Número de Expediente 1238/05
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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1238/05 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | GUINLE : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL ARTICULO 4° DE LA LEY 25972 ( PRORROGA DE LA EMERGENCIA ECONOMICA ) RESPECTO DEL PROCENTAJE EN LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO |
Listado de Autores |
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Guinle
, Marcelo Alejandro Horacio
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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06-05-2005 | 11-05-2005 | 63/2005 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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10-05-2005 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 1 |
10-05-2005 | 28-02-2007 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
10-05-2005 | 28-02-2007 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2007
ENVIADO AL ARCHIVO : 17-03-2007
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1238/05)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°: Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 4° de la ley 25.972, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"En caso de producirse despidos en contravención a dicha suspensión, los empleadores
deberán abonar a los trabajadores afectados el porcentaje adicional que fije el Poder
Ejecutivo nacional, por sobre las indemnizaciones que se generen como consecuencia del
despido, de conformidad a lo establecido en la Legislación Laboral vigente.
Artículo 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Marcelo A. H. Guinle.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Desde la sanción de la ley de emergencia 25.561, uno de los aspectos más conflictivos lo
constituyó la suspensión de despidos establecida en el artículo 16 de la misma, que por
espacio de ciento ochenta días vedaba la posibilidad de disponer despidos sin justa causa y
en su defecto, sancionaba al empleador con la duplicación de las indemnizaciones emergentes
de tal despido.
Dicha normativa, al igual que otra que se viene incorporando al derecho positivo nacional
en los últimos años, constituye una bocanada de aire fresco y un cambio en rumbo seguido en
la materia durante la década pasada, en la que en lugar de mejorar la protección del
trabajador dependiente en épocas de crisis socioeconómica, se disminuían sus derechos
-afectando el denominado orden público laboral- , argumentando que esta "flexibilización"
iba a resultar determinante para la generación de empleo y riqueza. La verdad es la única
realidad, y la realidad nos demostró que no existe una relación de causa - efecto entre
desregulación en materia de derechos del trabajador y la generación de nuevos puestos de
trabajo y la mejora de las condiciones de trabajo, por el contrario la realidad nos
demostró que el resultado fue todo lo contrario. Lo ocurrido en nuestro país no fue una
excepción, sino que la propia OIT en sus últimas publicaciones llega a similares
conclusiones, afirmando que las reformas flexibilizadoras ocurridas en diversos países han
deteriorado la calidad del empleo.
Los niveles de desempleo existentes a comienzos del año 2002, descriptos como insoportables
en el marco de una de las más profundas crisis socioeconómicas de la historia nacional,
fueron determinantes para que se declarara la emergencia social -entre otras- y se dictara
una norma suspendiendo los despidos sin justa causa y se reglamentara adecuadamente los
despidos por causas económicas -el denominado procedimiento preventivo de crisis de
empresas-.
Los conflictos y diversas interpretaciones doctrinarios y jurisprudenciales en relación con
los alcances de esta norma no han tenido fin hasta la fecha, existiendo diversos
pronunciamientos judiciales que abarcan aspectos tales como la fecha de entrada en vigencia
de la ley, la constitucionalidad de los decretos de necesidad y urgencia dictados por el
Poder Ejecutivo nacional que prorrogaron la suspensión, la constitucionalidad del decreto
reglamentario, y desde la sanción de la ley 25.972 y el dictado del decreto 2014/04 se
inició una nueva polémica que amenaza con generar una nueva jurisprudencia contradictoria
como ya ocurriera con la originaria ley de emergencia y sus prorrogas.
Es dable destacar que más allá que una minoritaria jurisprudencia obviando las especiales
razones que informaron la sanción de la ley 25.561, y las tenidas por el Poder Ejecutivo
nacional para prorrogar la vigencia de la suspensión de despidos, declara la
inconstitucionalidad del primer decreto de prórroga decreto 883/02, con el argumento que el
mismo fue dictado durante el período de sesiones ordinario del Congreso y con una
antelación superior a los 30 días, y como consecuencia de ello, se caerían las posteriores
prórrogas hasta diciembre de 2004, vemos que la mayoría de los tribunales del trabajo y en
especial la gran mayoría de las salas de la Cámara Nacional del Trabajo, viene sosteniendo
la constitucionalidad de la suspensión de los despidos y de los decretos de prorroga, así
como del decreto reglamentario, pero en cuanto a su aplicación concreta no existen
interpretaciones unívocas en relación con los rubros incluidos en el agravamiento
indemnizatorio.
Tanto la originaria norma como la que nos ocupa en el presente proyecto, tenían un
carácter excepcional y transitorio, y con fundamento en razones de emergencia y de orden
social imponen a los empleadores una regla de conducta para proteger al trabajador, y
conforme a las mismas en caso que un empleador decida seguir adelante y despedir a un
dependiente sin que medie justa causa, deberá abonarle una monto adicional a las
indemnizaciones tarifadas emergentes del despido, ya que esta normativa no prohibe ni
nulifica los despidos incausados, pero sí los penaliza.
Es necesario reseñar que el original Art. 16 de la ley 25.561, fue prorrogado por el
decreto 883/2002 (B.O. del 29/5/2002) por un plazo de 180 días hábiles administrativos
contados a partir de su vencimiento originario, a su vez el decreto 2639/2002 (B.O. del
20/12/2002) estableció que la suspensión de los despidos no es aplicable a los
trabajadores que se incorporen en relación a partir del 1 de enero de 2003, en tanto su
incorporación represente un aumento en la plantilla total de trabajadores que el empleador
tenía al 31 de diciembre de 2002. Esta norma ahora aparece receptada legalmente en la
última parte del art. 4° de la ley 29762.
