Número de Expediente 1238/07

Origen Tipo Extracto
1238/07 Senado De La Nación Proyecto De Ley MAZA Y OTROS : PROYECTO DE LEY SOBRE GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS SANITARIOS .
Listado de Autores
Maza , Ada Mercedes
Sapag , Luz María
Caparrós , Mabel Luisa
Pinchetti de Sierra Morales , Delia Norma

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
09-05-2007 23-05-2007 58/2007 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
15-05-2007 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
ORDEN DE GIRO: 1
31-05-2007 28-02-2009

ORDEN DE GIRO: 2
31-05-2007 28-02-2009
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 3
31-05-2007 28-02-2009

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2009

ENVIADO AL ARCHIVO : 26-06-2009

OBSERVACIONES
CAMBIO DE GIRO DISPUESTO POR S.P. 694/07 EL 29/05/07 A SOLICITUD DE LA SENADORA SAPAG
En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-1238/07)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Gestión Integral de Residuos Sanitarios

Capítulo 1
De las disposiciones generales

Artículo 1: Las disposiciones de la presente ley establecen los presupuestos mínimos de protección ambiental sobre la gestión integral de residuos sanitarios, originados específicamente en las actividades de el diagnóstico, tratamiento, inmunización y provisión de servicios para la atención de la salud a seres humanos y animales, así como aquellos derivados de la investigación físico-química y biológica y de la producción comercial de elementos biológicos que se relacionen con dichos servicios, y que sean generados en todo el territorio nacional.

Artículo 2: Se entiende por residuos sanitarios a todos los elementos, sustancias u objetos en estado sólido, semisólido, líquido o gaseoso originados en las actividades contempladas en el artículo 1°, que impliquen riesgo y de los cuales su poseedor, productor o generador se desprende o tenga la obligación legal de hacerlo.
De acuerdo a sus características los residuos sanitarios se clasifican en los siguientes tipos:
Infecciosos: Aquellos que puedan contener patógenos en cantidad suficiente como para causar enfermedad en un huésped susceptible.
Punzocortantes: entendiéndose por tal a todo instrumento u objeto que tenga esquinas, bordes o salientes capaces de cortar o punzar.
Patológicos: Desechos anatómicos y quirúrgicos provenientes de autopsias, cirugías u otros; como ser tejidos, órganos, muestras para análisis, partes y fluidos corporales, fetos humanos, cadáveres y partes de animales.
Farmacéuticos: Residuos derivados de la industria farmacéutica; incluye medicamentos vencidos, no utilizados u otros.
Químicos: Sustancias o productos químicos que presenten alguna de las siguientes características: inflamabilidad, irritabilidad, explosividad, corrosividad, reactividad, tóxicidad.
Genotóxicos: Aquellos que contengan restos de sustancias que presenten riesgos carcinogénicos, mutagénicos o teratogénicos, y todo material que haya estado en contacto con ellas,
Genéricos: Aquellos elementos que hayan estado en contacto con sangre, excreciones u otros fluidos corporales, humanos o animales, y que no posean ninguna de las características de los grupos restantes.
Quedan excluidos de la presente ley aquellos residuos que contengan materiales radiactivos o contaminados con radioisótopos, cuya gestión se realiza de acuerdo con las normas específicas

Artículo 3: Son objetivos de la presente ley:
Proteger y preservar la salud humana y animal, los recursos ambientales y la calidad de vida de la población.
Minimizar los riesgos de los residuos durante su gestión integral.
Promover la utilización y transferencia de tecnologías adecuadas para la preservación ambiental y el desarrollo sustentable.
Promover la gestión integral y adecuada de los residuos sanitarios producidos.
Promover la capacitación de las personas involucradas en las tareas de la gestión integral de residuos sanitarios.

Artículo 4: Se entiende por gestión integral de Residuos Sanitarios al conjunto de actividades interdependientes y complementarias entre sí, que se conforman con algunas o la totalidad de las etapas de generación, segregación, almacenamiento transitorio, transporte, tratamiento y disposición final, necesarias para eliminar o reducir su riesgo a niveles aceptables y adecuados.

