Número de Expediente 1248/96

Origen Tipo Extracto
1248/96 Senado De La Nación Proyecto De Ley MELGAREJO Y OTROS : PROYECTO DE LEY SOBRE HIDROCARBUROS .-
Listado de Autores
Melgarejo , Juan Ignacio
Genoud , Jose
Saez , Jose Maria
Gagliardi , Edgardo Jose
Maglietti , Alberto Ramon

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
11-07-1996 17-07-1996 86/1996 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
12-07-1996 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 2
17-07-1996 28-02-1998

ORDEN DE GIRO: 1
12-07-1996 28-02-1998

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1998

ENVIADO AL ARCHIVO : 24-04-1998

OBSERVACIONES
TENIDO A LA VISTA EN EL DICT. CONJ.PE. 3/95
En proceso de carga

LEY DE HIDROCARBUROS

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Articulo 1º.- Los yacimientos de hidrocarburos líquidos y
gaseosos situados en el Territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y en
su Plataforma Continental, pertenecen al patrimonio inalienable e
imprescriptible del ESTADO nacional o de las provincias, según la
jurisdicción en que se encuentren.

Art. 2º.- Las actividades relativas a la exploración,
explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos, y de transporte,
industrialización y comercialización de hidrocarburos líquidos
estarán a cargo de personas físicas o jurídicas de derecho privado,
que se ajusten a las disposiciones de esta Ley y sus
reglamentaciones.

El transporte, distribución, comercialización y almacenaje de
hidrocarburos gaseosos se rige por las disposiciones de la Ley Nº
24.076 y sus reglamentaciones.

Caracterízase como servicio público a la distribución y venta
minorista de combustibles líquidos, derivados del petróleo.

Las actividades de exploración, explotación de hidrocarburos
líquidos y gaseosos, y de transporte e industrialización de
hidrocarburos líquidos, serán consideradas de interés general,
afectadas a dicho servicio y encuadrada en las normas legales y
reglamentarias que aseguren el normal abastecimiento.

Art. 3º.- El Poder Ejecutivo nacional fijará la política
nacional con respecto a las actividades mencionadas en el artículo
2º, teniendo como objetivos:

a) La racional utilización de los recursos no renovables y la
protección del medio ambiente;

b) Satisfacer la necesidades de hidrocarburos del país con el
producido de sus yacimientos, manteniendo reservas que
aseguren tal finalidad;

c) El desarrollo de las actividades de exploración,
explotación, industrialización, transporte y comercialización
en un marco de libertad, competencia y eficiente asignación de
recursos;

d) La protección de los derechos de los consumidores y
usuarios en los casos en que las actividades a las que se
refiere el inciso c) no se realicen en condiciones de libre
competencia o se realicen a través de monopolios naturales;

e) Asegurar una reserva estratégica de petróleo crudo que
garantice el abastecimiento a las refinerías durante periodos
de crisis;


f) Compatibilizar las políticas del sector con los de los
países con los que la argentina tenga acuerdo de libre
comercio en el sector.

El estado nacional propiciará en forma concurrente con los
gobiernos provinciales una racional explotación y un adecuado
crecimiento de las reservas hidrocarbúreas y la debida preservación
del ambiente.

Art. 4º.- El Poder Ejecutivo nacional y los gobiernos
provinciales podrán otorgar permisos de exploración y concesiones
temporales de explotación y transporte de hidrocarburos, en sus
respectivas jurisdicciones, con los requisitos y condiciones que
determina esta Ley.

En caso de tratarse de áreas compartidas entre DOS (2) o más
jurisdicciones, el respectivo acto de adjudicación será otorgado
por acto conjunto de las autoridades concedentes comprendidas.

Las instalaciones de transporte y obras complementarias que estén
destinadas al comercio interprovincial de hidrocarburos, serán de
jurisdicción nacional.

Art. 5º.- Los titulares de los permisos y de las concesiones,
sin perjuicio de cumplir con las demás disposiciones vigentes,
constituirán domicilio en la República y deberán poseer la
solvencia financiera y la capacidad técnica adecuadas para ejecutar
las tareas inherentes al derecho otorgado. Asimismo, serán de su
exclusiva cuenta los riesgos propios de la actividad minera.

Art. 6º.- Los permisionarios, concesionarios y demás titulares
de derechos de explotación tendrán el dominio sobre los
hidrocarburos que extraigan y, consecuentemente podrán
transportarlos, comercializarlos, industrializarlos y comercializar
sus derivados, en el mercado interno y externo pudiendo disponer,
usar y gozar de su propiedad conforme esta Ley. Las exportaciones
de gas natural con contratos de largo plazo están sujetas a la
autorización previa del Poder Ejecutivo nacional quién dictará el
correspondiente acto administrativo teniendo en cuenta la
satisfacción del mercado interno a largo plazo y los incisos a) y
b) del artículo 3º.

Art. 7º.- Las propiedades mineras sobre hidrocarburos
constituidas a favor de empresas privadas con anterioridad a la
fecha de vigencia de esta ley, continuarán rigiéndose por las
disposiciones que les dieron origen, sin perjuicio de la facultad
de sus titulares para acogerse a las disposiciones de la presente
ley. De ninguna manera podrán acogerse parcialmente a cada régimen,
debiendo optar entre uno u otro.


Art. 8º.- La autoridad concedente correspondiente, determinará
las áreas en las que otorgará permisos de exploración y concesiones
de explotación, de acuerdo con las previsiones del título II,
sección 5ª.


Art. 9º.- A los fines de la exploración y explotación de
hidrocarburos del territorio de la República y de su plataforma
continental, quedan establecidas las siguientes categorías de
zonas:

I.- Probadas: Las que correspondan con trampas estructurales,
sedimentarias o estratigráficas donde se haya comprobado la
existencia de hidrocarburos que puedan ser comercialmente
explotables.

II.- Posibles: Las no comprendidas en la definición que
antecede.

TITULO II
DERECHOS Y OBLIGACIONES PRINCIPALES
SECCION 1º
Reconocimientos Superficiales

Art. 10.- Cualquier persona civilmente capaz puede hacer
reconocimientos superficiales en busca de hidrocarburos en el
Territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, incluyendo su plataforma
continental, con excepción de las zonas cubiertas por permisos de
exploración o por concesiones de explotación, y de aquéllas en las
que la Autoridad Concedente prohiba expresamente tal actividad.

El reconocimiento superficial no generará derecho alguno con
respecto a las actividades referidas en el artículo 2º, ni el de
repetición contra el Estado nacional o provincial por las sumas
invertidas en dicho reconocimiento.

Los interesados en realizarlos deberán contar con la autorización
previa del propietario superficiario y responderán por cualquier
daño que ocasionen.

Art. 11º.- No podrán iniciarse los trabajos de reconocimiento
sin previa aprobación de la autoridad de aplicación. El permiso
consignará el tipo de estudio a realizar, el plazo de su vigencia y
los límites y extensión de las zonas donde serán realizados.

El reconocimiento superficial autoriza a efectuar estudios
geológicos y geofísicos y a emplear otros métodos orientados a la
exploración petrolera, levantar planos, realizar estudios y
levantamientos topográficos y geodésicos y todas las demás tareas y
labores que se autoricen por vía reglamentaria.

Al vencimiento del plazo del permiso, los datos primarios del
reconocimiento superficial serán entregados a la autoridad de
aplicación, la que podrá elaborarlos por sí o por terceros y
usarlos de la manera que más convenga a sus necesidades. No
obstante, durante los dos (2) años siguientes no deberá
divulgarlos, salvo que medie autorización expresa del interesado en
tal sentido o adjudicación de permisos o concesiones en la zona
reconocida.

La autoridad de aplicación estará facultada para inspeccionar y
controlar los trabajos inherentes a esta actividad.

SECCIÓN 2ª
Permisos de exploración


Art. 12.- El permiso de exploración confiere el derecho
exclusivo de ejecutar todas las tareas que requiera la búsqueda de
hidrocarburos dentro del perímetro delimitado por el permiso y
durante los plazos que fija el artículo 17.

Art. 13.- A todo titular de un permiso de exploración
corresponde el derecho de obtener una (1) concesión exclusiva de
explotación de los hidrocarburos que descubra en el perímetro
delimitado por el permiso, con arreglo a las normas vigentes al
tiempo de otorgarse este último.

Art. 14.- Los permisos de exploración serán otorgados, por la
Autoridad Concedente, a las personas físicas o jurídicas que reúnan
los requisitos y observen los procedimientos especificados en la
sección 5ª.

