Número de Expediente 1226/00
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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1226/00 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | ROMERO FERIS :PROYECTO DE LEY SOBRE ACCION DE AMPARO .- |
Listado de Autores |
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Romero Feris
, Jose Antonio
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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27-06-2000 | 28-06-2000 | 66/2000 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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28-06-2000 | 11-09-2000 |
SIN FECHA | 24-10-2000 |
SIN FECHA | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: 1 |
24-10-2000 | |
ORDEN DE GIRO: 1 |
28-06-2000 | 11-09-2000 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2003
FECHA DE MOCION DE PREFERENCIA: 18-10-2000
PARA:PROXIMA SESION CON DESPACHO EN PRIMER TERMINO
Resoluciones
SENADO |
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FECHA DE SANCION: 15-11-2000 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES |
APROBADO COMO: PROYECTO DE LEY |
NOTA:SE ACONSEJA AP UN PROYECTO DE LEY EN CONJUNTO S-379-426/99 PASA A DIP. |
OBSERVACIONES |
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DICT. EN MAY.: 11-09-2000; FUNDAMENTOS DIS.:13-09-2000; DICT.EN MIN.:20-10-2000 (MAGLIETTI Y GALVAN) FUE REEMPLAZADO P/OTRO DICT. EN MINORIA: 24-10-2000.-CADUCO EN DIPUTADOS 28-02-2003 |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
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1006/00 | 14-09-2000 | APROBADA | Sin Anexo |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-00-1226: ROMERO FERIS
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ACCION DE AMPARO
Artículo 1 - Objeto. La acción de amparo tiene por objeto otorgar a
toda persona protección jurisdiccional expedita y rápida en contra de
los actos, hechos u omisiones de autoridades públicas o de
particulares, que en forma actual o inminente, lesionen, restrinjan,
alteren o amenacen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los
derechos y garantías reconocidos, expresa o implícitamente, por la
Constitución Nacional, por un tratado internacional vigente en el
derecho interno, o una ley, con excepción de los que estén protegidos
por las acciones de hábeas corpus y de hábeas data.
Art. 2° - Legitimación. Podrán interponer acción de amparo:
a) Toda persona que resulte lesionada en algunos de los derechos o
intereses jurídicamente reconocidos por la Constitución, un tratado o
una ley.
b) El Defensor del Pueblo, cuando actúe en defensa de los derechos de
incidencia colectiva, en los términos del artículo 86 de la
Constitución Nacional.
c) El Ministerio Público, en defensa de los intereses generales de la
sociedad, conforme el artículo 120 de la Constitución Nacional.
d) Las asociaciones que tengan por finalidad la defensa contra
cualquier forma de discriminación, la protección del ambiente, de la
competencia, del usuario y del consumidor, y de otros derechos de
incidencia colectiva conforme el artículo 43 de la Constitución
Nacional, que cumplan con los siguientes recaudos:
I) Estar legalmente constituidas como fundación o asociación civil sin
fines de lucro, en cuyo objeto social se prevea la defensa de los
derechos establecidos en el segundo párrafo del artículo 43 de la
Constitución Nacional;
II) Tener una antigüedad mínima de treinta (30) días hábiles a partir
de la fecha de su constitución;
Art. 3° - Admisibilidad. La acción de amparo no será admisible cuando:
a) Existiere otro medio judicial más idóneo para aseguran la rápida y
eficaz protección del derecho que se trate, circunstancia que debe ser
invocada por el accionante y apreciada con criterio amplio por el juez;
b) No fuese deducida dentro de los términos previstos en el artículo 5°
de esta ley.
La existencia de vías administrativas o el no agotamiento de las
mismas, no serán obstáculos para la admisibilidad de la acción de
amparo.
Art. 4° - Competencia. Será competente para entender en la acción de
amparo el juez nacional o federal en su caso, del lugar en el que el
acto, hecho u omisión se exteriorice, pudiera o debiera tener efectos,
o el del domicilio del demandado, a elección del actor.
Se observarán, en lo pertinente, las demás reglas sobre competencia en
razón de la materia y del turno.
