Número de Expediente 1251/04

Origen Tipo Extracto
1251/04 Senado De La Nación Proyecto De Ley JENEFES Y OTROS :PROYECTO DE LEY DEROGANDO EL ART. 113 DEL CODIGO PENAL ACERCA DE LA CONFIGURACION DEL DELITO DE CALUMNIAS E INJURIAS EN EL MARCO DE LA LIBERTAD DE EXPRESION .-
Listado de Autores
Jenefes , Guillermo Raúl
Pichetto , Miguel Ángel
Latorre , Roxana Itatí

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
05-05-2004 12-05-2004 78/2004 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
07-05-2004 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1
07-05-2004 28-02-2006
DE SISTEMAS, MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN
ORDEN DE GIRO: 2
07-05-2004 28-02-2006

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006

ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-1251/04)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1: Derógase el artículo 113 del Código Penal.

Art. 2: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Guillermo R. Jenefes.- Miguel A. Pichetto.- Roxana Latorre.-


FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

El presente proyecto de ley propone la derogación del artículo 113 del
Código Penal, por el cual se castiga la publicación o reproducción de
injurias y calumnias proferidas por un tercero.

La intención del proyecto no es la de consagrar la impunidad para
quienes afectan el honor de las personas; sino, por el contrario, lo
que se pretende es situar la responsabilidad criminal en aquel que,
efectivamente, profiere la injuria o calumnia y no en el periodista o
medio de comunicación que solo se limita a reproducirla.

De este modo, se dejaría sin efecto una de las más importantes
restricciones a la libertad de expresión y al derecho de la sociedad de
recibir más y mejor información.

Libertad de expresión y democracia

Existe consenso en afirmar que una sociedad democrática y pluralista
sólo es concebible si garantiza la libertad de expresión.

Thomas Jefferson, a principios del siglo XIX, expresó: "Si tendría que
optar entre un gobierno sin prensa libre y una prensa libre sin
gobierno, me inclinaría por esta última alternativa".

La República Argentina, en esta materia, ha recogido buena parte de la
tradición jurídica norteamericana en orden a la libertad de expresión.
Por caso, el artículo de la Constitución Nacional de 1853 se inspiró,
en la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos. Por lo
demás, sentencias fundamentales elaboradas por la Suprema Corte de
Justicia de aquel país, como el célebre caso "New York Times vs.
Sullivan", entre otras, han sido receptados por nuestros tribunales.

Sin perjuicio de estas influencias, la defensa de la libertad de
expresión se encuentra en las raíces mismas de nuestra historia.

Por ejemplo, antes de 1810, Manuel Belgrano escribía en el "Correo de
Comercio": "La libertad de prensa es tan justa como lo es la de hablar
y es tan injusto oprimirla como lo sería tener atados los
entendimientos, las lenguas, las manos o los pies de todos los
ciudadanos".

Mariano Moreno, el fundador de la Gaceta de Buenos Aires, consagra el
texto canónico del nuevo orden de la libertad de prensa.

El primer decreto de la libertad de prensa, es del 20 de abril de 1811,
y el segundo, que no es sino su ratificación por el Triunvirato, es del
26 de octubre del mismo año.

Es por ello que la libertad de prensa debe gozar de las más amplias
garantías y del resguardo institucional que comporta la prohibición de
censura previa. Censurar significa controlar, prohibir o bien abortar
la idea, pensamiento o la información antes de que llegue a destino. No
debe admitirse ninguna forma de coacción indirecta que tienda a
restringir la libertad de expresión. Siendo esto concordante con el
artículo 13.2 del Pacto de San José de Costa Rica, "El ejercicio del
derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa
censura sino a responsabilidades ulteriores..."

En nuestros días, la labor de la prensa tiene también una singular
importancia en la consolidación del sistema democrático de gobierno, y
en el consecuente derecho de la sociedad a recibir información.

El catedrático español Carlos Soria señala: "El ejercicio de las
facultades de investigar, difundir y recibir información constituye un
desafío a la participación ciudadana; convierte a la información en una
deuda, en un crédito social que hay que pagar. Pero, por sobre todo,
hablar del derecho humano a la información, es afirmar implícitamente
que han de existir personas obligadas a satisfacer el derecho del
público a informarse. Esas personas son normalmente los periodistas y
las empresas informativas".

