Número de Expediente 1232/05
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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1232/05 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | PICHETTO : PROYECTO DE LEY SOBRE DEFINICION DE VICTIMA A LOS EFECTOS DERIVADOS DE UN PROCESO PENAL . |
Listado de Autores |
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Pichetto
, Miguel Ángel
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Agundez
, Jorge Alfredo
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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06-05-2005 | 11-05-2005 | 63/2005 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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10-05-2005 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
10-05-2005 | 28-02-2007 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2007
ENVIADO AL ARCHIVO : 02-07-2007
OBSERVACIONES |
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INCORPORA FIRMA AGUNDEZ (18-05-05) |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1232/05)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
CAPITULO I
Definición de víctima
ARTICULO 1°. A todos los efectos legales derivados de un proceso penal, se considera
víctima a:
a) Las personas directamente ofendidas por el delito;
b) Los padres e hijos de la víctima, su cónyuge o la persona que convivía con ella en
el momento de la comisión del delito ligada por vínculos especiales de afecto, el último
tutor, curador o guardador, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o por
adopción, o segundo de afinidad, el representante legal y el heredero testamentario, en los
delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido;
c) Las personas jurídicas en los delitos que les afecten;
d) Las instituciones, fundaciones y asociaciones legalmente constituidas, en aquellos
delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la
institución, fundación o asociación se vincule directamente con estos intereses.
CAPITULO II
Derechos de la víctima
ART. 2°. Sin perjuicio de la posibilidad de constituirse como parte querellante particular
damnificado, la víctima podrá intervenir en el proceso penal conforme a lo establecido en
la presente ley.
ART. 3°. La víctima tendrá derecho a recibir un trato digno y respetuoso, a que se hagan
mínimas sus molestias derivadas del procedimiento, a la salvaguarda de su intimidad en la
medida en que no obstruya la investigación y a la exclusión de la publicidad en los actos
en los que intervenga.
ART. 4°. Los funcionarios y magistrados que intervengan en un proceso evitarán la difusión
de información que revele datos relacionados con la vida privada de la víctima o su
intimidad.
ART. 5°. La víctima tendrá derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la
extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, a impugnarla.
ART. 6°. Desde el inicio de un proceso penal, la víctima tendrá derecho a ser informada por
el fiscal o magistrado interviniente acerca del estado y trámite de la causa, el resultado
del acto procesal en el que ha participado y sobre la situación del imputado a menos que se
haya ordenado el secreto total o parcial del proceso, debiéndosele entregar copia de los
dictámenes que la involucren o de las decisiones relacionadas con el progreso de la
acción.
ART. 7°. Aún cuando no hubiera intervenido en el proceso, la víctima deberá ser informada
por el juez o tribunal sobre los resultados del proceso, bajo la responsabilidad que
corresponda en caso de incumplimiento.
ART. 8°. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 6° y 7°, la víctima tendrá
derecho a ser informada por el organismo que en cada lugar del país asuma la
responsabilidad de asistir a las víctimas sobre las facultades que puede ejercer en el
proceso penal.
ART. 9°. La víctima podrá examinar el sumario iniciado con motivo del hecho que la
damnificara en las mismas condiciones establecidas para el imputado y su defensor.
ART. 10°. El rechazo de las peticiones formuladas en virtud de lo dispuesto por los
artículos 6°, 7° y 9° de la presente ley, por desconocimiento de su calidad de víctima, es
apelable.
ART. 11. La víctima podrá proponer al agente fiscal diligencias para una mejor
averiguación de la verdad, quien deberá resolver la petición mediante resolución fundada.
ART. 12. En caso de imposibilidad temporal de la víctima, los derechos reconocidos por la
presente ley podrán ser ejercidos por sus familiares o por la persona de su confianza que
ella designe.
ART. 13. La persona ofendida directamente por el delito podrá disponer que los derechos y
facultades consagrados por esta ley sean ejercidos por una institución, asociación o
fundación de protección o ayuda a las víctimas.
ART. 14 . Para los supuestos descriptos en los artículos 12 y 13, no será necesario el
poder especial y bastará que la delegación de derechos y facultades conste en un escrito
firmado por la víctima y, en su caso, el representante legal de la entidad.
ART. 15. La víctima tendrá derecho a ser acompañada durante el procedimiento por una
persona de su confianza.
ART. 16°. La víctima tendrá derecho a recibir protección especial de su integridad física y
psíquica, con inclusión de su familia inmediata y de los testigos que depongan en su
interés, a través de los órganos competentes, cuando reciba amenazas o corra peligro.