Art. 15.- El permiso de exploración autoriza la realización de
los trabajos mencionados en el artículo 11 y de todos aquellos que
las mejores técnicas aconsejen y la perforación de pozos
exploratorios, con las limitaciones establecidas por el Código de
Minería en sus artículos 31 y siguientes en cuanto a los lugares en
que tales labores se realicen.

El permiso autoriza asimismo a construir y emplear las vías de
transporte y comunicación y los edificios o instalaciones que se
requieran, todo ello con arreglo a lo establecido en el Título III
y las demás disposiciones que sean aplicables.

Art. 16.- La adjudicación de un permiso de exploración obliga
a su titular a deslindar el área en el terreno, a realizar los
trabajos necesarios para localizar hidrocarburos con la debida
diligencia y de acuerdo con las técnicas más eficientes y a
efectuar las inversiones mínimas a que se haya comprometido para
cada uno de los períodos que el permiso comprenda.

Si la inversión realizada en cualquiera de dichos períodos fuera
inferior a la comprometida, el permisionario deberá abonar al
Estado la diferencia resultante, salvo caso fortuito o de fuerza
mayor. Si mediaren acreditadas y aceptadas dificultades técnicas a
juicio de la autoridad de aplicación, podrá autorizarse la
substitución de dicho pago por el incremento de los compromisos
establecidos para el período siguiente en una suma igual a la no
invertida.

La renuncia del permisionario al derecho de exploración le obliga
a abonar al Estado el monto de las inversiones comprometidas y no
realizadas que correspondan al período en que dicha renuncia se
produzca.

Si en cualquiera de los períodos las inversiones correspondientes
a trabajos técnicamente aceptables superaran las sumas
comprometidas, el permisionario podrá reducir en un importe igual
al excedente las inversiones que correspondan al período siguiente,
siempre que ello no afecte la realización de los trabajos
indispensables para la eficaz exploración del área.

Cuando el permiso de exploración fuera parcialmente convertido en
concesión de explotación, la autoridad de aplicación podrá admitir
que hasta el cincuenta por ciento (50%) del remanente de la
inversión que corresponda a la superficie abarcada por esa
transformación sea destinado a la explotación de la misma, siempre
que el resto del monto comprometido incremente la inversión
pendiente en el área de exploración.

Art. 17.- El permisionario que descubriere hidrocarburos
deberá efectuar dentro de los treinta (30) días, bajo
apercibimiento de incurrir en las sanciones establecidas en el
título VII, la correspondiente denuncia ante la autoridad de
aplicación. Podrá disponer de los productos que extraiga en el
curso de los trabajos exploratorios, pero mientras no dé
cumplimiento a lo exigido en el artículo 18 no estará facultado
para proceder a la explotación del yacimiento.

Los hidrocarburos que se extraigan durante la exploración estarán
sometidos al pago de una regalía del quince por ciento (15%), con
la excepción prevista en el artículo 59.

En los casos en que un área se licitara conforme a lo establecido
en el artículo 55 último párrafo y en el supuesto de obtener el
permisionario una concesión de explotación, el porcentaje citado en
el párrafo anterior deberá ser siempre mayor al porcentaje ofertado
en el concurso.

Art. 18.- Dentro de los treinta (30) días de la fecha en que
el permisionario, de conformidad con criterios técnicos-económicos
aceptables, determine que el yacimiento descubierto es
comercialmente explotable, deberá declarar ante la autoridad de
aplicación su voluntad de obtener la correspondiente concesión de
explotación, observando los recaudos consignados en el artículo 29,
párrafo 2º. La concesión deberá otorgársele dentro de los sesenta
(60) días siguientes y el plazo de su vigencia se computará en la
forma que establece el artículo 31.

El omitir la precitada declaración u ocultar la condición de
comercialmente explotable de un yacimiento, dará lugar a la
aplicación de la sanción prevista y reglada en el artículo 76,
inciso e) y correlativos.

El otorgamiento de la concesión no comporta la caducidad de los
derechos de exploración sobre las áreas que al efecto se retengan,
durante los plazos pendientes.


Art. 19.- Los plazos de los permisos de exploración serán
fijados en cada concurso con los máximos siguientes:
Plazo básico: 1º período hasta cuatro (4) años.2º período hasta
tres (3) años.3º período hasta dos (2) años.

Período de prórroga: hasta cinco (5) años.
Para las exploraciones en la plataforma continental cada uno de los
períodos del plazo básico podrán incrementarse en un (1) año.

La prórroga prevista en este artículo es facultativa para el
permisionario.

La transformación parcial del área del permiso de exploración en
concesión de explotación realizada antes del vencimiento del plazo
básico del permiso, conforme a lo establecido en el artículo 18,
autoriza a adicionar al plazo de la concesión el lapso no
transcurrido del permiso de exploración, excluido el término de la
prórroga.

En cualquier momento el permisionario podrá renunciar a toda o
parte del área cubierta por el permiso de exploración, sin
perjuicio de las obligaciones prescriptas en el artículo 16.

Art. 20.- Podrán otorgarse permisos de exploración solamente
en zonas posibles. La unidad de exploración tendrá un superficie de
cien (100) kilómetros cuadrados.

Art. 21.- Los permisos de exploración abarcarán áreas cuya
superficie no exceda de cien (100) unidades. Los que se otorguen
sobre la plataforma continental no superarán las ciento cincuenta
(150) unidades.

Art. 22.- Al fenecer cada uno de los períodos primero y
segundo del plazo básico de un permiso de exploración el
permisionario reducirá su área, como mínimo, al cincuenta por
ciento (50%) de la superficie remanente del permiso al concluir el
respectivo período. El área remanente será igual a la original
menos la superficie restituida con anterioridad o transformadas en
lotes de una concesión de explotación.

Al término del plazo básico el permisionario restituirá el total
del área remanente, salvo si se ejercitara el derecho de utilizar
el período de prórroga, en cuyo caso dicha restitución quedará
limitada al 50% del área remanente antes del fenecimiento del
último período de dicho plazo básico.

SECCIÓN 3ª
Concesiones de explotación

Art. 23.- La concesión de explotación confiere el derecho
exclusivo de explotar los yacimientos de hidrocarburos que existan
en las áreas comprendidas en el respectivo título de concesión,
durante el plazo que fija el artículo 31.


Art. 24.- A todo titular de una concesión de explotación
corresponde el derecho de obtener una concesión para el transporte
de sus hidrocarburos, sujeta a lo determinado en la Sección 4ª del
presente título.

Art. 25.- Las concesiones de explotación serán otorgadas por
la Autoridad Concedente a las personas físicas o jurídicas que
ejerciten el derecho acordado por el artículo 13 cumpliendo las
formalidades consignadas en el artículo 18.

El Poder Ejecutivo, además, podrá otorgar concesiones de
explotación sobre zonas probadas a quienes reúnan los requisitos y
observen los procedimientos especificados por la Sección 5ª del
presente título. Esta modalidad de concesión no implica en modo
alguno garantizar la existencia en tales áreas de hidrocarburos
comercialmente explotables.

Art. 26.- Las concesión de explotación autoriza a realizar
dentro de los límites especificados en el respectivo título, los
trabajos de búsqueda y extracción de hidrocarburos conforme a las
más racionales y eficientes técnicas; y dentro y fuera de tales
límites, aunque sin perturbar las actividades de otros
permisionarios o concesionarios, autoriza a construir y operar
plantas de tratamiento y refinación, sistemas de comunicaciones y
de transportes generales o especiales de hidrocarburos, edificios,
depósitos, campamentos, muelles, embarcaderos y, en general,
cualquier otra obra y operaciones necesarias para el desarrollo de
sus actividades. Todo lo anteriormente autorizado lo será con
arreglo a lo dispuesto por esta Ley, otras leyes nacionales, su
reglamentación y las normas locales de aplicación en el caso.

Art. 27.- Todo concesionario de explotación está obligado a
efectuar, dentro de plazos razonables, las inversiones que sean
necesarias para la ejecución de los trabajos que exija el
desarrollo de toda la superficie abarcada por la concesión, con
arreglo a las más racionales y eficientes técnicas y en
correspondencia con la característica y magnitud de las reservas
comprobadas, asegurando la máxima producción de hidrocarburos
compatible con la explotación adecuada y económica del yacimiento y
la observancia de criterios que garanticen una conveniente
conservación de las reserva.

