Número de Expediente 1247/97
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
1247/97 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | BAUM : PROYECTO DE LEY SOBRE DESARROLLO DE LA ENERGIA EOLICA Y SOLAR PARA LA INTEGRACION REGIONAL .- |
Listado de Autores |
---|
Baum
, Daniel
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
27-06-1997 | 02-07-1997 | 68/1997 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
30-06-1997 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
30-06-1997 | 28-02-1999 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
30-06-1997 | 28-02-1999 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
30-06-1997 | 28-02-1999 |
ORDEN DE GIRO: 4 |
30-06-1997 | 28-02-1999 |
ORDEN DE GIRO: 5 |
30-06-1997 | 28-02-1999 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1999
ENVIADO AL ARCHIVO : 30-04-1999
OBSERVACIONES |
---|
S.1321/97 - S.1336/97 - S.1352,1353,1354,1372,1377,1396/97,1634/97 RELACIONADOS CON ESTE EXPEDIENTE. |
En proceso de carga
S-97-1247:BAUM
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE DESARROLLO
DE LA ENERGIA FOLICA Y SOLAR
PARA LA INTEGRACION REGIONAL
Capítulo I
Definiciones
Artículo 1 .- La promoción y el fomento de la energía eólica y
solar deben contribuir, en todo el territorio nacional, a armonizar
los profundos desequilibrios regionales en sus aspectos económicos,
ecológicos y sociales.
Art. 2 .- La presente ley rige todas las cuestiones relativas
al fomento y promoción; investigación y desarrollo; regulación y
control; fiscalización y fijación de políticas en materia de
producción energética no contaminante, mediante la utilización de
recursos renovables no convencionales. A estos fines se
considerarán como tales la eólica y la solar, sin que esta
enunciación se considere taxativa o que impida la incorporación de
otras alternativas que posibilite el avance de la ciencia.
Art. 3 .- Decláranse de interés nacional al desarrollo
regional del uso, producción y control de la energía eólica y solar
obtenido a través de fuentes de aprovechamiento común, no
contaminantes, renovables y no convencionales en nuestro país.
Capítulo II
Objetivos. Jurisdicción.
Art. 4 .- Constituyen objetivos a ser logrados a través de la
aplicación de la presente ley:
a).- Cumplir estrictamente los compromisos internacionales asumidos
y que se asuman en cuanto a la posibilidad de evitar la utilización
y/o manipulación de elementos, materiales o técnicas susceptibles
de provocar un serio impacto ambiental.
b).- Asegurar y desarrollar el dominio y la aplicación de
tecnologías que permitan la utilización de fuentes alternativas
para producir energía.
c).-Promover la formación de recursos humanos de alta especia-
lización en la materia; de programas continuados de investigación y
de emprendimientos de innovación tecnológica.
d).-Propender a la transferencia de tecnologías adquiridas,
desarrolladas y patentadas por organismos y/o empresas de nuestro
país, observando los compromisos asumidos al respecto por la
República Argentina.
e).- Desarrollar, construir y operar generadores experimentales,
como asimismo las técnicas de aprovechamiento más adecuado de los
recursos renovables no convencionales a los que se refiere la
presente.
f).- Incentivar una mayor participación de la generación energética
a través de recursos renovables no convencionales en la producción
total de energía nacional, asegurando así una mayor diversificación
de las fuentes y asegurando la autosuficiencia del país en caso de
disminución de las generaciones tradicionales de energía.
g).- Regular el otorgamiento de permisos, autorizaciones y/o
licencias para la utilización de estos recursos no convencionales y
controlar las actividades comerciales que pudiesen desarrollarse a
partir de esta aplicación.
h).- Velar por la seguridad de toda la población constatando que no
existan riesgos para ella en los procesos que se realicen, tanto a
nivel general como para el personal participante en la actividad,
ni para el medio ambiente.
i).- Formar una estructura científico-técnica con capacidad propia
de realización que genere los conocimientos necesarios para
alcanzar un alto grado de desarrollo en el aprovechamiento de los
recursos y las técnicas alternativas de generación de energía.
j).- Promover la cooperación regional, continental e internacional
en el campo del aprovechamiento de recursos renovables alternativos
para la generación de energía.
