantes, darles las oportunidades para ejercer estos derechos.
El Estado velará porque las actividades culturales, deportivas,
recreativas o de otra naturaleza, sean públicas o privadas, que se
brinden a esta población estén conformes a su madurez y promuevan su
pleno desarrollo. Asimismo fomentará la creación, producción y difusión
de libros, publicaciones, obras artísticas y producciones
audiovisuales, radiofónicas y multimedias dirigidas a las personas
menores de edad. Estos materiales promoverán sus derechos y deberes y
serán de óptima calidad.
Art. 45. -Acceso a servicios de información
El Estado garantizará el acceso de los niños, niñas y adolescentes a
bibliotecas y entidades culturales similares, mediante la ejecución de
programas y la instalación de la infraestructura adecuada.
Art. 46. - Derecho de Reunión
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de reunirse pública o
privadamente con fines lícitos y pacíficos sin necesidad de permiso
previo de las autoridades públicas.
Art. 47 . - Derecho Libre Asociación
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de asociarse libremente
con otras personas, con fines sociales, culturales, deportivos,
recreativos, religiosos, laborales o de cualquier otra índole siempre
que sean de carácter lícito y con las restricciones que por ley
específica se establezca. Este derecho comprende esencialmente el
derecho a:
a) Formar parte de asociaciones, inclusive de sus órganos directivos
b) Promover y constituir asociaciones conformadas exclusivamente por
niños, niñas, adolescentes o ambos de conformidad con la presente ley.
CAPITULO VI - Derecho al Trabajo
Art. 48. -Derecho al trabajo
El Estado reconocerá el derecho de las personas adolescentes a trabajar
con las restricciones que imponen la legislación vigente y los
convenios internacionales sobre erradicación del trabajo infantil. Este
derecho podrá limitarse solamente cuando la actividad laboral importe
riesgo, peligro para el desarrollo, la salud física, mental y emocional
de los adolescentes.
Art. 49. -Igualdad de derechos:
Todas las personas adolescentes serán iguales ante la ley y gozarán de
la misma protección y garantías que las personas adultas, además de la
protección especial que les reconoce esta ley. Disfrutarán de plena
igualdad de oportunidades, remuneración y trato en materia de empleo y
ocupación.
No podrá establecerse ninguna distinción, exclusión ni preferencia
entre trabajadores o grupos de ellos, basada en edad, raza, color,
sexo, credo religioso o político, condición física, social o económica.
Art. 50. - Políticas laborales
El Estado será el encargado de dictar las políticas para el trabajo de
las personas adolescentes. Dichas políticas deberán:
a) Crear mecanismos alternos de apoyo a la familia de las personas
adolescentes trabajadoras.
b) Evitar la inserción temprana al trabajo de las personas
adolescentes.
c) Estimular e! aprendizaje de oficios que garanticen la capacitación
de las personas adolescentes para incorporarse en el mercado de
trabajo.
Art. 51. -Facilidades para estudiar
Los empleadores que contraten adolescentes estarán obligados a
concederles las facilidades que compatibilicen su trabajo con la
asistencia regular al centro educativo.
Art. 52. -Derecho a la capacitación
Las personas adolescentes que trabajan tendrán derecho a una
capacitación adecuada a sus condiciones de persona en desarrollo.
CAPITULO VII - Garantías mínimas de los procedimientos
Art. 53. -Derecho de denuncia
Se garantiza a las personas menores de edad el derecho a denunciar ante
la autoridad judicial y/o administrativa competente una acción cometida
en su perjuicio y a ejercer, por medio del representante del Ministerio
Público, las acciones civiles correspondientes.
