Número de Expediente 1253/03

Origen Tipo Extracto
1253/03 Senado De La Nación Proyecto De Ley FALCO : PROYECTO DE LEY RATIFICANDO EL CONVENIO C 183 SOBRE PROTECCION DE LA MATERNIDAD ADOPTADO POR LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO .
Listado de Autores
Falco , Luis

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
24-06-2003 02-07-2003 79/2003 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
24-06-2003 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
ORDEN DE GIRO: 1
25-06-2003 28-02-2005

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2019

ENVIADO AL ARCHIVO : 06-05-2019

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-1253/03)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...


Artículo 1°.- Ratifícase el Convenio C183, Convenio sobre la protección
de la maternidad, adoptado por la Organización Internacional del
Trabajo en su 88° Reunión del año 2000, que en anexo se agrega.

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Luis A. Falcó.-

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Los delegados a la reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo
de junio de 2000, aprobaron la adopción del Convenio Internacional
sobre la Protección de la Maternidad.

Se emprendió una revisión de las normas en esta materia a fin de tener
en cuenta la evolución de la situación en el mundo del trabajo y porque
el anterior Convenio del año 1952 no había sido ratificado por un gran
número de países. En el nuevo Convenio, se refuerza la protección en
varios sentidos con respecto a los anteriores instrumentos de la OIT y
se amplía también el alcance de la misma.

El Convenio 183 se aplica a todas las mujeres empleadas «incluidas las
que desempeñan formas atípicas de trabajo dependiente» -inclusive en el
sector informal- mientras que el Convenio anterior abarcaba una
categoría más reducida de trabajadoras.

También autoriza a excluir total o parcialmente a "categorías limitadas
de trabajadoras o empresas", previa consulta con las organizaciones de
empleadores y trabajadores, y cuando la aplicación del Convenio a esas
categorías o empresas "plantee problemas especiales de singular
importancia".

Este nuevo instrumento contiene también una disposición para proteger
la salud de la madre y del hijo, mientras que en el anterior Convenio
no había ninguna disposición similar.

La duración de la licencia de maternidad pasará de doce a catorce
semanas, con inclusión de «un período de seis semanas de licencia
obligatoria posterior al parto, a menos que se acuerde de otra forma a
nivel nacional por los gobiernos y las organizaciones representativas
de empleadores y de trabajadores».

Se amplía el período en el cual se prohibe el despido de la
trabajadora: Embarazo, licencia maternidad (o por enfermedad en
consecuencia del embarazo o parto) y reintegro al trabajo. Se garantiza
a la mujer el derecho de retornar al mismo puesto de trabajo con la
misma remuneración al término de la licencia maternidad.

Con el fin de proteger la situación de las mujeres en el mercado de
trabajo, las prestaciones relativas a la licencia deberán financiarse
mediante un seguro social obligatorio o con cargo a fondos públicos, o
según lo determinen la legislación y la práctica nacionales.

El Convenio 183 establece la obligación de que los Estados Miembros que
lo ratifiquen adopten medidas destinadas a garantizar que la maternidad
no constituya una causa de discriminación en el empleo, incluyendo el
acceso a este (entre ellas la prohibición de exigencia de test de
embarazo para admisión, excepto cuando se trate de trabajos que, en
virtud de la legislación nacional, estén total o parcialmente
prohibidos para las mujeres embarazadas o lactantes o que puedan
presentar un riesgo reconocido o significativo para la salud de la
mujer y del hijo) (Art.9 1 y 2).

Entre los antecedentes que dieron origen al Convenio sobre Protección
de la maternidad (C183) se pueden mencionar la revisión a que fue
sometido el convenio de 1952 en la 87.a reunión de la Conferencia
Internacional del Trabajo. Cumplida esta etapa, la Conferencia decidió,
por resolución de fecha 15 de junio de 1999, que en el orden del día de
la 88.a reunión se inscribiera la cuestión relativa a la «Revisión del
Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952 (núm.
103) y de la Recomendación sobre la protección de la maternidad, 1952
(núm. 95)» para una segunda discusión, con miras a la adopción de un
convenio y una recomendación.

