Número de Expediente 125/04

Origen Tipo Extracto
125/04 Senado De La Nación Proyecto De Ley CAPITANICH : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY MODIFICANDO LA LEY 24467 ACERCA DE LA FISCALIZACION DE LAS SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA . REF. S. 1101/02
Listado de Autores
Capitanich , Jorge Milton

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
03-03-2004 18-03-2004 10/2004 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
04-03-2004 28-10-2004

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE ECONOMÍAS REGIONALES, ECONOMIA SOCIAL, MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
ORDEN DE GIRO: 1
04-03-2004 28-10-2004
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 2
04-03-2004 28-10-2004
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 3
04-03-2004 28-10-2004

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006

ENVIADO AL ARCHIVO : 24-07-2006

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 01-12-2004
SANCION: APROBO
COMENTARIO:
NOTA:PASA A DIP.
OBSERVACIONES
SE REMITE AL ARCHIVO POR ISP- 116/06

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
1460/04 01-11-2004 APROBADA Sin Anexo
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones


(S-125/04)

BUENOS AIRES, 1º de Marzo de 2004

AL SEÑOR PRESIDENTE
DEL H. SENADO DE LA NACION
SR. D. DANIEL OSVALDO SCIOLI
S / D



SEÑOR PRESIDENTE:

Tengo el agrado de dirigirme a Ud., con el objeto de solicitar quiera tener
a bien haber por reproducido el proyecto de ley S-1101-02 de mi autoría, por
el cual se modifica la ley Nº 24467 respecto de la fiscalización de las
sociedades de garantía recíproca.

A tal efecto, en cuanto a sus fundamentos -aún vigentes-, brevitatis causae
se remite a la publicación del Diario de Asuntos Entrados Nº 126/02,
transcribiéndose a continuación exclusivamente el texto dispositivo
respectivo, a saber:

Sin otro particular, saludo al Señor
Presidente con mi mayor consideración.

Jorge M. Capitanich.-

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,¿

Artículo 1°.- Sustitúyense los artículos 34, 37, 45, 46, 72 Y 79 de la
Ley 24.467, modificada por la Ley 25.300, los que quedarán redactados de la
siguiente manera:

"Artículo 34: Límite operativo. Las Sociedades de Garantía Recíproca
(S.G.R.) no podrán asignar a un mismo socio participe garantías
superiores al cinco por ciento (5%) del valor total del Fondo de Riesgo
de cada S.G.R.. Tampoco podrán las S.G.R. asignar a obligaciones con el
mismo acreedor más del veinticinco por ciento (25%) del valor total del
Fondo de Riesgo.

La Autoridad de Aplicación podrá autorizar un porcentaje mayor, excepto
cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

a) Coincidan en la misma persona física o jurídica o sus vinculadas,
controlantes o controladas, las figuras de socio protector y acreedor
de la garantía. Esta restricción no rige cuando se emitan garantías
técnicas a favor de los gobiernos nacional, provincial, municipal y
Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
b) El acreedor del socio participe aceptante de la garantía sea una
entidad financiera de primer grado".

"Artículo 37: Tipos de socios. La sociedad de garantía recíproca estará
constituida por socios participes y socios protectores.

Serán socios participe únicamente las pequeñas y medianas empresas, sean
éstas personas físicas o jurídicas, que reúnan las condiciones generales que
determine la autoridad de aplicación y suscriban acciones.

A tal efectos de su constitución toda sociedad de garantía recíproca
deberá contar con un mínimo de ciento veinte (120) socios partícipes.
La Autoridad de Aplicación podrá modificar este número, en función de
la región donde se radique o del sector económico que lo conforme.

Serán socios protectores todas aquellas personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que realicen a portes al
capital social y al fondo de riesgo. La sociedad no podrá celebrar
contratos de garantía recíproca con los socios protectores. Es
incompatible la condición de socio protector con la de socio partícipe.

