Número de Expediente 1227/07

Origen Tipo Extracto
1227/07 Senado De La Nación Proyecto De Ley ROSSI : PROYECTO DE LEY CREANDO UN REGIMEN PREVISIONAL ESPECIAL PARA SOLDADOS CONSCRIPTOS EX-COMBATIENTES DE FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD Y CIVILES , QUE HAYAN PARTICIPADO O ENTRADO EN COMBATE EN LA GUERRA DE MALVINAS .
Listado de Autores
Rossi , Carlos Alberto

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
09-05-2007 23-05-2007 57/2007 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
15-05-2007 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 1
15-05-2007 28-02-2008
DE DEFENSA NACIONAL
ORDEN DE GIRO: 2
15-05-2007 28-02-2008
DE SEGURIDAD INTERIOR Y NARCOTRÁFICO
ORDEN DE GIRO: 3
15-05-2007 28-02-2008

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2009

ENVIADO AL ARCHIVO : 26-06-2009

En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-1227/07)

PROYECTO DE LEY

El Senado y la Cámara de Diputados,...

Artículo 1°.-Créase un ¿Régimen Previsional Especial¿ para los soldados conscriptos excombatientes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad y civiles que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 Malvinas en el Teatro de Operaciones Malvinas(T.O.M.) o hayan efectivamente entrado en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.).

Artículo 2°.- Tendrán derecho al haber de la jubilación los ex soldados conscriptos que cumplieran las siguientes condiciones:

Haber acreditado la condición de ex combatiente en las descriptas en el artículo anterior, acompañando certificado extendido por el Ministerio de Defensa actualizado al momento de solicitar el beneficio.
Hubieran cumplido 45 años de edad;
Haber acreditado veinte (20) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes jubilatorios.

Artículo 3°.- Serán beneficiarios también aquellos soldados ex combatientes que cumplan con los requisitos exigidos en los artículos 1° y 2° que se hubiesen jubilado por incapacidad con anterioridad a la sanción de la presente ley.

Artículo 4°.- El haber mensual de la jubilación será del 82% móvil de la mejor remuneración percibida en los últimos cinco (5) años de su actividad laboral. Este haber incluirá el 100% de los beneficios no remunerativos, los complementarios, adicionales generales y particulares que hubiera percibido.

Artículo 5°.-En el supuesto de fallecimiento del beneficiario, tendrán derecho a la pensión los derechohabientes enumerados en el artículo 53 de la ley 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones)
La determinación del haber de pensión resultará de aplicación lo normado en el artículo 98 de la citada norma.

Artículo 6°.- La prestación jubilatoria será compatible con la Pensión Vitalicia Nacional Ley 23.848 y con cualquier otro beneficio de carácter contributivo o no contributivo Nacional, que se otorgue en razón de la calidad de ex combatiente.

Artículo 7°.- La autoridad de aplicación de la presente ley será la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES).

Artículo 8°.- El financiamiento de las disposiciones del presente régimen especial será atendido con los recursos que a tal fin prevea el Presupuesto Nacional.

Artículo 9°.- Invítase a los Gobiernos de las Provincias y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires a adherirse al presente régimen.

Artículo 10°.- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de la fecha de entrada en vigencia.

Artículo 11.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Carlos A. Rossi.-

FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

A un cuarto siglo del conflicto, los argentinos seguimos en deuda con los ex combatientes en la recuperación de las Islas Malvinas e Islas del Atlántico Sur, es decir, con aquellos que arriesgaron su vida por la defensa de la patria, cumpliendo con honor y valentía con su deber cívico.

Es por tal motivo que el objeto de la presente ley es la de establecer un régimen nacional previsional especial, otorgando el derecho a una jubilación ordinaria para los ex soldados conscriptos, a fin de proporcionarle un merecido reconocimiento en el marco de la seguridad social.

Es de destacar que la guerra por la recuperación de las Islas Malvinas, ha provocado en los combatientes huellas imborrables, tanto físicas como psicológicas.

Según estudios realizados por especialistas, se estima que un porcentaje importante de ellos padecen o están a riesgo de padecer el denominado ¿Síndrome de Stress Post Traumático¿.

Según el criterio sustentado por médicos psiquiatras, éste consiste en una dolencia crónica de acción retardada, capaz de desencadenarse entre cinco y quince años de una contienda bélica.

Es un problema emocional crónico, producto de haber vivido situaciones traumáticas muy severas, que impliquen la posibilidad de muerte para él o terceros o el ser testigo de una muerte violenta.

Asimismo, se pueden observar la aparición de sintomatología física de hipertensión, de somatización, sensación del culpa por encontrase vivo frente a la muerte de sus compañeros, depresión y entre otros ataque de pánico.

En la presente iniciativa, se determina que el haber mensual de la jubilación será el 82 % móvil de la mejor remuneración percibida en los últimos cinco años.

Dicho haber incluirá el 100% de los beneficios no remunerativos, los complementarios, los adicionales sean éstos generales o particulares que hubiere percibido.

Así también se prevé, quienes gozarán del derecho a pensión en el supuesto caso de fallecimiento del beneficiario, siendo los parientes del causante según lo normado en el artículo 53 de la Ley 24.241.

El citado artículo 53 expresa que serán derechohabientes:

a) La viuda, b) El viudo; c) La conviviente; d) El conviviente; e) Los hijos /as solteros y las hijas viudas, siempre que no gozaren de otra jubilación o pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que le acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad.

La limitación establecida en el precedente inciso, no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha del fallecimiento del causante o fueren incapacitados a la fecha en que cumplieren dieciocho (18) años.

En caso de no existir los derechohabientes enumerados en la norma citada precedentemente, el haber de pensión se abonará a los herederos declarados judicialmente.

El haber de la misma resultará de lo normado en el artículo 98 de la mencionada norma.

El artículo 98 determina lo siguiente: ...¿ Los porcentajes a que se hace referencia serán:

El setenta por ciento (70%) para la viuda o viudo o conviviente, no existiendo hijos con derecho a pensión;
El cincuenta por ciento (50%) para la viuda, viudo o conviviente cuando existan hijos con derecho a pensión;
El veinte por ciento (20 %) para cada hijo.

Además de los porcentajes enunciados se deberán tener en cuenta las siguientes pautas:
I. Si no hubiere viuda, viudo o conviviente con derecho a pensión, el porcentaje de haber de pensión del o los hijos establecido en el inciso c) se incrementará distribuyéndose por partes iguales el porcentaje fijado en el inciso b)..¿.

Con respecto al pago de las prestaciones establecidas en la presente ley, la misma se atenderá con fondos del Presupuesto Nacional y la autoridad de aplicación será la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES).

No obstante lo apuntado, el fundamento del presente proyecto tiene su mayor asidero en razones de equidad, justicia y solidaridad social.

Por las razones expuestas, es que solicito a mis pares, los señores Legisladores Nacionales la aprobación del presente proyecto de ley.

Carlos A. Rossi.-








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