Número de Expediente 1237/05

Origen Tipo Extracto
1237/05 Senado De La Nación Proyecto De Ley GUINLE : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL ARTICULO 76° DE LA LEY 22248 ( REGIMEN NACIONAL DEL TRABAJO AGRARIO ) RESPECTO DEL CALCULO PARA LA INDEMNIZACION
Listado de Autores
Guinle , Marcelo Alejandro Horacio

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
06-05-2005 11-05-2005 63/2005 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
10-05-2005 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 1
10-05-2005 28-02-2007

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2007

ENVIADO AL ARCHIVO : 02-07-2007

En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-1237/05)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1°: Incorpórase como último párrafo del artículo 76° de la ley 22.248, el
siguiente texto:

"Si como consecuencia del procedimiento establecido en el presente artículo, el monto
indemnizatorio resultare afectado con una quita mayor al treinta y tres por ciento (33%),
en relación con el monto que surja de multiplicar la mejor remuneración mensual, normal y
habitual por la antigüedad del trabajador, la indemnización se reajustará e incrementará
hasta alcanzar el sesenta y siete por ciento (67%) del monto resultante."

Artículo 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Marcelo A. H. Guinle.


FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

Como consecuencia del reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la
causa "Vizzoti", por el que el máximo tribunal cambió la posición en relación a los topes
indemnizatorios para el despido sin justa causa, legislado en la ley de contrato de
trabajo, tempestivamente se presentaron diversos proyectos de ley modificatorios del
artículo 245 de dicha norma.

El cambio jurisprudencial es significativo y trascendente, pues en sus considerandos el
fallo no sólo aborda el análisis jurídico del tope indemnizatorio establecido en la ley,
sino que se adentra en consideraciones filosóficas en relación con el mercado del trabajo,
siendo pertinente, entre otros conceptos vertidos por la Corte, citar los siguientes:

"...no hay dudas en cuanto a la validez constitucional de un régimen tarifado de
indemnizaciones por despido sin justa causa, esto es, un sistema que resigne la puntual
estimación del daño en pos de determinados objetivos, entre otros, la celeridad, certeza y
previsibilidad en la cuantía de aquéllas. Con todo, si el propósito del instituto es
reparar, tampoco hay dudas con respecto a que la modalidad que se adopte, en todo caso,
debe guardar una razonable vinculación y proporción con los elementos fácticos que el
propio legislador eligió como significativos para calcular la prestación¿." (Considerando
6°)

"El resarcimiento del empleado debe ser equitativo, y ello importa afirmar que la
reglamentación legal del derecho a la llamada estabilidad impropia, constitucionalmente
reconocido, debe ser razonable, lo que a su vez quiere decir, adecuada a los fines que
contempla y no descalificable por razón de iniquidad" (Considerando 7°).

"Los derechos constitucionales son susceptibles de reglamentación, pero esta última está
destinada a no alterarlos (Art. 28 cit.), lo cual significa conferirles la extensión y
comprensión previstas en el texto que los enunció y que manda a asegurarlos. Es asunto de
legislar, sí, pero para garantizar "el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos
por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos"
(Constitución Nacional, art. 75 inc. 23).- El mandato que expresa el tantas veces citado
art. 14 bis se dirige primordialmente al legislador, pero su cumplimiento "atañe asimismo a
los restantes poderes públicos, los cuales, dentro de la órbita de sus respectivas
competencias, deben hacer prevalecer el espíritu protector que anima" a dicho precepto
(Fallos 301:319, 324/325, considerando 5°)." (Considerando 8°)

"...establecer una pauta en el caso en examen, teniendo en cuenta los principios que han
venido siendo enunciados, es cuestión que sólo puede estar regida por la prudencia, y los
imperativos de justicia y equidad, antes aludidos. En consecuencia, a juicio de esta Corte,
no resulta razonable, justo ni equitativo, que la base salarial prevista en el primer
párrafo del citado art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, vale decir, "la mejor
remuneración mensual normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo
de prestación de servicios si éste fuera menor", pueda verse reducida en más de un 33%, por
imperio de su segundo y tercer párrafos¿." Considerando 11°)