De este modo, se percibe la importancia capital de la labor del
periodista y sirve para robustecer la corriente de opinión que
considera al periodismo como una actividad al servicio de la comunidad;
lo que convierte a la tarea de los hombres de prensa es una actividad
de mediación pública. El imperativo ético del hombre de prensa es
satisfacer el derecho de la sociedad a recibir la mayor cantidad y
calidad de información.

La búsqueda de la verdad

En este escenario, en donde se plantea el deber ser del periodista,
está presente la obligación de informar verazmente. De todas formas, es
necesario advertir la dificultad de lograr invariablemente la "verdad".

La Corte de Suprema de Justicia de la Nación, en los autos "Vago, Jorge
Antonio c/ Ediciones La Urraca S.A. y otros" (19/11/91) se pronunció
sobre esta cuestión, describiendo muy acertadamente los márgenes
profesionales de la actuación del periodista: "Con relación a la
información objetiva y verídica, corresponde destacar las dificultades
que ofrece a la teoría del conocimiento la posibilidad de llegar a la
realidad de las cosas. De ahí que si la información deseable es la
objetiva, la posible es la información que tiende a esa verdad
objetiva. Esta limitación subyace como herencia de la condición humana
que la formula y marca, con el signo del acierto y el error, la
distancia que siempre existe entre el hecho y su relato...No se trata
de la verdad absoluta, sino de buscar leal y honradamente lo verdadero,
lo cierto, lo más imparcialmente posible y de buena fe".

Así las cosas, la búsqueda de la verdad supone para los medios de
comunicación la misión de abrir sus columnas a las diferentes
opiniones. El pluralismo exige que los distintos puntos de vista se
expresen.

La doctrina de la Real Malicia

Esta institución, denominada indistintamente actual malicia o real
malicia, y respecto de la cual se ha venido hablando con singular
interés en los últimos tiempos, ha sido creada por la doctrina
elaborada por la Corte Suprema de los Estados Unidos, a la luz del
célebre caso "New York Times vs. Sullivan" (1964).

Con anterioridad a este fallo, las críticas vertidas por los medios,
respecto del accionar de los funcionarios públicos, no eran sancionadas
jurídicamente, sólo si se acreditaba la absoluta veracidad de los
comentarios. Cualquier inexactitud, por mínima que fuera, conducía a la
condena de la prensa.

A raíz de este famoso caso se produce un cambio sustancial en la
jurisprudencia norteamericana; ya que para la configuración del delito
de injurias y calumnias se comienza a exigir la comprobación de la
actual malicia; es decir el conocimiento real de la falsedad de la
noticia por parte del periodista, que no obstante ello, maliciosa y
temerariamente publica la información.

Otro dato sustantivo de esta figura consiste en que la carga de la
prueba de la actual malicia, corre por cuenta del funcionario público
que se considera agraviado.

En suma, el fallo reconoce un lugar privilegiado a la libertad de
prensa en el régimen democrático. Además, parte de la premisa que los
funcionarios públicos, por administrar bienes de la sociedad; deben, en
consecuencia, soportar con mayor tolerancia que un ciudadano común las
críticas hacia su labor.

Destaca el fallo, que las sociedades democráticas se consolidan a
través de los debates profundos sobre cuestiones públicas, y que estos
son, frecuentemente duros e incisivos. Partiendo de estos supuestos, la
doctrina elaborada por la Corte de los EE.UU admite que la preservación
de ese marco de debate está por encima, en la escala axiológica, de las
eventuales ofensas que pueden proferirse. Finalmente, la sentencia
reconoce que si bien la mesura es deseable, no es posible imponerla en
forma coercitiva, pues por ese camino se llegaría, inexorablemente, a
la supresión de la libertad de prensa.

Resulta necesario recordar que este fallo ha sido reiteradamente citado
y tomado como punto de referencia por diversos tribunales de nuestro
país.

Al respecto, los Ministros de la Corte dieron su parecer. El Dr.
Boggiano sostuvo que esta teoría: "Ampara sí, a la prensa cuando la
información se refiere a cuestiones públicas, a funcionarios, figuras
públicas o a particulares involucrados en ella, aún si la noticia
tuviera expresiones falsas o inexactas; en cuyo caso los que se
consideran afectados deben demostrar que el periodista conocía la
falsedad de la noticia y obró con real malicia, con el propósito de
injuriar o calumniar".