ART. 17. La víctima tendrá derecho a mantener la reserva de su identidad, cuando la
gravedad del hecho así lo recomendare para el éxito de la investigación, hasta el momento
del juicio.
ART. 18. Cuando la víctima se encuentre en riesgo, en la etapa de debate el tribunal
deberá adoptar las medidas de resguardo necesarias para asegurar su integridad, pudiéndose
disponer, además, la reserva de su domicilio.
ART. 19. Cuando la víctima declare en juicio, en aquellos casos en los que el contacto con
el supuesto autor ponga en riesgo su integridad física o psicológica, previa petición de la
víctima se dispondrá el retiro de la sala de audiencias del imputado durante su declaración
o la utilización de un procedimiento técnico que facilite el control de la declaración por
parte del imputado a distancia.
ART. 20. El tribunal interviniente, con posterioridad a la participación de la víctima en
el proceso y a su pedido, podrá disponer la adopción de las medidas necesarias para
salvaguardar su integridad y la de su familia.
ART. 21. La víctima deberá ser informada de la fecha y lugar de celebración del juicio
correspondiente, aun cuando no deba participar en él, con al menos cinco días de
anticipación.
ART. 22. Si por su edad, condición física o psíquica, estado de gravidez o enfermedad, se
tratare de una persona con necesidades especiales que le dificulten severamente su
comparecencia a cualquier acto procesal para el que fuera requerida, la víctima tendrá
derecho a ser interrogada o a participar en el acto para el cual fue citada en el lugar de
residencia, a cuyo fin deberá requerir la dispensa, por sí o por tercero, con anticipación.
ART. 23. La víctima podrá solicitar ser conducida a las dependencias judiciales, al lugar
donde debiera practicarse alguna diligencia o a su domicilio, en vehículos oficiales y
durante el tiempo en que permanezca en dichas dependencias se le facilitará un local
reservado para su exclusivo uso, convenientemente custodiado.
ART. 24. Cuando la víctima deba comparecer a las diligencias judiciales por sus propios
medios, tendrá derecho al resarcimiento de los gastos ocasionados.
ART. 25. Desde los primeros momentos de su intervención, la policía y el Ministerio
Público Fiscal suministrarán a quien alegue verosímilmente su calidad de víctima, la
información que posibilite su derecho a ser asistida en tal carácter por el organismo que
en cada lugar del país asuma la responsabilidad de asistir a las víctimas.
ART. 26. Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien alega su condición
de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado.
ART. 27. Si la víctima no contara con medios suficientes para contratar un abogado que la
patrocine a fin de constituirse en parte querellante, el organismo que en cada lugar del
país asuma la responsabilidad de asistir a las víctimas, podrá proveérselo gratuitamente.
CAPITULO III
Testimonio de adultos víctimas de agresión sexual
ART. 28. Cuando deba recibirse testimonio de personas adultas agredidas sexualmente, sin
perjuicio de la etapa en que se encuentre el proceso, el juez, el tribunal o, en su caso,
el representante del Ministerio Público Fiscal, dispondrá, a requerimiento de la víctima,
su recepción en privado con el auxilio de familiares o de profesionales especializados.
CAPITULO IV
Testimonio de niños
ART. 29. El interrogatorio de un niño será dirigido por el magistrado a cuyo cargo esté la
investigación, quien no podrá ser sustituido ni delegar tal actividad en funcionarios de
menor jerarquía, pudiendo valerse del auxilio de profesionales especializados.
ART. 30. Testimonio de niños víctimas de delitos contra la integridad sexual o maltrato
físico o psicológico:
Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el libro Il, título I, capítulo
II y título III del Código Penal, que a la fecha en que se requiriera su comparecencia no
hayan cumplido los 16 años de edad, se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Los niños serán entrevistados por un psicólogo especialista en niños y/o adolescentes
designado por el tribunal o el representante del Ministerio Público Fiscal que ordene la
medida, no pudiendo en ningún caso ser interrogado en forma directa por el tribunal o las
partes;
b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos adecuados a
la edad y etapa evolutiva del niño;
c) En el plazo que el tribunal o el fiscal, cuando tenga a su cargo la investigación,
dispongan el profesional actuante elevará un informe detallado con las conclusiones a las
que arribare;
d) Las alternativas del acto serán seguidas desde el exterior del recinto a través de
vidrio espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se
cuente;
e) A fin de garantizar que se trate de una declaración única e irreproducible, el acto será
controlado por las partes y videofilmado;
f) Previo a la iniciación del acto, el tribunal o el fiscal en su caso, harán saber al
profesional a cargo de la entrevista los hechos o las situaciones sobre las que el tribunal
y las partes pretenden se pregunte al niño, las que serán canalizadas teniendo en cuenta
las características del hecho y el estado emocional del niño.