Art. 28.- Dentro de los noventa (90) días de haber formulado
la declaración a que se refiere el artículo 18 y posteriormente en
forma periódica, el concesionario someterá a la aprobación de la
autoridad de aplicación los programas de desarrollo y compromisos
de inversión correspondientes a cada uno de los lotes de
explotación. Tales programas deberán cumplir los requisitos
establecidos en el artículo 27 y ser aptos para acelerar en todo lo
posible la delimitación final del área de concesión con arreglo al
artículo 29.

Art. 29.- Cada uno de los lotes abarcados por una concesión
deberá coincidir lo más aproximadamente posible, con todo o parte
de trampas productivas de hidrocarburos comercialmente explotables.

El concesionario deberá practicar la mensura de cada uno de dichos
lotes, debiendo reajustar sus límites conforme al mejor
conocimiento que adquiera de las trampas productivas.

En ningún caso los límites de cada lote podrán exceder el área
retenida del permiso de exploración.

Art. 30.- El área máxima de concesión de explotación que no
provenga de un permiso de exploración, será de doscientos cincuenta
(250) Km2.

Art. 31.- Las concesiones de explotación tendrán una vigencia
de veinticinco (25) años a contar desde la fecha de la resolución
que las otorgue, con más los adicionales que resulten de la
aplicación del artículo 19. La Autoridad Concedente podrá
prorrogarlas hasta por diez (10) años, en las condiciones que se
establezcan al otorgarse la prórroga y siempre que el concesionario
haya dado buen cumplimiento a las obligaciones emergentes de la
concesión. La respectiva solicitud deberá presentarse con una
antelación no menor de seis (6) meses al vencimiento de la
concesión.

Art. 32.- La autoridad de aplicación vigilará el cumplimiento
por parte de los concesionarios de las obligaciones que esta ley
les asigna, conforme a los procedimientos que fije la
reglamentación.

Vigilará, asimismo, que no se causen perjuicios a los
permisionarios o concesionarios vecinos, a los superficiarios y,
de no mediar acuerdo entre las partes, impondrá condiciones de
explotación en las zonas de conflicto.

Art. 33.- La reversión total o parcial al Estado de uno o más
lotes de una concesión de explotación comportará la transferencia
a su favor, sin cargo alguno, de pleno derecho y libre de todo
gravamen de los pozos respectivos con los equipos e instalaciones
normales para su operación y mantenimiento y de las construcciones
y obras fijas o móviles incorporadas en forma permanente al proceso
de explotación en la zona de la concesión. Se excluyen de la
reversión al Estado los equipos móviles no vinculados
exclusivamente a la producción del yacimiento y todas las demás
instalaciones relacionadas al ejercicio por el concesionario de los
derechos de industrialización y comercialización que le atribuye el
artículo 6º o de otros derechos subsistentes.

Art. 34.- El concesionario de explotación que en el curso de
los trabajos autorizados en virtud de esta ley descubriera
sustancias minerales no comprendidas en este ordenamiento, tendrá
el derecho de extraerlas y apropiárselas cumpliendo en cada caso,
previamente, con las obligaciones que el Código de Minería
establece para el descubridor, ante la autoridad minera que
corresponda por razones de jurisdicción.

Cuando en el área de una concesión de explotación terceros ajenos
a ella descubrieran sustancias de primera o segunda categoría, el
descubridor podrá emprender trabajos mineros, siempre que no
perjudiquen los que realiza el explotador.

Caso contrario, y a falta de acuerdo de partes, la autoridad de
aplicación, con audiencia de la autoridad minera jurisdiccional,
determinará la explotación a que debe acordarse preferencia, si no
fuera posible el trabajo simultáneo de ambas. La resolución
respectiva se fundará en razones de interés nacional y no obstará
al pago de las indemnizaciones que correspondan por parte de quien
resulte beneficiario.

Para las sustancias de tercera categoría es de aplicación el
artículo 252 del Código de Minería.

Cundo el propietario de una mina, cualesquiera sea la categoría de
las sustancias, hallare hidrocarburos, sin perjuicio de disponer de
los mismos únicamente en la medida requerida por el proceso de
extracción y beneficio de los minerales, lo comunicará a la
autoridad de aplicación dentro de los quince (15) días del
hallazgo, a fin de que decida sobre el particular
conforme a la presente ley.

SECCIÓN 4 .
Transporte de hidrocarburos


Art. 35.- La concesión de transporte confiere, durante los
plazos que fija el artículo 37, el derecho de trasladar
hidrocarburos y sus derivados por medios que requieran
instalaciones permanentes, pudiéndose construir y operar a tal
efecto oleoductos, gasoductos, poliductos, plantas de almacenaje y
de bombeo o compresión; obras portuarias viales y férrea;
infraestructuras de aeronavegación y demás instalaciones y
accesorios necesarios para el buen funcionamiento del sistema con
sujeción a la legislación general y normas técnicas vigentes. Los
gasoductos que estén conectados al sistema de transporte y
distribución de gas natural se regirán por la ley Nº 24076, en los
términos de su artículo 1º.

Art. 36.- Las concesiones de transporte serán otorgadas por La
Autoridad Concedente a las personas físicas o jurídicas que reúnan
los requisitos y observen los procedimientos que la sección 5ª
especifica o, previo concurso, a transportistas independientes los
que deberán prestar el servicio en las condiciones establecidas en
el artículo 39.

Serán de jurisdicción nacional las concesiones de transporte cuyas
instalaciones pasen por DOS (2) o más provincias o ingresen a la
jurisdicción Federal, así como las otorgadas sobre ductos que
transporten hidrocarburos fuera de los límites del territorio
nacional. Serán locales aquellas concesiones de transporte que se
mantengan dentro de los límites de una provincia.

Cualquiera de los demás sujetos alcanzados por la presente Ley
podrá solicitar una concesión de transporte para vincular sus
instalaciones o las de terceros, rigiéndose en cuanto a la
modalidad de operación, por lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo 39 de la presente Ley.

Los concesionarios de explotación que, ejercitando el derecho
conferido por el artículo 24, dispongan la construcción de obras
permanentes para el transporte de hidrocarburos que excedan los
límites de alguno de los lotes concedidos, estarán obligados a
constituirse en concesionarios de transporte, ajustándose a las
condiciones y requisitos respectivos, cuya observancia verificará
la autoridad de aplicación. Cuando las aludidas instalaciones
permanentes no rebasen los límites de alguno de los lotes de la
concesión, será facultativa la concesión de transporte y, en su
caso, el plazo respectivo será computado desde la habilitación de
las obras.

Art. 37.- Las concesiones a que se refiere la presente sección
serán otorgadas por un plazo de treinta y cinco (35) años a contar
desde la fecha de adjudicación, pudiendo el Poder Ejecutivo, a
petición de los titulares, prorrogarlos por hasta diez (10) años
más por resolución fundada. Vencido dichos plazos, las
instalaciones pasarán al dominio del Estado concedente sin cargo ni
gravamen alguno y de pleno derecho.

Art. 38.- Las concesiones de transporte en ningún caso
implicarán un privilegio de exclusividad que impida al Poder
Ejecutivo otorgar iguales derechos a terceros en la misma zona.

Art. 39.- Los concesionarios de transporte cuya concesión no
encuadre en lo previsto por el artículo 24 de esta Ley, estarán
obligados a transportar hidrocarburos de terceros sin
discriminación de personas y al mismo precio para todos en igualdad
de circunstancias.

En estas circunstancias la tarifas será fijada por la autoridad de
aplicación por períodos quinquenales, la tarifa retribuirá los
costos operativos, de capital y asegurarán una utilidad acorde con
la usual en la industria.

Los titulares de una concesión de explotación, que obtengan a
partir de la vigencia de esta ley una concesión de transporte
encuadrada en lo previsto en el artículo 24, tendrán el derecho
preferente de utilizar hasta el ochenta y ocho por ciento (88%) de
la capacidad máxima de transporte instalada para el transporte de
su propia producción, considerándose el doce por ciento (12%)
restante como capacidad sujeta a acceso abierto. Las provincias que
ejerciten el derecho a percibir su regalía en especie conforme lo
permite el artículo 56 de esta ley, tendrán derecho a acceder en
estos sistemas hasta el doce por ciento (12%) de la capacidad de
transporte.

Los sistemas de transporte existentes a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley continuarán rigiéndose por lo dispuesto
por las normas y disposiciones que les dieron origen en lo
referente a la capacidad disponible para terceros. Cuando alguna
provincia ejercite el derecho a percibir la regalía en especie
conforme lo autoriza el artículo 56 de esta ley, tendrá derecho a
acceder en estos sistemas, hasta el doce por ciento (12%) de la
capacidad máxima de transporte existente para trasladar la
producción que le pertenece.