Artículo 5: A efectos de la presente ley se entenderá por:
Generación: Conjunto de actividades por el cual se producen residuos sanitarios.
Segregación: Actividad de separación o selección apropiada de residuos sanitarios, según la clasificación adoptada.
Almacenamiento transitorio: Conjunto de actividades involucradas en el depósito de residuos sanitarios, por un periodo temporario, en un lugar y bajo condiciones adecuadas.
Transporte: Conjunto de actividades involucradas en el desplazamiento de residuos sanitarios entre los establecimientos generadores, plantas de tratamiento y plantas de disposición final.
Tratamiento: Procesos que modifican las características físicas, químicas o biológicas de los residuos sanitarios de modo tal que se elimine o reduzca adecuadamente su riesgo.
Disposición Final: Conjunto de actividades involucradas en el depósito definitivo de residuos sanitarios acondicionados adecuadamente.
Riesgo: La posibilidad de ocurrencia de un daño sobre la salud humana, animal, o sobre los recursos ambientales.

Artículo 6: La gestión integral de los Residuos Sanitarios deberá realizarse considerando criterios de inocuidad y asepsia, por métodos que garanticen la eliminación o reducción adecuada de su riesgo.
La Autoridad de Aplicación, previa intervención de la autoridad sanitaria y las autoridades competentes, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), establecerá las exigencias mínimas de las distintas etapas de la gestión integral para cada uno de los tipos de residuos sanitarios clasificados en el artículo 2, considerando para ello las categorías de generadores establecidas en el artículo 7.
Las autoridades competentes podrán autorizar que la disposición final de los residuos sanitarios clasificados como Genéricos se efectúe en el mismo sitio de disposición final que los residuos domiciliarios, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
el sitio de disposición final se encuentre debidamente habilitado y presente condiciones técnicas suficientes para una adecuada protección ambiental;
se garantice que los residuos no sean objeto de manipulación o recuperación informal;
el transporte de los mismos sea diferenciado;
el Plan de Gestión del generador, establecido en el artículo 10, otorgue garantías suficientes de una apropiada segregación.

Capítulo 2
De los generadores

Artículo 7: Se considera generador, a toda persona física o jurídica, que produzca residuos sanitarios como consecuencia del desarrollo de su actividad. A efectos de alcanzar una gestión adecuada de los Residuos Sanitarios, la Autoridad de Aplicación, previa intervención de la autoridad sanitaria, establecerá al menos tres categorías de generadores en función de la cantidad de residuos que generen.

Artículo 8: Los generadores de residuos sanitarios son responsables de la gestión integral de los residuos sanitarios que producen.

Artículo 9: Los generadores de residuos sanitarios deberán instrumentar las medidas necesarias para:
Minimizar los riesgos implicados en el manejo de estos residuos.
Contener en envases y con métodos apropiados los residuos sanitarios, evitando el contacto directo de los mismos con seres humanos.
Identificar y gestionar los residuos sanitarios de acuerdo a las exigencias que se establezcan.
Identificar el establecimiento generador en los envases que contengan los residuos sanitarios.
Tratar adecuadamente "in situ" los Residuos Sanitarios generados por su propia actividad, según corresponda. De no ser posible, por razones debidamente fundadas ante la autoridad competente, tendrá la obligación de hacerlo en plantas de tratamiento habilitadas que presten servicios a terceros.
Garantizar la capacitación y proveer los elementos de protección adecuados al personal afectado a las tareas involucradas en la gestión integral de los residuos sanitarios.