En caso de duda razonable acerca de la competencia aplicable, entenderá
obligatoriamente el juez requerido.
Cuando existiere varias acciones con un idéntico supuesto de hecho,
entenderá el juez o tribunal que hubiera prevenido, disponiéndose la
inmediata acumulación de procesos, siempre que ello no provoque un
grave retardo en la sustanciación y decisión del procedimiento
anterior.
Art. 5° - Plazos. La acción de amparo deberá deducirse dentro de los
siguientes plazos:
a) La persona lesionada en algunos de los derechos o intereses
jurídicamente reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley
dentro de los treinta (30) días a partir de la fecha en que se tomara
conocimiento o debiera haberse conocido el acto u omisión del que habla
el artículo 1 ° de la presente ley;
b) Las promovidas por el defensor del pueblo y las asociaciones
autorizadas en las condiciones de la presente ley:
I) Cuando actuaren de oficio, dentro de los treinta días contados a
partir del momento indicado en el inciso a).
II) Cuando actuaren a pedido de afectado no legitimado, dentro de los
treinta días de haber recibido la denuncia, siempre que la misma haya
sido interpuesta dentro del plazo establecido en el inciso a) del
presente artículo.
III) En circunstancias de grave violación a los derechos humanos que
lleven al tribunal actuante a considerar que los plazos precedentes
obstaculizan la protección de aquellos, el mismo queda facultado a
prescindir de dichos plazos.
Art. 6° - Amparo contra omisión. La acción de amparo contra omisiones
procede cuando una disposición normativa impusiese la obligación
especifica de cumplir con el acto o hecho omitido.
Art. 7° - Casos en los que no procede. No procede el amparo cuando se
lo intentare:
a) Contra actos u omisiones del Poder Judicial, salvo que se tratare de
actos de carácter administrativo de éste.
b) Contra el proceso de formación de leyes.
Art. 8° - Demanda. La demanda deberá interponerse por escrito, y
contendrá:
a) Nombre y domicilio del accionante;
c) Relación circunstanciada de los extremos de hecho de su planteo,
ofrecimiento de prueba y determinación del agravio;
c) Individualización, en lo posible, del autor del acto u omisión
lesivos;
d) Petición, en términos claros y precisos;
e) Las asociaciones mencionadas en el segundo párrafo del artículo 43
de la Constitución Nacional deben acompañar además copia certificada de
la resolución de sus órganos directivos autorizando la promoción de la
acción de que se trate y la constancia de inscripción en el registro
especial al que se refiere el inciso d) punto III del artículo 2° de la
presente ley.
Art. 9° - Admisibilidad. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de la
presentación de la demanda, el juez, previo a cualquier otra actuación
y por auto fundado, deberá expedirse acerca de la admisibilidad de la
acción, bajo pena de nulidad de todo lo actuado, y requerirá al
accionado un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y
fundamentos de la medida o conducta impugnada, que deberá evacuarse
dentro del término prudencial que fije, y que no podrá exceder de diez
(10) días hábiles.
Podrá el juez de oficio o a pedido de partes suplir los vicios o
irregularidades del procedimiento, asegurando la vigencia del principio
de contradicción y la amplitud de la prueba sin perjuicio de la
naturaleza sumarísima del proceso.
Art. 10 - Prohibición de incidentes. Será improcedente la recusación
sin causa, las excepciones previas y la formación de incidentes.
Art. 11 - Medidas cautelares. El juez podrá, de oficio o a pedido de
parte interesada y con los recaudos previstos en el código de rito,
dictar medidas cautelares tendientes a proteger los derechos y
garantías que se denuncian como vulnerado por el acto u omisión atacado
en la acción intentada.
Art. 12 - Intervención de terceros. El juez podrá disponer la citación
o admitir la intervención de terceros en el proceso, sólo cuando se
afectare su derecho de defensa en juicio como consecuencia de la
pretensión deducida, aplicándose en lo pertinente lo establecido en el
artículo anterior.
