Número de Expediente 1250/07
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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1250/07 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | ROSSI : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO LA LEY 24660 ( EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD ) RESPECTO A LA DETENCION DOMICILIARIA . |
Listado de Autores |
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Rossi
, Carlos Alberto
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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10-05-2007 | 23-05-2007 | 58/2007 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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15-05-2007 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
15-05-2007 | 28-02-2009 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2009
ENVIADO AL ARCHIVO : 26-06-2009
OBSERVACIONES |
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08/07/08 TENIDO A LA VISTA EN EL DICT. DEL CD. 100/07 , CONJ. S. 3420/07 Y 35/08 |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1250/07)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados....
Artículo 1°: Modifícase el artículo 32 de la ley 24660, el que quedará redactado del siguiente modo.
Artículo 32. Podrán cumplir la pena impuesta en detención domiciliaria:
a) El condenado mayor de ochenta años;
b) El condenado que padeciere una enfermedad incurable en periodo terminal;
c) El condenado que padeciere una enfermedad o discapacidad graves, que requiera tratamiento o atención especial que no pueda recibir en el establecimiento penitenciario u hospitalario;
d) La mujer embarazada;
e) La madre de un niño menor de cinco años.
Artículo 2°: Modifícase el artículo 33 de la ley 24660, el que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 33. La detención domiciliaria será dispuesta por resolución del juez de ejecución o competente. En los supuestos de los incisos b) y c) del artículo 32 la decisión deberá fundarse en informes médicos, psicológicos y sociales que la justifiquen.
Si lo estima conveniente, el juez podrá disponer una supervisión adecuada a cargo de un patronato de liberados o de un servicio social calificado, de no existir aquél. Ante denuncia de quebranto injustificado de la obligación de permanecer en el domicilio, el juez de ejecución o competente, podrá disponer inspección o vigilancia de autoridad policial por un periodo determinado de tiempo, al solo efecto de comprobar tal extremo.
Artículo 3°: Modifícase el artículo 10 del Código Penal, el que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 10. Podrán cumplir la pena impuesta en detención domiciliaria:
a) El condenado mayor de ochenta años;
b) El condenado que padeciere una enfermedad incurable en periodo terminal;
c) El condenado que padeciere una enfermedad o discapacidad graves, que requiera tratamiento o atención especial que no pueda recibir en el establecimiento penitenciario u hospitalario;
d) La mujer embarazada;
e) La madre de un niño menor de cinco años.
Artículo 4º: Modifícase el artículo 502 del Código Procesal Penal, el que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 502. Detención domiciliaria. El juez de ejecución o competente podrá disponer que la detención domiciliaria se cumpla bajo supervisión de un patronato de liberados o de un servicio social calificado, de no existir aquél. Sólo ante denuncia de quebranto injustificado de la obligación de permanecer en el domicilio, el juez de ejecución o competente, podrá disponer inspección o vigilancia de autoridad policial por un periodo determinado de tiempo, al solo efecto de comprobar tal extremo.
Artículo 5º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Carlos A. Rossi.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Con la sanción de la ley 24.660 en junio de 1996, se receptó en el derecho interno la garantía de legalidad en la ejecución de la pena, de conformidad con los principios y garantías reconocidos por los instrumentos internacionales de derechos humanos, de jerarquía constitucional desde la reforma del '94. En consecuencia, se estableció el pleno control judicial en la ejecución, y se reforzó el reconocimiento de los derechos que no deben ser afectados durante el cumplimiento de la pena que sólo debería restringirse a la privación de la libertad. En ese sentido, se consagró el derecho al trabajo, a la educación y a la salud, entre otros. Y reafirmando el fin preventivo especial de la pena, se introdujeron medidas alternativas a la privativa de libertad.
En consonancia con los objetivos propuestos, y a los efectos de atemperar el modo de ejecución, el artículo 33 incorporó como alternativa, la prisión domiciliaria en beneficio de los mayores de 70 años y también de aquellos internos que padecen una enfermedad incurable en periodo terminal. De esta manera se legislaron dos supuestos que, al momento de la sanción, ya se perfilaban como una realidad jurisprudencial y se sumaron a los ya establecidos en el artículo 10 del Código Penal: las mujeres honestas y las personas mayores de 60 años o valetudinarias cuando la pena individualizada no supera los 6 meses. Caso prácticamente sin aplicación, porque tratándose de primera condena, ésta queda en suspenso, por imperio de los artículos 26 y ss.