Las Sociedades de Garantía Recíproca podrán recibir aportes de
inversores no socios a efectos de constituir el fondo de riesgo aludido
en el cuarto párrafo del artículo 46, en cuyo caso deberán:

a) Emitir certificados de participación que podrán consistir en Títulos
o valores negociables representativos;
b) Permanecer como tales durante el plazo establecido en el artículo 79 de
esta ley;
c) Revestir las modalidades y características que prevé la legislación
vigente en la materia".

"Artículo 46: Capital Social: El capital social de las Sociedades de
Garantía Recíproca (S.G.R.) estará integrado por los aportes de los
socios y representado por dos clases de acciones ordinarias
nominativas. El estatuto social podrá prever que las acciones sean
registrales.

Las acciones de los socios partícipes y de los socios protectores
tendrán el mismo número de votos y precio de emisión, dentro de sus
respectivas categorías, aunque podrán diferir entre ambas, sin que con ello
afecte al máximo de votos equivalente al Cincuenta por Ciento
(50%) del capital social para los socios protectores, establecido en la
presente ley. La participación de los socios protectores no podrá
superar, en ningún caso, el Diez por Ciento (10%) del valor total del
fondo de riesgo.

El capital social mínimo será fijado por vía reglamentaria. El mismo
podrá variar, sin requerir modificación del estatuto, con la decisión
del Consejo de Administración solo en los siguientes casos;

a) Admisión de nuevos socios;
b) Reembolso de acciones existentes;
c) Exclusión de socios.

La participación de los socios protectores no podrá exceder del
Cincuenta por Ciento (50%) del capital social y la de cada socio
partícipe no podrá superar el Cincuenta por Ciento (50%) del mismo".

"artículo 46: Fondo de riesgo. La Sociedad de Garantía Recíproca deberá
constituir un fondo de riesgo que integrará su patrimonio.

Dicho fondo de riesgo estará constituido por:

1.- Las asignaciones de los resultados de la sociedad aprobados por la
Asamblea General.
2.- Las donaciones, subvenciones u otras aportaciones que recibiere.
3.- Los recuperos de las sumas que hubiese pagado la sociedad en el
cumplimiento del contrato de garantía asumido a favor de sus socios.
4.- El valor de las acciones no reembolsadas a los socios excluidos.
5.- El rendimiento financiero que provenga de la inversión del propio
fondo en las colocaciones en que fuera constituido.
6.- El aporte de los socios protectores.

El Fondo de Riesgo podrá asumir la forma jurídica de un fondo
fiduciario en los términos de la Ley 24.441, independientemente del
patrimonio societario de la Sociedad de Garantía Recíproca.

La Sociedad de Garantía Recíproca podrá recibir aportes, por parte de
socios protectores y de inversores no socios que no sean entidades
financieras, con afectación específica a las garantías que ellos
determinen, para lo cual deberá celebrar contratos y fideicomiso
independientes del fondo de riesgo general.

La reglamentación de la presente ley determinará los requisitos que
deberán reunir tales aportes y el coeficiente de expansión que podrán
tener en el otorgamiento de garantías. La deducción impositiva en el
impuesto a las ganancias correspondientes a estos aportes será
equivalente a dos tercios (2/3) de la que correspondiere por aplicación
del artículo 79 de la presente ley, con los mismos, plazos, condiciones
y requisitos establecidos en dicho artículo.

La autoridad de aplicación determinará la especie en que se podrán
concretar los aportes al Fondo de Riesgo los que de tratarse de títulos
o valores negociables, deberán tener cotización en mercados de valores
nacionales o extranjeros. En el caso que se trate de títulos de deuda, la
autoridad de aplicación evaluará la proporción máxima que los mismos puedan
guardar con relación al pasivo del Fondo".

"Artículo 72: Formas de Contrato. El contrato de garantía recíproca es
consensual. Se celebrará por escrito, pudiendo serlo por instrumento
público o privado con firmas certificadas por escribano público,
entidades financieras y autoridades judiciales".