Art. 5 . - El Estado Nacional fijará las políticas de fomento;
ejercerá las funciones de regulación y fiscalización y tendrá una
activa participación en la investigación, desarrollo y formación de
los recursos humanos especializados para desempeñarse en la
producción de energía a través de recursos renovables no
convencionales. Las restantes personas jurídicas públicas, dentro
de sus competencias, así como las privadas, podrán participar de
estas actividades, tanto en la investigación como en la
organización comercial de las mismas. En todos los casos quedarán
sujetos a lo establecido por la presente ley.
Capítulo lll
Organismos. Funciones. Competencias
Art. 6 .- El Estado nacional ejercerá las funciones que se
atribuyen en la presente a través de los siguientes órganos:
a).- El Ente Nacional de la Electricidad (E.N.R.E.);
b).- La Secretaria de Energía;
c).- La Secretaria de Ciencia y Tecnología (Se.C.y T.)
d).- El Instituto Nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I.)
e).- Aquellos otros organismos públicos de cualquier jurisdicción
con los que las entidades citadas anteriormente suscribiesen
acuerdos para el mejor cumplimiento de los cometidos de la
presente. Igual tratamiento podrá darse a entidades privadas cuando
las circunstancias así lo aconsejasen.
Art. 7 .- A los efectos de la presente, el Ente Nacional
Regulador de la Electricidad tendrá las funciones, facultades y
competencias que le son asignadas por la Ley 24.065, más las
detalladas a continuación que se agregarán como incisos f) y u) al
articulo 56 de la citada Ley: t) Promover la generación de
electricidad a través de la energía eólica: de la energía solar y
de toda otra fuente renovable y no contaminante cuya utilización
pudiese efectuarse en el futuro. u) Propiciar que los
distribuidores de energía compren a los generadores y productores
de energía eólica y solar, tanto el total de la producción como los
excedentes que pudiesen quedar en el caso de los emprendimientos
hechos con el fin de abastecer un consumidor o consumidores
determinados.
Art. 8 .- La Secretaria de Energía, o el organismo que la
reemplazase en caso de modificación de la estructura ministerial,
será la encargada de aplicar en forma prioritaria lo establecido
por la presente. A tal fin:
a).- Desarrollará todas las tareas necesarias para crear la
conciencia de la conveniencia de utilizar los recursos no
contaminantes para generar energía y promoverá los aprovechamientos
que pudiesen realizarse.
b).- Será la encargada de recibir, evaluar, aprobar y controlar
todo proyecto de aprovechamiento y/o utilización de recursos
renovables para la provisión de energía.
c).- Arbitrará los medios para que los generadores de energía los
que se refiera la presente ley puedan participar del Sistema
Argentino de InterconexTón (SADI) - a través del Despacho Nacional
de Cargos- y sean incluidos dentro de las prescripciones de los
Artículos 35 ; 36 y 37 del Régimen de la Energía Eléctrica.
d).- Se responsabilizará de la transferencia de tecnologías
adquiridas. En caso que las mismas hubiesen sido desarrolladas y
patentadas por algún organismo público nacional, propiciará su
aprovechamiento integral, procurando que una vez que se recuperen
los costos fijados por el titular quede un saldo aprovechable en el
desarrollo de nuevas investigaciones o aplicaciones.