En la actualidad, se impone una revisión del régimen de detención domiciliaria, pretendiendo una correcta adecuación de la necesidad de la conminación penal, su efectivo cumplimiento y el principio del trato humanitario en la ejecución de la pena, que tiene expresa consagración en nuestro sistema normativo (CN art. 18 in fine, CADH, art. 5,2; PIDCyP art. 10, 1; ).
Al momento de la sanción de la ley 24660, se consideró aplicable el instituto a mayores de 70 años, no ya de 60 según la previsión del CP, en consideración a cambios operados socialmente en cuanto a la expectativa de vida, como así también a que no se establece límite en la cuantía de la pena impuesta.
En ese sentido, se propone subir la franja de edad a los 80 años, tomando en cuenta las proyecciones de vida de este decenio, alcanzando el beneficio a las personas que transitan la cuarta edad. En tanto, cuando se tratare de personas menores de esa edad con la salud deteriorada o con alguna discapacidad de gravedad, de modo tal que no fuera posible el cumplimiento de la pena en el sistema carcelario u hospitalario, accederán al beneficio por el tercero de los supuestos, que se incorpora al artículo 32. Desde luego, tratándose de una enfermedad incurable en periodo terminal, se aplica el inciso 2º que se mantiene según la redacción actual. Ahora bien, tratándose de un supuesto de enfermedad de las características indicadas, la resolución judicial que disponga la detención domiciliaria, deberá fundarse en informes médicos, psicológicos y sociales que la justifiquen.
El deber normativo de contemplar legislativamente estos supuestos deriva de instrumentos internacionales sobre derechos humanos, incorporados al bloque de constitucionalidad federal, en cuanto reconocen el derecho al trato digno del privado de libertad (definido como principio de trato humanitario en la ejecución de la pena) y el derecho a la salud.*
A su vez, y por aplicación del principio de intrascendencia penal, se contempla el caso de la mujer embarazada y de la madre de un niño menor de cinco años. En resguardo de los derechos del menor, se propicia que la madre cumpla la pena bajo la modalidad alternativa de detención domiciliaria. En este supuesto, el mandato surge de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño art. 2 (2), art. 3 (1)**, entre otros instrumentos internacionales.
Ya en el orden infraconstitucional, la ley 26061 de Protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, consagra el principio de interés superior del niño, así en el artículo 3º, último párrafo, establece: "Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros".
A su vez privilegia el fortalecimiento de los vínculos familiares, en particular el de la madre y el hijo menor, por ello establece que la mujer privada de su libertad será especialmente asistida durante el embarazo y el parto, y se le proveerán los medios materiales para la crianza adecuada de su hijo mientras éste permanezca en el medio carcelario, facilitándose la comunicación con su familia a efectos de propiciar su integración a ella. Con esta fórmula se intentó encontrar una solución a la dicotomía que se produce entre la necesidad de protección del niño y sus derechos y la realización del reproche penal.
Hoy se plantea una opción superadora, la madre cumple con la pena impuesta a través de la modalidad alternativa de detención domiciliaria y el niño no sufre las consecuencias del encierro, en desmedro del ideario de plena realización de sus derechos.
Resulta pertinente recordar que el artículo 495 del Código Procesal de la Nación, permite que la ejecución de la pena quede en suspenso cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de 6 meses al momento de la sentencia. Podemos entender este precepto como un claro reconocimiento institucional de la necesidad de procurar una solución diferenciada en casos de especial situación de vulnerabilidad.
Por último se propone que, aún cuando el juez en el caso de disponer una supervisión lo haga a cargo de un patronato de liberados o servicio social calificado, ante denuncia de quebranto injustificado de la obligación de permanecer en el domicilio, pueda ordenar inspección o vigilancia de autoridad policial por un periodo determinado de tiempo, al solo efecto de comprobar la violación del deber impuesto.
Carlos A. Rossi.-
*Convención Americana sobre DDHH
art. 5, inc. 1: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
inc. 2: Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles , inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:
art. 10, inc. 1: toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Art. 12,apartado 1: Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
apartado 2: Entre las medidas que deberán adoptar los Estados partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:
d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.