Artículo 10: Todo generador en actividad o que deba ser habilitado, deberá presentar un Plan de Gestión de Residuos Sanitarios, con carácter de declaración jurada, en el que se especifiquen, como mínimo, sus datos identificatorios, los tipos y cantidades de los residuos sanitarios producidos, los métodos utilizados en cada etapa de la gestión y el plan de contingencias. El mismo deberá ser actualizado periódicamente y será exigido y aprobado por las autoridades competentes, quienes fiscalizarán su efectivo cumplimiento.
Para la categoría de generador correspondiente a la menor generación, según lo establecido en el artículo 7, las autoridades competentes podrán autorizar la presentación de un informe abreviado, el que contendrá como mínimo los datos identificatorios y la cantidad de residuos sanitarios producidos.

Artículo 11: En todo momento el generador de residuos sanitarios tiene la obligación de brindar a la autoridad competente información sobre las especificaciones cualitativas y cuantitativas de los residuos que genere.

Artículo 12: Todo generador de residuos sanitarios, en calidad de dueño de los mismos, es responsable de todo daño producido por éstos, en los términos del Capitulo 7 de la presente ley.

Capítulo 3
De las tecnologías

Artículo 13: La Autoridad de Aplicación, previa intervención de las autoridades competentes en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), establecerá las condiciones mínimas y necesarias que deben poseer las diferentes tecnologías a ser aplicadas en la gestión integral de los residuos sanitarios, a efectos de eliminar o reducir su riesgo a niveles aceptables y adecuados, teniendo en cuenta condiciones de protección de la salud humana y animal, de los recursos ambientales y de la calidad de vida de la población.

Artículo 14: Las autoridades competentes deberán habilitar las tecnologías que podrán ser aplicadas en la gestión integral de los residuos sanitarios, en función de lo dispuesto por el artículo anterior y de las características de su jurisdicción.

Capítulo 4
De los registros

Artículo 15: Las autoridades competentes, llevarán y mantendrán actualizados los Registros que correspondan, en el que deberán inscribirse todas las personas físicas o jurídicas responsables de la generación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos sanitarios. La información obtenida por los mismos deberá ser incorporada en un Sistema de Información Integrado, que será administrado por la autoridad de aplicación y de libre acceso para la población, a excepción de la información que deba considerarse de acceso restringido por afectar derechos adquiridos.

Artículo 16: La autoridad de aplicación, junto a las autoridades competentes en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), establecerá los requisitos mínimos y comunes para la inscripción en los diferentes Registros, a los cuales se tendrá que adecuar el Sistema de Información Integrado. El Sistema de Información Integrado tendrá base unificada en la autoridad de aplicación.

Capítulo 5
De los transportistas

Artículo 17: Los transportistas de residuos sanitarios, a excepción de los clasificados como Genéricos, deberán efectuar el traslado de los mismos en vehículos de uso exclusivo, debidamente acondicionados y habilitados para tal fin por la autoridad competente.

Artículo 18: Las personas físicas y jurídicas responsables del transporte de residuos sanitarios, deberán recibir y transportar los mismos a los sitios habilitados para su tratamiento o disposición final que hayan sido indicados por el generador, disponiendo las medidas necesarias para evitar en todo momento, el contacto directo de los mismos con seres humanos y animales y el ambiente en general.

Artículo 19: Si por situación especial o de emergencia, los residuos no pudieren ser entregados en el sitio indicado, el transportista comunicará esta situación inmediatamente al generador, quien deberá indicarle un nuevo destino para los residuos.

Artículo 20: Todo transportista de residuos sanitarios es responsable, en calidad de guardián, de todo daño producido durante el transporte de los residuos, en los términos del Capitulo 7 de la presente ley.

Capítulo 6
De las plantas de tratamiento y disposición final

Artículo 21: Se denomina planta de tratamiento a aquellos sitios, fijos o móviles, debidamente habilitados, en los cuales se efectúan determinados procesos a fin de eliminar o reducir adecuadamente el riesgo de los residuos sanitarios, teniendo en cuenta condiciones de protección de la salud humana y animal, de los recursos ambientales y de la calidad de vida de la población.

Artículo 22: Se denomina planta de disposición final a los sitios debidamente habilitados y acondicionados para el depósito definitivo de residuos sanitarios, teniendo en cuenta condiciones de protección de la salud humana y animal, de los recursos ambientales y de la calidad de vida de la población.

