Número de Expediente 1246/04
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
1246/04 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | SAADI : PROYECTO DE LEY INSTITUYENDO EL DERECHO DE FORMACION DEL DEPORTISTA AMATEUR .- |
Listado de Autores |
---|
Saadi
, Ramón Eduardo
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
05-05-2004 | 12-05-2004 | 78/2004 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
07-05-2004 | 09-06-2005 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
07-05-2004 | 09-06-2005 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2007
ENVIADO AL ARCHIVO : 26-03-2007
Resoluciones
SENADO |
---|
FECHA DE SANCION: 21-09-2005 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: |
NOTA:PASA A DIP. |
OBSERVACIONES |
---|
REMITIDO AL ARCHIVO POR ISP-32/07 (CADUCO EN DIPUTADOS) |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
512/05 | 10-06-2005 | Sin Anexo |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-1246/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°: Queda estipulado por la presente ley, el "derecho de
formación" que consistirá en una retribución monetaria.
La misma constituye la expresión cuantitativa de la instrucción
técnica y táctica en una determinada disciplina deportiva, su
entrenamiento y ejercitación; así como la promoción de actitudes éticas
y valores humanos en un contexto familiar y social, brindada por una
entidad deportiva.
Art. 2°: La retribución hará efectiva en oportunidad de la
transferencia
de un deportista amateur a otra entidad deportiva nacional o extranjera
para el desempeño de su actividad en forma profesional y en deportes de
carácter no individual.
Art. 3°: El derecho de formación reviste el carácter de tracto
sucesivo, y se devengará en oportunidad de la transferencia, pase o
denominación que se aplicare entre entidades en las cuales la práctica
deportiva revista el carácter profesional.-
Art. 4°: El obligado al pago del derecho de formación será la entidad
deportiva que detentare la facultad de dirección sobre la actividad del
deportista.
Su valor se determinará tomando como base el valor de la transferencia,
pase o denominación que se aplicare.
Para el supuesto que el deportista no representare a ninguna entidad
deportiva, se determinará tomando como base el monto de la retribución
total y por todo concepto-excluidos premios-que perciba en deportista
por su actividad profesional y cualquiera fuere la forma jurídica de
vincular al deportista profesional con la entidad.
Art. 5°: El monto del derecho de formación será del cinco por ciento
(5%) calculado sobre la base establecida en el artículo anterior, y se
liquidará a la(s) entidad (es) deportiva(s) formadora(s) conforme las
alícuotas que se determinan en la presente.
Art. 6°: A los efectos de la presente ley, la formación deportiva se
extiende a partir de los ocho (8) años y hasta los dieciocho (18) años
del deportista.
Art. 7°: Cuando la formación deportiva hubiera correspondido a más de
una entidad , el derecho de formación se distribuirá entre estas de y
de acuerdo al siguiente régimen de participación:
A partir de los 8 años de edad el 1.00%
9 años de edad el 0.90
10 0.70
11 0.60
12 0.50
13 0.40
14 0.30
15 0.20
16 0.20
17 0.10
18 0.10
La institución deportiva para ser acreedora del derecho de formación
deberá acreditar la permanencia del menor por un lapso no inferior a
seis meses ; y en caso contrario su porcentual se potenciará entre las
restantes entidades beneficiarias.
Si el menor deportista revistiera el carácter profesional con
anterioridad, se estará al mecanismo previsto en párrafo anterior.
Art. 8°: De la suma resultante a reconocer a la entidad formadora, se
descontará el cinco(5) por ciento el cual se asignará a la entidad
de segundo grado en la que se encuentre inscripta.
Art. 9°: La autoridad de aplicación será la Secretaría de Deportes de
la Nación dependiente de la Jefatura de Gabinete; la cual creará el
"Registro de Entidades Deportivas Formadoras" y ejercerá las
atribuciones del artículo 11.
Art. 10: La entidad deportiva para revestir el carácter de formadora
deberá :
1.- Inscribirse en el registro que da cuenta el artículo 9.
2.- Elevar anualmente a la autoridad de contralor la nómina de los
deportistas sujetos a la presente ley, con la certificación de la
entidad de segundo grado en la cual compitan.