**Convención Americana sobre DDHH
Art. 5, inc. 3: la pena no puede trascender a la persona del delincuente
Convención sobre los Derechos del Niño:
Art. 2, apartado 2: Los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o sus familiares.
Art. 3 apartado 1: En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o les órganos legislativos, una consideración primordial a que atenderá será el interés superior del niño.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1250/07)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados....
Artículo 1°: Modifícase el artículo 32 de la ley 24660, el que quedará redactado del siguiente modo.
Artículo 32. Podrán cumplir la pena impuesta en detención domiciliaria:
a) El condenado mayor de ochenta años;
b) El condenado que padeciere una enfermedad incurable en periodo terminal;
c) El condenado que padeciere una enfermedad o discapacidad graves, que requiera tratamiento o atención especial que no pueda recibir en el establecimiento penitenciario u hospitalario;
d) La mujer embarazada;
e) La madre de un niño menor de cinco años.
Artículo 2°: Modifícase el artículo 33 de la ley 24660, el que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 33. La detención domiciliaria será dispuesta por resolución del juez de ejecución o competente. En los supuestos de los incisos b) y c) del artículo 32 la decisión deberá fundarse en informes médicos, psicológicos y sociales que la justifiquen.
Si lo estima conveniente, el juez podrá disponer una supervisión adecuada a cargo de un patronato de liberados o de un servicio social calificado, de no existir aquél. Ante denuncia de quebranto injustificado de la obligación de permanecer en el domicilio, el juez de ejecución o competente, podrá disponer inspección o vigilancia de autoridad policial por un periodo determinado de tiempo, al solo efecto de comprobar tal extremo.
Artículo 3°: Modifícase el artículo 10 del Código Penal, el que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 10. Podrán cumplir la pena impuesta en detención domiciliaria:
a) El condenado mayor de ochenta años;
b) El condenado que padeciere una enfermedad incurable en periodo terminal;
c) El condenado que padeciere una enfermedad o discapacidad graves, que requiera tratamiento o atención especial que no pueda recibir en el establecimiento penitenciario u hospitalario;
d) La mujer embarazada;
e) La madre de un niño menor de cinco años.
Artículo 4º: Modifícase el artículo 502 del Código Procesal Penal, el que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 502. Detención domiciliaria. El juez de ejecución o competente podrá disponer que la detención domiciliaria se cumpla bajo supervisión de un patronato de liberados o de un servicio social calificado, de no existir aquél. Sólo ante denuncia de quebranto injustificado de la obligación de permanecer en el domicilio, el juez de ejecución o competente, podrá disponer inspección o vigilancia de autoridad policial por un periodo determinado de tiempo, al solo efecto de comprobar tal extremo.
Artículo 5º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Carlos A. Rossi.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Con la sanción de la ley 24.660 en junio de 1996, se receptó en el derecho interno la garantía de legalidad en la ejecución de la pena, de conformidad con los principios y garantías reconocidos por los instrumentos internacionales de derechos humanos, de jerarquía constitucional desde la reforma del '94. En consecuencia, se estableció el pleno control judicial en la ejecución, y se reforzó el reconocimiento de los derechos que no deben ser afectados durante el cumplimiento de la pena que sólo debería restringirse a la privación de la libertad. En ese sentido, se consagró el derecho al trabajo, a la educación y a la salud, entre otros. Y reafirmando el fin preventivo especial de la pena, se introdujeron medidas alternativas a la privativa de libertad.
En consonancia con los objetivos propuestos, y a los efectos de atemperar el modo de ejecución, el artículo 33 incorporó como alternativa, la prisión domiciliaria en beneficio de los mayores de 70 años y también de aquellos internos que padecen una enfermedad incurable en periodo terminal. De esta manera se legislaron dos supuestos que, al momento de la sanción, ya se perfilaban como una realidad jurisprudencial y se sumaron a los ya establecidos en el artículo 10 del Código Penal: las mujeres honestas y las personas mayores de 60 años o valetudinarias cuando la pena individualizada no supera los 6 meses. Caso prácticamente sin aplicación, porque tratándose de primera condena, ésta queda en suspenso, por imperio de los artículos 26 y ss.