Artículo 23: Los residuos generados por las plantas de tratamiento o de disposición final de residuos sanitarios deberán ser gestionados por lo dispuesto en la ley 25612 y sus normas complementarias, según corresponda.

Artículo 24: Toda planta de tratamiento y de disposición final de residuos sanitarios, previo a su habilitación, deberá realizar un estudio de impacto ambiental (EIA), el cual será presentado ante la autoridad competente, que deberá evaluarlo y emitir una declaración de impacto ambiental (DIA) para su aprobación o rechazo.

Artículo 25: La autoridad de aplicación concertará con las autoridades competentes, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente, los requisitos que deberán cumplir los estudios de impacto ambiental y las condiciones de habilitación y cierre de las plantas de tratamiento y de disposición final de residuos sanitarios, así como las características particulares que deben tener los mismos, de acuerdo a los tipos y cantidades de residuos que traten o dispongan finalmente.

Artículo 26: Toda planta de tratamiento y disposición final deberá llevar un registro de operaciones permanente, en la forma que determine la autoridad competente, cuya información deberá incorporarse al Sistema de Información Integrado.

Artículo 27: En toda planta de tratamiento o disposición final de residuos sanitarios sus titulares serán responsables, en calidad de guardianes, de todo daño producido por los residuos, en razón de la actividad que en ellos se desarrolla, en los términos del Capitulo 7 de la presente ley.

Capitulo 7
De las responsabilidades

Artículo 28: Se presume, salvo prueba en contrario, que todo residuo sanitario es cosa riesgosa en los términos del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, modificado por la ley Nº 17711.

Artículo 29: En el ámbito de la responsabilidad extracontractual, no es oponible a terceros la transmisión o abandono voluntario del dominio de los residuos sanitarios.

Artículo 30: El dueño o guardián de un residuo sanitario no se exime de responsabilidad por demostrar la culpa de un tercero por quien no debe responder, cuya acción pudo ser evitada con el empleo del debido cuidado y atendiendo a las circunstancias del caso.

Artículo 31: Las personas físicas y jurídicas, titulares o responsables del transporte, de las plantas de tratamiento o de las plantas de disposición final, deberán asegurar la recomposición de los daños ambientales que su actividad pudiera causar; para ello, podrán dar cobertura a los riesgos ambientales a través de la contratación de un seguro de responsabilidad civil, caución, fianza bancaria, la constitución de un autoseguro o un fondo de reparación, u otra garantía equivalente, según lo determine la reglamentación.

Capítulo 8
De la fiscalización y control

Artículo 32: Las autoridades competentes deberán fiscalizar y controlar el desarrollo de las distintas etapas y actividades que comprenden la gestión integral de residuos sanitarios.

Capítulo 9
De las infracciones y sanciones

Artículo 33: Las infracciones a las disposiciones de esta ley serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Multa desde 10 (diez) sueldos mínimos de la categoría básica inicial de la Administración correspondiente hasta 200 (doscientas) veces dicho sueldo mínimo;
c) Suspensión de la actividad de 30 (treinta) días hasta 1 (un) año;
d) Cancelación de las habilitaciones e inscripciones de los registros correspondientes.
Estas sanciones se aplicarán con prescindencia de la responsabilidad civil o penal que pudiere imputarse al infractor.
La cancelación de la habilitación e inscripción en los Registros importará el cese de las actividades y la clausura del establecimiento o local.

Artículo 34: Las sanciones se aplicarán previa instrucción sumaria que asegure el derecho de defensa, podrán imponerse en forma acumulativa y se graduarán de acuerdo con las circunstancias del caso, la naturaleza y gravedad de la infracción, los antecedentes del infractor y daño ocasionado.
A los fines de considerar los antecedentes del infractor, se tendrán en cuenta exclusivamente las infracciones cometidas en los últimos tres años contados desde la comisión de la infracción.