"Artículo 79: Beneficios impositivos. Los contratos de garantía
recíproca instituidos bajo este régimen gozarán del siguiente
tratamiento:

a) Exención en el impuesto a las ganancias, Ley de Impuesto a las
Ganancias (texto ordenado 1997) y sus modificaciones, por las
utilidades que generen;
b) Exención en el impuesto al valor agregado, Ley de Impuesto al Valor
Agregado (texto ordenado 1997) y sus modificaciones, de toda la operatoria
que se desarrolle con motivos de los mismos.

Los aportes de capital y los aportes al fondo de riesgo, en cualquiera
de las formas jurídicas que el mismo adopte en función de lo dispuesto
por el artículo 46, serán deducibles del resultado impositivo para la
determinación del impuesto a las ganancias de sus respectivas
actividades, en el ejercicio fiscal en el cual se efectivicen, siempre
que dichos aportes se mantengan en la sociedad por el plazo mínimo de dos
(2) años calendario, contados a partir de la fecha de su
efectivización y concurran los presupuestos enunciados en los párrafos
siguientes.

En caso de que no se cumpla el plazo de permanencia mínimo de los
aportes en el fondo de riesgo, deberá reintegrarse al balance
impositivo del ejercicio fiscal en que tal hecho ocurra el monto de los
aportes que hubieran sido deducidos oportunamente, con más los
intereses y/o sanciones que pudiere corresponderle de acuerdo a la Ley
11.683 (texto ordenado 1998) y sus modificaciones.

La deducción a que alude el párrafo anterior operará por el ciento por
ciento (100%) del aporte efectuado, no debiendo superar en ningún caso dicho
porcentaje, con las limitaciones establecidas en el último
párrafo del artículo 46.

El grado de utilización del fondo de riesgo en el otorgamiento de
garantía deberá ser como mínimo del ochenta por ciento (80%) como
promedio en el período de permanencia de los aportes. En caso
contrario, la deducción se reducirá en un porcentaje equivalente a la
diferencia entre la efectuada al momento de efectivizar el aporte y el
grado de utilización del fondo de riesgo en el otorgamiento de
garantías, verificado al término de los plazos mínimos de permanencia
de los aportes en el fondo, Dicha diferencia deberá ser reintegrada al
balance impositivo del Impuesto a las Ganancias correspondientes al
ejercicio fiscal a aquel en que se cumplieron los plazos pertinentes a
que alude este artículo, con más los intereses que pudieren
corresponder de acuerdo a la Ley 11.683 (texto ordenado 1998) y sus
modificaciones. A los efectos de obtener la totalidad de la deducción
impositiva aludida, podrá computarse hasta un (1) año adicional al
plazo mínimo de permanencia para alcanzar el promedio del ochenta por ciento
(80%) en el grado de utilización del fondo de riesgo, siempre y cuando el
aporte se mantenga durante dicho período adicional. La autoridad de
aplicación determinará la fórmula aplicable para el cálculo del grado de
utilización del fondo de riesgo en el otorgamiento de garantías.

Asimismo, los beneficios impositivos establecidos precedentemente
comprenderán los ingresos obtenidos por las Sociedades de Garantía
Recíproca en cumplimiento de las actividades previstas en el primer
párrafo del artículo 33 y las que desarrolle con motivo de lo dispuesto
en el cuarto párrafo del artículo 46 de la presente ley. En el caso de
los inversores no socios, únicamente el aporte original resulta
legitimado o habilitado para deducir el aporte realizado de su
resultado impositivo para la determinación del impuesto a las ganancias en
su respectiva actividad.

Todos los beneficios impositivos instituidos por el presente artículo
serán extensivos bajo las mismas condiciones a los fondos de garantía
provinciales o regionales constituidos por los gobiernos respectivos,
existentes o que se creen en el futuro, en la medida que se ajusten al
régimen de control que la Autoridad de aplicación de esta ley tenga
elaborado para las Sociedades de Garantía Recíprocas.

Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Jorge M. Capitanich.-

FUNDAMENTOS
Señor presidente:


El motivo del presente radica en la necesidad de contar con un marco
jurídico que aumente la efíciencia de las sociedades de garantia recíproca.

Ello revela el análisis particularizado de las actualizaciones propuestas a
la ley 24.467, modificada oportunamente por su homónima 25.300.