Art. 9 .- La Secretaría de Ciencia y Tecnología y el Instituto
Nacional de Tecnología Industrial propiciarán el desarrollo de
investigaciones y proyectos que hagan al aprovechamiento de las
fuentes de energía alternativas y se basen en la utilización
ecológica de los recursos. Asimismo colaborarán y asistirán
técnicamente a los organismos de control y aplicación de la
presente ley. A tal efecto actualizarán en forma permanente la
información tecnológica existente, fundamentalmente aquella que se
refiera al aprovechamiento óptimo de estos recursos; establecerán
relaciones directas con organismos e instituciones extranjeras con
un objetivo similar e implementarán programas de cooperación con
terceros interesados en el desarrollo de estos procesos. En caso de
ser titulares de la patente de algún proyecto y/o proceso,
coordinarán con la Secretaria de Energía las posibilidades de su
transferencia o utilización más conveniente.
Art. 10.- Compete al Instituto Nacional de Tecnología
Industrial exclusivamente otorgar los certificadas de aptitud para
la utilización de todo elemento, mecanismo o técnica que sea de
aplicación exclusiva a este tipo de producción y cuya producción o
efectos de utilización sean mayores que las necesidades o el
entorno de quien lo instala y/o aprovecha.
Capítulo IV
De las autorizaciones y permisos.
Limitaciones y obligaciones.
Art. 11.- El ejercicio por particulares de actividades
relacionadas con la generación, transporte y distribución de
electricidad generado por fuentes no contaminantes de energía
contempladas en la presente ley, requiere autorización por parte de
la Autoridad de Aplicación, salvo que se trate de producción para
uso doméstico y mediante la utilización de aparatos y/o sistemas ya
autorizados y con el debido certificado de aptitud técnica.
Art. 12.- Se requerirá permiso de la autoridad de aplicación
para la instalación de plantas cuando la potencia sea igual o
superior a cinco mil kilovatios (5.000 Kv). En tal caso deberán
presentarse los correspondientes estudios de factibilidad y de
impacto ambiental. Su aprobación será condición previa a la
obtención de les beneficios aquí establecidos. En todas las
oportunidades se deberá demostrar que se posee la capacidad
técnica, económica y operacional necesaria para explotar el
emprendimiento propuesto. Asimismo se requerirá el correspondiente
permiso cuando la potencia sea menor a cinco mil kilovatios (5.000
Kv) pero sus instalaciones requieran el uso de bienes del dominio
público o afectados al uso público.
Art. 13.- Los generadores de energía mediante la utilización
de centrales contempladas en la presente ley están obligados a
operar sus equipos y mantener sus instalaciones de forma tal que se
cumpla con las normas vigentes de preservación del medio ambientes
y de los ecosistemas existentes en el área de emplazamiento, A tal
fin el órgano de aplicación podrá efectuar las inspecciones que
estime correspondiente y ordenar las reparaciones, cambios o
suspenciones que estimase pertinentes, además de las sanciones que
pudiesen corresponder.
Capítulo V
Régimen de fomento de la energía eólica y solar
Art. 14.- Podrán ser beneficiarios de la presente ley las
personas físicas y jurídicas, domiciliadas en el país, productoras,
importadoras, instaladoras, distribuidoras y las asociaciones de
usuarios de fuentes de energía eólica y solar, que procuren, en
todo el territorio del país, la generación de electricidad no
contaminante, renovable y no convencional.
Art. 15.- Institúyese un régimen de fomento de la energía
eólica y solar destinado a promover la generación de energía no
contaminante. Comprende los siguientes beneficios:
a).- Exención del 100% de los derechos de importación para los
bienes de capital y/o sus componentes que sean utilizados
exclusivamente para la construcción o ampliación de centrales
eólicas o solares, a radicarse en las regiones Patagonia, Norte
Grande y Nuevo Cuyo. Este beneficio se reducirá al 80% para las
centrales a radicarse en la reglón Mesopotamia y al 50% para las
centrales a radicarse en las restantes regiones del país.
b).- Diferimiento del pago de las sumas que deban abonarse en
concepto de impuesto al valor agregado para todas las inversiones
de capital de centrales eólicas o solares. Los montos a pagar que
se difieran serán cancelados en cinco (5) anualidades consecutivas
a partir del quinto ejercicio posterior a la puesta en marcha del
proyecto en cuestión.