El Poder Ejecutivo nacional reglamentará las condiciones a las
cuales se ajustará la prestación del servicio de transporte con
acceso directo.

La Secretaría de Energía del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos establecerá en todos los casos las tarifas
máximas que podrán percibir los prestadores del servicio.

Art. 40.- En todo cuanto no exista previsión expresa en esta
ley, su reglamentación a los respectivos contratos de concesión,
con relación a transporte de hidrocarburos fluidos por cuenta de
terceros, serán de aplicación las normas que rijan los transportes.

SECCIÓN 5ª
Adjudicaciones

Art. 41.- Los permisos y concesiones regulados por esta ley
serán adjudicados mediante concursos en los cuales podrá presentar
ofertas cualquier persona física o jurídica que reúna las
condiciones establecidas en el artículo 5º y cumpla los requisitos
exigidos en esta sección.

Las concesiones que resulten de la aplicación de los artículos 25,
párrafo 1º y 36, 2º párrafo, serán adjudicadas conforme a los
procedimientos establecidos en las Secciones 2ª y 4ª del Título
II.

Art. 42.- Las Autoridades Concedentes deberán someter a
concurso para su exploración y explotación, las áreas que se
encuentren en sus respectivas jurisdicciones territoriales, con la
periodicidad y de acuerdo con las modalidades que acuerden con el
Ente Federal de los Hidrocarburos.

Sin perjuicio del procedimiento previsto en el párrafo anterior
los interesados en las actividades regidas por esta Ley podrán
presentar propuestas a las autoridades concedentes especificando
los aspectos generales que comprenderán su programa de
realizaciones y los lugares y superficies requeridos para su
desarrollo. Si la propuesta estuviera avalada por una garantía
adecuada de sostenimiento de la misma y se cumplieran los
requisitos establecidos por esta ley para estos casos, la autoridad
concedente deberá someter a concurso el área solicitada en el plazo
de tres (3) meses. En tales casos, el autor de la propuesta será
preferido en paridad de condiciones de adjudicación. Sin perjuicio
de ello la autoridad concedente podrá denegar la propuesta
formulada si mediaren razones debidamente fundadas.

Art. 43.- Dispuesto el llamado a concurso en cualquiera de los
procedimientos considerados por el artículo 42, la autoridad de
aplicación confeccionará el pliego respectivo, el que consignará a
título ilustrativo y con mención de su origen, las informaciones
disponibles concernientes a la presentación de propuestas.

Asimismo, el pliego contendrá las condiciones y garantías a que
deberán ajustarse las ofertas y enunciará las bases fundamentales
que se tendrán en consideración para valorar la conveniencia de las
propuestas, tales como el importe y los plazos de las inversiones
en obras y trabajos que se comprometan y ventajas especiales para
la Nación y las Provincias incluyendo bonificaciones, pagos
iniciales diferidos o progresivos, obras de interés general,
etcétera.

El llamado a concurso deberá difundirse durante no menos de diez
(10) días en los lugares y por medios que se consideren idóneos
para asegurar su más amplio conocimiento, debiéndose incluir entre
éstos, necesariamente, el Boletín Oficial. Las publicaciones se
efectuarán con una anticipación mínima de sesenta (60) días al
indicado para el comienzo de recepción de ofertas.

Art. 44.- La autoridad de aplicación estudiará todas las
propuestas y podrá requerir de aquellos oferentes que hayan
presentado las de mayor interés, las mejoras que considere
necesarias para alcanzar condiciones satisfactorias. La
adjudicación recaerá en el oferente que haya presentado la oferta
que a criterio debidamente fundado del Poder Ejecutivo, resultare
en definitiva la más conveniente a los intereses del Estado
Concedente.

Es atribución del poder concedente rechazar todas las ofertas
presentadas o adjudicar al único oferente en el concurso.

Art. 45.- Hasta treinta (30) días antes de la fecha en que se
inicie la recepción de ofertas, quienes se consideren lesionados
por el llamado a concurso, sea cual fuere la razón que invoquen,
podrán formular oposición escrita ante la autoridad de aplicación
acompañando la documentación en que aquella se funde.

Dicha autoridad podrá dejar en suspenso el concurso si, a su
juicio, la oposición se fundará documentada y suficientemente.

No se admitirán oposiciones del propietario superficiario de la
zona a que se refiere el llamado, basadas solamente en los daños
que le pudiese ocasionar la adjudicación, sin perjuicio de los
dispuesto en el título III de esta misma ley.

Art. 46.- Podrán presentar ofertas las personas inscritas en
el registro único que se habilitará al efecto y aquellas que, sin
estarlo, inicien el correspondiente trámite antes de los diez (10)
días de la fecha en que inicie la recepción de las propuestas y
cumplan los requisitos que se exijan.


Art. 47.- No podrán inscribirse en el registro precitado ni
presentar ofertas válidas para optar a permisos y concesiones
regidas por esta ley, las personas jurídicas extranjeras de derecho
público en calidad de tales.

Art. 48.- Los interesados presentarán juntamente con sus
ofertas, una garantía de mantenimiento de sus propuestas en las
formas admitidas y por los montos fijados en la reglamentación o en
los pliegos de condiciones.

Art. 49.- Pendiente de adjudicación un concurso, no podrá
llamarse otro sobre la misma área. En caso de que así ocurriera,
los afectados podrán hacer valer sus derechos mediante oposición al
llamado, en la forma y tiempo previstos por el artículo 45.

Art. 50.- Cualquiera sea el resultado del concurso, los
oferentes no podrán reclamar válidamente perjuicio alguno
indemnizable por el Estado licitante con motivo de la presentación
de propuestas, ni repetir contra éste los gastos irrogados por su
preparación o estudio.

Art. 51.- Toda adjudicación de permisos y concesiones regidos
por esta ley y la aceptación de sus cesiones, será protocolizada o,
en su caso, anotada ,marginalmente, sin cargo, por el Escribano
oficial que la Autoridad Concedente designe, constituyendo el
testimonio de este asiento el título formal del derecho otorgado.

SECCIÓN 6ª
Tributos


Art. 52.- Los titulares de permisos de exploración,
concesiones y demás titulares de derechos de explotación y de
transporte estarán sujetos al régimen fiscal que se establece
seguidamente:

a) Tendrán a su cargo el pago de todos los tributos
provinciales y municipales existentes a la fecha de entrada en
vigencia de la presente Ley, no resultándoles de aplicación a
sus titulares la creación de nuevos impuestos, gravámenes,
tasas y/o tributos, ni el aumento de los existentes, de manera
general o particular, salvo:
I. Las tasas retributivas de servicios que deberán
constituir una contraprestación por servicios
efectivamente prestados, y guardar razonable proporción
con el costo de dicha prestación y,

II. Contribuciones por mejoras, que deberán beneficiar
efectivamente a los titulares de los permisos y
concesiones, y guardar proporción con el beneficio
mencionado;

b) En el orden nacional, estarán sujetos a la legislación
fiscal de aplicación general, sin que la actividad de
exploración, explotación y transporte de hidrocarburos
realizada en el marco de esta ley sea gravada en forma
discriminatoria.


Art. 53.- El titular de un permiso de exploración pagará
anualmente y por adelantado un canon por cada kilómetro cuadrado o
fracción, conforme a la siguiente escala:
a)Plazo básico:
Primer período: cien pesos $ 100).
Segundo período: doscientos pesos ($ 200).
Tercer período: doscientos pesos ($ 200).
b)Prórroga:
Durante su vigencia abonará por adelantado
doscientos pesos ($ 200) por kilómetro cuadrado o
fracción.

Art. 54.- El concesionario de explotación pagará anualmente y
por adelantado por cada kilómetro cuadrado o fracción abarcado por
el área un canon de dos mil pesos ($ 2.000).

Art. 55.- El concesionario de la explotación pagará
mensualmente en concepto de regalía, al Estado nacional o a las
provincias según el lugar de extracción, un porcentaje del doce por
ciento (12%) sobre la producción de los hidrocarburos líquidos y
gaseosos. En el pliego de condiciones, la autoridad concedente
podrá establecer un porcentaje distinto y parámetros objetivos que
autoricen la disminución o aumento posterior del porcentaje
inicial.

Además la autoridad concedente podrá adjudicar el área a quien
ofreciere el mayor porcentaje en concepto de regalía en el concurso
respectivo.