El Director General de la OIT, Juan Somavia, en la 88ª. Conferencia
Internacional del Trabajo realizada en junio de 2000, instó a reforzar
la protección de la maternidad para las trabajadoras; hizo hincapié en
la necesidad de que la revisión de las normas sobre protección de la
maternidad de la OIT llegue a buen puerto.

La mujer que quiera poder dar a luz a su hijo y criarlo después del
parto debe poder hacerlo sin tener miedo a perder su trabajo, sus
ingresos o su carrera.

En esa situación, Somavia señaló que no se puede dar una respuesta a
las mujeres desde el punto de vista del mercado o de las empresas sino
que se trata de una decisión de la sociedad. Se trata de proteger la
estabilidad laboral y promover los valores familiares así como
equilibrar el modo en que se reparten las responsabilidades.

La revisión del Convenio suscitó preocupaciones legítimas de que el
resultado final más que una modernización sea una reducción de las
normas creadas hace medio siglo, normas que muchos países llevaron más
allá.

No puede haber vuelta atrás; los instrumentos adoptados deben ser tan
fuertes como necesarios para ofrecer una protección efectiva de la
maternidad en la realidad de las sociedades actuales ya que se trata de
un componente clave del trabajo decente.
El concepto de trabajo decente corresponde a las expectativas
razonables de los trabajadores: un trabajo en el que puedan educar a
los hijos y construir una vida familiar estable.

Las posibilidades de crear trabajo decente implican un progreso social
y económico y las metas pueden y deberían ser cada vez más ambiciosas.

En las últimas décadas muchos cambios se han dado en la vida de las
mujeres y, en particular, en su inserción en el mercado laboral. Las
mujeres se encuentran presentes en todos los campos del desarrollo de
la humanidad: las vemos en la industria, en el comercio, en la
tecnología, en las ciencias, en las comunicaciones, en las finanzas, en
el gobierno, en la política, etc. Sus contribuciones al ingreso
familiar son parte esencial del mantenimiento de la familia, en muchos
casos su único sostén. La mujer actual ya no sólo desempeña las
funciones relacionadas a la crianza de los hijos y las hijas y al
cuidado del hogar, sino que hoy constituye una fuerza activa y
ascendente en todos los campos de la actividad económica.

El Convenio hasta la actualidad ha sido ratificado por cuatro países:
Bulgaria (2001), Eslovaquia (2000), Italia (2001) y Rumania (2002).
Cabe mencionar que la República Argentina sólo ha ratificado el
Convenio Nº 3 sobre Protección de la Maternidad de 1919. Si bien,
nuestra legislación laboral respecto a la maternidad ha superado las
bases sentadas en ese entonces, creemos que es necesaria una revisión y
consecuente actualización a fin de incorporar a nuestro derecho interno
los últimos avances en la materia a nivel internacional.
Es llamativo que nuestro país no haya efectuado aún la ratificación que
proponemos, siendo que en esa oportunidad la Conferencia fue presidida
por el entonces Ministro de Trabajo argentino.

La ratificación implica someternos al control de nuestra legislación
que realizan los organismos internacionales, a la vez que puede ser un
importante aporte en aquellos aspectos en que nuestro derecho interno
supere los standares por ellos fijados.

Por ello es que solicito a mis pares, la observación y aprobación del
presente.