c).- Extensión a las actividades desarrolladas por las centrales
eólicas o solares del régimen de financiamiento para el pago del
impuesto al valor agregado previsto en la ley 24.402.
d).- Exención del 100% del pago del impuesto a las ganancias para
las utilidades obienidas por las centrales eólicas o solares que se
reinviertan durante el ejercicio fiscal en que se generan y hasta
los dos (2) inmediatos siguientes para emprendimientos radicados en
las regiones Patagonia, Norte Grande y Nuevo Cuyo. Este beneficio
se reducirá al 80% para las centrales radicadas en la región de la
Mesopotamia y al 50% para las centrales radicadas en las restantes
regiones del país.
e).- Facilidades para la compra, locación o comodato de bienes del
dominio del Estado Nacional.
Art. 16.- Quienes generen energía eléctrica exclusivamente por
centrales eólicas o solares, previstas en la presente ley, estarán
eximidos de las limitaciones establecidas en los Artículos 30 y
31 de la Ley 24.065.
Art. 17.- El Consejo Federal de la Energía Eléctrica destinará
anualmente, del Fondo para el Desarrollo Eléctrico del Interior,
una parte del mismo al fomento de la energiia eólica y solar.
Asimismo el Ente Nacional Regulador de la Energía Eléctrica
propiciará que los distribuidores de energía compren a los
generadores y productores de energía eólica o solar.
Capítulo VI
Régimen de estabilidad fiscal
Art. 18.- Toda actividad de generación eléctrica, eólica o
solar, prevista por la presente ley gozará de estabilidad fiscal
por el término de veinticinco (25) años, contados a partir de la
aprobación del proyecto por parte de la autoridad de aplicación.
Art. 19.- Por estabilidad fiscal se entenderá la imposibilidad
de afectar al emprendimiento autorizado con una carga tributaria
total mayor, como consecuencia de aumentos en las contribuciones
impositivas y tasas, cualquiera fuera su denominación en el ámbito
nacional, o la creación de otras nuevas que las alcancen como
sujetos de derecho a los mismos.
Art. 20.- El presente régimen podrá ser de aplicación en todas
las provincias comprendidas en las reglones previstas en la
presente ley para lo cual deberán adherirse expresamente al mismo a
través del dictado de una ley en la cual deberán invitar a las
municipalidades de sus respectivas jurisdicciones a dictar normas
similares.
Capítulo VII
De las facilidades crediticias
Art. 21.- El Poder Ejecutivo Nacional podrá asignar anualmente
del Presupuesto Nacional una suma fija de hasta $ 5.000.000.-
(Pesos CINCO MILLONES) para subsidiar hasta el 50% la tasa de
interés por créditos que otorgue el Banco de la Nación Argentina
para financiamiento de inversiones en centrales eólicas o solares.
Art. 22.- Podrán ser beneficiarios aquellos proyectos de
centrales eólicas o solares que tengan una potencia instalada de
generación eléctrica superior a cinco mil kilovatios (5.000 Kw) y
que hayan obtenido la aprobación de un crédito de inversión del
Banco de la Nación Argentina.
Capítulo VIII
Disposiciones generales
Art. 23.- El incumplimiento del emprendimiento dará lugar a la
caída de los beneficios aquí acordados, y al reclamo de los
tributos dejados de abonar más sus intereses y actualizaciones.
Art. 24.- Sin perjuicio de la aplicación, según su régimen
propio, de la norma de naturaleza federal contenidas en la presente
ley, invitase a las provincias a adherir al régimen de la presente
ley.
Art. 25.- La presente ley es complementaria de la ley 15.336 y
sus modificaciones y sustitutiva en aquellos aspectos donde exista
oposición. Tiene el mismo ámbito de aplicación que las normas antes
citadas. La ley 24.065 se considerará supletoria de la presente en
todos los aspectos que correspondan.