3.-Acreditar la revisación médica anual al deportista en formación así
como el correspondiente seguro colectivo de vida y accidente.
4.- Acreditar anualmente el cumplimiento por parte del menor de la
escolaridad obligatoria.
Art. 11: La autoridad de aplicación dictará las normas reglamentarias y
de organización del registro que da cuenta el artículo 9 con la
finalidad de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas en la
presente, optimizar la información en el volcada, conformar
estadísticas y demás elementos que faciliten la evaluación y proyección
de las políticas deportivas.
Art. 12: La entidad que da cuenta el artículo 4 depositará el
importe del derecho de formación en los plazos y condiciones que
determine la autoridad de contralor.
Art. 13: La autoridad de aplicación conforme las constancias obrantes
en sus registros procederá a la redistribución de las sumas-previa
verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 10 de
conformidad a lo determinado en la presente ley.
Art. 14: La entidad formadora deberá destinar las sumas resultantes a
las finalidad expuesta en el artículo 1, debiendo realizar las
rendiciones ante la autoridad de aplicación conforme esta determine.
El incumplimiento de la entidad formadora determinará que los futuros
ingresos se imputarán al FONDO NACIONAL DEL DEPORTE, los que se
destinarán por parte de la autoridad de los programas de iniciación
deportiva.
Art. 15: Las ligas, asociaciones y/o confederación a la que se
encuentre afiliada la entidad obligada al pago del derecho de formación
no incorporará al deportista en la nómina de jugadores de la misma sin
la acreditación del cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.
En caso que la obligada al pago sea una entidad extranjera la
expedición de la documentación federativa correspondiente se encuentra
sujeta al cumplimiento previo de lo prescripto en el relacionado
artículo.
Art. 16: Cuando una entidad deportiva acreedora se encontrare liquidada
por disposición de sus asociados o hubiera cesado de hecho en el
cumplimiento de sus objetivos asociativos; previa acreditación de la
autoridad de aplicación, las sumas a las que resultare beneficiaria
ingresarán al FONDO NACIONAL DEL DEPORTE para los programas de
iniciación deportiva.
Art. 17: Comuníquese al Poder Ejecutivo
Ramón Saadi.-
F U N D A M E N T O S
Señor Presidente:
Tenemos el agrado de elevar al Cuerpo el proyecto de ley adjunto
referente al reconocimiento del "Derecho de Formación".-
La iniciativa parlamentaria en esta materia le corresponde al Senador
(MC) Hugo Sager de la Provincia del Chaco, el que desempeñara durante
su período legislativo como Presidente de la ex Comisión de Deportes
del H. Senado.-
Su proyecto obtuvo media sanción del Cuerpo, habiendo por diversas
razones caducado en la Honorable Cámara de Diputados.-
Hemos tomado todo aquello que considerábamos de mayor valía del
proyecto de referencia, y realizado las modificaciones que el tiempo y
una diferente técnica legislativa impuso como necesario.-
El "Derecho de Formación" es un instrumento legal que garantiza a las
instituciones deportivas un resarcimiento económico, en concepto de
reconocimiento por el adiestramiento o instrucción que se le aplicara a
un atleta desde sus inicios. Este beneficio posibilitará que las
entidades, puedan continuar con esta tarea tan preciada e importante
para el desarrollo de nuestra comunidad; expresaba en sus fundamentos
Sager.-
Como hombres del interior, y muchos de mis pares con una prolongada
actividad comunitaria, han pasado por la responsabilidad de ser
dirigentes de entidades deportivas. Saben del trabajo, de la falta de
recursos y por sobre todo de la enorme función que dichas entidades
cumplen.-
No podemos cuantificar de ante mano la cuantía del "derecho de
formación" en cuanto beneficios concretos para estas entidades; pero
sin lugar a dudas la sanción del presente proyecto implicará un
reconocimiento de la comunidad a la tarea de cientos de dirigentes ad
honoren que impulsan el deporte como una forma de vida en nuestros
jóvenes.-
Hemos coincido con Sager en considerar que el derecho de formación para
que cumpla su real función debe ser caracterizado como de "tracto
sucesivo"; es decir no agotarse en la primera transferencia
profesional; ya que la experiencia demuestra, que el plus valor de un
atleta no se da en su primer contrato profesional.-
Las entidades deportivas resultarán beneficiarias, pero deberán cumplir
y acreditar una serie de requisitos que hemos considerado de vital
importancia para el desarrollo del niño.-
Con estos breves fundamentos, elevo al cuerpo y solicito a mis pares la
sanción del proyecto.