Luis A. Falcó.-

ANEXO


C183 Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 30 de mayo
de 2000 en su octogésima octava reunión;
Tomando nota de la necesidad de revisar el Convenio sobre la protección
de la maternidad (revisado), 1952, y de la Recomendación sobre la
protección de la maternidad, 1952, a fin de seguir promoviendo, cada
vez más, la igualdad de todas las mujeres integrantes de la fuerza de
trabajo y la salud y la seguridad de la madre y el niño, y a fin de
reconocer la diversidad del desarrollo económico y social de los
Estados Miembros, así como la diversidad de las empresas y la evolución
de la protección de la maternidad en la legislación y la práctica
nacionales;

Tomando nota de las disposiciones de la Declaración Universal de
Derechos Humanos (1948), la Convención de las Naciones Unidas sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer
(1979), la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del
Niño (1989), la Declaración de Beijing y Plataforma de Acción (1995),
la Declaración de la Conferencia Internacional del Trabajo sobre la
igualdad de oportunidades y de trato para las trabajadoras (1975), la
Declaración de la Organización Internacional del Trabajo relativa a los
principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento
(1998), así como los convenios y recomendaciones internacionales del
trabajo destinados a garantizar la igualdad de oportunidades y de trato
para los trabajadores y las trabajadoras, en particular el Convenio
sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981, y
Teniendo en cuenta la situación de las mujeres trabajadoras y la
necesidad de brindar protección al embarazo, como responsabilidad
compartida de gobierno y sociedad, y
Habiendo decidido adoptar varias propuestas relacionadas con la
revisión del Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado),
1952, y de la Recomendación sobre la protección de la maternidad, 1952,
cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la
reunión, y Habiendo determinado que estas propuestas revistan la forma
de un convenio internacional,
adopta, con fecha quince de junio de dos mil, el siguiente convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre la protección de la
maternidad, 2000.

CAMPO DE APLICACIÓN

Artículo 1
A los efectos del presente Convenio, el término mujer se aplica a toda
persona de sexo femenino, sin ninguna discriminación, y el término hijo
a todo hijo, sin ninguna discriminación.
Artículo 2
1. El presente Convenio se aplica a todas las mujeres empleadas,
incluidas las que desempeñan formas atípicas de trabajo dependiente.
2. Sin embargo, todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá,
previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y
de trabajadores interesadas, excluir total o parcialmente del campo de
aplicación del Convenio a categorías limitadas de trabajadores cuando
su aplicación a esas categorías plantee problemas especiales de
particular importancia.
3. Todo Miembro que haga uso de la posibilidad prevista en el párrafo
anterior deberá indicar en la primera memoria que presente sobre la
aplicación del Convenio, de conformidad con el artículo 22 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, las
categorías de trabajadores así excluidas y los motivos de su exclusión.
En las memorias siguientes, deberá indicar las medidas adoptadas con el
fin de extender progresivamente la aplicación de las disposiciones del
Convenio a esas categorías.

PROTECCIÓN DE LA SALUD

Artículo 3
Todo Miembro, previa consulta con las organizaciones representativas de
empleadores y de trabajadores, deberá adoptar las medidas necesarias
para garantizar que no se obligue a las mujeres embarazadas o lactantes
a desempeñar un trabajo que haya sido determinado por la autoridad
competente como perjudicial para su salud o la de su hijo, o respecto
del cual se haya establecido mediante evaluación que conlleva un riesgo
significativo para la salud de la madre o del hijo.

LICENCIA DE MATERNIDAD

Artículo 4
1. Toda mujer a la que se aplique el presente Convenio tendrá derecho,
mediante presentación de un certificado médico o de cualquier otro
certificado apropiado, según lo determinen la legislación y la práctica
nacionales, en el que se indique la fecha presunta del parto, a una
licencia de maternidad de una duración de al menos catorce semanas.
2. Todo Miembro deberá indicar en una declaración anexa a su
ratificación del presente Convenio la duración de la licencia antes
mencionada.
3. Todo Miembro podrá notificar posteriormente al Director General de
la Oficina Internacional del Trabajo, mediante otra declaración, que
extiende la duración de la licencia de maternidad.
4. Teniendo debidamente en cuenta la necesidad de proteger la salud de
la madre y del hijo, la licencia de maternidad incluirá un período de
seis semanas de licencia obligatoria posterior al parto, a menos que se
acuerde de otra forma a nivel nacional por los gobiernos y las
organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores.
5. El período prenatal de la licencia de maternidad deberá prolongarse
por un período equivalente al transcurrido entre la fecha presunta del
parto y la fecha en que el parto tiene lugar efectivamente, sin reducir
la duración de cualquier período de licencia obligatoria después del
parto.