Art. 26.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a reglamentar
la presente Ley y a delegar en el órgano que determine las
funciones necesarias para lograr los objetivos aquí establecidos.
Art. 27.- Comuniquesé al Poder Ejecutivo.
Daniel Baum.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. N 68/97.
- A las comisiones de Energía, de la Integración, Ciencia y
Tecnología, Ecología y Desarrollo Humano y Presupuesto y Hacienda.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE DESARROLLO
DE LA ENERGIA FOLICA Y SOLAR
PARA LA INTEGRACION REGIONAL
Capítulo I
Definiciones
Artículo 1 .- La promoción y el fomento de la energía eólica y
solar deben contribuir, en todo el territorio nacional, a armonizar
los profundos desequilibrios regionales en sus aspectos económicos,
ecológicos y sociales.
Art. 2 .- La presente ley rige todas las cuestiones relativas
al fomento y promoción; investigación y desarrollo; regulación y
control; fiscalización y fijación de políticas en materia de
producción energética no contaminante, mediante la utilización de
recursos renovables no convencionales. A estos fines se
considerarán como tales la eólica y la solar, sin que esta
enunciación se considere taxativa o que impida la incorporación de
otras alternativas que posibilite el avance de la ciencia.
Art. 3 .- Decláranse de interés nacional al desarrollo
regional del uso, producción y control de la energía eólica y solar
obtenido a través de fuentes de aprovechamiento común, no
contaminantes, renovables y no convencionales en nuestro país.
Capítulo II
Objetivos. Jurisdicción.
Art. 4 .- Constituyen objetivos a ser logrados a través de la
aplicación de la presente ley:
a).- Cumplir estrictamente los compromisos internacionales asumidos
y que se asuman en cuanto a la posibilidad de evitar la utilización
y/o manipulación de elementos, materiales o técnicas susceptibles
de provocar un serio impacto ambiental.
b).- Asegurar y desarrollar el dominio y la aplicación de
tecnologías que permitan la utilización de fuentes alternativas
para producir energía.
c).-Promover la formación de recursos humanos de alta especia-
lización en la materia; de programas continuados de investigación y
de emprendimientos de innovación tecnológica.
d).-Propender a la transferencia de tecnologías adquiridas,
desarrolladas y patentadas por organismos y/o empresas de nuestro
país, observando los compromisos asumidos al respecto por la
República Argentina.
e).- Desarrollar, construir y operar generadores experimentales,
como asimismo las técnicas de aprovechamiento más adecuado de los
recursos renovables no convencionales a los que se refiere la
presente.
f).- Incentivar una mayor participación de la generación energética
a través de recursos renovables no convencionales en la producción
total de energía nacional, asegurando así una mayor diversificación
de las fuentes y asegurando la autosuficiencia del país en caso de
disminución de las generaciones tradicionales de energía.
g).- Regular el otorgamiento de permisos, autorizaciones y/o
licencias para la utilización de estos recursos no convencionales y
controlar las actividades comerciales que pudiesen desarrollarse a
partir de esta aplicación.
h).- Velar por la seguridad de toda la población constatando que no
existan riesgos para ella en los procesos que se realicen, tanto a
nivel general como para el personal participante en la actividad,
ni para el medio ambiente.
i).- Formar una estructura científico-técnica con capacidad propia
de realización que genere los conocimientos necesarios para
alcanzar un alto grado de desarrollo en el aprovechamiento de los
recursos y las técnicas alternativas de generación de energía.
j).- Promover la cooperación regional, continental e internacional
en el campo del aprovechamiento de recursos renovables alternativos
para la generación de energía.