Cuando el objeto del proceso hiciera presumir la afectación de derechos
de incidencia colectiva, el juez podrá dar intervención al Ministerio
Publico como representante de los intereses generales de la sociedad,
sin perjuicio del ejercicio de la competencia propia de este último.
Art. 13 - Período de prueba. Criterios de apreciación. Contestada la
demanda y, en su caso, producido el informe del artículo 9, se ordenará
en forma inmediata la producción de la prueba ofrecida por las partes
que se estime pertinente y útil, la que deberá sustanciarse en un plazo
de hasta cinco (5) días, que podrá ser ampliado por resolución fundada
por un plazo igual.
La producción de la prueba deberá realizarse siempre teniendo en cuenta
la naturaleza sumarísima y expedita del proceso y observar las
siguientes reglas específicas:
a) La informativa deberá ser evacuada en una plazo de cuarenta y ocho
(48) horas, haciéndose constar dicho plazo en el requerimiento
respectivo.
b) La testimonial se admitirá en número de hasta tres (3) testigos por
cada parte, siendo carga de éstas hacerlos comparecer a su costa. No
compareciendo a la audiencia fijada, se fijará una nueva dentro del
término de cinco días, haciéndolos comparecer por la fuerza pública. En
caso de no ser ubicados, se declarará la caducidad de la prueba.
c) En la inspección ocular el juez o el funcionario judicial que este
disponga podrá ser asistido por un perito designado de oficio.
d) La absolución de posiciones no será admisible cuando el amparo se
dirija contra actos, hechos u omisiones de autoridad pública.
Art. 14 - Autos para sentencia. Una vez recibida la prueba que se
hubiere ofrecido, pasarán los autos para dictar sentencia dentro del
término de tres días hábiles.
Art. 15 - Sentencia. Alcances. Contestada la demanda y producida en su
caso la prueba, el juez, sin más trámite dictará sentencia dentro del
tercer día.
La sentencia debe contener la mención concreta de la autoridad o
persona respecto de la cual se concede el amparo, la determinación
precisa de la conducta a cumplir, el plazo para su cumplimiento y el
pronunciamiento sobre costas.
En el caso concreto, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de
oficio de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
Art. 16 - Recursos. Sólo son apelables las sentencias definitivas y
cualquier resolución que implique desestimar, suspender o interrumpir
el trámite con anterioridad al dictado de ella. El recurso debe
interponerse dentro del término de cuarenta y ocho (48) loras de su
notificación y debe ser fundado, debiendo de inmediato, y de ser
admisible, concederse con efecto devolutivo, elevándose las actuaciones
al tribunal de alzada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes
a su interposición.
El caso de que fuera denegado entenderá dicho tribunal de alzada en el
recurso directo que deberá interponerse dentro de las veinticuatro (24)
horas de notificada la denegatoria.
El Superior debe pronunciarse, en su caso, sobre la queja y sobre el
fondo dentro de los tres (3) días hábiles transcurridos desde la
radicación del expediente. Quien no hubiera apelado puede presentar un
memorial que ingrese antes del dictado de la sentencia.
Art. 17 - Tasa judicial. El accionante está exento del pago de la tasa
de justicia, que solo debe abonarse en caso de rechazo de la acción
dentro de los diez (10) días hábiles de quedar firme la sentencia que
así lo disponga.
Las providencias, decretos y resoluciones quedarán notificadas
automáticamente en Secretaría al día siguiente hábil de dictados, salvo
que el accionante o el accionado expresamente dejaren constancia de su
presencia. Se notificará por cédula únicamente el requerimiento de
informes y la sentencia.
Considérase definitiva, a los efectos del recurso extraordinario
federal y en caso de concurrir los recaudos del mismo, la sentencia
dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones o Federal que actúe como
tribunal de alzada.
Art. 18 - Disposiciones transitorias. Derógase la ley 16.986.
Art. 19 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
José Antonio Romero Feris.-
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO DE LEY ESTAN PUBLICADOS EN EL DAE
N° 66/00. -
A la Comisión de Asuntos Constitucionales.-