Artículo 34: el artículo 34 de la ley 24.467 modificado por la ley 25.300
establece actualmente los límites operativos para el accionar de las
sociedades de garantía recíproca vinculado a los volúmenes máximos de
garantías que pueden ser asignados a los acreedores de las mipymes y para
cada socio partícipe a un momento determinado. Estos han sido fijados en 25
% y un 5 % respectivamente del valor total del fondo de riesgo.

Por tratarse de un tipo societarío en que confluyen los intereses de
empresas de pequeña y gran envergadura, estos límites se justifican en tanto
sirven para evitar que a través de este instrumento de intermediación
financiera se pueda subordinar el accionar de los socios partícipes (pymes)
a operar con só0lo un acreedor condicionando su competiti-vidad, o bi0en que
las garantías sean otorgadas a sólo unos pocos socios y defrauden de esa
forma las expectativas del resto. Es preciso evitar también que alguna
entidad financiera pueda trasvasar parte de su cartera crediticia hacia este
régimen que cuenta con beneficios impositivos especiales.

Sin embargo, cabe destacar que existen diversas circunstancias que hacen
aconsejable moderar tales restricciones, ya que si bien tienen como objetivo
impedir ciertas situaciones que atenten contra el sistema de garantías,
también pueden constituir obstáculos que se traducen en inferiores
beneficios o pérdida de ellos para los socios partícipes de la SGR.

Existen casos en que se producen diferencias en el costo del fondeo,
provenientes de fuentes nacionales o internacionales, al que necesitan
acceder las pequeñas y medianas empresas y a través del límite operativo se
podría condicionar a algunas a obtener créditos más caros generando
desigualdades entre socios que este régimen de garantías no pretende
imponer.

En circunstancias que la SGR acuerde instrumentos financieros con tales
características, se produce una importante asimetría que coloca a la
sociedad en una situación nada agradable, pues la misma sólo puede
garantizar y obligarse en consecuencia hasta el valor de un 25 % de su fondo
de riesgo con la entidad que haya suscrito el acuerdo. Surge así para la
sociedad un difícil escenario a sortear ya que, por un lado, le resulta
necesario imputar o acordar la operatoria con un determinado grupo de socios
partícipes hasta el límite operativo descrito, lo cual suele generar
inconvenientes dadas las situaciones ventajosas que los mismos prevén. Surge
entonces un descontento imprescindible y exclusivo. Exclusivo debido a que
sólo lo experimentan aquellos socios que no resultaron avalados en marco del
convenio signado, sólo encontrándose en condiciones de acceder al crédito
proveniente de otras fuentes que la SGR; pueda avalar, los cuales suelen
representar condiciones menos ventajosas. Imprescindible ya que la SGR, a
fin de acceder al beneficio impositivo que se instituye en el artículo 79,
la sociedad debe observar la realización de un determinado coeficiente que
refleje la relación existente entre le valor del fondo de riesgo y el valor
que constituyen las garantías otorgadas por las mismas y debe en
consecuencia avalar fuera del límite optativo que nos ocupa en al menos un
55 %.

Respecto del otro límite operativo que instituye la norma, puede
constituirse en obstáculo al momento en que la sociedad comienza con su giro
empresario ordinario y posee un fondo de riesgo inicial que, si bien puede
parecer apropiado al evaluar su monto global y potencial grado de expansión
o capacidad multiplicadora, pierde relevancia cuando sólo una porción
equivalente al 5 % de su valor total puede ser atribuida para avalar a un
socio partícipe. Esa porción resulta insignificante para algunos socios
partícipes cuyos volúmenes de ventas superan el valor total del fondo de
riesgo de la sociedad. En consecuencia, el socio padece de esa forma una
importante restricción de sus perspectivas a ser avalado en operaciones que,
lejos de resultar excepcionales, revisten el carácter de corrientes u
ordinarias con relación al valor que las mismas demandan.