Art. 5 . - El Estado Nacional fijará las políticas de fomento;
ejercerá las funciones de regulación y fiscalización y tendrá una
activa participación en la investigación, desarrollo y formación de
los recursos humanos especializados para desempeñarse en la
producción de energía a través de recursos renovables no
convencionales. Las restantes personas jurídicas públicas, dentro
de sus competencias, así como las privadas, podrán participar de
estas actividades, tanto en la investigación como en la
organización comercial de las mismas. En todos los casos quedarán
sujetos a lo establecido por la presente ley.
Capítulo lll
Organismos. Funciones. Competencias
Art. 6 .- El Estado nacional ejercerá las funciones que se
atribuyen en la presente a través de los siguientes órganos:
a).- El Ente Nacional de la Electricidad (E.N.R.E.);
b).- La Secretaria de Energía;
c).- La Secretaria de Ciencia y Tecnología (Se.C.y T.)
d).- El Instituto Nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I.)
e).- Aquellos otros organismos públicos de cualquier jurisdicción
con los que las entidades citadas anteriormente suscribiesen
acuerdos para el mejor cumplimiento de los cometidos de la
presente. Igual tratamiento podrá darse a entidades privadas cuando
las circunstancias así lo aconsejasen.
Art. 7 .- A los efectos de la presente, el Ente Nacional
Regulador de la Electricidad tendrá las funciones, facultades y
competencias que le son asignadas por la Ley 24.065, más las
detalladas a continuación que se agregarán como incisos f) y u) al
articulo 56 de la citada Ley: t) Promover la generación de
electricidad a través de la energía eólica: de la energía solar y
de toda otra fuente renovable y no contaminante cuya utilización
pudiese efectuarse en el futuro. u) Propiciar que los
distribuidores de energía compren a los generadores y productores
de energía eólica y solar, tanto el total de la producción como los
excedentes que pudiesen quedar en el caso de los emprendimientos
hechos con el fin de abastecer un consumidor o consumidores
determinados.
Art. 8 .- La Secretaria de Energía, o el organismo que la
reemplazase en caso de modificación de la estructura ministerial,
será la encargada de aplicar en forma prioritaria lo establecido
por la presente. A tal fin:
a).- Desarrollará todas las tareas necesarias para crear la
conciencia de la conveniencia de utilizar los recursos no
contaminantes para generar energía y promoverá los aprovechamientos
que pudiesen realizarse.
b).- Será la encargada de recibir, evaluar, aprobar y controlar
todo proyecto de aprovechamiento y/o utilización de recursos
renovables para la provisión de energía.
c).- Arbitrará los medios para que los generadores de energía los
que se refiera la presente ley puedan participar del Sistema
Argentino de InterconexTón (SADI) - a través del Despacho Nacional
de Cargos- y sean incluidos dentro de las prescripciones de los
Artículos 35 ; 36 y 37 del Régimen de la Energía Eléctrica.
d).- Se responsabilizará de la transferencia de tecnologías
adquiridas. En caso que las mismas hubiesen sido desarrolladas y
patentadas por algún organismo público nacional, propiciará su
aprovechamiento integral, procurando que una vez que se recuperen
los costos fijados por el titular quede un saldo aprovechable en el
desarrollo de nuevas investigaciones o aplicaciones.
Art. 9 .- La Secretaría de Ciencia y Tecnología y el Instituto
Nacional de Tecnología Industrial propiciarán el desarrollo de
investigaciones y proyectos que hagan al aprovechamiento de las
fuentes de energía alternativas y se basen en la utilización
ecológica de los recursos. Asimismo colaborarán y asistirán
técnicamente a los organismos de control y aplicación de la
presente ley. A tal efecto actualizarán en forma permanente la
información tecnológica existente, fundamentalmente aquella que se
refiera al aprovechamiento óptimo de estos recursos; establecerán
relaciones directas con organismos e instituciones extranjeras con
un objetivo similar e implementarán programas de cooperación con
terceros interesados en el desarrollo de estos procesos. En caso de
ser titulares de la patente de algún proyecto y/o proceso,
coordinarán con la Secretaria de Energía las posibilidades de su
transferencia o utilización más conveniente.