Art. 56.- La regalía será percibida en efectivo, salvo que
noventa (90) días antes de la fecha de pago, el Estado nacional o
la provincia, según corresponda, exprese su voluntad de percibirla
en especie, decisión que se mantendrá por un mínimo de seis (6)
meses.

En casos de optarse por la percepción en especie, el concesionario
tendrá la obligación de almacenar sin cargo alguno durante un plazo
máximo de treinta (30) días, los hidrocarburos líquidos a entregar
en concepto de regalía.

Transcurrido dicho plazo, la falta de retiro de los productos
almacenados importará la manifestación de voluntad por parte del
Estado de percibir en efectivo la regalía.

La obligación de almacenaje no rige respecto de los hidrocarburos
gaseosos.

Art. 57.- El importe de las regalías se determinará
mensualmente por declaración jurada de los permisionarios y
concesionarios y en caso de conflicto, por la autoridad de
contralor.

La percepción en efectivo de la regalía se efectuará conforme al
valor del petróleo crudo en condición comercial y del condensado y
la gasolina, surgidos estos últimos del proceso de transformación
del gas natural de su condición de extracción a su condición de
acceso a gasoducto, los que se determinarán sobre la base de los
precios obtenidos por el concesionario en operaciones con terceros
al momento de comercializarse.

En caso que exista vinculación económica entre el concesionario y
el comprador, no se fije precios o se destine el producto a
ulteriores procesos de industrialización, el precio será fijado por
la autoridad de aplicación, conforme al valor corriente del
producto en el mercado interno al tiempo de enajenarse o
industrializarse.

En el caso de exportación de hidrocarburos, su valor comercial a
los efectos de este artículo se fijará en cada oportunidad sobre la
base del precio real obtenido por el concesionario en la
exportación o, de no poder determinarse o, cuando el precio
determinado fuere irrazonable, fundándose en precios de referencia
internacionales.

Se considerará precio de referencia internacional al precio de
venta en condición FOB de petróleos crudos de características
similares expresado en dólares estadounidenses que reflejen
transacciones de exportación concretadas de conocimiento público,
conforme publicaciones de reconocida trascendencia que determine el
Ente Federal de los Hidrocarburos, excluyéndose transacciones entre
entes gubernamentales, permutas y acuerdos de compensaciones.

Del precio de venta se deducirá exclusivamente el flete del
producto hasta el lugar que se haya tomado para fijar su valor
comercial, salvo especificación en contrario.

Art. 58.- El pago de la regalía correspondiente al gas natural
se efectuará sobre la base de los volúmenes extraídos y
efectivamente aprovechados. Su percepción en efectivo se efectuará
conforme al valor del gas natural en condiciones técnicas y
comerciales de ser transportado, de acuerdo con las pautas sobre
precios establecidas en el artículo anterior, con exclusión de todo
tipo de deducción.

El pago en especie de esta regalía sólo procederá cuando se
asegure al concesionario una recepción de permanencia razonable.

A partir del año de entrada en vigencia de la presente ley, los
concesionarios de explotación tendrán la obligación de medir y
declarar ante las autoridades de contralor los volúmenes de gas de
venteo que se produzcan en sus respectivos yacimientos.

El Ente Federal de los Hidrocarburos establecerá las tasas de
penalización a quienes infringieren los límites máximos permitidos
en materia de gas de venteo.

Art. 59.- No serán gravados con regalías los hidrocarburos
usados justificadamente por el concesionario o permisionario en las
necesidades de las explotaciones y exploraciones.

Art. 60.- Las ventajas especiales para la Nación y las
provincias que los concesionarios hayan comprometido de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 43, serán exigibles en la forma y
oportunidad que en cada caso se establezca.

Art. 61.- Los hidrocarburos que se pierdan por culpa o
negligencia del concesionario serán incluidos en el cómputo de su
respectiva producción, a los efectos tributarios consiguientes, e
integrarán la base de cálculo de las regalías correspondientes, sin
perjuicio de las sanciones que fuere del caso aplicar.

TITULO III
OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Art. 62.- Los permisionarios y concesionarios instituidos en
virtud de lo dispuesto en las secciones 2ª, 3ª y 4ª del título II
de esta ley, a los efectos del ejercicio de sus atribuciones
tendrán los derechos acordados por el Código de Minería en los
artículos 38 y siguientes, 44 y siguientes, y concordantes de
ambos, respecto de los inmuebles de propiedad fiscal o particular
ubicados dentro o fuera de los límites del área afectada por sus
trabajos.

Las pertinentes tramitaciones se realizarán por intermedio de la
autoridad de aplicación, debiendo comunicarse a las autoridades
mineras jurisdiccionales, en cuanto corresponda, las resoluciones
que se adopten.

La oposición del propietario a la ocupación misma o su falta de
acuerdo con las indemnizaciones fijadas, en ningún caso será causa
suficiente para suspender o impedir los trabajos autorizados,
siempre que el concesionario afiance satisfactoriamente los
eventuales perjuicios.

Cuando el concesionario o permisionario hicieran uso del derecho
establecido en el artículo 38 del cuerpo legal antes citado deberá:

a) Efectuar un estudio pormenorizado del medio destinado a
determinar su estado al tiempo del ejercicio del derecho;

b) Obligarse a preservar el ambiente, y a subsanar los daños
que al mismo se pueda provocar.

Art. 63.- El mismo derecho será acordado a los permisionarios
y concesionarios cuyas áreas se encuentren cubiertas por las aguas
de mares, ríos, lagos o lagunas, con respecto a los terrenos
costeros colindantes con dichas áreas o de la costa más cercana a
éstas, para el establecimiento de muelles, almacenes, oficinas,
vías de comunicación y transporte y demás instalaciones necesarias
para la buena ejecución de los trabajos.

Art. 64.- La importación de materiales, equipos, maquinarias y
demás elementos necesarios para el desarrollo de las actividades
regladas en esta ley, se sujetará a las normas que dicte la
autoridad competente.

Art. 65.- Constituyen obligaciones de permisionarios y
concesionarios, sin perjuicio de las establecidas en el título II:

a) Realizar todos aquellos trabajos que por aplicación de
esta ley les corresponda, observando las técnicas más
modernas, racionales y eficientes;

b) Adoptar todas las medidas necesarias para evitar daños a
los yacimientos, con motivo de la perforación, operación,
conservación o abandono de pozos, dando cuenta inmediata a la
autoridad de aplicación de cualquier novedad al respecto;

c) Evitar cualquier desperdicio de hidrocarburos; si la
pérdida obedeciera a culpa o negligencia, el permisionario o
concesionario responderá por los daños causados al Estado o a
terceros;

d) Adoptar las medidas de seguridad aconsejadas por las
prácticas aceptadas en la materia, a fin de evitar siniestros
de todo tipo, dando cuenta a la autoridad de aplicación de los
que ocurrieren;

e) Adoptar las medidas necesarias para evitar o reducir los
perjuicios a las actividades agropecuarias, a la pesca y a las
comunicaciones, como así también a los mantos de agua que se
hallaren durante la perforación;

f) Cumplir las normas legales y reglamentarias nacionales,
provinciales y municipales que les sean aplicables.

g) Adoptar las medidas necesarias en las operaciones que
se cumplan en los mares, ríos y lagos, para evitar la
contaminación de las aguas y costas adyacentes.

Art. 66.- Los permisionarios y concesionarios suministrarán a
la autoridad de aplicación en la forma y oportunidad que ésta
determine, la información primaria referente a sus trabajos y,
asimismo, la demás necesaria para que cumpla las funciones que le
asigna la presente ley.

Art. 67.- Quienes efectúen trabajos regulados por esta ley
contemplarán preferentemente el empleo de ciudadanos argentinos en
todos los niveles de la actividad, incluso el directivo y en
especial de los residentes en la región donde se desarrollen dichos
trabajos.

Las proporción de ciudadanos nacionales referida al total del
personal empleado por cada permisionario o concesionario, no podrá
en ningún caso ser inferior al setenta y cinco por ciento (75%), la
que deberá alcanzarse en los plazos que fije la reglamentación o
los pliegos.

Igualmente capacitarán al personal bajo su dependencia en las
técnicas específicas de cada una de sus actividades.


TITULO IV
Cesiones


Art. 68.- Los permisos y concesiones acordados en virtud de
esta ley pueden ser cedidos, previa autorización de la autoridad
concedente, en favor de quienes reúnan y cumplan las condiciones y
requisitos exigidos para ser permisionarios o concesionarios, según
corresponda.

La solicitud de cesión será presentada ante la autoridad de
aplicación, acompañada de la minuta de escritura pública.