ART. 31. Cuando se trate de las víctimas señaladas en el artículo anterior, que a la fecha
de ser requerida su comparecencia hayan cumplido 16 años de edad y no hubieren cumplido los
18 años, el tribunal o el fiscal en su caso, previo a la recepción del testimonio,
requerirán informe de especialista acerca de la existencia de riesgo para la salud
psicofísica del niño en caso de comparecer ante los estrados. En caso afirmativo, se
procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.
ART. 32. Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares y/o cosas, el niño será
acompañado por el profesional o persona de su confianza que autoricen el tribunal o el
fiscal, en su caso, no pudiendo en ningún caso estar presente el imputado.
ART. 33. Cuando se trate de reconocimiento en rueda de personas, el niño será acompañado
por una persona de su confianza. En estos supuestos, se evitará todo contacto entre el niño
y los integrantes de la rueda de reconocimiento.
CAPITULO V
Careos
ART. 34. No se practicarán careos con la víctima sino cuando no fuere conocido otro modo
de comprobar la existencia del delito o la culpabilidad de alguno de los procesados.
CAPITULO VI
Discusión final y clausura del debate
ART. 35. Si está presente la víctima y desea exponer, se le concederá la palabra, aunque
no haya intervenido en el proceso.
CAPITULO VII
Procedimiento abreviado
ART. 36. En los procesos en los que se apliquen las normas del juicio abreviado, el
magistrado o tribunal interviniente informará a la víctima sobre dicha circunstancia a los
efectos de permitir su eventual participación.
ART. 37. En caso de oposición fundada de la víctima, el juez podrá negar la aplicación del
procedimiento abreviado.
CAPITULO VIII
Medidas restrictivas
ART. 38. En los procesos por delitos contra la integridad sexual o lesiones dolosas,
cuando la convivencia entre víctima y victimario haga presumir la reiteración de hechos del
mismo carácter o, de cualquier modo, ponga en riesgo la integridad física o psicológica de
la víctima, en cualquier momento del proceso, el juez podrá disponer como medida cautelar
la exclusión o la prohibición del ingreso al hogar.
ART. 39. Previo informe de especialistas que acredite que han cesado las razones que
motivaron la adopción de la medida prevista por el artículo 38, se podrá disponer su
inmediato levantamiento.
ART. 40. En los procesos por delitos contra la integridad sexual o lesiones dolosas,
cuando se resuelva la exención de prisión o la excarcelación del agresor, cuando se imponga
una condena en suspenso, se resuelva la concesión del arresto domiciliario, se otorgue la
libertad asistida o la libertad condicional y en todas aquellas situaciones que impliquen
el cese parcial de la privación de libertad, a petición de la víctima y en los supuestos
del artículo 38, el juez podrá disponer la exclusión del hogar del agresor y la
prohibición de contacto respecto de la víctima y su grupo familiar.
ART. 41. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Miguel A. Pichetto.
FUNDAMENTOS:
Señor Presidente:
A pedido del Sr. Procurador General de la Nación, Dr. Esteban Righi, vengo a reproducir la
media sanción que, a través del CD 109/03, tuviera principio de tratamiento en este Senado.
Dicha media sanción ha caducado en virtud de la interpretación que sobre la Ley 13.640 ha
realizado la Secretaría Parlamentaria de esta Cámara, por la cual, y a pesar de haber
transcurrido sólo un año desde que el proyecto original recibiera media sanción por parte
de la Cámara de Diputados, no ha podido continuarse con el análisis de esta temática de
particular interés para el Ministerio Público.
En virtud de lo expuesto, dada la índole de la materia y la necesidad de contar con
legislación como la que se viene proponiendo, que apunta fundamentalmente al resguardo de
los derechos de las víctimas en el marco del proceso penal, vengo a posibilitar nuevamente
el tratamiento de esta cuestión, sin perjuicio de su pormenorizado análisis en Comisión, y
de la introducción de todas las modificaciones que se crean necesarias y convenientes para
lograr el cometido perseguido.
Por lo expuesto, solicito el pronto tratamiento de esta iniciativa.
Miguel A. Pichetto.