Artículo 35: Las acciones para imponer sanciones prescriben a los 5 años contados a partir de la fecha de comisión de la infracción.

Artículo 36: Las multas serán percibidas por las autoridades competentes definidas en el artículo 41 según corresponda, y se destinarán a la protección y recomposición ambiental en la jurisdicción que corresponda.

Artículo 37: Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los directores, gerentes, administradores, síndicos y apoderados que hayan intervenido en la infracción, o que por sus funciones la conocieran y hubieran debido oponerse, serán personal y solidariamente responsables por las sanciones impuestas.




Capítulo 10
De las autoridades

Artículo 38: Será autoridad de aplicación de la presente ley el organismo de mayor nivel jerárquico con competencia ambiental del Poder Ejecutivo.

Artículo 39: Compete a la autoridad de aplicación:
Entender en la determinación de políticas sobre la gestión integral de residuos sanitarios, las que deberán ser consensuadas con la autoridad sanitaria y las autoridades competentes, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA),
Promover los métodos de tratamiento que impliquen la incorporación de tecnologías más adecuadas para la protección de la salud humana y animal, de los recursos ambientales y de la calidad de vida de la población
Formular e implementar, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), un Plan Nacional de Gestión Integral de Residuos Sanitarios.
Establecer, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) junto con la autoridad sanitaria y las autoridades competentes, las exigencias para las distintas etapas de la gestión integral de los residuos sanitarios.
Asesorar y cooperar con las autoridades competentes en los programas de fiscalización y control de la gestión integral de los residuos sanitarios.
Desarrollar un Sistema de Información Integrado, de libre acceso a la población, que incorpore los datos producidos en cada una de las jurisdicciones.
Administrar los recursos nacionales y los provenientes de la cooperación internacional, destinados al cumplimiento de la presente ley.
Ejercer todas las demás facultades y atribuciones que por esta ley se le confieren.
Promover la implementación de programas efectivos de educación y capacitación del personal involucrado directa e indirectamente en las tareas de gestión integral de residuos sanitarios.

Artículo 40: Serán autoridades competentes de la presente ley los organismos que determinen las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires para entender sobre la materia.

Capítulo 11
Disposiciones complementarias

Artículo 41: Se prohíbe el ingreso de residuos sanitarios y de todo tipo de residuo derivado del tratamiento de los mismos en todo el territorio nacional. Los Estados Provinciales y la Ciudad de Buenos Aires deberán tomar los recaudos necesarios atinentes para asegurar tal prohibición.

Artículo 42: Se recomienda a los Estados Provinciales y a la Ciudad de Buenos Aires dictar las normas complementarias de la presente en los términos del artículo 41 de la Constitución Nacional.

Artículo 43: Quedan derogados los artículos 19, 20 y 21 de la ley 24051, sus normas reglamentarias, y toda norma que se oponga a la presente.

Artículo 44: El termino residuo sanitario establecido en la presente ley equivale al termino residuos biopatogénicos conforme al inciso a), artículo 5° de la ley 25612.

Artículo 45: La Presente ley es de orden público.

Artículo 46: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Ada Maza. - Luz M. Sapag. - Mabel L. Caparros. - Delia N. Pinchetti de Sierra Morales.

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

Los tipos de residuos que se generan por las actividades relacionadas con la atención de la salud pueden ser muy diversos. Si algunos de estos residuos no son gestionados de manera adecuada pueden suponer un riesgo para la salud, especialmente la de los pacientes y los trabajadores de los establecimientos sanitarios, así como también una amenaza para el ambiente.

Actualmente este universo de residuos está regulado a nivel nacional por la ley 24051 (de residuos peligrosos), la cual rige para el tránsito interjurisdiccional de estos residuos y en aquellas jurisdicciones que hayan adherido a la ley, o bien por las distintas normas propias dictadas en las jurisdicciones no adheridas. Esta situación ha llevado a una regulación dispar entre las jurisdicciones de nuestro país, donde por ejemplo ni siquiera se utiliza un mismo nombre para la identificación del mismo tipo de residuos. Por ejemplo, la ley nacional los define como patológicos, pero encontramos también normas que los denominan como patogénicos, biopatogénicos, hospitalarios, etc.