Art 69.- Los concesionarios de explotación y de transporte
podrán contratar préstamos bajo la condición de que el
incumplimiento de tales contratos por parte de ellos, importará la
cesión de pleno derecho de la concesión en favor del acreedor.
Dichos contratos se someterán a la previa aprobación de La
autoridad concedente, la que sólo será acordada en caso de
garantizarse satisfactoriamente el cumplimiento de las condiciones
exigidas en el artículo 68.

Art. 70.- Los escribanos públicos no autorizarán ninguna
escritura de cesión sin exigir del cedente una constancia escrita
de la autoridad de aplicación, acreditando que no se adeudan
tributos de ninguna clase por el derecho que se pretende ceder. Tal
constancia y el decreto que la autorice en copia auténtica,
quedarán incorporados en el respectivo protocolo.

TITULO V
INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN


Art. 71.- La autoridad de aplicación fiscalizará el ejercicio
de las actividades a que se refiere el artículo 2º de la presente
ley, a fin de asegurar la observancia de las normas legales y
reglamentarias correspondientes.

Tendrá acceso, asimismo, a la contabilidad de los permisionarios o
concesionarios.

Art. 72.- Las facultades acordadas por el artículo precedente
no obstan al ejercicio de las atribuciones conferidas al Estado por
otras leyes, con cualquier objetivo de gobierno, cuyo cumplimiento
también autorice inspecciones o controles oficiales.

Art. 73.- Los permisionarios y concesionarios facilitarán en
la forma más amplia el ejercicio por parte de los funcionarios
competentes de las tareas de inspección y fiscalización.

Art. 74.- Para el ejercicio de sus funciones de inspección y
fiscalización, la autoridad de aplicación podrá hacer uso de los
medios que a tal fin considere necesarios.


TITULO VI
NULIDAD, CADUCIDAD Y EXTINCIÓN
DE LOS PERMISOS Y CONCESIONES

Art. 75.- Son absolutamente nulos:

a) Los permisos o concesiones otorgados a personas impedidas,
excluidas o incapaces para adquirirlos, conforme a las
disposiciones de esta ley;

b) Las cesiones de permisos o concesiones realizadas en favor
de las personas aludidas en el inciso precedente;

c) Los permisos y concesiones adquiridos de modo distinto al
previsto en esta ley;

d) Los permisos y concesiones que se superpongan a otros
otorgados con anterioridad o a zonas vedadas a la actividad
petrolera, pero sólo respecto del área superpuesta.

Art. 76.- Las concesiones o permisos caducan:

a) Por falta de pago de una anualidad del canon
respectivo,tres (3) meses después de vencido el plazo para
abonarlo;

b) Por falta de pago de las regalías, sesenta (60) días
después de vencido el plazo para abonarlas;

c) Por incumplimiento sustancial e injustificado de las
obligaciones estimuladas en materia de productividad,
conservación, inversiones, trabajos o ventajas especiales;

d) Por transgresión reiterada del deber de proporcionar la
información exigible, de facilitar las inspecciones de la
autoridad de aplicación o de observar las técnicas adecuadas
en la realización de los trabajos;

e) Por no haberse dado cumplimiento a las obligaciones
resultantes de los artículos 18 y 28;

f) Por haber caído su titular en estado legal de falencia,
conforme con la resolución judicial ejecutoria que así lo
declare;

g) Por fallecimiento de la persona física o fin de la
existencia de la persona jurídica titular del derecho, salvo
acto expreso del Poder Ejecutivo manteniéndolo en cabeza de
los sucesores, si éstos reunieran los requisitos exigidos para
ser titulares;

h) Por incumplimiento de la obligación de transportar
hidrocarburos de terceros en las condiciones establecidas en
el artículo 39, o la reiterada infracción al régimen de
tarifas aprobado para estos transportes.

Previamente a la declaración de caducidad por las causales
previstas en los incisos a), b), c), d), e) y h) del presente
artículo, la autoridad de aplicación intimará a los permisionarios
y concesionarios para que subsanen dichas transgresiones en el
plazo que fije.

Art. 77.- Las concesiones y permisos se extinguen:

a) Por el vencimiento de sus plazos;

b) Por renuncia de su titular, la que podrá referirse a
solamente una parte de la respectiva área, con reducción
proporcional de las obligaciones a su cargo, siempre que
resulte compatible con la finalidad del derecho.

Art. 78.- La extinción por renuncia será precedida,
inexcusablemente, de la cancelación por el titular de la concesión
o permiso de todos los tributos impagos y demás deudas exigibles.

Art. 79.- Comprobada la causal de nulidad o caducidad con el
debido proceso legal, el Poder Ejecutivo dictará la pertinente
resolución fundada.

Art. 80.- Anulado, caducado o extinguido un permiso o
concesión revertirán al Estado las áreas respectivas con todas las
mejoras, instalaciones, pozos y demás elementos que el titular de
dicho permiso o concesión haya afectado al ejercicio de su
respectiva actividad, en las condiciones establecidas en los
artículos 33 y 37.

Art. 81.- En las cláusulas particulares de los permisos y
concesiones se podrá establecer, cuando la autoridad concedente lo
considere pertinente, la intervención de un tribunal arbitral para
entender en cuanto se relacione con la declaración administrativa
de caducidad o nulidad, efectuada por la autoridad concedente según
lo previsto en el artículo 79, en sus consecuencias patrimoniales.
Igual tratamiento podrá acordarse respecto de las divergencias que
se planteen entre los interesados y la autoridad de aplicación
sobre determinadas cuestiones técnicas, especificadas al efecto en
cada permiso o concesión.

El tribunal arbitral estará constituido por un arbitro designado
por cada una de las partes y el tercero por acuerdo de ambos o, en
su defecto, por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.



TITULO VII
CONTRAVENCIONES Y SANCIONES


Art. 82.- Los incumplimientos de cualquiera de las
obligaciones emergentes de los permisos y concesiones, o de la
presente Ley y sus normas reglamentarias, por parte de los sujetos
alcanzados por la misma, que no configuren causal de caducidad, ni
sea reprimido de manera distinta, serán sancionados por la
autoridad de contralor en primera instancia administrativa, con
multas que, de acuerdo con la incidencia del incumplimiento de las
actividades respectivas, oscilarán entre pesos dos mil ($ 2.000) y
pesos quinientos mil ($ 500.000).

Se podrán apelar las multas ante el Ente Federal de los
hidrocarburos en un plazo de quince (15) días hábiles
administrativos, con efecto suspensivo, salvo en los siguientes
casos, en los cuales la apelación tendrá efecto devolutivo:

a) Cuando se trate de la violación o incumplimiento de normas
técnicas aplicables a la exploración y explotación de
hidrocarburos líquidos y gaseosos, o vinculadas a la seguridad
y preservación ambiental respecto de esas actividades, y su
monto no supere la cantidad de pesos cien mil ($ 100.000);

b) cuando se trate de la violación o incumplimiento de normas
técnicas aplicables a la seguridad y preservación ambiental
vinculadas al transporte, industrialización y comercialización
de hidrocarburos líquidos, y el monto de la multa no supere la
cantidad de pesos setenta mil ($ 70.000);

c) En las demás materias objeto de la presente ley, cuando el
monto de la multa impuesta no supere la cantidad de pesos
veinte mil ($ 20.000).

Art. 83.- El incumplimiento de sus obligaciones por parte de
los oferentes, permisionarios o concesionarios, facultará en todos
los casos a la aplicación por la autoridad de apercibimiento,
suspención o eliminación del registro al que se refiere el artículo
46, en la forma que se reglamente. Estas sanciones no enervarán
otros permisos o concesiones de que fuera titular el causante ni
las autorizaciones que se hubieren expedido.

Art 84.- Con la declaración de nulidad o caducidad a que se
refiere el artículo 79, se tendrá por agotada la vía administrativa
ante la Autoridad Concedente, y el interesado podrá optar entre la
pertinente demanda judicial contra el ESTADO nacional o provincial,
según corresponda, o la intervención, en su caso, del tribunal
arbitral que menciona el artículo 81. La acción del interesado en
uno u otro sentido prescribirá a los seis (6) meses, contados desde
la fecha en que se le haya notificado la resolución por la
Autoridad Concedente.

TITULO VIII
DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Art. 85.- La producción de hidrocarburos líquidos y gaseosos,
y el transporte, la industrialización de y comercialización de
hidrocarburos líquidos funcionará en condiciones desreguladas,
lo que supone la libre competencia entre las partes. Los
precios y las cantidades a producir serán fijadas por las
partes según el libre juego de la oferta y la demanda.