Ramón Saadi.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-1246/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°: Queda estipulado por la presente ley, el "derecho de
formación" que consistirá en una retribución monetaria.
La misma constituye la expresión cuantitativa de la instrucción
técnica y táctica en una determinada disciplina deportiva, su
entrenamiento y ejercitación; así como la promoción de actitudes éticas
y valores humanos en un contexto familiar y social, brindada por una
entidad deportiva.
Art. 2°: La retribución hará efectiva en oportunidad de la
transferencia
de un deportista amateur a otra entidad deportiva nacional o extranjera
para el desempeño de su actividad en forma profesional y en deportes de
carácter no individual.
Art. 3°: El derecho de formación reviste el carácter de tracto
sucesivo, y se devengará en oportunidad de la transferencia, pase o
denominación que se aplicare entre entidades en las cuales la práctica
deportiva revista el carácter profesional.-
Art. 4°: El obligado al pago del derecho de formación será la entidad
deportiva que detentare la facultad de dirección sobre la actividad del
deportista.
Su valor se determinará tomando como base el valor de la transferencia,
pase o denominación que se aplicare.
Para el supuesto que el deportista no representare a ninguna entidad
deportiva, se determinará tomando como base el monto de la retribución
total y por todo concepto-excluidos premios-que perciba en deportista
por su actividad profesional y cualquiera fuere la forma jurídica de
vincular al deportista profesional con la entidad.
Art. 5°: El monto del derecho de formación será del cinco por ciento
(5%) calculado sobre la base establecida en el artículo anterior, y se
liquidará a la(s) entidad (es) deportiva(s) formadora(s) conforme las
alícuotas que se determinan en la presente.
Art. 6°: A los efectos de la presente ley, la formación deportiva se
extiende a partir de los ocho (8) años y hasta los dieciocho (18) años
del deportista.
Art. 7°: Cuando la formación deportiva hubiera correspondido a más de
una entidad , el derecho de formación se distribuirá entre estas de y
de acuerdo al siguiente régimen de participación:
A partir de los 8 años de edad el 1.00%
9 años de edad el 0.90
10 0.70
11 0.60
12 0.50
13 0.40
14 0.30
15 0.20
16 0.20
17 0.10
18 0.10
La institución deportiva para ser acreedora del derecho de formación
deberá acreditar la permanencia del menor por un lapso no inferior a
seis meses ; y en caso contrario su porcentual se potenciará entre las
restantes entidades beneficiarias.
Si el menor deportista revistiera el carácter profesional con
anterioridad, se estará al mecanismo previsto en párrafo anterior.
Art. 8°: De la suma resultante a reconocer a la entidad formadora, se
descontará el cinco(5) por ciento el cual se asignará a la entidad
de segundo grado en la que se encuentre inscripta.
Art. 9°: La autoridad de aplicación será la Secretaría de Deportes de
la Nación dependiente de la Jefatura de Gabinete; la cual creará el
"Registro de Entidades Deportivas Formadoras" y ejercerá las
atribuciones del artículo 11.
Art. 10: La entidad deportiva para revestir el carácter de formadora
deberá :
1.- Inscribirse en el registro que da cuenta el artículo 9.
2.- Elevar anualmente a la autoridad de contralor la nómina de los
deportistas sujetos a la presente ley, con la certificación de la
entidad de segundo grado en la cual compitan.
3.-Acreditar la revisación médica anual al deportista en formación así
como el correspondiente seguro colectivo de vida y accidente.
4.- Acreditar anualmente el cumplimiento por parte del menor de la
escolaridad obligatoria.
Art. 11: La autoridad de aplicación dictará las normas reglamentarias y
de organización del registro que da cuenta el artículo 9 con la
finalidad de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas en la
presente, optimizar la información en el volcada, conformar
estadísticas y demás elementos que faciliten la evaluación y proyección
de las políticas deportivas.