Por todo ello y sin perjuicio de entender que la existencia de los límites
operativos resulta indispensable para la existencia del sistema de SGR,
dados los objetivos y situaciones que efectivamente pretenden evitar, la
eventual excepción a los mismos en determinadas circunstancias trae
aparejado un evidente beneficio para el desarrollo del sistema y de los
socios partícipes de las SGR, en mérito a las consideraciones efectuadas.

En consecuencia, la reforma supone la autorización previa de excepciones por
parte de la autoridad de aplicación de la ley e incluye también parámetros
que la misma no podrá obviar en tal caso, pues deberá abstenerse de otorgar
una dispensa de los límites operativos establecidos en caso que una misma
persona coincida en la figura de socios protector y acreedor de la garantía
ya que nada obstaría a que dicha operatoria, que resulta más que común en el
mercado actual especialmente por las entidades a que hace referencia la ley
21.526, se continúe efectuando bajo la misma modalidad pero en el marco de
una SGR, lo que vislumbra la realización de una actividad idéntica a la que
actualmente se desarrolla aunque favorecida con un importante beneficio
fiscal que no necesariamente redunda en provecho del estrato empresario que
se pretende potenciar.

Con igual criterio se exceptúa a las entidades financieras de primer grado,
permitiendo así que resulten acreedores del fondo de riesgo de la sociedad
sólo aquellas entidades financieras que no celebran operaciones de crédito
ni captan depósitos de particulares, conocidas coloquialmente como entidades
de segundo piso.

Distinto resulta el caso en que administraciones públicas locales se
constituyan en socios protectores de una SGR que podría otorgar avales
técnicos de cumplimiento de contrato en licitaciones convocadas por el mismo
gobierno. Por obvias razones y en el marco de lo anteriormente expuesto
resulta necesario exceptuar también en estas situaciones.

Artículo 37: se determina el número mínimo de socios partícipes que toda SGR
debe observar a los efectos de su constitución, ya que la legislación
vigente no establece tal parámetro y delega tal función a la autoridad de
aplicación, por lo que se estima conveniente establecer el mismo de carácter
general mediante una norma de alta jerarquía, cual es una ley y delegar la
función que por vía de excepción puede autorizar la autoridad de aplicación
sobre la base de criterios regionales o sectoriales, previstos también en el
proyecto que se propicia.

Manteniendo la estructura clásica que las SGR desarrollaron desde su
inclusión en el ordenamiento positivo argentino, la misma conserva la
característica tipificante con relación a las incompatibles clases de socios
que deben confluir en este tipo societario e innova al prever la existencia
de un nuevo elemento opcional del que podrán valerse las sociedades a
efectos de perseguir la consecución del objeto social descrito en el
artículo 32 de la ley 24.467.

Se crea así la figura del "inversor no socio", el cual sortea la recurrente
imposibilidad que evidencia un vasto numero de sociedades, especialmente
filiales de empresas extranjeras, interesadas en facilitar el acceso al
crédito de las mipymes clientes y proveedores mediante la conformación de
una SGR, al verse imposibilitadas de hacerlo por cuanto las autoridades
locales no cuentan con autorización de sus matrices para involucrarse con
participaciones en el capital de otras sociedades. Sin embargo, si obtienen
consentimiento para realizar inversiones de volúmenes importantes. De tal
manera las pymes socias partícipes actuales no se verán beneficiadas por la
existencia de nuevas sociedades o bien de más importantes y significativos
fondos de riesgo que sobre la base de su monto y cualidades podrían
repercutir directamente en beneficio de aquellas.

En tal sentido, quienes con ese carácter ingresen dentro de la operatoria de
una SGR, no resultarán beneficiados con aquellas particularidades que
tipifican y diferencian a los socios, pues los inversores no socios si bien
se encuentran en condiciones de aportar al fondo de riesgo bajo determinadas
características y acceder a los beneficios impositivos correspondientes, no
poseen derecho de voto alguno en las asambleas generales y tampoco la
posibilidad de nombrar miembro alguno en el órgano de administración de la
sociedad.