Art. 86.- Los consumidores gozarán del derecho de recibir
productos de calidad a precios competitivos a nivel
internacional.

Art. 87.- En aquellos casos en que no existan condiciones de
libre competencia, ya sea por que las transacciones ente las
partes se realicen en condiciones oligopólicas o de monopolio
natural, y que de ello se deriven condiciones de precios u
oferta que perjudiquen a los consumidores, la autoridad de
aplicación podrá fijar , mientras dure la situación
oligopólica, los precios entre las partes, los que no podrán
ser inferiores a los que recibiría la parte vendedora si
comercializara su producción en el mercado externo, ni
superiores a los que debería afrontar la parte compradora si
recurriera al producto importado.

Art. 88.- La autoridad de aplicación determinará por la vía
reglamentaria las condiciones mínimas que en cada etapa de la
actividad serán requeridas para considerar al mercado de libre
competencia.

Art. 89.- Cuando la autoridad de aplicación de la ley presuma
la existencia de conductas que restrinjan, limiten, impidan o
dificulten la competencia en las etapas de producción de
hidrocarburos líquidos o gaseosos o de transporte,
industrialización o comercialización de hidrocarburos líquidos
pondrá en marcha los mecanismos previstos en los párrafos
anteriores sin perjuicio de los cual pondrá los hechos en
conocimiento de la autoridad de aplicación de la ley de Defensa de
la Competencia.

TITULO IX
AUTORIDADES DE APLICACIÓN, PODER DE POLICIA
SECCIÓN 1ra

Art. 90.- La aplicación de la presente ley compete a las
siguientes Autoridades:

a) Al Estado nacional y a los estados provinciales en su
carácter de autoridades concedentes, conforme a las funciones
y facultades que esta ley les reconoce, en función de la
jurisdicción establecida en el artículo 1º de la ley Nº
24.145;

b) A las autoridades nacionales y provinciales en el carácter
de autoridades de contralor, conforme las funciones y
facultades establecidas en la presente ley;

c) Las autoridades nacionales competentes cumplirán idéntica
función en las áreas costa afuera, en otros territorios
nacionales, y en todo el territorio nacional con respecto a
las actividades de transporte interjurisdiccional,
industrialización y comercialización de hidrocarburos
líquidos.

Art. 91.- Los permisionarios, concesionarios, transportistas y
demás sujetos alcanzados por la presente Ley deberán prestar
colaboración a las autoridades competentes de la Nación o de las
provincias en el ejercicio de sus funciones.

No obstante tal obligación, dichas autoridades tendrán acceso a
las instalaciones y a la contabilidad de los mismos, y podrán
solicitar a los jueces competentes todas las medidas que sean
necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

SECCIÓN 2da
Autoridades concedentes

Art. 92.- El Poder Ejecutivo nacional y los Estados
provinciales en cuyos territorios se ubicaren yacimientos de
hidrocarburos, cumplirán la función de autoridades concedentes en
los términos de la presente Ley, respecto de los yacimientos de
hidrocarburos sobre los que tengan jurisdicción.

Art. 93.- Las autoridades concedentes tendrán las funciones y
facultades que se enumeran a continuación, sin perjuicio de las
demás facultades que resultan de la presente ley:

a) Determinar las zonas en las que sea de interés promover las
actividades regidas por esta ley;

b) Otorgar permisos y concesiones, prorrogar sus plazos y
autorizar sus cesiones;

c) Proveer la solución de conflictos y designar árbitros;

d) Anular concursos;

e) Determinar las zonas vedadas al reconocimiento superficial;

f) Declarar la caducidad o nulidad de permisos y concesiones;

g) Recaudar el canon establecido en los artículos 53 y 54 de
la presente ley.

SECCIÓN 3ra
Autoridades de contralor

Art. 94.- La función de control de las actividades de
exploración, explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos, y de
transporte local de hidrocarburos líquidos estará a cargo de las
provincias. Las provincias que cuenten sólo con algunas de las
actividades mencionadas, organizarán un sistema de control adecuado
a la misma.
Las autoridades nacionales competentes cumplirán idéntica función
en las áreas costa afuera, en otros territorios nacionales, y en
todo el territorio nacional con respecto a las actividades de
transporte interjurisdiccional, industrialización y
comercialización de hidrocarburos líquidos.

Ambas jurisdicciones actuarán a tal efecto como autoridades de
contralor y estarán investidas de las facultades que la presente
ley les reconoce.

Art. 95.- La autoridad de contralor tendrá, según el caso, las
funciones y facultades que se enumeran a continuación, sin
perjuicio de las demás que se enumeran en la presente ley:

a) Controlar el cumplimiento de la presente ley y las
reglamentaciones emitidas por el ente, por parte de los
permisionarios de exploración y concesionarios de explotación
de los hidrocarburos y de transporte de hidrocarburos
líquidos, conforme a las pautas básicas y mínimas de actuación
del Ente en materia de verificación;

b) Aplicar las multas y demás sanciones establecidas en la
presente ley y sus reglamentaciones, teniendo en cuenta
asimismo los términos de los permisos y concesiones, de
acuerdo al procedimiento administrativo que establezca el Ente
asegurando el principio del debido proceso;

c) Propiciar ante la autoridad concedente respectiva, cuando
corresponda, la declaración de caducidad de los permisos y
concesiones;

d) Recibir y controlar las declaraciones juradas relativas al
pago de regalías hidrocarburíferas, requerir información
relativa a esta materia de acuerdo a lo establecido en la
presente ley y a las reglamentaciones que dicte el ente;

e) Liquidar las deudas derivadas o que sean consecuencia del
pago de regalías, de acuerdo a las reglamentaciones que dicte
el ente;

f) Autorizar servidumbres mediante los procedimientos
aplicables de acuerdo a lo establecido en los artículos 62 y
105, otorgar toda autorización prevista en la presente ley o
sus reglamentaciones cuyo otorgamiento no corresponda a otras
autoridades;

g) Obtener de los sujetos alcanzados por esta ley la
información y documentación que establezca el Ente, con
adecuado resguardo de la confidencialidad que pueda
corresponder;

h) Controlar el cumplimiento de la presente ley y las
reglamentaciones emitidas por el ente, por parte de quienes
produzcan, fraccionen, transporten, comercialicen, almacenen y
distribuyan gas licuado de petróleo, conforme a las pautas
básicas y mínimas de actuación del ente en materia de
verificación.

Art. 96.- Los recursos de la autoridades de contralor se
formarán con los siguientes ingresos:

a) Los aportes que reciban de Tesoro nacional o provincial
según corresponda;

b) Los montos recibidos en concepto de canon abonado por los
titulares de las concesiones de exploración o explotación en
su jurisdicción;

c) Los demás fondos, bienes o recursos que puedan serle
asignados en virtud de leyes y reglamentaciones aplicables;

d) El producido de las multas;

e) Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus
propios fondos.

SECCIÓN 4ta
Ente Federal De Los Hidrocarburos

Art. 97.-Invítase a la Nación y a las provincias en las que se
extraen hidrocarburos a celebrar un tratado interjurisdiccional el
que tendrá por finalidad coordinar y facilitar la aplicación de la
presente ley en las distintas jurisdicciones.

Art. 98.- El tratado interjurisdiccional preverá la creación
de un Organismo, que gozará de autarquía financiera, el que se
denominará Ente Federal de los hidrocarburos, en cuyo seno estarán
representadas todas las jurisdicciones provinciales y nacional a
las que corresponde la aplicación de la presente ley.

El Ente tendrá por función principal la interpretación y la
aplicación armónica de las normativas nacionales y provinciales en
materia de exploración y explotación de hidrocarburos y sus
concordantes de conformidad con los términos del mencionado
convenio.A esos efectos deberá arbitrar todas las medidas para la
resolución de eventuales conflictos, evitando la superposición de
jurisdicciones y la fragmentación de autoridades a fin de obtener
el más adecuado cumplimiento de las normas de la presente ley.