Art. 54. - Garantías en los procedimientos judiciales o administrativos
El Estado deberá garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes en
cualquier procedimiento judicial y/o administrativo que los afecte,
además de todos aquellos contemplados en la Constitución Nacional,
Convención sobre los Derechos del Niño, tratados internacionales
ratificados por la Nación Argentina y leyes que en su consecuencia se
dicten, los siguientes derechos y garantías:
a) Ser oídos ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite
el niño, niña o adolescente
b) A que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de
arribar a una decisión que lo afecte
c) A ser asistido por un letrado de su confianza desde el inicio del
procedimiento judicial y/o administrativo que lo incluya. En caso de
carecer de recursos económicos el Estado le designara de oficio a un
letrado que lo patrocine.
d) Participar activamente en todo el procedimiento
e) Recurrir ante el superior cualquier decisión que lo afecte
TITULO III - Sistema Nacional de Protección Integral
CAPITULO I - Conformación del sistema
Art. 55. -Definición. Objetivos
El Sistema de Protección Integral de Derechos de los niños, niñas y
adolescentes es un conjunto de organismos, entidades y servicios que
formulan, coordina, supervisan, ejecutan y controlan las políticas,
programas y acciones en el ámbito nacional, provincial y municipal
destinados a la promoción, prevención asistencia, protección resguardo
y reestablecimiento de los derechos de todos los niños, niñas y
adolescentes y establece los medios a través de los cuales se asegura
el efectivo goce de los derechos y garantías reconocidos en la
Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, demás
tratados de derechos humanos ratificados por el Estado Argentino y la
presente ley.
El sistema funciona a través de acciones intersectoriales,
desarrolladas por entes del sector publico de carácter central o
descentralizados y por entes del sector privado.
Para el logro de sus objetivos, el Sistema de Protección Integral de
los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes debe contar con los
siguientes medios:
a) Políticas y programas de protección de derechos.
b) Organismos administrativos y judiciales de protección de derechos.
c) Recursos económicos
d) Procedimientos
e) Medidas de protección de derechos
Art. 56. -Garantía de protección integral
Se garantizará la protección integral de los derechos de las personas
menores de edad en el diseño de las políticas públicas y la ejecución
de programas destinados a su atención, prevención y defensa, por medio
de las instituciones gubernamentales y sociales que conforman el
Sistema Nacional de Protección Integral de los Derechos de la Niñez y
de la Adolescencia.
Art. 57. -Políticas de Protección Integral:
Son ejes que sustentan las políticas de protección integral de
derechos:
a) Fortalecer el rol de la familia como principal ejecutor de la
efectivización de los derechos del niño, niña y adolescente.
b) Descentralizar los organismos de aplicación, los planes y programas
específicos de distintas políticas de protección de derechos, a fin de
garantizar mayor autonomía, agilidad y eficiencia.
c) Propiciar la constitución de organizaciones y organismos para la
defensa y protección de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes.
d) Promover la participación de la comunidad y del Estado;
e) Propender a la formación de redes sociales que contribuyan a
optimizar los recursos existentes.
CAPÍTULO II - Medidas de protección Integral de Derechos
Art. 58. -Definición
Las medidas de protección son aquellas emanadas del órgano competente
cuando se produce, en perjuicio de uno o varios niños, niñas o
adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de
sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos, restituirlos o
reparar sus consecuencias.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de
la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los
padres, representantes, responsables o de la propia conducta del niño,
niña o adolescente.
Art. 59. -Finalidad
Las medidas de protección de derechos tienen como finalidad la
preservación o restitución a todo niño, niña o adolescente, del
disfrute, goce y ejercicio de sus derechos vulnerados y la reparación
de sus consecuencias.
Art. 60. -Aplicación
Se aplicarán prioritariamente aquellas medidas de protección de
derechos que tengan por finalidad la preservación y el fortalecimiento
de los vínculos familiares con relación a todos los niños, niñas y
adolescentes. Cuando la amenaza o violación de derechos sea
consecuencia de necesidades básicas insatisfechas, carencias o
dificultades materiales, económicas, laborales o de vivienda, las
medidas de protección son los programas dirigidos a brindar ayuda y
apoyo incluso económico, con miras al mantenimiento y fortalecimiento
de los vínculos familiares.
Art. 61. -Prohibición
En ningún caso las medidas podrán consistir en privación de la
libertad. Se entiende por privación de libertad a los fines de esta ley
toda forma de internamiento, detención o encarcelamiento en un
establecimiento público o privado del que no se permita salir al niño,
niña o adolescente a su voluntad, por orden de cualquier autoridad
judicial, administrativa u otra autoridad pública.