"La Corte no desconoce, desde luego, que los efectos que produzca la doctrina del presente
fallo podrían ser considerados, desde ciertas posiciones o escuelas, como inadecuados a los
lineamientos que serían necesarios para el mejoramiento del llamado mercado de trabajo,
cuando no del mercado económico en general.- Esta hipotética censura, sin embargo, al
margen de la naturaleza sólo conjetural de las consecuencias que predica, resulta
manifiestamente desechable. Puesto que, seguramente de manera involuntaria, omite hacerse
cargo de que su eventual consistencia exige ignorar o subvertir tanto el ya mentado
principio de supremacía de la Constitución Nacional, cuanto el fundamento en el que toda
ésta descansa según el texto de 1853 1860, robustecido aun más por los señeros aportes del
art. 14 bis y la reforma de 1994 (esp. art. 75 inc. 22). Consentir que la reglamentación
del derecho del trabajo reconocido por la Constitución Nacional, aduciendo el logro de
supuestos frutos futuros, deba hoy resignar el sentido profundamente humanístico y
protectorio del trabajador que aquélla le exige; admitir que sean las "leyes" de dicho
mercado el modelo al que deban ajustarse las leyes y su hermenéutica; dar cabida en los
estrados judiciales, en suma, a estos pensamientos y otros de análoga procedencia,
importaría (aunque se admitiere la conveniencia de dichas "leyes"), pura y simplemente,
invertir la legalidad que nos rige como Nación organizada y como pueblo esperanzado en las
instituciones, derechos, libertades y garantías que adoptó a través de la Constitución
Nacional.- Puesto que, si de ésta se trata, resulta claro que el hombre no debe ser objeto
de mercado alguno, sino señor de todos éstos, los cuales sólo encuentran sentido y validez
si tributan a la realización de los derechos de aquél y del bien común. De ahí que no debe
ser el mercado el que someta a sus reglas y pretensiones las medidas del hombre ni los
contenidos y alcances de los derechos humanos. Por el contrario, es el mercado el que debe
adaptarse a los moldes fundamentales que representan la Constitución Nacional y el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos de jerarquía constitucional, bajo pena de caer en la
ilegalidad." (Considerando 11°, el subrayado me pertenece).

A poco que se analicen los considerandos transcriptos y la totalidad del fallo citado, se
advierte que su importancia va más allá de la declaración de inconstitucionalidad del tope
indemnizatorio del art. 245° de la L.C.T., para adentrarse en consideraciones trascendentes
que hacen a los derechos, libertades y garantías adoptadas por nuestra Constitución
Nacional.

Como primera conclusión debo decir que resulta claro, y así lo sostienen los principales
doctrinarios, que el fallo se proyecta sobre cualquier modalidad legal que imponga topes a
las indemnizaciones por despido y en función de ello se deje de lado la concreta fijación
del daño que sufra el trabajador despedido, y va de suyo que los elementos a ponderar para
analizar la entidad del daño son dos, el salario real percibido por el trabajador antes del
despido y su antigüedad en el trabajo del que es privado sin justa causa, y este sistema
tarifado, resulta cuestionado por la Corte cuando de él se deriven consecuencias lesivas.

En este sentido, advierto que en el régimen del trabajo agrario, más precisamente el
artículo 76° inciso a) de la ley 22248, reformado por la ley 24.013, reproduce en lo
sustancial un sistema tarifado similar al del artículo 245 de la L.C.T., por lo que al
mismo le caben las mismas consideraciones que las emergentes del fallo Vizzoti.

Conforme lo expuesto, cabe concluir que también se hace necesario modificar la ley 22248 y
establecer que no puede tomarse como base de cálculo de la indemnización por antigüedad
cuando medie un despido sin justa causa de un trabajador agrario un importe que afecte más
del 33% de la mejor remuneración mensual normal y habitual del trabajador multiplicada por
la antigüedad del mismo, por cuanto ello no resulta justo, razonable y equitativo, y en tal
caso, corresponderá reajustar el monto hasta alcanzar el 67%.

Señor Presidente, en la seguridad que el presente proyecto constituye una propuesta idónea
para garantizar en lo que es materia del despido de un trabajador agrario el pleno goce y
ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional (art. 75 inc. 23) y
siendo conducente al desarrollo humano y al progreso económico con justicia social (art. 75
inc. 19 C.N.), es que solicito a mis pares el voto favorable a la presente iniciativa
legislativa.


Marcelo A. H. Guinle.