Art. 10.- Compete al Instituto Nacional de Tecnología
Industrial exclusivamente otorgar los certificadas de aptitud para
la utilización de todo elemento, mecanismo o técnica que sea de
aplicación exclusiva a este tipo de producción y cuya producción o
efectos de utilización sean mayores que las necesidades o el
entorno de quien lo instala y/o aprovecha.
Capítulo IV
De las autorizaciones y permisos.
Limitaciones y obligaciones.
Art. 11.- El ejercicio por particulares de actividades
relacionadas con la generación, transporte y distribución de
electricidad generado por fuentes no contaminantes de energía
contempladas en la presente ley, requiere autorización por parte de
la Autoridad de Aplicación, salvo que se trate de producción para
uso doméstico y mediante la utilización de aparatos y/o sistemas ya
autorizados y con el debido certificado de aptitud técnica.
Art. 12.- Se requerirá permiso de la autoridad de aplicación
para la instalación de plantas cuando la potencia sea igual o
superior a cinco mil kilovatios (5.000 Kv). En tal caso deberán
presentarse los correspondientes estudios de factibilidad y de
impacto ambiental. Su aprobación será condición previa a la
obtención de les beneficios aquí establecidos. En todas las
oportunidades se deberá demostrar que se posee la capacidad
técnica, económica y operacional necesaria para explotar el
emprendimiento propuesto. Asimismo se requerirá el correspondiente
permiso cuando la potencia sea menor a cinco mil kilovatios (5.000
Kv) pero sus instalaciones requieran el uso de bienes del dominio
público o afectados al uso público.
Art. 13.- Los generadores de energía mediante la utilización
de centrales contempladas en la presente ley están obligados a
operar sus equipos y mantener sus instalaciones de forma tal que se
cumpla con las normas vigentes de preservación del medio ambientes
y de los ecosistemas existentes en el área de emplazamiento, A tal
fin el órgano de aplicación podrá efectuar las inspecciones que
estime correspondiente y ordenar las reparaciones, cambios o
suspenciones que estimase pertinentes, además de las sanciones que
pudiesen corresponder.
Capítulo V
Régimen de fomento de la energía eólica y solar
Art. 14.- Podrán ser beneficiarios de la presente ley las
personas físicas y jurídicas, domiciliadas en el país, productoras,
importadoras, instaladoras, distribuidoras y las asociaciones de
usuarios de fuentes de energía eólica y solar, que procuren, en
todo el territorio del país, la generación de electricidad no
contaminante, renovable y no convencional.
Art. 15.- Institúyese un régimen de fomento de la energía
eólica y solar destinado a promover la generación de energía no
contaminante. Comprende los siguientes beneficios:
a).- Exención del 100% de los derechos de importación para los
bienes de capital y/o sus componentes que sean utilizados
exclusivamente para la construcción o ampliación de centrales
eólicas o solares, a radicarse en las regiones Patagonia, Norte
Grande y Nuevo Cuyo. Este beneficio se reducirá al 80% para las
centrales a radicarse en la reglón Mesopotamia y al 50% para las
centrales a radicarse en las restantes regiones del país.
b).- Diferimiento del pago de las sumas que deban abonarse en
concepto de impuesto al valor agregado para todas las inversiones
de capital de centrales eólicas o solares. Los montos a pagar que
se difieran serán cancelados en cinco (5) anualidades consecutivas
a partir del quinto ejercicio posterior a la puesta en marcha del
proyecto en cuestión.
c).- Extensión a las actividades desarrolladas por las centrales
eólicas o solares del régimen de financiamiento para el pago del
impuesto al valor agregado previsto en la ley 24.402.
d).- Exención del 100% del pago del impuesto a las ganancias para
las utilidades obienidas por las centrales eólicas o solares que se
reinviertan durante el ejercicio fiscal en que se generan y hasta
los dos (2) inmediatos siguientes para emprendimientos radicados en
las regiones Patagonia, Norte Grande y Nuevo Cuyo. Este beneficio
se reducirá al 80% para las centrales radicadas en la región de la
Mesopotamia y al 50% para las centrales radicadas en las restantes
regiones del país.
e).- Facilidades para la compra, locación o comodato de bienes del
dominio del Estado Nacional.
