Número de Expediente 1223/00
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
1223/00 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | MOREAU : PROYECTO DE LEY SOBRE PATRIMONIO CULTURAL . |
Listado de Autores |
---|
Moreau
, Leopoldo Raul Guido
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
26-06-2000 | 28-06-2000 | 65/2000 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
27-06-2000 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
27-06-2000 | 28-02-2002 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
27-06-2000 | 28-02-2002 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
27-06-2000 | 28-02-2002 |
ORDEN DE GIRO: 4 |
27-06-2000 | 28-02-2002 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2002
ENVIADO AL ARCHIVO : 11-07-2002
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-00-1223: MOREAU
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY NACIONAL DEL PATRIMONIO CULTURAL
TITULO I
DEFINICIÓN Y ACCIÓN DEL ESTADO
Artículo 1°: A los efectos de la presente ley se entiende por
"patrimonio cultural de la Nación" al conjunto de bienes culturales
compuesto por objetos, seres, o sitios que constituyen la expresión o
el testimonio de la creación humana y de la evolución de la naturaleza
y que tienen un valor arqueológico, histórico, artístico, científico o
técnico excepcional.
Se entiende por "bien cultural histórico artístico" a todas las obras
del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza, de carácter
irremplazable, cuya peculiaridad, unicidad, rareza y/o antigüedad les
confiere un valor universal o nacional excepcional desde el punto de
vista histórico, estético, etnológico, o antropológico así como las
obras arquitectónicas, de escultura o de pintura, y de carácter
arqueológico.
Por lo tanto, será un "bien cultural histórico artístico" constitutivo
del "Patrimonio Cultural de la Nación" aquel que pertenezca a alguna de
las siguientes categorías:
1) El producto de las exploraciones y excavaciones arqueológicas y
paleontológicas terrestres y subacuáticas.
2) Los objetos antiguos tales como los instrumentos de todo tipo,
alfarería, inscripciones, monedas, sellos, joyas, armas y objetos
funerarios.
3) Los elementos procedentes del desmembramiento de monumentos
históricos,
4) Los materiales de interés antropológico y etnológico,
5) Los bienes que se refieren a la historia, incluída la historia de
las ciencias y las técnicas, la historia social y militar, así como la
vida de los pueblos y de los dirigentes, pensadores, científicos y
artistas nacionales y los acontecimientos de importancia nacional.
6) Los bienes de interés artístico, tales como:
o Pinturas y dibujos hechos sobre cualquier soporte y en toda clase de
materias,
o Grabados, estampas, litografias, serigrafias originales, carteles y
fotografias que constituyan originales de creación.
o Conjuntos y montajes artísticos originales cualquier sea la materia
utilizada.
o Obras de arte y artesanía hechos con materiales tales como vidrio,
cerámica, metal, madera, etc.
o Producciones del arte estatuario, cualquiera sea la materia
utilizada.
o Los manuscritos raros e incunables, códices, libros, documentos y
publicaciones antiguas de interés especial, suelto Q en colecciones.
o Los objetos de interés numismático (monedas, medallas y cuños) o
filatélico.
o Los documentos de archivos, incluídos colecciones de textos, mapas y
otros materiales, cartografias, fotografias, películas
cinematográficas, videos, grabaciones sonoras y análogos.
o Los objetos de mobiliario, instrumentos musicales, tapices, alfombras
y trajes.
Art. 2°: Es objeto de la presente ley la preservación, conservación,
puesta en valor, acrecentamiento y difusión del patrimonio histórico
cultural de la Nación.
Art. 3°: Será autoridad de aplicación de la presente ley las
Secretarías de Cultura y Comunicación de la Nación.
Art. 4°: La autoridad de aplicación deberá:
1) Efectuar el Registro Unico de Bienes Culturales de la Nación.
2) Viabilizar los pedidos de afectación o desafectación de los bienes
histórico culturales que sean parte o deban integrar el Registro Unico
de Bienes Culturales.
3) Coordinar con las autoridades de las diferentes jurisdicciones
provinciales y municipales y con el sector privado las medidas que se
orienten al resguardo del patrimonio.
4) Determinar un presupuesto anual de gastos. Aceptar donaciones o
legados de bienes histórico culturales que sean parte del Patrimonio
Cultural de la Nación.
5) Determinar, aplicar y percibir los montos de las multas contempladas
en esta ley.
6) Estimar en dinero el valor de los bienes del Patrimonio o de
aquellos que deban ser declarados como tales.
7) Efectuar las consultas pertinentes a los especialistas
correspondientes a las respectivas Academias Nacionales.
Art. 5°: A los efectos de la determinación de los modos de
participación del Estado y de los criterios de su intervención, el
dominio de un bien puede ser:
1) Del dominio público: del Estado Nacional, de los estados
provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de los municipios
y de los organismos públicos descentralizados;
2) Del dominio de los particulares.
Art. 6°: La declaración de interés cultural podrá ser interpuesta por
cualquier persona u organismos público o privado, ante la autoridad de
aplicación.
Art. 7°: El trámite de declaración de interés cultural habilitará a la
autoridad de aplicación para la ejecución provisional ,del régimen de
protección previsto en esta ley y determinará la suspensión de las
licencias de modificación de la zona u objeto afectado.
Art. 8°: La autoridad de aplicación podrá actuar preventivamente, con
la medida que considere apropiada, en la protección de cualquier bien
histórico cultural que se encuentre en peligro, aunque no esté
incorporado en el Registro.