Por su parte, el Dr. Petracchi destacó pasajes sustanciales de lo
oportunamente resuelto por la Corte norteamericana: "Las afirmaciones
erróneas son inevitables en un debate libre, y éste debe ser protegido
si la libertad de expresión ha de tener el espacio que ella necesita
para sobrevivir ("New York Times vs. Sullivan"). La importancia de esta
doctrina se funda en la necesidad de evitar la autocensura. Sólo si los
eventuales críticos de la conducta oficial pudieran evitar su condena
con la prueba de la verdad de los hechos afirmados, aquellos
'...podrían verse disuadidos de expresar sus críticas aún cuando crean
que lo afirmado es cierto y aún cuando ello sea efectivamente cierto,
debido a la duda de poder probarlo en los tribunales o por miedo al
gasto necesario para hacerlo. Tenderían a formular exclusivamente
declaraciones que se mantengan bien apartadas de la zona de lo ilícito.
Así, la regla desalentaría el vigor y limitaría la variedad del debate
público. Ello es inconsistente con la Primera y la Decimocuarta
Enmienda' ("New York Times vs. Sullivan")".

Luego agregó que, en "Gertz" ese mismo Tribunal afirmó: "La Primera
Enmienda requiere que protejamos alguna falsedades a efectos de tutelar
el discurso que tiene importancia".

En la misma inteligencia, el magistrado citó otros ejemplos del derecho
comparado, señalando que en forma parecida se había expresado el
Tribunal Constitucional alemán. En el caso Boll dicho tribunal
sostuvo:"...un énfasis excesivo en la obligación de probar la verdad y
las graves sanciones que son su consecuencia, podría llevar a una
restricción y a una inhibición de los medios; estos ya no podrían
cumplir con sus tareas, especialmente aquellas que consisten en el
control si se los sometiera a un riesgo - de sanción -
desproporcionado".

Finalmente el Dr. Bossert, por entonces Ministro de la Corte Argentina,
expresó al respecto "...corresponde señalar que esta Corte coincide con
lo expresado por varias jurisdicciones constitucionales en el sentido
de que la libertad de expresión no comprende tan solo la tutela de las
afirmaciones 'verdaderas', sino que se extiende a aquellas que, aún no
correspondiéndose con la realidad, han sido emitidas de una forma tal
que no merece un juicio de reproche suficiente; en tal sentido resultan
invocables los conceptos expuestos en la Corte Norteamericana en 'New
York Times vs. Sullivan', que han sido extendidos al área penal en
'Garrison vs. Lousiana' (379 U.S 64. 74-1974)".

De igual forma, y coincidiendo con el criterio adoptado por la
jurisprudencia, gran parte de la doctrina nacional sostiene la
importancia de acoger en nuestro ordenamiento jurídico la figura de la
real malicia, para garantizar la libertad de prensa, y consolidar así
la democracia en la Argentina. Se procura exigir para la configuración
de ese delito, la presencia de la actual malicia; es decir el
manifiesto ánimo lesivo del periodista, que, conociendo la falsedad de
la información, no vacila empero en publicarla de manera irresponsable
y maliciosa.

La vigencia de esta teoría también fue expresamente señalada por el Dr.
Boggiano, Ministro de la C.S.J.N., en la causa "Morales Solá": "Esta
doctrina se resume en la exculpación de los periodistas acusados
criminalmente o procesados civilmente por daños y perjuicios causados
por informaciones falsas, poniendo a cargo de los querellantes o los
demandantes la prueba que tales informaciones falsas lo fueron con
conocimiento de que lo eran o con imprudente y notoria despreocupación
sobre su veracidad".

Legislación restrictiva

Así las cosas, el artículo 113 del Código Penal, que se intenta
reformar, por el cual se castiga la publicación o reproducción de
injurias y calumnias proferidas por un tercero, constituye un obstáculo
insalvable para que el periodismo puede ejercer la función que le
compete.