En consecuencia se crea una figura que permite a potenciales interesados
aportar al fondo de riesgo de la sociedad mediante la creación de un
fideicomiso a tal efecto, el cual será administrado por la SGR y sin
perjuicio del carácter negociable que los elementos cartulares pueden
adoptar, se otorga sólo al titular original que realizó tal aporte la
posibilidad de acceder al beneficio impositivo parcial que acuerda el
artículo 48 in fine, siempre que tales aportes se mantengan en la sociedad
por un plazo mínimo de dos (2) años.

Artículo 45: Mediante el presente proyecto se estipula que las acciones de
los socios protectores y partícipes conserven la misma proporción entre
ellas y supongan un mismo número de votos, y se innova al establecer que
podrán tener distintos precios de emisión entre ambas categorías sin que
ello altere el equilibrio que con relación a voluntad social poseen las dos
clases de socios que tipifican esta sociedad.

En consecuencia se mantiene incólume la máxima cantidad de votos a la que
podrán acceder los socios protectores de la sociedad, manteniéndose la misma
en un eventual 50 % de los votos totales de la sociedad, pero posibilitando
la conformación de una SGR en aquellos casos en que las pymes promotoras o
interesadas no se encuentren en condiciones económico-financieras de
desembolsar el aporte inicial necesario para llevar a cabo el acto de
constitución de la sociedad.

Así se prevé una solución a tal problema, la cual no conlleva afectar en
modo alguno el control y gobierno de la sociedad, así como tampoco una
desnaturalización o potencial pérdida de atractivo por conformar un fondo de
riesgo y acceder a los beneficios que ello trae aparejado, pues si bien los
aportes al capital gozan de beneficios impositivos el proyecto propiciado en
forma clara establece un límite según el cual el fondo de riesgo, en ningún
caso podrá resultar superior a diez (10) veces el capital que hubieren
aportado los socios protectores.

En cuanto al capital social variable que se propicia mediante el presente,
actualmente las sociedades de garantía recíproca poseen un capital social
que se encuentra integrado por los aportes que los socios efectúan y
representado por acciones nominativas de igual valor e igual número de
votos. Una vez que la sociedad se encuentra en funcionamiento, el
procedimiento que la ley establece para la incorporación de socios
partícipes se encuentra regulado en el artículo 62, inciso 3, de la ley
24.467 modificada por la ley 25.300, donde se establece que es competencia
del consejo de administración decidir sobre la admisión de nuevos socios
conforme lo establecido en los estatutos de la sociedad, ad referéndum de la
asamblea general ordinaria.

De la lectura actual del artículo se desprende que un futuro o potencial
socio partícipe debe presentarse ante el consejo de administración de la
sociedad, quien luego de comprobar la existencia de los requisitos
necesarios para integrar la nómina de socios de una sociedad de garantía
recíproca, decide su incorporación y en la primera asamblea posterior que se
celebre, este órgano ratifica o rectifica la decisión adoptada por el
consejo de administración.

Pero con tal incorporación surge en la sociedad, según lo manifestado
renuentemente ante la autoridad de aplicación del sistema de SGR, una
importante cuestión aparentemente no reglamentada de manera explícita por
los ordenamientos legales vigentes, pues se plantea una situación donde el
órgano encargado de tomar la decisión a fin de incorporar o no un nuevo
socio ha resuelto de manera favorable su ingreso a la sociedad,
considerándolo por ello socio y, a su vez, este nuevo socio no posee
acciones de su titularidad ya que todas ellas se encuentran asignadas y,
prima facie, no existiría previsión legal alguna que legisle sobre el
particular.

El nuevo socio debió efectuar oportunamente el aporte que el consejo de
administración requirió para perfeccionar el acto y el ingreso a la sociedad
pero, suelen interpretar las SGR que este último aparentemente carece de la
posibilidad de entregar acciones al socio ya que deberá esperar que en la
celebración de la próxima asamblea general (que debe realizarse al menos una
vez por año según lo establecido en el artículo 55 de la ley 24.467
modificada por la ley 25.300) se decida aumentar el capital de la sociedad
dentro del quíntuplo (artículo 51 de la ley 24.467) y de esa forma contar
con acciones que puedan ser adjudicadas al nuevo integrante de la sociedad,
que tendría una precaria condición ya que no resulta titular de acción
alguna.

