Número de Expediente 1246/07

Origen Tipo Extracto
1246/07 Senado De La Nación Proyecto De Ley ROSSI : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO LA LEY 17671 - IDENTIFICACION , REGISTRO Y CLASIFICACION DEL POTENCIAL HUMANO NACIONAL - RESPECTO A LA IMPRESION DE LOS CALCOS PAPILARES PALMARES Y PLANTARES .
Listado de Autores
Rossi , Carlos Alberto

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
10-05-2007 23-05-2007 58/2007 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
15-05-2007 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1
15-05-2007 28-02-2009

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2009

ENVIADO AL ARCHIVO : 26-06-2009

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-1246/07)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1°: Incorpórese como último párrafo del artículo 9 de la ley 17.671 sobre Registro Nacional de las Personas, el siguiente:

Artículo 9: .......
En el caso de los menores de edad recién nacidos, se procederá a obtener la impresión de los calcos papilares palmares y plantares derechos, y en su defecto los izquierdos. El calco plantar deberá insertarse en el primer ejemplar de documento nacional de identidad de las personas.

Artículo 2°: Modifíquese el artículo 10 de la ley 17.671 sobre Registro Nacional de las Personas, el que quedará redactado del siguiente modo:

Artículo 10: La primera actualización de los datos deberá exigirse al llegar la persona a la edad de cuatro años de edad, momento en el cual se requerirá su fotografía e impresión digitopulgar derecho o de otro dedo por falta de éste, para ser insertos en el documento nacional de identidad. Asimismo en esta oportunidad se le tomará la impresión dactiloscópica de los dedos de ambas manos, para su agregado en el legajo de identificación.
Las sucesivas actualizaciones se cumplirán en las siguientes etapas:
a) Al cumplir la persona los diez años de edad, oportunidad en la que se completarán los datos y se incluirá nueva fotografía.
b) Al cumplir la persona los dieciséis años de edad, momento en el que se procederá a completar datos y antecedentes, incluyendo nueva fotografía. En este etapa de actualización que suple el anterior enrolamiento y empadronamiento, se entregará el documento nacional de identidad completo que corresponde para el hombre y la mujer;
c) Al cumplir la persona identificada los treinta años, oportunidad en que se realizará una nueva actualización del documento nacional de identidad.
El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar las etapas precedentemente establecidas y disponer otras actualizaciones, cuando las necesidades que se presenten así lo justifiquen.
Las personas enumeradas en el artículo 1 deberán presentarse en las oficinas seccionales para cumplir con las exigencias de la inscripción e identificación y las sucesivas actualizaciones. Las entidades privadas y estatales estarán obligadas a requerimiento del Registro Nacional de las Personas a la remisión oportuna y completa de todas las constancias y antecedentes que posibiliten la actualización de la identificación.

Las personas o sus representantes legales y entidades que en alguna forma dejen de cumplir con las obligaciones que esta ley les asigna, se harán pasibles de las sanciones que por ella se establezcan.

Artículo 3°: Modifíquese el artículo 37 de la ley 17.671 sobre Registro Nacional de las Personas, el que quedará redactado del siguiente modo:

Artículo 37:Será sancionado con una multa cuyo importe será equivalente a una (1) tasa vigente a la fecha en que se cumpla con la obligación que se trate:
a) el padre, madre, tutor o representante legal del recién nacido, que al denunciar el nacimiento del niño no gestionare simultáneamente para éste el correspondiente documento nacional de identidad;
b) el padre, madre, tutor o representante legal que no hiciere cumplir con la actualización de los cuatro y de los diez años de edad, dentro del año en que el menor alcance dicha edad.

Artículo 4°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Carlos A. Rossi..

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

Tal como lo establece la normativa vigente, al momento del nacimiento de un niño, se procede a su identificación. Por imperio de la ley 24540, sin perjuicio de las disposiciones locales al respecto, la identificación se hace en una ficha numerada por el Registro Nacional de las Personas, en tres ejemplares, uno de los cuales deberá ser presentado en el Registro Civil que a su vez lo remitirá al Registro de las Personas. Entre los datos recabados, debe constar la impresión de los calcos papilares palmares y plantares derechos y su clasificación.

Sin embargo, la ley 17671, de Registro Nacional de las Personas, establece que, recién al momento de la primera actualización, desde la edad escolar del niño y hasta los ocho años, se proceda a la impresión digitopulgar derecho a los efectos de ser insertos en el documento nacional de identidad y se incorpore, a su vez, su primera fotografía.

En consecuencia, si bien al recién nacido se le otorga el número identificatorio y el correspondiente documento, éste no contiene ni la impresión pelmatoscópica, ni la fotografía. Al momento de sanción de la ley a modificar, no se contaba con los conocimientos tecnológicos que en la actualidad hacen posible tal inserción. Y para ello basta con tomar como base la ley 24540 que obliga a los nosocomios a proceder con la identificación a través de la impresión de los calcos palmares y plantares.

Básicamente se propone armonizar las normas en juego para lograr lo que hoy podríamos entender como la identificación completa de la persona recién nacida. Con ello se pretende que los órganos que ejercen el control tengan acceso a las herramientas tecnológicas idóneas que proporcionen mayor efectividad a su cometido.

En el derecho comparado, podemos mencionar la Ley 26497, Orgánica del Registro Nacional de identificación Estado Civil de la República del Perú, que en el artículo 33 establece la obligatoriedad de hacer constar en el primer ejemplar del documento nacional de identidad, la identificación pelmatoscópica del recién nacido.

En nuestro sistema legal, sólo resta terminar de conectar una práctica ya impuesta con el último eslabón del proceso identificatorio, y de este modo, cumplir acabadamente con el mandato constitucional derivado de la Convención sobre los derechos del Niño, que impone el deber de inscripción inmediata del recién nacido y la obligación de los Estados partes de velar por la aplicación de éste y los restantes derechos reconocidos (art. 7).

A su vez, se propone que la primera actualización se realice a los cuatro años de edad del niño, momento en el cual se procedería a la inserción de la primera fotografía y la segunda a los 10 a los efectos de completar datos y renovar fotografía. A partir de ese momento, el procedimiento seguiría como se hace en la actualidad: actualización a los 16 y a los treinta.

Por las razones expuestas, solicito a mis pares acompañen la iniciativa que presento.

Carlos A. Rossi.