Art. 62. - Medidas de Protección
Comprobada la amenaza o violación de derechos, podrán adoptarse, entre
otras, las siguientes medidas:
a) Apoyo para que los niños, niñas o adolescentes permanezcan
conviviendo con su grupo familiar.
b) Solicitud de becas de estudio o para guardería y/o inclusión en
programas de alfabetización o apoyo escolar.
c) Asistencia integral a la embarazada.
d) Inclusión del niño, niña, adolescente y la familia en programas de
asistencia familiar.
e) Cuidado del niño en el propio hogar, orientando y apoyando a los
padres, representantes o responsables en el cumplimiento de sus
obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y
del niño, niña o adolescente a través de un programa.
f) Tratamiento medico, psicológico o psiquiátrico del niño, niña o
adolescente o de la de alguno de sus padres, responsables o
representantes.
g) Asistencia económica.
h) Permanencia temporal en ámbitos familiares alternativos.
Art. 63. - Efectivización
Las medidas de protección se harán efectivas a través de programas y
servicios implementados por la autoridad administrativa de protección
de derechos en el ámbito local.
Art. 64. - Extinción
Las medidas de protección pueden ser sustituidas, modificadas o
revocadas en cualquier momento por la autoridad que las impulsó, cuando
las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Art. 65. -Incumplimiento
El incumplimiento de las medidas de protección por parte del niño, niña
o adolescente no podrá irrogarle consecuencia perjudicial alguna.
CAPITULO III - Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia
Art. 66. - Finalidad
El diseño, planificación, evaluación y coordinación de las políticas
públicas necesarias para garantizar el ejercicio de todos los derechos
reconocidos por la Constitución Nacional, la Convención Internacional
sobre los Derechos de los Niños, la presente ley y demás Tratados
Internacionales estará a cargo del Consejo Federal de la Niñez,
Adolescencia y Familia, organismo que funcionará en la órbita del Poder
Ejecutivo Nacional.
Art. 67. - Integración
El Consejo Federal deberá constituirse con un representante de los
entes u órganos de Protección de los Derechos de la Niñez, Adolescencia
y Familia existentes o a crearse en cada provincia y en el Gobierno
Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, designados por los gobiernos
respectivos.
La sede del Consejo Federal de la Niñez, Adolescencia y Familia será
rotativa por orden alfabético de las jurisdicciones cada dos años. La
primera sede del Consejo Federal de la Niñez, Adolescencia y Familia
será determinada en la primera reunión.
La Presidencia del Consejo Federal de la Niñez, Adolescencia y Familia
será ejercida en forma rotativa, por un período de un año y será
determinada en la primera reunión, junto con la aprobación del
reglamento de funcionamiento interno del organismo.
El Estado destinará una partida presupuestaria para solventar los
gastos del funcionamiento administrativo del Consejo Federal.
Art. 68. -Funciones
El Consejo Federal tendrá las siguientes funciones:
a) Promover la formulación de las políticas activas de protección,
promoción y defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes
y la ejecución de los programas de prevención, atención y defensa de
los derechos de las personas menores de edad
b) Coordinar acciones consensuadas con organizaciones gubernamentales y
no gubernamentales
c) Garantizar una distribución justa y equitativa de los recursos
nacionales e internacionales ante los organismos provinciales.
d) Proponer reformas legislativas a nivel nacionales y federal para
adecuarla a la CIDN
e) Apoyar las reformas legislativas locales para la adecuación de la
normativa vigente a la CIDN.
f) Organizar espacios de coordinación entre el Poder Ejecutivo y los
otros poderes del Estado.
g) Convocar a un ámbito consultivo permanente integrado por las
diferentes áreas del Gobierno Nacional relacionada con la temática y
por representantes destacados de organizaciones de la sociedad,
reconocidos por su especialidad y prestigio en la materia.
h) Solicitar la asistencia técnica y financiera de organismos
nacionales e internacionales de cooperación.
i) Promover convenios de cooperación entre las instituciones públicas o
entre estas y las privadas para el mejor cumplimiento de los acuerdos
adoptados.