LICENCIA EN CASO DE ENFERMEDAD O DE COMPLICACIONES

Artículo 5
Sobre la base de la presentación de un certificado médico, se deberá
otorgar una licencia, antes o después del período de licencia de
maternidad, en caso de enfermedad o si hay complicaciones o riesgo de
que se produzcan complicaciones como consecuencia del embarazo o del
parto. La naturaleza y la duración máxima de dicha licencia podrán ser
estipuladas según lo determinen la legislación y la práctica
nacionales.

PRESTACIONES

Artículo 6
1. Se deberán proporcionar prestaciones pecuniarias, de conformidad con
la legislación nacional o en cualquier otra forma que pueda ser
conforme con la práctica nacional, a toda mujer que esté ausente del
trabajo en virtud de la licencia a que se hace referencia en los
artículos 4 o 5.
2. Las prestaciones pecuniarias deberán establecerse en una cuantía que
garantice a la mujer y a su hijo condiciones de salud apropiadas y un
nivel de vida adecuado.
3. Cuando la legislación o la práctica nacionales prevean que las
prestaciones pecuniarias proporcionadas en virtud de la licencia
indicada en el artículo 4 deban fijarse con base en las ganancias
anteriores, el monto de esas prestaciones no deberá ser inferior a dos
tercios de las ganancias anteriores de la mujer o de las ganancias que
se tomen en cuenta para calcular las prestaciones.
4. Cuando la legislación o la práctica nacionales prevean que las
prestaciones pecuniarias proporcionadas en virtud de la licencia a que
se refiere el artículo 4 deban fijarse por otros métodos, el monto de
esas prestaciones debe ser del mismo orden de magnitud que el que
resulta en promedio de la aplicación del párrafo anterior.
5. Todo Miembro deberá garantizar que las condiciones exigidas para
tener derecho a las prestaciones pecuniarias puedan ser reunidas por la
gran mayoría de las mujeres a las que se aplica este Convenio.
6. Cuando una mujer no reúna las condiciones exigidas para tener
derecho a las prestaciones pecuniarias con arreglo a la legislación
nacional o cualquier otra forma que pueda ser conforme con la práctica
nacional, tendrá derecho a percibir prestaciones adecuadas con cargo a
los fondos de asistencia social, siempre que cumpla las condiciones de
recursos exigidas para su percepción.
7. Se deberán proporcionar prestaciones médicas a la madre y a su hijo,
de acuerdo con la legislación nacional o en cualquier otra forma que
pueda ser conforme con la práctica nacional. Las prestaciones médicas
deberán comprender la asistencia prenatal, la asistencia durante el
parto y la asistencia después del parto, así como la hospitalización
cuando sea necesario.
8. Con objeto de proteger la situación de las mujeres en el mercado de
trabajo, las prestaciones relativas a la licencia que figura en los
artículos 4 y 5 deberán financiarse mediante un seguro social
obligatorio o con cargo a fondos públicos, o según lo determinen la
legislación y la práctica nacionales. Un empleador no deberá estar
personalmente obligado a costear directamente las prestaciones
pecuniarias debidas a las mujeres que emplee sin el acuerdo expreso de
ese empleador, excepto cuando:
a) esté previsto así en la legislación o en la práctica nacionales de
un Miembro antes de la fecha de adopción de este Convenio por la
Conferencia Internacional del Trabajo, o
b) se acuerde posteriormente a nivel nacional por los gobiernos y las
organizaciones representativas de los empleadores y de los
trabajadores.

