Número de Expediente 1248/02

Origen Tipo Extracto
1248/02 Senado De La Nación Proyecto De Ley CAPITANICH : PROYECTO DE LEY DE SEGURO MULTIRIESGO AGRICOLA .
Listado de Autores
Capitanich , Jorge Milton

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
19-06-2002 03-07-2002 143/2002 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
20-06-2002 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 1
03-03-2003 29-02-2004
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
ORDEN DE GIRO: 2
03-03-2003 29-02-2004

ORDEN DE GIRO: 1
20-06-2002 28-02-2003

ORDEN DE GIRO: 2
20-06-2002 28-02-2003

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2004

ENVIADO AL ARCHIVO : 15-04-2004

OBSERVACIONES
REPRODUCIDO POR EL S-128/04.
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-02-1248: CAPITANICH

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

LEY DE SEGURO MULTIRIESGO AGRICOLA

Artículo 1°- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a contratar,
mediante licitación pública, seguros y servicios conexos contra las
caídas extraordinarias en los rindes o calidad de la producción
agropecuaria originadas por las adversidades climáticas, físicas,
telúricas y biológicas que afecten un área geográfica.

Se entenderá por caídas extraordinarias a las perdidas generalizadas de
la producción manifestadas en registros o índices productivos o
climáticos dados a conocer por la autoridad de aplicación de la
presente ley.

Art. 2°- El Poder Ejecutivo nacional extenderá la cobertura a los
productores mediante la efectiva cesión de los derechos a indemnización
contemplada en los contratos de seguro, celebrados por el Estado
nacional.

Art. 3°- La contratación del seguro previsto por el artículo 1°
implicará la pérdida del derecho a gozar de los beneficios de la Ley de
Emergencia Agropecuaria N° 22913. La pérdida de derecho, mencionada en
el párrafo precedente, no podrá ser opuesta al productor, en caso de no
cobrar la indemnización correspondiente a dicho seguro por alguna
causal no imputable a su responsabilidad.

Art. 4°- La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del
Ministerio de la Producción será autoridad de aplicación de la presente
ley y tendrá las siguientes facultades:

a) Dar a conocer, para cada actividad agropecuaria y área geográfica,
los parámetros productivos a partir de los cuales registros inferiores
se consideran caídas extraordinarias.

b) Coordinar las acciones específicas de los organismos del sector
público destinadas a producir la información necesaria para el
cumplimiento de lo establecido en los artículos precedentes.

c) Proponer al Poder Ejecutivo nacional las medidas conducentes a la
ejecución y control del sistema regulado por la presente ley,
contemplando los requisitos, plazos, condiciones y modalidades para
hacer efectiva la cesión contemplada por el artículo 2°.


Art. 5°- Se invita a las provincias a participar en el desarrollo e
implementación del seguro mediante acuerdos a concretar con la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.

Art. 6°- A los efectos del cumplimiento de la presten ley, autorízase
al Poder Ejecutivo nacional a reasignar las partidas pertinentes del
Presupuesto de la Administración Nacional hasta un monto de pesos
treinta millones ($ 30.000.000) en el corriente ejercicio y a arbitrar
los medios materiales para asegurar la continuidad de su implementación
en los ejercicio subsiguientes.

Art. 7°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Jorge M. Capitanich.-

LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
DAE 143/02

-A las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Agricultura y
Ganadería.