Número de Expediente 1226/05

Origen Tipo Extracto
1226/05 Senado De La Nación Proyecto De Resolución GUISTINIANI : PROYECTO DE RESOLUCION SOLICITANDO LA COMPARENCIA DEL SR. MINISTRO DE TRABAJO EN LOS TERMINOS DEL ART. 71 DE LA CONSTITUCION NACIONAL A FIN DE INFORMAR RESPECTO DE LA DEMORA EN EL OTORGAMIENTO DE LA PERSONERIA GREMIAL A LA CENTRAL DE TRABAJADORES ARGENTINOS ( CTA )
Listado de Autores
Giustiniani , Rubén Héctor

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
05-05-2005 11-05-2005 62/2005 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
10-05-2005 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1
10-05-2005 28-02-2007

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2007

ENVIADO AL ARCHIVO : 26-03-2007

En proceso de carga


Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-1226/05)

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

El Senado de la Nación

RESUELVE

Solicitar la comparencia del Sr. Ministro de Trabajo, Dr. Carlos Tomada, en los términos
del artículo 71 de la Constitución Nacional, para que brinde informes en relación a la
demora en el otorgamiento de la personaría gremial a la Central de Trabajadores Argentinos
(CTA) en abierta contradicción con las normas constitucionales y tratados internacionales
que consagran el derecho a asociarse libremente y a la libertad sindical.


Rubén H. Giustiniani.


FUNDAMENTOS.

Señor Presidente:

La jueza laboral Inés Gassibe, del Juzgado de Trabajo Nº 47, intimó el 4 de mayo pasado al
Gobierno Nacional para que informe sobre la demora en los trámites de la personería gremial
de la CTA.
El pedido es a raíz de una demanda presentada por la Central ante dicho juzgado a través de
un "amparo por mora administrativa", luego de haber presentado los trámites
correspondientes en agosto de 2004 y de estar paralizados desde enero del corriente año.
Entendemos que la decisión del Ministerio de Trabajo de paralizar el trámite de personería
gremial de la CTA, deja entrever consideraciones políticas ajenas a la legalidad de los
actos de gobierno y que vulneran derechos fundamentales de los trabajadores representados
por dicha Central.
Esta falta de libertad sindical significa que existen alrededor de 2.000 organizaciones de
trabajadores que no pueden elegir delegados, no pueden representar a los trabajadores en un
conflicto aunque ellos los voten o aunque lo decidan en asamblea, ni pueden discutir
convenios colectivos. De esta forma, se discrimina a 1.300.000 trabajadores argentinos.
El debate sobre la libertad sindical en la Argentina es de una importancia fundamental. La
necesidad de los trabajadores de organizarse y asociarse para defender sus derechos es más
actual que nunca, y el Estado argentino persiste en la reiteración de prácticas contrarias
a este derecho fundamental -que se relaciona directamente con el derecho a asociarse
libremente- y ha sostenido una legislación que se enfrenta abiertamente tanto a
disposiciones constitucionales (art. 14 bis de la Constitución Nacional) e internacionales
(art. 8 del Protocolo de San Salvador, arts. 16 y 26 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, art. 8 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y aquellas
normas específicas de la Organización Internacional del Trabajo - Convenios 87 y 98 -).
Un movimiento sindical libre y democrático sólo puede desarrollarse dentro de un clima en
el que se respeten y garanticen los derechos fundamentales. La injerencia del Estado en la
vida interna de las organizaciones sindicales, y las trabas impuestas a los trabajadores
para decidir libremente la conformación de nuevas organizaciones, resultan un escollo que
se impone con el fin de debilitar la capacidad de respuesta de los trabajadores,
profundizando la situación de sometimiento a la que se enfrentan.
La libertad sindical es una manifestación más del derecho a asociarse libremente con fines
ideológicos, culturales y laborales, y aquí "libremente" debe ser entendido como a salvo de
la injerencia indebida de la autoridad estatal. No es precisamente esta situación la que se
verifica en Argentina.
El "modelo sindical" que rige actualmente en el país (ley 23.551 y decreto 467/88) se
caracteriza por la existencia de un régimen de exclusividad, que admite la coexistencia de
sindicatos con personería gremial y sindicatos meramente inscriptos, pero reserva para los
primeros una serie de derechos y privilegios que vedan, en la práctica, el surgimiento de
nuevos sindicatos con capacidad de acción colectiva.
A diferencia de los sindicatos con personería gremial, los sindicatos simplemente
inscriptos no son titulares de una serie de derechos esenciales, circunstancia que
determina limitaciones insalvables para que desarrollen las atribuciones reconocidas a las
entidades sindicales en el ordenamiento internacional y puedan cumplir cabalmente con la
defensa de los intereses de los trabajadores a los que representan.
Distintos órganos internacionales, como la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios
y Recomendaciones de la OIT (CACR), ya han señalado la contradicción e instado al Gobierno
Argentino a modificar la legislación. La observación más acabada la dio la Comisión de
Expertos al decir que "...varias disposiciones de la ley de asociaciones sindicales 23551
no parecían estar en conformidad con el convenio 87 sobre Libertad Sindical".
Por su parte, el Gobierno Argentino se ha comprometido a actuar en consecuencia. Sin
embargo, al día de fecha la situación no se ha modificado, el expediente por el cual la CTA
ha solicitado la personería gremial se encuentra paralizado en el Ministerio de Trabajo, y
persisten las violaciones mencionadas.
Por ello, frente a este hecho de innegable gravedad, en cuanto se violan normas
constitucionales e internacionales, solicitamos la comparecencia del Ministro de Trabajo,
para que brinde las explicaciones e informes que corresponden.


Rubén H. Giustiniani.