Número de Expediente 1248/02
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
1248/02 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | CAPITANICH : PROYECTO DE LEY DE SEGURO MULTIRIESGO AGRICOLA . |
Listado de Autores |
---|
Capitanich
, Jorge Milton
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
19-06-2002 | 03-07-2002 | 143/2002 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
20-06-2002 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 1 |
03-03-2003 | 29-02-2004 |
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
ORDEN DE GIRO: 2 |
03-03-2003 | 29-02-2004 |
ORDEN DE GIRO: 1 |
20-06-2002 | 28-02-2003 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
20-06-2002 | 28-02-2003 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2004
ENVIADO AL ARCHIVO : 15-04-2004
OBSERVACIONES |
---|
REPRODUCIDO POR EL S-128/04. |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-02-1248: CAPITANICH
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY DE SEGURO MULTIRIESGO AGRICOLA
Artículo 1°- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a contratar,
mediante licitación pública, seguros y servicios conexos contra las
caídas extraordinarias en los rindes o calidad de la producción
agropecuaria originadas por las adversidades climáticas, físicas,
telúricas y biológicas que afecten un área geográfica.
Se entenderá por caídas extraordinarias a las perdidas generalizadas de
la producción manifestadas en registros o índices productivos o
climáticos dados a conocer por la autoridad de aplicación de la
presente ley.
Art. 2°- El Poder Ejecutivo nacional extenderá la cobertura a los
productores mediante la efectiva cesión de los derechos a indemnización
contemplada en los contratos de seguro, celebrados por el Estado
nacional.
Art. 3°- La contratación del seguro previsto por el artículo 1°
implicará la pérdida del derecho a gozar de los beneficios de la Ley de
Emergencia Agropecuaria N° 22913. La pérdida de derecho, mencionada en
el párrafo precedente, no podrá ser opuesta al productor, en caso de no
cobrar la indemnización correspondiente a dicho seguro por alguna
causal no imputable a su responsabilidad.
Art. 4°- La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del
Ministerio de la Producción será autoridad de aplicación de la presente
ley y tendrá las siguientes facultades:
a) Dar a conocer, para cada actividad agropecuaria y área geográfica,
los parámetros productivos a partir de los cuales registros inferiores
se consideran caídas extraordinarias.
b) Coordinar las acciones específicas de los organismos del sector
público destinadas a producir la información necesaria para el
cumplimiento de lo establecido en los artículos precedentes.
c) Proponer al Poder Ejecutivo nacional las medidas conducentes a la
ejecución y control del sistema regulado por la presente ley,
contemplando los requisitos, plazos, condiciones y modalidades para
hacer efectiva la cesión contemplada por el artículo 2°.
Art. 5°- Se invita a las provincias a participar en el desarrollo e
implementación del seguro mediante acuerdos a concretar con la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.
Art. 6°- A los efectos del cumplimiento de la presten ley, autorízase
al Poder Ejecutivo nacional a reasignar las partidas pertinentes del
Presupuesto de la Administración Nacional hasta un monto de pesos
treinta millones ($ 30.000.000) en el corriente ejercicio y a arbitrar
los medios materiales para asegurar la continuidad de su implementación
en los ejercicio subsiguientes.
Art. 7°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge M. Capitanich.-
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
DAE 143/02
-A las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Agricultura y
Ganadería.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-02-1248: CAPITANICH
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY DE SEGURO MULTIRIESGO AGRICOLA
Artículo 1°- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a contratar,
mediante licitación pública, seguros y servicios conexos contra las
caídas extraordinarias en los rindes o calidad de la producción
agropecuaria originadas por las adversidades climáticas, físicas,
telúricas y biológicas que afecten un área geográfica.
Se entenderá por caídas extraordinarias a las perdidas generalizadas de
la producción manifestadas en registros o índices productivos o
climáticos dados a conocer por la autoridad de aplicación de la
presente ley.
Art. 2°- El Poder Ejecutivo nacional extenderá la cobertura a los
productores mediante la efectiva cesión de los derechos a indemnización
contemplada en los contratos de seguro, celebrados por el Estado
nacional.
Art. 3°- La contratación del seguro previsto por el artículo 1°
implicará la pérdida del derecho a gozar de los beneficios de la Ley de
Emergencia Agropecuaria N° 22913. La pérdida de derecho, mencionada en
el párrafo precedente, no podrá ser opuesta al productor, en caso de no
cobrar la indemnización correspondiente a dicho seguro por alguna
causal no imputable a su responsabilidad.
Art. 4°- La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del
Ministerio de la Producción será autoridad de aplicación de la presente
ley y tendrá las siguientes facultades:
a) Dar a conocer, para cada actividad agropecuaria y área geográfica,
los parámetros productivos a partir de los cuales registros inferiores
se consideran caídas extraordinarias.
b) Coordinar las acciones específicas de los organismos del sector
público destinadas a producir la información necesaria para el
cumplimiento de lo establecido en los artículos precedentes.
c) Proponer al Poder Ejecutivo nacional las medidas conducentes a la
ejecución y control del sistema regulado por la presente ley,
contemplando los requisitos, plazos, condiciones y modalidades para
hacer efectiva la cesión contemplada por el artículo 2°.
Art. 5°- Se invita a las provincias a participar en el desarrollo e
implementación del seguro mediante acuerdos a concretar con la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.
Art. 6°- A los efectos del cumplimiento de la presten ley, autorízase
al Poder Ejecutivo nacional a reasignar las partidas pertinentes del
Presupuesto de la Administración Nacional hasta un monto de pesos
treinta millones ($ 30.000.000) en el corriente ejercicio y a arbitrar
los medios materiales para asegurar la continuidad de su implementación
en los ejercicio subsiguientes.
Art. 7°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge M. Capitanich.-
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
DAE 143/02
-A las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Agricultura y
Ganadería.