j) Proponer la construcción de un sistema de información único y
descentralizado que incluya indicadores para el monitoreo de las
políticas y programas de niñez y adolescencia
k) Producir, sistematizar y difundir toda la información cuantitativa y
cualitativa relevante para el diseño y planificación de las políticas
públicas para la infancia, adolescencia y familia.
l) Proponer acciones de capacitación para profesionales, técnicos y
agentes comunitarios participantes de acciones de promoción y
protección de los derechos de la niñez, adolescencia y familia
Art. 69. -Comité
El Consejo Federal contará con el asesoramiento de un Comité integrado
por representantes de organismos no gubernamentales de reconocida
trayectoria e indiscutida idoneidad profesional y moral en el campo de
los derechos humanos de la infancia en el ámbito nacional.
Las funciones del Comité Asesor serán establecidas en el reglamento de
funcionamiento del Consejo Federal.
Art. 70. - Consejos Provinciales
Se invita a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la
creación de un Organismo Protector de Derechos de la Niñez,
Adolescencia y Familia y de un Consejo de los Derechos de la Niñez,
Adolescencia y Familia o en su caso a la reestructuración de órganos
previamente constituidos cuya forma determinara cada provincia.
Art. 71.- Principios
Los organismos a los que se refiere el artículo anterior deberán velar
en el cumplimiento de sus funciones y por el respeto de los siguientes
principios:
a) Respeto y seguimiento de las políticas consensuadas en el Consejo
Federal y los lineamientos del Consejo Nacional;
b) Corresponsabilidad del Estado y de la sociedad en la defensa de los
derechos de niños y adolescentes;
c) Respeto y promoción de la descentralización administrativa y su
correspondiente asignación de recursos de las provincias y municipios
en lo relativo a la protección de niños y adolescentes;
d) Fortalecimiento equilibrado de los Estados y municipios, en materia
de protección de niños y adolescentes;
e) Respeto a la autonomía municipal, considerando al municipio como la
entidad primaria en materia de protección de los derechos de niños y
adolescentes;
f) Acción coordinada de los Consejos de Derechos de distintos niveles;
g) Estimular, dentro de su jurisdicción, la creación de los consejos
municipales de derecho, consejos de protección, programas, entidades y
otros servicios de atención.
CAPITULO IV - Defensor de los Derechos Niños, Niñas y Adolescentes
Art. 72.- Creación
Crease la figura del Defensor de los Derechos de niños, niñas y
adolescentes el que velará por la protección y promoción de los
derechos de todos los niños, niñas y adolescentes consagrados en la
Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño y
tratados internacionales
Art. 73.- Designación
El Defensor de la Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes serán
propuesto, designado y removido por el Congreso Nacional, con el voto
de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de las
Cámaras. Tomará posesión de su cargo ante las autoridades de ambas
Cámaras reunidas conjuntamente presentados juramento de desempeñar
debidamente su cargo-
Para ser designada Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes se deberá reunir las siguientes cualidades:
· a) Ser Argentino/a
· b) Tener 30 años de edad como mínimo
· c) Acreditar idoneidad y especialización en la defensa y protección
activa de los derechos de de niños, niñas y adolescentes
Durará en sus funciones cinco (5) años pudiendo ser reelegido una sola
vez.
El cargo de Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes es
incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad publica,
comercial o profesional a excepción de la docencia estándoles vedado
asimismo la actividad política partidaria. Deberá cesar dentro de los
diez (10) días siguientes a su nombramiento toda situación de
incompatibilidad que pudiera afectarle.
Art. 74.- Funciones
· a) Promover las acciones para la protección de los intereses difusos
o colectivos relativos a la infancia;
· b) Interponer acciones para la protección de los derechos
individuales en cualquier juicio, instancia o tribunal, en defensa de
los intereses sociales e individuales no disponibles relativos al niño;
· c) Velar por el efectivo respeto a los derechos y garantías legales
asegurados a los niños, promoviendo las medidas judiciales y
extrajudiciales del caso. Para ello puede tomar las declaraciones del
reclamante, entenderse directamente con la persona ó autoridad
reclamada y efectuar recomendaciones con miras a la mejoría de los
servicios públicos y privados relativos al niño, determinando un plazo
razonable para su perfecta adecuación;
· d) Iniciar juicio con miras a la aplicación de la penalidad por
infracciones cometidas contra las normas de protección a la Infancia,
sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal del infractor, cuando
correspondiera;
· e) Inspeccionar las entidades públicas y particulares de atención y
los programas adoptando prontamente las medidas administrativas o
promoviendo las judiciales necesarias para la remoción de
irregularidades comprobadas.