Por otra parte, es preciso recordar lo dictado por el artículo 41 de la Constitución Nacional, el cual, entre otros derechos y obligaciones de las autoridades y de los habitantes, establece la potestad de la Nación para dictar normas de presupuestos mínimos de protección ambiental. En tal sentido, una ley de presupuestos mínimos de protección ambiental en materia de residuos sanitarios resulta necesaria a fin de establecer requisitos mínimos y comunes que se deberán tomar como base en todas las jurisdicciones, las cuales podrán, cuando lo crean conveniente, establecer mayores exigencias en el ámbito de su jurisdicción.

A tal efecto fueron presentados en este Senado durante el año 2002, con cabecera en la Comisión de Ambiente y Desarrollo Sustentable, los proyectos S-406/02 (MÜLLER y OVIEDO) sobre gestión integral de residuos patogénicos, S-1293/02 (MAZA) sobre gestión racional de residuos sanitarios y S-2696/02 (JENEFES y otros) sobre gestión integral de residuos patogénicos, que luego de un intenso período de discusión en el ámbito de las Comisiones, junto con todos los sectores involucrados en la actividad, dieron lugar al dictamen que hoy reproducimos mediante este proyecto de ley. Dicho dictamen fue aprobado por esta H. Cámara el 19/11/03 y, si bien se avanzó en su tratamiento en la Cámara de Diputados, los tiempos parlamentarios vigentes hicieron que el mismo caducara sin obtener su sanción.

Cabe destacar la metodología de trabajo que se practicó en las Comisiones con el fin de lograr un texto sólidamente consensuado, la cual consistió en la realización de reuniones en el Senado con los sectores interesados y en el envío progresivo de los avances del borrador de dictamen a los mismos, a la vez que la Comisión de Ambiente y Desarrollo Sustentable iba recibiendo sus opiniones y sugerencias. Las entidades y sectores que participaron en la discusión de los proyectos fueron, entre otras, la Academia Nacional de Medicina, la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados (ADECRA), la Asociación Civil de Actividades Médicas Integradas (ACAMI), la Asociación de Enfermeros en Control de Infecciones, la Asociación Odontológica Argentina, la Asociación para el Estudio de los Residuos Sólidos (ARS), la Cámara Argentina de Industriales del Tratamiento para la Protección Ambiental (CAITPA), el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, la Confederación Argentina de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados, el Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), el Departamento de Delitos Ambientales Policía Federal, la Fundación Bioquímica Argentina, el Ministerio de Salud, la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, la Sociedad Argentina de Infectología (SADI), la Sociedad de Medicina Veterinaria y la Federación Argentina de Enfermería.

La discusión central del tema consistió básicamente en la definición del universo de residuos de origen sanitario a gestionar de forma diferenciada. Esta discusión evidenció la existencia de dos posiciones opuestas: la de quienes aseguran que los residuos sanitarios que realmente presentan riesgo para la salud y el ambiente son una porción muy pequeña de los mismos, y por lo tanto se debería dar una gestión diferenciada sólo a esta porción; y la de quienes sostienen que los residuos de origen sanitario potencialmente riesgosos son muchos más y deberían gestionarse de forma diferenciada una gran parte de ellos. Una tercera posición más flexible, apoyada en un criterio de gestión de residuos, hacía hincapié en la dificultad de los establecimientos sanitarios para lograr la correcta segregación y control de la pequeña porción más riesgosa a la que se hace referencia y, por lo tanto, una mayor parte de los residuos de origen sanitario resultaban ser potencialmente riesgosos.