Debe observarse, sin perjuicio de las diferencias existentes respecto del
marco normativo propio que las regula, que las sociedades de garantía
recíproca y las sociedades cooperativas ofrecen varias similitudes dado el
carácter mutualista traducido en la gestión que para el exclusivo servicio
de sus miembros posee el objeto social de las SGR. Entre sus similitudes
también puede mencionarse el permanente ingreso y egreso de socios que trae
aparejado una necesaria adecuación del capital social, tal como lo establece
el artículo 47 de la ley 24.467 modificado por la ley 25.300 en sus dos
últimos párrafos. Como anteriormente se anticipó suele interpretarse que
existe una aparente situación no reglamentada respecto a la emisión de
acciones como consecuencia del ingreso de un socio, la cual es resuelta
luego de conjugar los artículos 45 y 51 de la ley 24.467 sin dejar de lado
el espíritu del legislador al momento de sancionar dicha ley y las grandes
similitudes que las SGR presentan respecto de las sociedades cooperativas.

Por su parte, el artículo 45 de la ley 24.467 establece: "El capital social
podrá variar sin requerir modificación del estatuto, entre dicha cifra y un
máximo que represente el quíntuplo de la misma", lo cual parece contradecir,
confundir o simplemente llevar a interpretaciones poco felices si se aplica
auto-máticamente el artículo 51, que establece la competencia de la asamblea
general ordinaria para elevar el mismo hasta el quíntuplo de dicho monto. La
modificación del capital social, según la legislación argentina y salvo los
supuestos de las sociedades que cotizan en Bolsa, importa siempre reforma de
estatutos aun cuando su aumento se realice dentro del quíntuplo previsto por
el artículo 188 de la ley 19.550 (de aplicación supletoria para las SGR)
pues que la posibilidad de llevar a cabo esa eventual reforma haya sido
prevista contractualmente para evitar el cumplimiento de ciertas
formalidades, no enerva, cuando ella es concretada, su carácter de reforma
estatutaria, según entendió la Cámara Nacional en lo Comercial, Sala C', en
marzo 21 de 1978, en autos "A.G. Mc Kee Argentina S.A.", " La Ley", 1978-B,
343.

En tal sentido adquiere el consejo de administración la más amplia facultad
de variar el capital permanentemente, lo que sucederá con la admisión de
nuevos socios, el reembolso de las acciones existentes y la exclusión de sus
integrantes, decisiones que se encuentran en cabeza del órgano de
administración de la sociedad.

Adoptar tal particularidad implícita, esto es el capital social variable,
resulta determinante a efectos de viabilizar y facilitar el ingreso de
socios, el que dadas las particulares características de este nuevo tipo
societario sustituye el típico ánimo de lucro que es propio de las
sociedades comerciales por la necesidad de utilizar los servicios de la
sociedad de garantía recíproca.

Sobre la base de las consideraciones efectuadas y dado que el presente
proyecto estima oportuno y conveniente adoptar el criterio expuesto y de ese
modo eliminar la existencia de eventuales lagunas o vacíos jurídicos que
generen la más diversa gama de interpretaciones posibles, se incluye el
correspondiente texto que refleja lo descripto.

Artículo 46: Se ordena y aclara la redacción prevista anteriormente,
surgiendo con claridad las distintas modalidades y clases que en lo relativo
a fondo de riesgo puede observar una sociedad de garantía recíproca. En tal
sentido se define a dicho fondo y se enumeran distintos elementos que
integran el mismo. Ya en su tercer párrafo se establece que el fondo de
riesgo general de la SGR puede adoptar una figura especial tipificada por la
ley 24.441 y seguidamente se establece también la posibilidad asignada a la
sociedad en cuanto se encuentra habilitada para recibir aportes con
afectación específica a determinadas garantías, lo cual deberá
instrumentarse mediante la figura ya citada.