Art. 16.- Quienes generen energía eléctrica exclusivamente por
centrales eólicas o solares, previstas en la presente ley, estarán
eximidos de las limitaciones establecidas en los Artículos 30 y
31 de la Ley 24.065.
Art. 17.- El Consejo Federal de la Energía Eléctrica destinará
anualmente, del Fondo para el Desarrollo Eléctrico del Interior,
una parte del mismo al fomento de la energiia eólica y solar.
Asimismo el Ente Nacional Regulador de la Energía Eléctrica
propiciará que los distribuidores de energía compren a los
generadores y productores de energía eólica o solar.
Capítulo VI
Régimen de estabilidad fiscal
Art. 18.- Toda actividad de generación eléctrica, eólica o
solar, prevista por la presente ley gozará de estabilidad fiscal
por el término de veinticinco (25) años, contados a partir de la
aprobación del proyecto por parte de la autoridad de aplicación.
Art. 19.- Por estabilidad fiscal se entenderá la imposibilidad
de afectar al emprendimiento autorizado con una carga tributaria
total mayor, como consecuencia de aumentos en las contribuciones
impositivas y tasas, cualquiera fuera su denominación en el ámbito
nacional, o la creación de otras nuevas que las alcancen como
sujetos de derecho a los mismos.
Art. 20.- El presente régimen podrá ser de aplicación en todas
las provincias comprendidas en las reglones previstas en la
presente ley para lo cual deberán adherirse expresamente al mismo a
través del dictado de una ley en la cual deberán invitar a las
municipalidades de sus respectivas jurisdicciones a dictar normas
similares.
Capítulo VII
De las facilidades crediticias
Art. 21.- El Poder Ejecutivo Nacional podrá asignar anualmente
del Presupuesto Nacional una suma fija de hasta $ 5.000.000.-
(Pesos CINCO MILLONES) para subsidiar hasta el 50% la tasa de
interés por créditos que otorgue el Banco de la Nación Argentina
para financiamiento de inversiones en centrales eólicas o solares.
Art. 22.- Podrán ser beneficiarios aquellos proyectos de
centrales eólicas o solares que tengan una potencia instalada de
generación eléctrica superior a cinco mil kilovatios (5.000 Kw) y
que hayan obtenido la aprobación de un crédito de inversión del
Banco de la Nación Argentina.
Capítulo VIII
Disposiciones generales
Art. 23.- El incumplimiento del emprendimiento dará lugar a la
caída de los beneficios aquí acordados, y al reclamo de los
tributos dejados de abonar más sus intereses y actualizaciones.
Art. 24.- Sin perjuicio de la aplicación, según su régimen
propio, de la norma de naturaleza federal contenidas en la presente
ley, invitase a las provincias a adherir al régimen de la presente
ley.
Art. 25.- La presente ley es complementaria de la ley 15.336 y
sus modificaciones y sustitutiva en aquellos aspectos donde exista
oposición. Tiene el mismo ámbito de aplicación que las normas antes
citadas. La ley 24.065 se considerará supletoria de la presente en
todos los aspectos que correspondan.
Art. 26.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a reglamentar
la presente Ley y a delegar en el órgano que determine las
funciones necesarias para lograr los objetivos aquí establecidos.
Art. 27.- Comuniquesé al Poder Ejecutivo.
Daniel Baum.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. N 68/97.
- A las comisiones de Energía, de la Integración, Ciencia y
Tecnología, Ecología y Desarrollo Humano y Presupuesto y Hacienda.