Número de Expediente 1237/06
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
1237/06 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | PERCEVAL : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL CODIGO PENAL EN LO QUE RESPECTA A DELITOS SEXUALES QUE AFECTAN A MENORES ( REF. S. 38/04 ) |
Listado de Autores |
---|
Perceval
, María Cristina
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
27-04-2006 | 10-05-2006 | 55/2006 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
04-05-2006 | 28-11-2006 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
04-05-2006 | 28-11-2006 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 09-05-2008
Resoluciones
SENADO |
---|
FECHA DE SANCION: 06-12-2006 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: S/TABLAS C/MODIFICACIONES |
NOTA:CONJ. S. 1712,2948,4068/05,10,433,2557,2083/06-PASA A DIP. |
DIPUTADOS |
---|
FECHA DE SANCION: 09-04-2008 |
SANCION: APROBO |
SANCION DE LEY |
---|
FECHA DE SANCION: 09-04-2008 |
NUMERO DE LEY: 26364 |
PODER EJECUTIVO DE LA NACION |
---|
RESOLUCION: Promulgo |
FECHA: 29-04-2008 |
DECRETO NUMERO: 729/06 |
FECHA DEL DECRETO: 29-04-2008 |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
1319/06 | 30-11-2006 | APROBADA |
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1237/06)
Buenos Aires, 25 de abril de 2006
Sr. Presidente del H. Senado de la Nación
D. Daniel SCIOLI
S/D
De mi consideración:
Tengo el agrado de dirigirme a Ud. a los efectos de solicitar se dé por reproducido el proyecto de ley de mi autoría modificando el Código Penal en lo que respecta a delitos sexuales que afectan a menores, registrado con el N° de expediente S-38/04.
Sin otro particular, saludo al Señor Presidente, reiterándole mi mayor consideración.
María C. Perceval.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTÍCULO 1°.- Modifícase el artículo 125 del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
¿Artículo 125: El que promoviere o facultare la corrupción de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años.
La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece años.
Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, afín en línea recta ascendente, ministro de algún culto reconocido o no, tutor, curador o persona conviviente o encargada de su educación o guarda¿.
ARTÍCULO 2°.- Modifícase el artículo 125 bis del Código Penal de la Nación el que quedará redactado del siguiente modo:
¿Artículo 135 bis: El que promoviere o facilitare la prostitución de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años.
La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión de cuando la víctima fuera menor de trece años.
Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también, si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, afín en línea recta ascendente, ministro de algún culto reconocido o no, tutor, curador, o persona conviviente o encargada de su educación o guarda.¿
ARTÍCULO 3°.- Modifícase el artículo 127 bis del Código Penal de la Nación cuyo texto será el siguiente:
¿Artículo 127 bis: El que promoviere o facilitare la entrada o salida del país de menores de dieciocho años para que ejerzan la prostitución, será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años.
La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece años.
Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también, si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, afín en línea recta ascendente, ministro de algún culto reconocido o no, tutor, curador, o persona conviviente o encargada de su educación o guarda.¿
ARTÍCULO 4°.- Modifícase el artículo 127 ter del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
¿Artículo 127 ter: El que promoviere o facilitare la entrada o salida del país de una persona mayor de dieciocho años para que ejerza la prostitución mediando engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción , como también, si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, afín en línea recta ascendente, ministro de algún culto reconocido o no, tutor, curador, o persona conviviente o encargada de su educación o guarda, será reprimido con reclusión o prisión de tres a seis años.¿
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
María C. Perceval.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Algunas iniciativas, que se enmarcan en el compromiso de avanzar en la protección de los derechos de niños, niñas, mujeres y varones, se han traducido en importantes reformas legales. Tal es el caso de la ley 25.807, que introdujo importantes modificaciones al título III del Código Penal, sobre ¿Delitos contra la integridad sexual¿, al incluir y crear nuevos tipos penales, los cuales completan el espectro de las hasta entonces consideradas conductas ilícitas.
Sin embargo, persisten algunas deficiencias que creemos necesario revisar y mejorar. Entre ellas, las que a través del presente proyecto de ley pretendemos modificar. El mismo es reproducción del expediente S-38/04 de mi autoría, presentado en el mes de marzo de 2004 (reproducción ¿a su vez- del expediente 3269/02)
Actualmente, el artículo 125 del Código Penal pena la promoción y facilitación de la corrupción de menores de dieciocho años ¿ agravándose la pena en el caso de menores de trece años ¿ así como también la de mayores de dieciocho años.
Ahora bien, en el último párrafo de este artículo, se pune la corrupción de mayores de dieciocho años de edad, siempre y cuando la conducta se realice mediando determinadas circunstancias tipificadas en el mismo artículo. Una de estas circunstancias consiste en que el autor del ilícito sea ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de la educación o de la guarda.
Consideramos que la enunciación es incompleta, ya que según la legislación actual, no es punible el familiar afín en línea recta ascendente, ni el ministro de culto reconocido o no, ni tampoco el curador. De igual modo, esta parcialidad se repite en los artículos 125 bis, 127 bis y 127 ter del Código Penal.
El primero de ellos ¿ el artículo 125 bis ¿ reprime la promoción y facilitación de la prostitución de menores de dieciocho años, menores de trece y mayores de dieciocho, mediando las mismas circunstancias descritas en el artículo 125 in fine, remitiendo a la enumeración incompleta del delito de corrupción. Lo mismo sucede en el caso del artículo 127 bis que reprime la promoción o facilitación de la entrada o salida del país a menores de dieciocho años de edad.
El último caso tiene algunas diferencias. El artículo 127 ter pena la promoción y facilitación de la entrada y salida del país de mayores de dieciocho años. Si bien establece el tipo penal a cada modo de comisión del delito ¿ mediante engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción -, nada dice respecto del autor del ilícito, a diferencia de los artículos precedentemente comentados. Por ello, en este caso es necesario agregar a la enumeración completa de los posibles autores del delito: los actualmente mencionados en los artículos 125, 125 bis y 127 bis y las inclusiones propuestas en el presente proyecto de ley.
Insistimos en la necesidad de esta modificación, ya que existen denuncias de delitos como los más arriba mencionados, cometidos por un familiar afín en línea recta ascendente ¿ tal sería el caso de un suegro o suegra, entre otros ¿ que no conviva con la víctima; ministros de algún culto reconocido o no, y por el curador respecto de su curado. Deberían entonces ser sujetos pasibles de las sanciones contempladas en los artículos mencionados. Además, estas personas sí están contempladas como posibles autores de otros delitos incluidos en el título de delitos contra la integridad sexual, como es el caso del artículo 119 del Código Penal, que se refiere al abuso sexual.
La seriedad de estos delitos también se agrava por el vínculo que existe con la víctima, el deber de protección que tenía el victimario sobre ella y la relación de confianza que es quebrantada al cometerse el ilícito. En el caso del ministro de algún culto, además, éste ve favorecida la materialización de la conducta ilícita en el aprovechamiento de que a su figura se asocian conceptos de moralidad y honestidad.
En el caso del curador, a pesar de que al momento de interpretar la ley podría ser considerado al igual que el tutor o la persona encargada de la educación o de la guarda, creemos que debe ser incluido de manera expresa. Esto es así, porque es la persona que debe procurar el resguardo material y moral de su curado, incluso sin que para ello sea necesaria la convivencia.
Con el convencimiento de que es necesario avanzar en la protección de los/as más vulnerables, como es el caso de las víctimas de delitos sexuales, solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.
María C. Perceval.
Texto Original