El cuarto párrafo del proyecto no posee modificaciones, en tanto que al
finalizar se incluye un texto por el cual se enviste a la autoridad de
aplicación para determinar la especie de aportes que podrán resultar
aportadas al fondo de riesgo, los cuales en caso de tratarse de títulos de
deuda por obvias razones deberán tener cotización en mercados que otorguen
liquidez y transparencia a las operaciones a efectos de estimar su valor
real. En tal caso la autoridad de aplicación deberá evaluar y disponer la
proporción máxima que los mismos podrán observar en el pasivo de tal fondo.

Artículo 72: El contrato de garantía recíproca, elemento indispensable y
vital que expresa, plasma y sintetiza el contenido y la operatoria que el
sistema de SGR desarrolla en nuestro ordenamiento jurídico, actualmente debe
celebrarse mediante certificación notarial de las firmas de las partes lo
cual genera altos costos para las sociedades, las que a su vez tienen
reducidos ingresos que sólo se constituyen por la percepción de la comisión
por el otorgamiento de un aval u operación similar.

Ello encarece los costos operativos de la SGR y no redundan necesariamente
en beneficios directos. Este sistema se basa fundamentalmente en un gran
conocimiento por parte del órgano de administración de la sociedad, del giro
empresario y de las actividades que el socio partícipe realiza y en
consecuencia al momento de evaluar el otorgamiento de una garantía, los
aspectos legales que importan otorgar cierta autenticidad y fecha cierta a
un contrato son desplazados por la evaluación integral sobre la viabilidad
del proyecto. Por otra parte y dado que la SGR puede otorgar garantías sobre
cualquier clase de créditos, cabe destacar con relación a los créditos
comerciales que la preeminencia de tales requisitos notariales exigidos no
resulta fundamental.

Por todo ello, el presente proyecto entiende que la forma conveniente
mediante la cual instrumen-taran el objetivo principal de las SGR, que se
encuentra establecido en el artículo 33 de la ley 24.467, podrá celebrarse
no sólo mediante instrumento público con firmas certificadas mediante
escribano, sino que tal certificación podrá resultar también a través de
autoridades judiciales y de entidades financieras.

Artículo 79: Este artículo establece los beneficios impositivos que se
instituyeron con motivo de la creación de este nuevo tipo societario.
Asimismo, el citado artículo enumera las condiciones o requisitos que
resultan exigibles en cada caso a efectos de acceder a los beneficios
aludidos.

Se detalla y establece con sumo detalle la opera-toria que resulta alcanzada
por los beneficios fiscales y cual queda excluida, así como también los
lineamíentos y criterios determinantes a fin tomar las acciones
correspondientes para el supuesto en que alguno de los legitimados haya
accedido al beneficio sin cumplimentar las condiciones o prerrequisitos
exigibles en cada caso.

A más de eso el presente proyecto que se impulsa pretende incluir al texto
del artículo vigente actualmente, la correspondiente adecuación que surge
necesariamente en función de las modificaciones que el presente proyecto
propicia. En tal sentido el proyecto de artículo 37 crea la figura del
inversor no socio, a lo cual los fundamentos que sobre el particular se han
esgrimido en le presente y sin perjuicio acerca del carácter negociable que
puedan experimentar los títulos representativos de los aportes efectuados
por tales inversores, corresponde definir en forma clara y categórica el
sujeto de derecho exclusivo que se encontrará legitimado a efectos de
acceder al correspondiente beneficio impositivo instituido.

A efectos de posibilitar una adecuada y necesaria fiscalización y
supervisión del sistema de SGR y toda vez que se encuentran recursos
públicos afectados, ya que si bien el Estado no aporta recursos por comisión
o mediante la realización de actos positivos si lo hace mediante la omisión
o no percepción de recursos fiscales, resulta imprescindible para la
administración acotar categóricamente e identificar y en su caso accionar
sólo contra un sujeto de derecho, evitando de esa forma dilaciones y
conflictos que surgen a raíz de pretender luego la unificación de personería
necesaria en cualquiera de los casos.

Por la importancia que reviste, señor presidente, estoy convencido de que
este honorable cuerpo otorgará pronto tratamiento legislativo a esta
iniciativa.

Jorge M. Capitanich.-