Número de Expediente 1238/02
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
1238/02 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | IBARRA :PROYECTO DE LEY DECLARANDO LA NECESIDAD DE REFORMAR PARCIALMENTE LA CONSTITUCION NACIONAL ACERCA DE LA CADUCIDAD DE LOS CARGOS ELECTIVOS .- |
Listado de Autores |
---|
Ibarra
, Vilma Lidia
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
19-06-2002 | 03-07-2002 | 143/2002 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
20-06-2002 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
03-03-2003 | 29-02-2004 |
ORDEN DE GIRO: 1 |
20-06-2002 | 28-02-2003 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2004
ENVIADO AL ARCHIVO : 25-03-2004
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-02-1238:IBARRA.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
Artículo 1°.- Declárase necesaria la reforma parcial de la Constitución
Nacional de 1853, con las reformas de 1860, 1866, 1898, 1957 y 1994.
Art. 2°.- La Convención Constituyente estará habilitada a:
a) Sancionar una cláusula transitoria a fin de que por única vez,
caduquen todos los cargos electivos nacionales, provinciales y
municipales, al momento de asunción de sus reemplazantes que deberán
ser electos en las próximas elecciones generales junto con el
Presidente y Vicepresidente de la Nación;
b) Sancionar una cláusula transitoria a fin de que por única vez, cesen
en sus cargos los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación.
Art. 3°.- La Convención Constituyente se reunirá con el único objeto de
considerar las reformas al texto constitucional mencionadas en el
artículo precedente.
Serán nulas de nulidad absoluta todas las modificaciones, derogaciones
y agregados que realice la Convención Constituyente apartándose de la
competencia establecida.
Art. 4°.- El Poder Ejecutivo nacional convocará al pueblo de la Nación
dentro de los treinta (30) días de promulgada la presente ley, para
elegir a los convencionales constituyentes que reformarán la
Constitución Nacional, en las elecciones que se realizarán el día 6 de
octubre de 2002.
Art. 5°.- Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, elegirán
un número de convencionales constituyentes igual al total de
legisladores que envían al Congreso de la Nación.
Art. 6°.- Los convencionales constituyentes serán elegidos en forma
directa por el pueblo de la Nación Argentina y la representación será
distribuida mediante el sistema de la ley general vigente en la materia
para la elección de Diputados Nacionales. Serán aplicables las normas
del Código Electoral Nacional.
Art. 7°.- Para ser convencional constituyente se requiere haber
cumplido 25 años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio y ser
natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia
inmediata en ella, siendo incompatible este cargo con el de miembro del
Poder Judicial de la Nación y de las provincias.
Art. 8°.- La Convención Constituyente funcionará en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, en las instalaciones del Congreso Nacional, e iniciará
su labor dentro de los siete (7) días posteriores a las elecciones y
deberá terminar su cometido dentro de los diez (10) días desde su
instalación, y podrá prorrogar su mandato sólo un vez y por siete (7)
días más.
Art. 9°.- La Convención Constituyente será juez último de la validez de
las elecciones, derechos y títulos de sus miembros y se regirá por el
reglamento interno de la Cámara de Diputados de la Nación.
Art. 10.- Las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los
municipios deberán adecuar sus constituciones y leyes orgánicas a lo
establecido en el artículo 2° inciso a) de la presente ley.
Art. 11.- Los Convencionales Constituyentes se desempeñarán ad honorem.
No podrán designar asesores, y el asesoramiento técnico de la
Convención estará a cargo de la planta de personal del Congreso de la
Nación.
Art.- 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Vilma L. Ibarra.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 143/02.-
A la Comisión de Asuntos Constitucionales.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-02-1238:IBARRA.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
Artículo 1°.- Declárase necesaria la reforma parcial de la Constitución
Nacional de 1853, con las reformas de 1860, 1866, 1898, 1957 y 1994.
Art. 2°.- La Convención Constituyente estará habilitada a:
a) Sancionar una cláusula transitoria a fin de que por única vez,
caduquen todos los cargos electivos nacionales, provinciales y
municipales, al momento de asunción de sus reemplazantes que deberán
ser electos en las próximas elecciones generales junto con el
Presidente y Vicepresidente de la Nación;
b) Sancionar una cláusula transitoria a fin de que por única vez, cesen
en sus cargos los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación.
Art. 3°.- La Convención Constituyente se reunirá con el único objeto de
considerar las reformas al texto constitucional mencionadas en el
artículo precedente.
Serán nulas de nulidad absoluta todas las modificaciones, derogaciones
y agregados que realice la Convención Constituyente apartándose de la
competencia establecida.
Art. 4°.- El Poder Ejecutivo nacional convocará al pueblo de la Nación
dentro de los treinta (30) días de promulgada la presente ley, para
elegir a los convencionales constituyentes que reformarán la
Constitución Nacional, en las elecciones que se realizarán el día 6 de
octubre de 2002.
Art. 5°.- Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, elegirán
un número de convencionales constituyentes igual al total de
legisladores que envían al Congreso de la Nación.
Art. 6°.- Los convencionales constituyentes serán elegidos en forma
directa por el pueblo de la Nación Argentina y la representación será
distribuida mediante el sistema de la ley general vigente en la materia
para la elección de Diputados Nacionales. Serán aplicables las normas
del Código Electoral Nacional.
Art. 7°.- Para ser convencional constituyente se requiere haber
cumplido 25 años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio y ser
natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia
inmediata en ella, siendo incompatible este cargo con el de miembro del
Poder Judicial de la Nación y de las provincias.
Art. 8°.- La Convención Constituyente funcionará en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, en las instalaciones del Congreso Nacional, e iniciará
su labor dentro de los siete (7) días posteriores a las elecciones y
deberá terminar su cometido dentro de los diez (10) días desde su
instalación, y podrá prorrogar su mandato sólo un vez y por siete (7)
días más.
Art. 9°.- La Convención Constituyente será juez último de la validez de
las elecciones, derechos y títulos de sus miembros y se regirá por el
reglamento interno de la Cámara de Diputados de la Nación.
Art. 10.- Las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los
municipios deberán adecuar sus constituciones y leyes orgánicas a lo
establecido en el artículo 2° inciso a) de la presente ley.
Art. 11.- Los Convencionales Constituyentes se desempeñarán ad honorem.
No podrán designar asesores, y el asesoramiento técnico de la
Convención estará a cargo de la planta de personal del Congreso de la
Nación.
Art.- 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Vilma L. Ibarra.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 143/02.-
A la Comisión de Asuntos Constitucionales.-