En efecto, la prensa tiene el deber de informar, la misión de
proporcionar la mayor cantidad y calidad de información. Asimismo, debe
garantizar el pluralismo, y en consecuencia abrir las columnas de sus
medios a la mayor diversidad de opiniones. Esta apertura, constituye la
mejor forma de alcanzar la verdad. A su vez, la prensa debe ejercer un
contralor del poder, proporcionado toda la información de interés
público y garantizar un debate sobre las cosas públicas profundo y
desinhibido, de acuerdo a lo señalado por la doctrina de la real
malicia.

Sin embargo, el propio ordenamiento jurídico penal contiene un serio
obstáculo para el cumplimiento de esos fines. Estando vigente el
artículo 113 ¿cómo podría la prensa lograr tan altos cometidos si se
verían alcanzados por las sanciones penales, por el solo hecho de
reproducir calumnias o injurias vertidas por otros?

De mantenerse esta restrictiva normativa se impulsaría un periodismo
autocensurado y complaciente; cuando lo que la sociedad necesita, en
palabras de Mariano Moreno es: "...un poco más de esas libertades
peligrosas". Es decir, más investigación, más profundización, más
información. En suma, más compromiso con la sociedad, a quien debe
garantizársele el irrenunciable derecho a estar informada.

El artículo 113 del Código Penal

El artículo 113 del Código Penal señala: "El que publicare o
reprodujere por cualquier medio, injurias o calumnias inferidas por
otro, será reprimido como autor de las injurias o calumnias de que se
trate".

No cabe duda que una aplicación literal y estricta de la norma penal
significaría, lisa y llanamente, la desaparición de la libertad de
expresión.

En efecto, si la mera reproducción de una calumnia o injuria conlleva
la sanción penal, la labor periodística estaría frente al inadmisible
umbral de la censura. Piénsese, por caso, en los reportajes, la
infinidad de artículos que reproducen diversas quejas, reclamos o
demandas sociales, las solicitadas, las cartas de lectores, las
columnas de opinión, etc. En buena parte de ellas pueden insertarse
supuestas injurias o calumnias, que acarrearían la responsabilidad
penal del medio o del periodista por la sola publicación. En este
contexto, la conducta lógica que deberían adoptar los hombres de prensa
sería cerrar las columnas de sus medios a toda denuncia para evitar ser
castigados criminalmente.

En el plano específico de la radio o la TV, la situación es
particularmente crítica en los programas en vivo, como son la enorme
mayoría de los ciclos políticos. En estos casos, sus responsables se
verían en la absurda situación de tener que advertir a sus invitados
que se abstengan de realizar comentarios que puedan afectar el honor de
terceros, para no verse enfrentados a la posibilidad de enfrentar ellos
un proceso penal.

Se reitera que no se trata de consagrar impunidad alguna, sino que se
propicia que la responsabilidad penal recaiga exclusivamente en la
persona que ha efectivamente proferido el agravio; no en la prensa, que
se limita a reproducirla.

Debe señalarse que hubo jueces que, con sano criterio, se apartaron de
la fría letra del Código Penal, eximiendo de responsabilidad al
periodista que "solo se limita a reproducir la injuria, sin agregarle
opiniones propias". En ese orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia
de la Nación ha señalado que: "La publicación de una solicitada no
puede ser fundamento de la responsabilidad penal del editor, porque de
tal modo se obligaría a éste a cerrar las columnas de su diario a todo
artículo, noticia o carta que pudiera estimarse ofensiva para tercero,
con lo que se convertiría en censor de aquellos" (Pérez Eduardo y
otros. Corte Suprema de Justicia de la Nación).

En una orientación similar, la Cámara de Apelaciones en los Criminal y
Correccional ha consagrado la denominada doctrina del reportaje
neutral, protegiendo el derecho del medio que solo se limita a difundir
opiniones de terceros, sin adherir a las mismas: "Los arts. 14, 32 y 33
de la Constitución Nacional, permiten sostener que la libertad de
prensa tiene un sentido más amplio que la mera exclusión de la censura
previa. Ello trae como corolario que debe protegerse al director o
responsable de una revista que es procesado por la mera inserción de
una entrevista con nombre y apellido del entrevistado, sin tomar
partido en las manifestaciones allí vertidas ni agregar su propia
opinión, a pesar de que dicho suelto se considere injurioso y
calumnioso". (CNFed. Crim. y Corr., sala I, junio 18-980.- Wisner,
Reynaldo, H. y otro).