Artículo 7
1. Se considerará que todo Miembro cuya economía y sistema de seguridad
social no estén suficientemente desarrollados cumple con lo dispuesto
en los párrafos 3 y 4 del artículo 6 si el monto de las prestaciones
pecuniarias fijado es por lo menos equivalente al de las prestaciones
previstas para los casos de enfermedad o de incapacidad temporal con
arreglo a la legislación nacional.
2. Todo Miembro que haga uso de la posibilidad enunciada en el párrafo
anterior deberá explicar los motivos correspondientes e indicar el
monto previsto de las prestaciones pecuniarias en la primera memoria
sobre la aplicación del Convenio que presente en virtud del artículo 22
de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo. En sus
memorias siguientes, deberá indicar las medidas adoptadas con miras a
aumentar progresivamente el monto de esas prestaciones.

PROTECCIÓN DEL EMPLEO Y NO-DISCRIMINACIÓN

Artículo 8
1. Se prohibe al empleador que despida a una mujer que esté embarazada,
o durante la licencia mencionada en los artículos 4 o 5, o después de
haberse reintegrado al trabajo durante un período que ha de
determinarse en la legislación nacional, excepto por motivos que no
estén relacionados con el embarazo, el nacimiento del hijo y sus
consecuencias o la lactancia. La carga de la prueba de que los motivos
del despido no están relacionados con el embarazo o el nacimiento del
hijo y sus consecuencias o la lactancia incumbirá al empleador.
2. Se garantiza a la mujer el derecho a retornar al mismo puesto de
trabajo o a un puesto equivalente con la misma remuneración, al término
de la licencia de maternidad.

Artículo 9
1. Todo Miembro debe adoptar medidas apropiadas para garantizar que la
maternidad no constituya una causa de discriminación en el empleo, con
inclusión del acceso al empleo, y ello no obstante el párrafo 1 del
artículo 2.
2. Las medidas a que se hace referencia en el párrafo anterior incluyen
la prohibición de que se exija a una mujer que solicita un empleo que
se someta a un examen para comprobar si está o no embarazada o bien que
presente un certificado de dicho examen, excepto cuando esté previsto
en la legislación nacional respecto de trabajos que:
a) estén prohibidos total o parcialmente para las mujeres embarazadas o
lactantes, o
b) puedan presentar un riesgo reconocido o significativo para la salud
de la mujer y del hijo.

MADRES LACTANTES

Artículo 10
1. La mujer tiene derecho a una o varias interrupciones por día o a una
reducción diaria del tiempo de trabajo para la lactancia de su hijo.
2. El período en que se autorizan las interrupciones para la lactancia
o la reducción diaria del tiempo de trabajo, el número y la duración de
esas interrupciones y las modalidades relativas a la reducción diaria
del tiempo de trabajo serán fijados por la legislación y la práctica
nacionales. Estas interrupciones o la reducción diaria del tiempo de
trabajo deben contabilizarse como tiempo de trabajo y remunerarse en
consecuencia.

EXAMEN PERIÓDICO

Artículo 11
Todo Miembro debe examinar periódicamente, en consulta con las
organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, la
pertinencia de extender la duración de la licencia de maternidad
prevista en el artículo 4 o de aumentar el monto o la tasa de las
prestaciones pecuniarias que se mencionan en el artículo 6.

APLICACIÓN

Artículo 12
Las disposiciones del presente Convenio deberán aplicarse mediante la
legislación, salvo en la medida en que se dé efecto a las mismas por
medio de convenios colectivos, laudos arbitrales, decisiones
judiciales, o de cualquier otro modo conforme a la práctica nacional.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 13
El presente Convenio revisa el Convenio sobre la protección de la
maternidad (revisado), 1952.

Artículo 14
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,
para su registro, al Director General de la Oficina 1400 Internacional
del Trabajo.

Artículo 15
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.

Artículo 16
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a
la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que
se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para
su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha
en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período de diez años mencionado en
el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en
este artículo, quedará obligado durante un nuevo período de diez años,
y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada
período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 17
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y actas de
denuncia le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha
en que entrará en vigor el presente Convenio.

Artículo 18
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará
al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del
registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado
de acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 19
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una
memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia
de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.

Artículo 20
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo 16, siempre que el
nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación
por los Miembros. 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en
su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 21
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.