Número de Expediente 124/02
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
124/02 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | CAFIERO : PROYECTO DE LEY SUSTITUYENDO EL ARTICULO 16 DE LA LEY 25.561 (EMERGENCIA PUBLICA Y REFORMA DEL REGIMEN CAMBIARIO ) , RESPECTO A LA SUSPENSION DE DESPIDOS . |
Listado de Autores |
---|
Cafiero
, Antonio Francisco
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
12-03-2002 | 14-03-2002 | 20/2002 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
13-03-2002 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 1 |
03-03-2003 | 29-02-2004 |
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 2 |
03-03-2003 | 29-02-2004 |
ORDEN DE GIRO: 1 |
13-03-2002 | 28-02-2003 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
13-03-2002 | 28-02-2003 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2004
ENVIADO AL ARCHIVO : 15-04-2004
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-02-0124: CAFIERO
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°- Modifícase el artículo 16 de la Ley 25.561, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 16: Modifícase el artículo 16 de la Ley 25.557, por el
término de noventa (90) días. Por el plazo de un año los trabajadores
en relación de dependencia laboral, vigente a la fecha de promulgación
de la presente Ley no podrán ser despedidos ni suspendidos, si no
mediare resolución judicial previa que habilite al empleador al despido
o suspensión, conforme al procedimiento sumarísimo establecido en el
artículo 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación o
equivalente de los Códigos procesales civiles provinciales.
En caso que el empleador invocara las causales previstas en el artículo
247 de la Ley de Contrato de Trabajo, las mimas deberán ser
fehacientemente acreditadas mediante el procedimiento judicial
mencionado en el párrafo anterior. El juez o tribunal interviniente, a
pedido del empleador, dentro del plazo de cinco (5) días podrán
disponer la suspensión de la prestación laboral con el carácter de
medida cautelar, cuando la permanencia del trabajador cuestionado en su
puesto pudiere ocasionar peligro para la seguridad de las personas o
bienes de la empresa.
La violación del empleador a lo dispuesto en el párrafo primero del
presente artículo dará derecho al afectado a demandar judicialmente,
por vía sumarísima, la reinstalación en su puesto, con más los salarios
caídos durante la tramitación judicial. Si se decidiere la
reinstalación, el juez podrá aplicar al empleador que no cumpliere con
la decisión firme, las disposiciones del artículo 666 bis del Código
Civil.
El trabajador podrá optar por considerar extinguido el vínculo laboral
en virtud de la decisión del empleador, colocándose en situación de
despido indirecto, en cuyo caso tendrá derecho a percibir el doble de
las indemnizaciones por despido que les correspondiese de conformidad a
la legislación laboral vigente, con más una suma equivalente al importe
de las remuneraciones que le hubieren correspondido durante el tiempo
faltante de vigencia del plazo de suspensión de los despidos dispuesto
en el presente artículo.
La promoción de las acciones por reinstalación a la que se refieren los
párrafos anteriores interrumpe la prescripción de las acciones por
cobro de indemnizaciones y salarios caídos allí previstos. El curso de
la prescripción comenzará a correr una vez que recayere pronunciamiento
firme."
Art. 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Antonio Cafiero.-
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
DAE 020/02.
-A las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Trabajo y Previsión
Social.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-02-0124: CAFIERO
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°- Modifícase el artículo 16 de la Ley 25.561, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 16: Modifícase el artículo 16 de la Ley 25.557, por el
término de noventa (90) días. Por el plazo de un año los trabajadores
en relación de dependencia laboral, vigente a la fecha de promulgación
de la presente Ley no podrán ser despedidos ni suspendidos, si no
mediare resolución judicial previa que habilite al empleador al despido
o suspensión, conforme al procedimiento sumarísimo establecido en el
artículo 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación o
equivalente de los Códigos procesales civiles provinciales.
En caso que el empleador invocara las causales previstas en el artículo
247 de la Ley de Contrato de Trabajo, las mimas deberán ser
fehacientemente acreditadas mediante el procedimiento judicial
mencionado en el párrafo anterior. El juez o tribunal interviniente, a
pedido del empleador, dentro del plazo de cinco (5) días podrán
disponer la suspensión de la prestación laboral con el carácter de
medida cautelar, cuando la permanencia del trabajador cuestionado en su
puesto pudiere ocasionar peligro para la seguridad de las personas o
bienes de la empresa.
La violación del empleador a lo dispuesto en el párrafo primero del
presente artículo dará derecho al afectado a demandar judicialmente,
por vía sumarísima, la reinstalación en su puesto, con más los salarios
caídos durante la tramitación judicial. Si se decidiere la
reinstalación, el juez podrá aplicar al empleador que no cumpliere con
la decisión firme, las disposiciones del artículo 666 bis del Código
Civil.
El trabajador podrá optar por considerar extinguido el vínculo laboral
en virtud de la decisión del empleador, colocándose en situación de
despido indirecto, en cuyo caso tendrá derecho a percibir el doble de
las indemnizaciones por despido que les correspondiese de conformidad a
la legislación laboral vigente, con más una suma equivalente al importe
de las remuneraciones que le hubieren correspondido durante el tiempo
faltante de vigencia del plazo de suspensión de los despidos dispuesto
en el presente artículo.
La promoción de las acciones por reinstalación a la que se refieren los
párrafos anteriores interrumpe la prescripción de las acciones por
cobro de indemnizaciones y salarios caídos allí previstos. El curso de
la prescripción comenzará a correr una vez que recayere pronunciamiento
firme."
Art. 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Antonio Cafiero.-
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
DAE 020/02.
-A las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Trabajo y Previsión
Social.