Número de Expediente 1224/97
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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1224/97 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | SAN MILLAN Y OTROS : PROYECTO DE LEY EXIMIENDO DEL PAGO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS A LOS BENEFICIOS PROVENIENTES DE EXPLOTACIONES GANADERAS UBICADAS EN LA REGION DEL CHACO ARGENTINO Y OTRAS CUESTIONES CONEXAS . |
Listado de Autores |
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San Millan
, Julio Argentino
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Tell
, Alberto Maximo
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Bittel
, Deolindo Felipe
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Salum
, Humberto Elias
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Zalazar
, Horacio Anibal
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Cantarero
, Emilio Marcelo
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Meneghini
, Javier Reynaldo
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Ulloa
, Roberto Augusto
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Vaquir
, Omar Muhamad
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Leon
, Luis A.
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Cabana
, Fernando V.
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Figueroa
, Jose Oscar
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Branda
, Ricardo Alberto
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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25-06-1997 | 02-07-1997 | 67/1997 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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27-06-1997 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: 1 |
27-06-1997 | 28-02-1999 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
27-06-1997 | 28-02-1999 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1999
ENVIADO AL ARCHIVO : 14-05-1999
En proceso de carga
S-97-1224: SAN MILLAN Y OTROS
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1 .-Estarán exentos del pago del impuesto a las
ganancia, o del que lo complemente o sustituya, los beneficios
provenientes de explotaciones de ganadería bovina y caprinas
realizadas en las regiones determinadas en el artículo 2 de la
presente ley. Esta franquicia regirá por el término de quince (15)
años, en la proporción que indica la siguiente escala:
AÑO PORCENTAJE
1 100
2 100
3 100
4 100
5 100
6 100
7 100
8 95
9 90
10 85
11 80
12 70
13 50
14 30
15 10
Igual exención corresponderá a las utilidades originadas en
las explotaciones de ganado bovino y caprino nuevas o ya
existentes.
Art. 2 - La presente ley tendrá aplicación en las zonas
comprendidas en la isohieta de los 550 milímetros anuales en cuanto
se refiera a zonas no aptas para el desarrollo de ningún tipo de
cultivo agrícola de secano, correspondientes a las provincias de
Jujuy, Salta, Santiago del Estero, Formosa y Chaco, siendo la
autoridad de aplicación la encargada de determinar las áreas
geográficas respectivas.
Art. 3 - Quienes inviertan en las empresas comprendidas en el
artículo 1 tendrán, a su opción, algunas de las siguientes
franquicias financieras respecto de los montos de la inversión, que
en cada caso apruebe la autoridad de aplicación:
a) Diferimiento del pago de las sumas que deben abonar en
concepto de impuesto a las ganancias e impuesto al valor agregado o
de los que los sustituyan o complementen, incluidos sus anticipos,
correspondientes a ejercicios con vencimiento general
posterior a la fecha de la inversión.
Se considerará configurada la inversión a medida que se
integre el capital o se efectivice la aportación directa.
El monto del impuesto a diferir será igual al 100 % de la
aportación directa de capital o, en su caso, del monto integrado
por los accionistas o propietarios, y podrá ser imputado a
cualquiera de los impuestos indicados en el primer párrafo, a
opción del contribuyente.
La autoridad de aplicación, previa consulta a la Dirección
General Impositiva, determinará las garantías a exigir para
preservar el crédito fiscal.
Los montos diferidos no devengarán intereses y se cancelarán
en diez anualidades consecutivas a partir del octavo ejercicio
posterior a la puesta en marcha del proyecto promovido;
b) Deducción del monto imponible, a los efectos del cálculo
del impuesto a las ganancias o del que lo sustituya o complemente,
de las sumas efectivamente invertidas en el ejercicio fiscal como
exportaciones directas de capital o integración por suscripción de
acciones.
Las respectivas inversiones deberán mantenerse en el
patrimonio de sus titulares por un lapso no inferior a siete (7)
años contados a partir del 1 de enero siguiente al año de la
efectiva inversión. De no mantenerse en el patrimonio la inversión
efectuada, corresponderá ingresar los tributos no abonados con más
los intereses devengados.
En los casos de suscripción de capital, sólo gozará de la
franquicia el suscriptor original.
Art. 4 - Los beneficios y franquicias previstos requieren de
la presentación previa del proyecto ante la autoridad de
aplicación, quien otorgará las deducciones, exenciones y
diferimientos, y en su caso la medida de los mismos, teniendo en
cuenta las características de la explotación, las inversiones a
efectuar, el nivel de producción y demás circunstancias que
coadyuven al desarrollo económico y social de las provincias
alcanzadas.
La autoridad de aplicación una vez realizada la evaluación
correspondiente, comunicará su resultado y su propio parecer
respecto al interés regional que el proyecto implica, al Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación para su
aprobación definitiva.
Art. 5 - La autoridad de aplicación exigirá una inversión
mínima del 10 % del monto total comprometido en el proyecto durante
el primer año de vigencia de los beneficios del presente régimen.
Asimismo, a los fines de computar el costo fiscal teórico a
ser imputado al presupuesto del primer año de vigencia de los
beneficios del presente régimen para cada proyecto aprobado, éste
no podrá ser inferior al cinco por ciento (5 %) del costo fiscal
teórico de cada proyecto en su totalidad.
Art. 6 - Actuarán como autoridades de aplicación de la
presente ley los Poderes Ejecutivos de las provincias de Jujuy,
Salta, Formosa, Chaco y Santiago del Estero, según corresponda.
Art. 7 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Julio A. San Millán.- Alberto M. Tell.-
Deolindo F. Bittel.- Emilio M. Cantarero.-
Horacio A. Salazar.- Humberto E. Salum.-
Reynaldo J. Meneghini.- Fernando V. Cabana.-
Luis A. León.- José O. Figueroa.-
Omar M. Vaquir.- Ricardo A. Branda.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL D.A.E. N 67/97.
- A las comisiones de Presupuesto y Hacienda y Agricultura y
Ganadería.