También, en determinadas circunstancias, nuestros tribunales se han
ocupado de eximir de responsabilidad penal a los medios por la
inclusión de notas no verídicas, si no se violaron las reglas del buen
periodismo: "Para condenar al director de un diario por el delito de
injurias, es imprescindible dar por acreditado que sabía que el
reportaje publicado era inventado o, al menos, que se representó
efectivamente la posibilidad que fuera así". (Corte Sup., 16/11/93 -
Ramos, Julio).

Otros fallos que no incriminan a los medios se basan en lo dispuesto
por el propio Código Penal, que en su art. 49 dispone:"...no considera
partícipe de los delitos cometidos por la prensa a las personas que
solamente prestaren al autor del escrito o grabado la cooperación
material necesaria para su publicación".

Sin perjuicio de ello, así como se observan sentencias que, por
diversas razones, han absuelto al periodista o al titular de un medio
de comunicación que solo se limitó a reproducir injurias o calumnias
vertidas por otros, debe señalarse que también son frecuentes otras
sentencias de sentido contrario. En estos fallos, la responsabilidad
penal tiene lugar a raíz de las injurias o calumnias que han sido
vertidas en notas, reportajes, solicitadas, cartas de lectores, avisos
comerciales, etc.

En el célebre caso "Campillay" se condenó a los medios por reproducir
un parte de prensa emitido por la Policía Federal. "Corresponde
confirmar en instancia extraordinaria, la sentencia que condenó a los
demandados a reparar el daño moral derivado de la publicación en sus
diarios de una nota periodística en la que se imputaba al actor la
autoría de delitos, por los que luego fue sobreseído definitivamente en
sede penal, aun cuando la noticia errónea haya provenido de un informe
policial que, sin mencionar la fuente fue transcripto prácticamente en
los referidos periódicos" (C.S.J.N. "Campillay, Julio c/ La Razón,
Crónica y Diario Popular". 11/05/86). En esa inteligencia, el Dr.
Caballero, por entonces Ministro de la C.S.J.N., en disidencia con sus
colegas, sostuvo que: "...el periódico como medio y el periodista como
comunicador no responden de las noticias falsas cuando, como en el
caso, la calidad de la fuente los exonera de indagar la veracidad de
los hechos, y la crónica se reduce a la simple reproducción,
proporcionada por la autoridad pública competente. La previa veracidad
de la noticia en supuestos como el presente, limitaría el derecho de
crónica, estableciendo una verdadera restricción a la libertad de
información".

Sin perjuicio de ello, reiteramos que la postura mayoritaria en el caso
Campillay, que condenó a los diarios La Razón, Crónica y Diario
Popular, afirmó que un responsable ejercicio profesional: "...imponía
propalar la información atribuyendo directamente su contenido a la
fuente pertinente...".

De este modo, si bien se condena la reproducción de injurias y
calumnias proferidas por terceros; lo cual -según nuestro criterio es
condenable- este verdadero leading case, como es Campillay, en cierta
forma, atenúa la rigidez del criterio establecido en el artículo 113
del Código Penal. Ello es así ya que la cita de fuentes eximiría de
responsabilidad al medio.

Siguiendo la línea argumental trazada en "Campillay"; la C.S.J.N. en la
causa "Granada" (26/10/93), expresó, que el medio no asume
responsabilidad:"...cuando atribuye sinceramente la noticia a una
fuente, dado que aquélla dejaría de ser propia del medio". En el caso
"Espinosa c/ Herrera de Noble" la C.S.J.N. (27/10/94) señaló: "Si un
órgano periodístico difunde una información que podría tener entidad
difamatoria para un tercero, no responde civilmente por ella cuando
hubiese atribuído su contenido a la fuente pertinente y efectuado,
además, una transcripción sustancialmente idéntica a lo manifestado por
aquella".

En la misma orientación, en la causa "Triacca, Alberto Jorge c/ La
Razón, La Nación y la agencia Diarios y Noticias", la C.S.J.N.
expresó:"...cuando un órgano periodístico difunde una información, que
podría tener entidad difamatoria para un tercero, no responde
civilmente por ella en los supuestos en que... propale la información
atribuyendo su contenido a la fuente pertinente".