· f) Requerir la colaboración policial, de los servicios médicos,
educacionales y de asistencia social, públicos ó privados, para el
desempeño de sus atribuciones;
· g) Proporcionar asesoramiento jurídico a los niños y sus familias, a
través de una organización adecuada.
· h) Asesorar a los niños y a sus familias acerca de los recursos
públicos, privados y/o comunitarios, donde puedan recurrir para la
solución de su problemática;
· i) Intervenir en la remisión e instancia extrajudicial de
asesoramiento y conciliación;
· j) Requerir el auxilio de la fuerza pública para la efectivización de
sus funciones;
· k) Recepcionar todo tipo de reclamo formulado por los niños, niñas o
adolescentes y/o cualquier denuncia que se efectué en relación a
menores, ya sea personalmente o por un servicio telefónico gratuito y
permanente debiéndose dar curso de inmediato al requerimiento de que se
trate.
Art. 75.- Independencia Funcional
El Defensor de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes no
estará sujeto a mandato imperativo alguno, ni recibirá instrucciones de
ninguna autoridad. En consecuencia no aceptara intervención de ningún
órgano estatal que de alguna manera implique la intención de
subordinarlo, limitando el cumplimiento de sus funciones.
El Defensor de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes
determinará, en forma exclusiva, los casos a que dará curso. Las
presentaciones serán gratuitas.
Art. 76.- Sustanciación de la Denuncia
La denuncia admitida será sustanciada por el Defensor conforme a la
reglamentación dictada al efecto. En todos los casos deberá dar cuenta
de su contenido al organismo o entidad pertinente, a fin de que por
intermedio de autoridad responsable y dentro del plazo de quince (15)
días se remita informe por escrito, el plazo podrá ser ampliado hasta
treinta (30) días a juicio del Defensor y siempre que concurran
circunstancias que así lo aconsejen.
Respondida la requisitoria y resultando justificadas las razones
alegadas por el informante, el Defensor de los Derechos de los Niños,
Niñas y Adolescentes concluirá las actuaciones comunicándole al
interesado estas circunstancias.
Art. 77.- Obligación de Colaborar
Todos los organismos públicos, personas físicas o jurídicas, publicas o
privadas están obligadas a prestar colaboración con carácter
preferente, rápido y expedito al Defensor de los Derechos de los Niños,
Niñas y Adolescentes en sus investigaciones e inspecciones.
Art. 78.- Obstaculización
Todo aquel que obstaculice el ejercicio de las funciones previstas en
los artículos precedentes incurrirá en el delito de desobediencia que
prevé el Código Penal. El Defensor de los Derechos de los Niños, Niñas
y Adolescentes deberá comunicar los antecedentes al Ministerio Fiscal
para el ejercicio de las acciones pertinentes.
Art. 79.- Deberes
Comprobada la veracidad de la denuncia o reclamo el Defensor de los
Derechos de Niños, niñas y Adolescentes deberá:
a) Promover las acciones civiles o penales tendientes a salvaguardar
las derechos de los niños, niñas y adolescentes por medio del
Ministerio Publico
b) Denunciar las irregularidades verificadas a los organismos
pertinentes quienes tiene la obligación de comunicar al Defensor el
resultado de las investigaciones realizadas
c) Formular recomendaciones o propuestas a los organismos públicos o
privados respecto de cuestiones objeto de investigación
d) Informar a la opinión pública y a los denunciantes acerca del
resultado de las investigaciones y acciones realizadas. A tal efecto
deberá establecerse un espacio en los medios masivos de comunicación
Capítulo V- De las organizaciones no gubernamentales
Art. 80. - Definición
A los fines de la presente ley se consideran organizaciones no
gubernamentales de niñez y adolescencia a aquellas que en cumplimiento
de su misión institucional desarrollen programas y/o servicios de
promoción, tratamiento, protección y defensa de los derechos de los
niños, niñas y adolescentes, en el ámbito nacional.