En la actualidad, se impone una revisión del régimen de detención domiciliaria, pretendiendo una correcta adecuación de la necesidad de la conminación penal, su efectivo cumplimiento y el principio del trato humanitario en la ejecución de la pena, que tiene expresa consagración en nuestro sistema normativo (CN art. 18 in fine, CADH, art. 5,2; PIDCyP art. 10, 1; ).
Al momento de la sanción de la ley 24660, se consideró aplicable el instituto a mayores de 70 años, no ya de 60 según la previsión del CP, en consideración a cambios operados socialmente en cuanto a la expectativa de vida, como así también a que no se establece límite en la cuantía de la pena impuesta.
En ese sentido, se propone subir la franja de edad a los 80 años, tomando en cuenta las proyecciones de vida de este decenio, alcanzando el beneficio a las personas que transitan la cuarta edad. En tanto, cuando se tratare de personas menores de esa edad con la salud deteriorada o con alguna discapacidad de gravedad, de modo tal que no fuera posible el cumplimiento de la pena en el sistema carcelario u hospitalario, accederán al beneficio por el tercero de los supuestos, que se incorpora al artículo 32. Desde luego, tratándose de una enfermedad incurable en periodo terminal, se aplica el inciso 2º que se mantiene según la redacción actual. Ahora bien, tratándose de un supuesto de enfermedad de las características indicadas, la resolución judicial que disponga la detención domiciliaria, deberá fundarse en informes médicos, psicológicos y sociales que la justifiquen.
El deber normativo de contemplar legislativamente estos supuestos deriva de instrumentos internacionales sobre derechos humanos, incorporados al bloque de constitucionalidad federal, en cuanto reconocen el derecho al trato digno del privado de libertad (definido como principio de trato humanitario en la ejecución de la pena) y el derecho a la salud.*
A su vez, y por aplicación del principio de intrascendencia penal, se contempla el caso de la mujer embarazada y de la madre de un niño menor de cinco años. En resguardo de los derechos del menor, se propicia que la madre cumpla la pena bajo la modalidad alternativa de detención domiciliaria. En este supuesto, el mandato surge de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño art. 2 (2), art. 3 (1)**, entre otros instrumentos internacionales.
Ya en el orden infraconstitucional, la ley 26061 de Protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, consagra el principio de interés superior del niño, así en el artículo 3º, último párrafo, establece: "Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros".
A su vez privilegia el fortalecimiento de los vínculos familiares, en particular el de la madre y el hijo menor, por ello establece que la mujer privada de su libertad será especialmente asistida durante el embarazo y el parto, y se le proveerán los medios materiales para la crianza adecuada de su hijo mientras éste permanezca en el medio carcelario, facilitándose la comunicación con su familia a efectos de propiciar su integración a ella. Con esta fórmula se intentó encontrar una solución a la dicotomía que se produce entre la necesidad de protección del niño y sus derechos y la realización del reproche penal.
Hoy se plantea una opción superadora, la madre cumple con la pena impuesta a través de la modalidad alternativa de detención domiciliaria y el niño no sufre las consecuencias del encierro, en desmedro del ideario de plena realización de sus derechos.
Resulta pertinente recordar que el artículo 495 del Código Procesal de la Nación, permite que la ejecución de la pena quede en suspenso cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de 6 meses al momento de la sentencia. Podemos entender este precepto como un claro reconocimiento institucional de la necesidad de procurar una solución diferenciada en casos de especial situación de vulnerabilidad.
Por último se propone que, aún cuando el juez en el caso de disponer una supervisión lo haga a cargo de un patronato de liberados o servicio social calificado, ante denuncia de quebranto injustificado de la obligación de permanecer en el domicilio, pueda ordenar inspección o vigilancia de autoridad policial por un periodo determinado de tiempo, al solo efecto de comprobar la violación del deber impuesto.
Carlos A. Rossi.-
*Convención Americana sobre DDHH
art. 5, inc. 1: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
inc. 2: Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles , inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:
art. 10, inc. 1: toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Art. 12,apartado 1: Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
apartado 2: Entre las medidas que deberán adoptar los Estados partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:
d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.
**Convención Americana sobre DDHH
Art. 5, inc. 3: la pena no puede trascender a la persona del delincuente
Convención sobre los Derechos del Niño:
Art. 2, apartado 2: Los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o sus familiares.
Art. 3 apartado 1: En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o les órganos legislativos, una consideración primordial a que atenderá será el interés superior del niño.