Art. 12: La entidad que da cuenta el artículo 4 depositará el
importe del derecho de formación en los plazos y condiciones que
determine la autoridad de contralor.
Art. 13: La autoridad de aplicación conforme las constancias obrantes
en sus registros procederá a la redistribución de las sumas-previa
verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 10 de
conformidad a lo determinado en la presente ley.
Art. 14: La entidad formadora deberá destinar las sumas resultantes a
las finalidad expuesta en el artículo 1, debiendo realizar las
rendiciones ante la autoridad de aplicación conforme esta determine.
El incumplimiento de la entidad formadora determinará que los futuros
ingresos se imputarán al FONDO NACIONAL DEL DEPORTE, los que se
destinarán por parte de la autoridad de los programas de iniciación
deportiva.
Art. 15: Las ligas, asociaciones y/o confederación a la que se
encuentre afiliada la entidad obligada al pago del derecho de formación
no incorporará al deportista en la nómina de jugadores de la misma sin
la acreditación del cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.
En caso que la obligada al pago sea una entidad extranjera la
expedición de la documentación federativa correspondiente se encuentra
sujeta al cumplimiento previo de lo prescripto en el relacionado
artículo.
Art. 16: Cuando una entidad deportiva acreedora se encontrare liquidada
por disposición de sus asociados o hubiera cesado de hecho en el
cumplimiento de sus objetivos asociativos; previa acreditación de la
autoridad de aplicación, las sumas a las que resultare beneficiaria
ingresarán al FONDO NACIONAL DEL DEPORTE para los programas de
iniciación deportiva.
Art. 17: Comuníquese al Poder Ejecutivo
Ramón Saadi.-
F U N D A M E N T O S
Señor Presidente:
Tenemos el agrado de elevar al Cuerpo el proyecto de ley adjunto
referente al reconocimiento del "Derecho de Formación".-
La iniciativa parlamentaria en esta materia le corresponde al Senador
(MC) Hugo Sager de la Provincia del Chaco, el que desempeñara durante
su período legislativo como Presidente de la ex Comisión de Deportes
del H. Senado.-
Su proyecto obtuvo media sanción del Cuerpo, habiendo por diversas
razones caducado en la Honorable Cámara de Diputados.-
Hemos tomado todo aquello que considerábamos de mayor valía del
proyecto de referencia, y realizado las modificaciones que el tiempo y
una diferente técnica legislativa impuso como necesario.-
El "Derecho de Formación" es un instrumento legal que garantiza a las
instituciones deportivas un resarcimiento económico, en concepto de
reconocimiento por el adiestramiento o instrucción que se le aplicara a
un atleta desde sus inicios. Este beneficio posibilitará que las
entidades, puedan continuar con esta tarea tan preciada e importante
para el desarrollo de nuestra comunidad; expresaba en sus fundamentos
Sager.-
Como hombres del interior, y muchos de mis pares con una prolongada
actividad comunitaria, han pasado por la responsabilidad de ser
dirigentes de entidades deportivas. Saben del trabajo, de la falta de
recursos y por sobre todo de la enorme función que dichas entidades
cumplen.-
No podemos cuantificar de ante mano la cuantía del "derecho de
formación" en cuanto beneficios concretos para estas entidades; pero
sin lugar a dudas la sanción del presente proyecto implicará un
reconocimiento de la comunidad a la tarea de cientos de dirigentes ad
honoren que impulsan el deporte como una forma de vida en nuestros
jóvenes.-
Hemos coincido con Sager en considerar que el derecho de formación para
que cumpla su real función debe ser caracterizado como de "tracto
sucesivo"; es decir no agotarse en la primera transferencia
profesional; ya que la experiencia demuestra, que el plus valor de un
atleta no se da en su primer contrato profesional.-
Las entidades deportivas resultarán beneficiarias, pero deberán cumplir
y acreditar una serie de requisitos que hemos considerado de vital
importancia para el desarrollo del niño.-
Con estos breves fundamentos, elevo al cuerpo y solicito a mis pares la
sanción del proyecto.
Ramón Saadi.-