Art. 81. - Obligaciones
Las organizaciones mencionadas en esta ley deben cumplir con los
derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la
Convención sobre los Derechos del Niño, demás tratados de derechos
humanos en que la Nación sea parte y observar en su funcionamiento los
siguientes principios:
· a) Respetar y preservar la identidad de los niños, niñas y
adolescentes y ofrecerles un ambiente de respeto, dignidad y
no-discriminación.
· b) Respetar y preservar los vínculos familiares o de crianza de los
niños, niñas y adolescentes y velar por su permanencia.
· c) No desmembrar grupos de hermanos.
· d) No limitar ningún derecho que no haya sido limitado por una
decisión judicial.
· e) Garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser
oídos escuchados y que su opinión sea tenida en cuenta en todos los
asuntos que les conciernan
· f) Mantener constantemente informado a la niña, niño o adolescente
atendido, sobre su situación legal, en caso de que exista alguna causa
judicial donde se pueda tomar una decisión que afecte sus intereses, y
notificarle cada novedad que se produzca en forma inmediata y
comprensible cada vez que el niño, la niña o el adolescente lo
requiera.
Art. 82. - Incumplimiento
En caso de incumplimiento de las obligaciones a que se hallan sujetas
las organizaciones no gubernamentales de niñez y la adolescencia
mencionadas por esta ley, el Consejo Federal promoverá, ante los
organismos competentes, la implementación de las medidas que
correspondan.
Art. 83. - Registro de las Organizaciones
Crease en el ámbito del Consejo Federal el Registro de Organizaciones
de la Sociedad Civil con o sin personería jurídica que tengan como
objeto el trabajo o desarrollo de actividades sobre temáticas y
cuestiones de cualquier naturaleza, vinculadas directa o indirectamente
a los derechos de los niños, niñas o adolescentes.
Art. 84. - Inscripción en el Registro
La inscripción en el Registro es condición ineludible para la
celebración de convenios de cualquier naturaleza y alcance con los
organismos o instituciones oficiales.
Art. 85. - Requisitos. Documentación
Las Organizaciones al momento de su inscripción deben acompañar copia
de los estatutos, nomina de los directivos que la integren, detalle de
la infraestructura que poseen, antecedentes de capacitación de los
recursos humanos que la integren y deberán informar sobre cualquier
modificación que se produzca en el estatuto o sobre la nomina de los
directivos.
Art. 86. - Inobservancia
Sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que correspondiera
a sus directivos o integrantes, son aplicables a los organismos a que
se refiere el articulo precedente, en caso de inobservancia de la
presente ley o cuando incurran en amenaza o violación de los derechos
de los niños, niñas o adolescentes las siguientes medidas:
· a) Advertencia
· b) Suspensión total o parcial de las transferencias de los fondos
públicos
· c) Suspensión del programa
· d) Intervención.
· e) Cancelación de la inscripción en el Registro.
TITULO IV
Financiamiento
Art. 87. - Fondos
El Poder Ejecutivo Nacional proveerá los fondos necesarios para el
cumplimiento de las funciones del Consejo Federal, según lo establece
el artículo 79° de la presente ley.
TITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 88. -Derogación
Deróguense los Decreto N° 1606 de fecha 22 de agosto de 1990 y sus
modificatorias por el que se creó el CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA
FAMILIA, organismo que tiene a su cargo las funciones que incumben al
ESTADO NACIONAL en materia de promoción y protección integral de la
niñez, la adolescencia y la familia; el Decreto N° 1631 de fecha 26 de
diciembre de 1996, por el que se aprobó la estructura organizativa del
CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA, el Decreto N° 20 de fecha 13
de diciembre de 1999 en lo que respecta al CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y
LA FAMILIA, el Decreto N° 295/01 de fecha 8 de marzo de 2001 mediante
el cual se cambio la denominación el citado organismo descentralizado
por la de Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y se
estableció su estructura organizativa y la Ley 10.903.