Debemos mencionar también que durante el transcurso del estudio de los proyectos citados se llevó a cabo, en noviembre de 2002, el Segundo Congreso Internacional sobre residuos de establecimientos de salud, con invitados de la Organización Mundial de la Salud (OMS), Organización Panamericana de la Salud (OPS) y del International Solid Waste Association (ISWA). Dicho evento permitió conocer los últimos avances en la regulación y la gestión de estos residuos a nivel mundial, a la vez que posibilitó dar mayor difusión al tratamiento que el Senado estaba dando a los proyectos de ley en consideración.

Por otro lado, el estudio de manuales y guías técnicas elaboradas por el Ministerio de Salud, la OMS, la Universidad de Barcelona y otros organismos gubernamentales y no gubernamentales nacionales e internacionales, junto a los aportes críticos recibidos por los sectores involucrados, permitió que, luego de dos años de trabajo, se logró elaborar un dictamen ampliamente consensuado y profundamente debatido.

El proyecto, siguiendo el criterio adoptado por las leyes de presupuestos mínimos ya sancionadas, como ser la de residuos industriales y de actividades de servicio (25.612) y la de residuos domiciliarios (25.916), define a los residuos en función de su origen, y establece las características de los grupos involucrados según la definición sugerida por la OMS, al tiempo que agrega al grupo de residuos de menor riesgo como un tipo particular con entidad propia (Genéricos), de manera de diferenciarlos y que puedan tener una gestión con una exigencia acorde a sus características de menor riesgo. De esta manera, al establecer las exigencias para cada una de las etapas involucradas en la gestión integral de los residuos sanitarios, la autoridad de aplicación determinará las mismas en función de las características y el riesgo de cada uno de los tipos de residuos. Asimismo, el proyecto deja abierta la posibilidad de que la autoridad competente de cada jurisdicción autorice la disposición final de los residuos sanitarios clasificados como genéricos en el mismo sitio de disposición final que los residuos domiciliarios, siempre y cuando se cumpla con ciertas condiciones.

Por lo tanto, si bien se asume el menor riesgo que implica este tipo de residuos, tomando en cuenta criterios técnicos científicos, no se desconocen las realidades socioeconómicas vigentes en nuestro país.

Por último deseamos puntualizar la bibliografía que fue oportunamente consultada durante el tratamiento de los proyectos antes mencionados y que dieron origen al dictamen que por este proyecto se reproduce, la cual fue, entre otros escritos y publicaciones, la siguiente:

Technical Guidance on Clinical Waste Management Facilities, Environment Agency, September 2001
Ernesto Efrón, Marcelo del Castillo y Ricardo Durlach en Residuos Hospitalarios, BEHA, Agosto 2002.
M. Constanza Munitis y Horacio Micucci, Sugerencias para una legislación especial para los pequeños generadores de residuos de establecimientos de salud, Acta Bioquímica Clínica Latinoamericana, Vol. XXXIV, n°2, 209-230, 2000.
M. Constanza Munitis y Horacio Micucci, Efluentes líquidos de establecimientos de salud: Estado actual y propuesta de gestión, Acta Bioquímica Clínica Latinoamericana, Vol. XXXVI, n°1, 83-101, 2002.
Guía de gestión de residuos patogénicos, Di Domenica y Gallo
Natalia Díaz Peñalver, Manual de gestión de los residuos especiales de la Universidad de Barcelona, Publicacions de la Universitat de Barcelona, 2000
Safe management of wastes from health-care activities, OMS
Recomendaciones para el manejo de residuos hospitalarios, Programa de Vigilancia de la salud y control de Enfermedades (VIGIA)
Estudio critico proyectos de ley, CAITPA.
U.S. Congress, Office of Technology Assessment, Finding the Rx for Managing Medical Wastes, OTA-O-459 (Washington, DC: U.S. Government Printing Office, September 1990

Señor Presidente, por lo expuesto, solicitamos el tratamiento y sanción definitiva del presente proyecto de ley.

Ada Maza. - Luz M. Sapag. - Mabel L. Caparros. - Delia N. Pinchetti de Sierra Morales.