Por lo demás, si bien el editor debe ser prudente en el material que
decide publicar; el límite de esa prudencia lo marca el no incurrir en
actos de censura previa. Vale recordar al respecto, el criterio
adoptado por la Corte Suprema de Justicia de los EE.UU cuando sostiene
que si bien la mesura es deseable, ésta no puede ser impuesta
coercitivamente, pues al hacerlo se caería, inevitablemente, en
conductas y mecanismos restrictivos de la libertad de expresión.

En este contexto, la exigencia formulada al editor de indagar la
veracidad de los hechos y además condenarlo por delitos cometidos por
un tercero, torna virtualmente inviable la función periodística. Así
las cosas, es dable advertir en este breve recorrido jurisprudencial
que los eximentes de responsabilidad son invocados, fundamentalmente,
en el plano de la responsabilidad civil, que tiene un fundamento
diferente a la responsabilidad penal.

Por ello, más allá de los avances que alguna jurisprudencia puede
significar en orden a la responsabilidad de los medios, resulta
absolutamente necesario derogar el artículo 113 del Código Penal, a los
fines de asegurar integralmente la libertad de expresión.

Los Tratados Internacionales

La libertad de expresión, como principio fundamental, está garantizada
por el art. 14 de la Constitución Nacional, que señala: "Todos los
habitantes tienen el derecho a publicar sus ideas por la prensa sin
censura previa..." Por lo demás, es dable destacar que estas normas
constitucionales se han visto fuertemente robustecidas por los tratados
internacionales incorporados en la reforma de 1994.

En estos convenios se privilegia el principio del derecho humano a la
comunicación, hito de vital importancia en esta temática. Se establece
la concepción trialista del derecho de la comunicación: buscar,
difundir y recibir información; superando el concepto del liberalismo
clásico consagrado en el art. 14 de la C.N. Argentina, que expresamente
solo alude a la libertad de difundir; ubicándose, primordialmente, en
el rol de transmisor de información. La nueva conceptualización agrega
el vital derecho del receptor de información, que no es sino toda la
sociedad.

Así, el artículo 13 inc. 1ro. del Pacto de San José de Costa Rica.
señala: "Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de
expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y
difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de
fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o
artística o por cualquier otro procedimiento a su elección. 2. El
ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar
sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que
deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para
asegurar: a) el respeto a los derechos a la reputación de los demás; b)
la protección de la seguridad nacional, el orden público o la moral
pública...". Para luego complementar la consagración de la libertad de
expresión, el inciso 3 del mismo artículo señala que no se puede
restringir este derecho por vías o medios indirectos, como el abuso de
controles oficiales, o de enseres y aparatos usados en la difusión de
información o por cualquiera otro medio encaminados a impedir la
comunicación y la circulación de ideas y opiniones".

En similares términos se expresa la Declaración Universal de Derechos
Humanos, art.18: "Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión
y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de
sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y
el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de
expresión".

Por su parte, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, en su art. 4, señala: "Toda persona tiene el derecho a la
libertad de investigación, de opinión, de expresión y de difusión del
pensamiento por cualquier medio".

Por cierto la condena penal a la reproducción de calumnias e injurias,
prevista en el artículo 113 del Código Penal, constituye un medio
encaminado a impedir la comunicación y la circulación de ideas y
opiniones.

Síntesis

Como puede apreciarse, la libertad de expresión es incompatible con la
vigencia del artículo 113 del Código Penal.

La propia Constitución Nacional, los tratados internacionales
incorporados a ella en 1994 y la más avanzada jurisprudencia de
nuestros tribunales se oponen frontalmente a este artículo.

Si adoptamos el principio sentado por los tribunales de los EE.UU en el
caso "Whitney vs. California", en donde se señala: "El temor de un
grave delito no puede justificar por sí solo la represión de la
libertad de palabra...Los hombres han temido a las brujas y quemado a
las mujeres...La función de la palabra es liberar a los hombres de los
temores irracionales...Si hay tiempo para exponer falsedades y
falacias, el mejor remedio a aplicarse es una mayor libertad de
palabra, es la discusión, no el silencio obligado".

Por todas estas razones, solicito el voto afirmativo de mis pares a la
presente iniciativa.

Guillermo R. Jenefes.- Miguel A. Pichetto.- Roxana Latorre.-