Art. 89.- Plazo de Designación Defensor de los Derechos de los Niños,
Niñas y Adolescentes
Dentro de los 90 días contados desde la publicación de la presente ley
deberá ser designado el Defensor de los Derechos de los Niños, Niñas y
Adolescentes. Percibirá la remuneración que establecerá el H. Congreso
de la Nación.
Art. 90. - Transferencias
El Gobierno Nacional acordará con los Gobiernos Provinciales y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la transferencia de los servicios de
atención directa y sus recursos, a las respectivas jurisdicciones en
las que actualmente se estén ejecutando.
Art. 91. - Adhesión
Se invita a las Legislaturas Provinciales y a la Legislatura del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las
disposiciones de la presente ley, para la aplicación coordinada de la
política de protección integral de los niños, niñas y adolescentes en
todo el territorio de la Nación y a realizar las pertinentes
adecuaciones de las normas procesales.
Art. 92.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
María L. Leguizamón.- Ada Maza.- Mabel H. Müller.- Haide Giri.- Laura
M. Pass de Cresto.- Sonia M. Escudero.- Silvia E. Giusti.- Silvia E.
Gallego.- Elva A. Paz.- Mercedes M. Oviedo.- María E. Castro.-
Graciela Y. Bar.- Roxana Latorre.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
La Republica Argentina ratifico la Convención sobre los Derechos del
Niño en septiembre de 1990. En Agosto de 1994 la elevó junto con
otros instrumentos de derechos humanos a la máxima jerarquía en nuestro
ordenamiento jurídico
En tal sentido, desde entonces el compromiso de Argentina ha sido
adecuar su legislación y sus prácticas a los postulados de esta
Convención específicamente referido a la infancia, como así también a
los demás instrumentos internacionales que regulan la situación de los
derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Sin embargo a mas de 10 años, este compromiso internacional, pero
fundamentalmente con los niños de nuestro país, se encuentra pendiente
y estos documentos internacionales todavía no han logrado constituirse
en un instrumento de reforma de políticas sociales y jurídicas
destinadas a mejorar la situación de niños, niñas y adolescentes.
Nos urge adecuar la legislación interna a los preceptos de la
Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, a fin de que
predomine el modelo de la protección integral haciendo efectivos los
derechos fundamentales de todos los niños y adolescentes.
El presente proyecto ratifica derechos que han sido muchas veces
negados para los niños de los sectores populares a través de las
actuales leyes, que en muchas situaciones permiten la intervención
discrecional de la Justicia por motivos de pobreza, separando a los
niños de su núcleo familiar.
El paradigma de la situación irregular permitió en muchos casos una
"irregular" acción del Estado, quien en nombre de la "protección"
reprimió, aisló y estigmatizó a numerosos niños y adolescentes, cuyo
principal delito fue no conocer las condiciones elementales de una vida
digna y ser víctimas de una distribución extremadamente desigual de la
renta, la Justicia y la ciudadanía. Las argumentaciones del control
social, desde lo macroeconómico a lo individual, construyen socialmente
la imagen del niño pobre-abandonado, peligroso, "en riesgo", sin
familia, sin escolaridad, sin futuro. Este paradigma conlleva su
segregación para la defensa de la sociedad, en lugar de conocer y
revertir sus derechos avasallados y la vulnerabilidad psicosocial que
los coloca en una situación de sospecha permanente.
La protección integral es el nuevo paradigma que intenta unificar el
universo de la infancia y definir claramente la centralidad de los
vínculos familiares, las garantías y nuevas definiciones del Estado en
tanto garante de los derechos humanos, condiciones inseparables del
verdadero desarrollo del sujeto, ciudadano del siglo XXI. En
consecuencia, los niños, niñas y adolescentes son sujetos principales
en el ejercicio de sus derechos y en la asunción y cumplimiento de sus
responsabilidades.
Por todo lo expuesto precedentemente, se eleva el presente proyecto de
ley para su aprobación.
María L. Leguizamón.- Ada Maza.- Mabel H. Müller.- Haide Giri.- Laura
M. Pass de Cresto.- Sonia M. Escudero.- Silvia E. Giusti.- Silvia E.
Gallego.- Elva A. Paz.- Mercedes M. Oviedo.- María E. Castro.-
Graciela Y. Bar.- Roxana Latorre.-