Luego el decreto 662/2003 (B.O. del 21/3/2003), prorrogó la suspensión de despidos hasta el
30/6/2003, el decreto 256/2003 prorrogó hasta el 31/12/2003, el decreto 1351/2003 lo
prorrogó hasta el 31/3/2004, el decreto 369/2004 lo prorrogó hasta el día 30/6/2004 y el
decreto 823/2004 prorrogó la suspensión desde el 1/7/2004 y hasta el 31/12/2004 inclusive
, pero estableció que el incremento de los montos indemnizatorios se reduce al 80%.
El Congreso, entendió siempre que la sanción de la ley 25820 ratificaba la subsistencia de
la suspensión de los despidos, al ratificar la emergencia social, pero sin perjuicio de
ello siguieron dictándose algunos fallos en diversas jurisdicciones receptando la
inconstitucionalidad de los decretos de prórroga, sobre la base que no se había producido
una ratificación expresa de los mismos en el texto de la ley 25.820.
Desde ya considero que los DNU dictados por el Poder Ejecutivo nacional prorrogando
temporalmente la vigencia de la suspensión de despidos no fueron inconstitucionales y los
mismos fueron dictados en el marco de las potestades propias de ese Poder. Asimismo,
considero también, que con la sanción de la ley 25.972, han sido ratificados
explícitamente, ya que de la lectura del primer párrafo del art. 4° no cabe otra
interpretación,
Ahora bien, la ley 25972 que entró en vigencia el 18 de diciembre de 2004 -día siguiente al
de su publicación en el boletín oficial- ratificó sin solución de continuidad la vigencia
de la suspensión de despidos sin justa causa hasta que la tasa de desocupación elaborada
por el INDEC resulte inferior al 10%, y estableció que si se producen despidos en
contravención a dicha suspensión, los empleadores deben abonar el porcentaje adicional que
fije el Poder Ejecutivo nacional por sobre la indemnización que les corresponda conforme a
lo establecido en el art. 245 de la L.C.T.-
A esta altura de nuestro análisis, debemos mencionar que el decreto reglamentario 264/2002
(B.O. del 11/2/2002), en relación con la duplicación indemnizatoria establecida en el art.
16 de la ley 25.561, expresamente dispuso que la misma comprendía a todos los rubros
indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo, y conforme a
ello también incluía a las indemnizaciones por preaviso no otorgado y la integración mes de
despido, la indemnización por vacaciones no gozadas, los que hoy ya comienzan a ser
cuestionados en orden a como quedó redactado el segundo párrafo del art. 4° de la ley
25.972.
El recientemente sancionado decreto 2014/04, que es de naturaleza reglamentaria y que
fuera dictado por el Poder Ejecutivo nacional el 29 de diciembre de 2004 y publicado el 7
de enero de 2005, estableció que a partir del 1 de enero de 2005 en caso de producir
despidos sin justa causa debían abonar un mondo adicional del 80% por sobre los montos
indemnizatorios que correspondiente, y el artículo 2° de dicha norma, estableció que "el
porcentaje adicional comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la
extinción del contrato de trabajo.".-
A pocos meses de la vigencia de ambas normas, la ley 25972 y el decreto reglamentario
2014/04, no son pocos los doctrinarios del derecho que sostienen que este último decreto es
inconstitucional, por alterar el espíritu de la ley, conforme lo establecido en el artículo
99 inciso 2) de la Constitución Nacional.
Es así que tales autores, ya anotician que el art. 4° de la ley 25972, sólo contemplaría la
indemnización por antigüedad y únicamente en el caso de despidos sin justa causa, llegando
a afirmar - a mi criterio en forma errónea e incongruente- que ni siquiera cabría la
posibilidad de incrementar las indemnizaciones cuando mediara el despido indirecto del
artículo 246 de la ley 20.744 (t.o.), con lo que bastaría que un empleador dejara de pagar
los sueldos y obligara a un trabajador a que se considerase despedido para evadir el
cumplimiento de la ley.
Sabedor que la intención del legislador fue la de ratificar la vigencia del régimen
instituido por la ley 25.561 en su artículo 16 y sus decretos de prórroga y modificatorias,
lo cual se desprende del primer párrafo, entiendo que la mención de la indemnización por
despido, no es limitativa, sino indicativa que tal incremento es operativo cuando medie un
despido arbitrario -que bien puede ser indirecto-, despido éste que esta expresamente
previsto en la ley de contrato de trabajo en el artículo 245° mencionado en el segundo
párrafo de la norma.
Sin perjuicio de lo que es mi interpretación, el derrotero jurisprudencial reseñado en
orden a la constitucionalidad de las normas mencionadas, hace que entienda necesario
clarificar la redacción del segundo párrafo del art. 4° para evitar que una interpretación
literal y asistémica determine que se declare inconstitucional el decreto 2014/04 y limiten
los derechos de los trabajadores que a partir del 1 de enero de 2005 sean víctima de
despidos arbitrarios, en los que estarían incluidos los casos de despidos indirectos
producidos por grave injuria del empleador.
Es así, que propongo clarificar la norma modificando el segundo párrafo para expresar que
cuando medie un despido en violación de la suspensión establecida en la ley, el
agravamiento indemnizatorio incluirá la totalidad de las indemnizaciones que genere el
mismo, sin individualizar ningún artículo en especial de la LCT., para evitar con ello
genere interpretaciones limitativas que no se condicen con el espíritu del legislador.
En la seguridad que la presente merecerá especial atención de mis partes, desde ya solicito
a los mismos el acompañamiento a la presente iniciativa.
Marcelo A. H. Guinle.