Art. 99.- El Ente tendrá las funciones y facultades que se
enumeran a continuación:

a) Dictar las reglamentaciones técnicas que sean aplicables
en forma obligatoria y homogénea en todas las jurisdicciones,
a la actividad de exploración, explotación de hidrocarburos
líquidos y gaseosos y de transporte local de hidrocarburos
líquidos, incluyendo la seguridad y la preservación ambiental
(aire, agua, suelo y subsuelo en todas sus etapas), respecto
de esas actividades y exclusivamente a los efectos de esta
ley;

b) Reglamentar el procedimiento para el cálculo y
liquidación de las regalías;

c) Asistir a las provincias en el ejercicio de las facultades
y obligaciones como autoridades de contralor, cuando las
mismas así lo requieran;

d) Establecer los procedimientos a seguir por las autoridades
de contralor en sus actuaciones;

e) Entender y laudar cuando dos (2) o más provincias lo
soliciten en todo lo atinente a diferendos técnicos vinculados
a la aplicación de esta ley, así como en relación con la
explotación de yacimientos compartidos entre dos o más
provincias;

f) Disponer y uniformar la recopilación de información
relativa a la exploración, explotación, transporte local,. A
su vez, elaborar, ordenar y publicar dicha información;

g) Informar los resultados de su gestión a las autoridades de
contralor y asesorar al Poder Ejecutivo nacional y a las
provincias que lo soliciten en todas las materias de su
competencia. Podrá asimismo asesorar a los sujetos de la
industria de los hidrocarburos, sin afectar derechos de
terceros;

h) Someter anualmente al Honorable Congreso de la Nación, al
Poder Ejecutivo nacional y a las provincias productoras de
hidrocarburos un informe sobre las actividades del año y
sugerencias sobre medidas a adoptar en beneficio del interés
público;

i) Asistir al Poder Judicial de la Nación y de las provincias,
a requerimiento del juez actuante, como perito o asesor
técnico, en toda controversia o situación suscitada con motivo
del cumplimiento, aplicación e interpretación de la presente
ley y su reglamentación, retribuyéndose su actuación mediante
el pago de una tasa que establecerá el Ente;

j) Establecer los importes de las multas;

k) En general, realizar todo acto no contemplado
precedentemente que sea necesario para el mejor cumplimiento
de sus funciones y de los fines de esta ley y su
reglamentación;

l) Mantener y operar un registro único de empresas petroleras
al que se refiere el artículo 46;

m) Asesorar a la autoridad de aplicación respecto a la
modalidad de aplicación de normas nacionales o locales
respecto de la construcción y operación obras o instalaciones
que se encuentren fuera de los límites de los permisos de
explotación o transporte y que sean construidas por los
concesionarios según lo dispuesto por el artículo 26;

n) Dictar normas de coordinación y complementación de los
sistemas se transporte de distinta jurisdicción;

o) Establecer tasas de penalización y multas uniformes para
las distintas jurisdicciones;

p) Desarrollar las actividades que le sean delegadas por las
respectivas autoridades de contralor y aplicación en virtud
del tratado interjurisdiccional.

Art. 100.- Las empresas que se dediquen a la
industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos
líquidos abonarán anualmente y por adelantado una tasa de
fiscalización y control, que será fijada por el Ente.

TITULO X
PROCEDIMIENTO Y CONTROL JURISDICCIONAL

Art. 101.- Las autoridades concedentes y de contralor actuarán
en las materias reguladas por la presente ley en base a los
procedimientos en ellas establecidos o que surjan de su
reglamentación.

Las resoluciones de las autoridades concedentes agotarán la vía
administrativa habilitando su impugnación ante la Justicia Federal
en lo contencioso administrativo de su jurisdicción.

Art. 102.- Las decisiones del Ente Federal de los
hidrocarburos vinculadas a controversia o situaciones que sean de
su competencia originaria o que hayan sido resueltas por vía de
Alzada serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal.

Art. 103.- Las resoluciones del Ente Federal de los
Hidrocarburos que apliquen o confirmen sanciones solo serán
recurribles con efecto devolutivo.

Art. 104.- Excepto en los casos previstos en los tres (3)
artículos anteriores las resoluciones de las autoridades
concedentes y del Ente Federal de los Hidrocarburos serán
impugnables ante la justicia federal en lo contencioso
administrativo, conforme a los procedimientos previstos en la
legislación general para el cuestionamiento de actos emanados de
autoridades administrativas.

Art. 105.- Los permisionarios y concesionarios deberán, sin
perjuicio de su obligación de restablecer la capacidad productiva
de los campos, indemnizar a los propietarios superficiarios de los
perjuicios que causen a los terrenos donde se encuentren
establecidos y a la actividad económica que el propietario
desarrolle en ellos. A tal efecto, deberán presentar por escrito
una propuesta que contenga el monto mensual indemnizatorio
ofrecido, descripción de trabajos de sísmica, ubicación de pozos
caminos previstos y otras instalaciones necesarias para las tareas
de exploración y producción de hidrocarburos, y un compromiso
formal de restablecer la capacidad productiva existente al momento
de la ocupación.

Estos montos deberán estar relacionados con los valores de la
tierra previo a la actividad hidrocarburífera, en el mercado
inmobiliario zonal correspondiente al momento de la oferta, de la
afectación por la servidumbre y de la fijación de la indemnización
según sea el caso.

Art. 106.- El cobro judicial de las deudas devengadas por
aplicación del régimen establecido en la presente ley tramitará
ante la justicia federal en lo contencioso administrativo de la
Jurisdicción correspondiente, por la vía ejecutiva, sirviendo de
título suficiente la certificación emanada de la autoridad de
contralor.

TITULO XI
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 107.- Las regalías hidrocarburíferas correspondientes a
los permisos de exploración y concesiones de explotación de
hidrocarburos en vigor al momento de entrada en vigencia de la
presente ley, se calcularán y abonarán conforme lo disponen los
respectivos permisos, concesiones y derechos, salvo lo relativo a
la titularidad de las regalías, que en adelante, pertenecerán al
Estado nacional o a las provincias según el lugar de extracción.

El canon establecido en los artículos 53º y 54º se abonará a la
jurisdicción que corresponda según la jurisdicción del área
concedida, en caso de ser el área interjurisdiccional, el Ente
Federal de los Hidrocarburos determinará la proporción que
corresponde a cada jurisdicción.

Art. 108.- Hasta tanto el Ente Federal de los Hidrocarburos
quede constituido, apruebe y publique su estructura orgánica, la
tramitación y resolución de los asuntos regidos por la presente Ley
que corresponda a sus funciones y facultades, estará a cargo de la
Secretaría de Energía del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos.

Art. 109.- Hasta tanto las provincias organicen en sus
respectivos ámbitos las autoridades de contralor, las funciones y
facultades de éstas serán ejercidas por la Secretaría de Energía
del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en
consulta con aquellas.

Art. 110.- Asígnase un anticipo por parte del Tesoro nacional
de pesos cinco millones ($ 5.000.000) al Ente Federal de los
Hidrocarburos a los fines de permitir la iniciación de su
funcionamiento, el que será reintegrado cuando el mismo comience a
funcionar con su propio presupuesto.

Art. 111.- Las autoridades de contralor deberán ser
organizadas de acuerdo a como lo dispongan las respectivas órbitas
de gobierno.

TITULO XII
DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS


Art. 112.- Téngase por incorporados los decretos del Poder
Ejecutivos nacioanal Nº 1055 del 10 de octubre de 1.989, Nº 1212
del 8 de noviembre de 1.989, y Nº 1589 del 27 de diciembre de
1.989, en todo cuanto no se oponga al contenido y disposiciones de
la presente ley.


Art. 113.- El Poder Ejecutivo nacional adecuará en un plazo de
90 días las reglamentaciones dictadas con relación a la ley Nº
17.319, que esta ley sustituye, las que seguirán siendo aplicables
en la medida que no hayan sido derogadas o sustituidas por la
presente.

Art. 114.- Ratifícase el Pacto Federal de los Hidrocarburos
suscripto entre las Provincias productoras de hidrocarburos, y el
Poder Ejecutivo nacional, que en copia autenticada obra como anexo
I* de la presente.

Art. 115.- La presente ley resulta de aplicación a los
permisos de exploración, concesiones de explotación y transporte de
hidrocarburos a que se refieren los artículos 1º y 4º de la ley Nº
24.145. Se aplicará también a todas las concesiones de explotación
y de transporte de hidrocarburos, permisos de exploración,
contratos de unión transitoria de empresas, y cualquier otro tipo
de contrato para la exploración y explotación de hidrocarburos,
otorgados u aprobados por el Estado nacional o las provincias en
uso de sus facultades legales, sin que ello afecte los derechos
adquiridos por sus titulares.

Art 116.- Derógase la ley 17319 y toda norma que se oponga a
la presente..

Art. 117.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Juan I. Melgarejo - Alberto R. Maglietti - José Genoud - Edgardo
Gagliardi - José M. Sáez.

LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL DAE 86/96

A las comisiones de Combustibles y de Ecología y Desarrollo Humano.