Art. 9°: La autoridad de aplicación convendrá, con los propietarios de
los bienes, el modo de asegurar su custodia y conservación, y podrá
declarar de utilidad pública los bienes muebles o inmuebles que
considere que deban pertenecer al Patrimonio Cultural de la Nación, a
los efectos de la expropiación.
Art. 10: Los bienes de dominio privado declarados de interés cultural
deberán ser conservados y custodiados por sus propietarios o por sus
titulares. Estos deberán permitir la inspección de la autoridad de
aplicación a discreción de ésta.
Art. 11: Toda modificación o utilización que desee realizarse en un
bien del Patrimonio Cultural de la Nación deberá contar con la
autorización expresa y escrita de la autoridad de aplicación.
Art. 12: Cuando los propietarios de bienes del Patrimonio Cultural de
la Nación no pueda dar cumplimiento a las pautas de conservación y
custodia acordadas con la autoridad de aplicación, podrá acordar que el
Estado Nacional realice las obras necesarias, pero sujetas a la
contraprestación que determine la autoridad de aplicación.
Art. 13: La autoridad de aplicación deberá registrar las transmisiones
de dominio e incorporarlas en el Registro Unico de Bienes Culturales.
Art. 14: Quedan exentos de todo tipo de gravámenes de carácter nacional
los bienes muebles e inmuebles registrados como pertenecientes al
Patrimonio Cultural de la Nación.
Art. 15: La autoridad de aplicación financiará su acción a partir de:
1) Las partidas que se le asignen por presupuesto.
2) Las donaciones, legados, etc.
3) Aportes de organismos nacionales o internacionales públicos o
privados.
4) Los fondos ingresados por las multas aplicadas conforme lo
establecido en el artículo 16 de la presente ley.
Art. 16: La autoridad de aplicación podrá imponer multa del veinticinco
(25) al cien (100) por ciento del valor del bien declarado de interés
cultural de la Nación, quien violare u omitiere las disposiciones
establecidas en los artículos 10, 11 y 12 de la presente ley.
TITULO II
REGIMEN DE PROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURAL
SUBACUATICO
Art. 17: Todos los bienes culturales subacuático existentes dentro de
los límites jurisdiccionales de la República Argentina son declarados
de interés nacional y pertenecen al patrimonio cultural argentino.
Art. 18: Se considerará "bien cultural subacuático" a todo bien mueble
e inmueble producto de la actividad del hombre o de la acción combinada
del hombre y la naturaleza, que revista valor histórico, arqueológico,
antropológico, científico, artístico, religioso, documental y/o
cualquier otro interés para el patrimonio cultural, y este ubicado en
el lecho o subsuelo de cualquier espacio acuático.
Art. 19: Se considerará "espacio' acuático" a los mares, lagos,
lagunas, ríos, arroyos, bañados, esteros, embalses, canales y toda otra
agua, incluidas sus riberas, costas, y playas.
Art. 20: Serán de dominio público todos aquellos "bienes culturales
subacuáticos" que hayan permanecido en el lecho o subsuelo de cualquier
espacio acuático por más de cincuenta años. Sin perjuicio de ello
podrán ser desafectados del dominio público aquellos bienes que no
cuenten con las condiciones aludidas en el artículo 18 de esta ley.
Art. 21: Toda persona que encuentre un "bien cultural subacuático",
está obligada a denunciar dicho hallazgo ante autoridad de aplicación
en el lapso de cinco días.
Art. 22: La autoridad de contralor de la presente ley será la autoridad
naval competente.
Art. 23: Serán funciones de la autoridad de contralor:
a) Viabilizar las denuncias de hallazgos, y comunicar las mismas, en
forma inmediata a la autoridad de aplicación. .
b) Instruir las actuaciones de rigor en los casos de infracciones a la
presente ley.
c) Adoptar aquellas medidas preventivas que estime pertinentes a los
fines de garantizar el resguardo de los bienes culturales subacuáticos.
Art. 24: La autoridad de aplicación de la presente ley será la
Secretaría de Cultura de la Nación.
Art. 25: Son funciones de la autoridad de aplicación:
a) formular los lineamientos generales para la preservación del
patrimonio cultural subacuático.
b) Colaborar con la autoridad de contralor de la presente ley en la
protección del patrimonio cultural subacuático. .
c) Concebir, diseñar y ejecutar programas para la preservación del
patrimonio cultural subacuático.
d) Conceder y regular los mecanismos y condiciones de otorgamiento de
permisos y licencias para la ejecución de tales trabajos.
e) Llevar adelante un inventario de bienes culturales subacuáticos.
f) Ejecutar las partidas presupuestarias y fondos destinados a la
preservación del patrimonio cultural subacuático.
g) Velar por el estricto cumplimiento de todas las disposiciones
contenidas en la presente ley.
Art. 26: A partir del hallazgo de un bien cultural subacuático, la
autoridad de aplicación podrá establecer una zona de protección de una
amplitud adecuada para asegurar la protección del bien.
TITULO III
REGIMEN DE PROTECCION DEL PATRIMONIO
ARQUEOLOGICO Y PALEONTOLOGICO
Art. 27.- Serán consideradas como "bien cultural de la Nación", las
ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos que se encuentren
en el territorio argentino.
Art. 28.- Se considerará como:
a) yacimiento paleontológico todo lugar donde existen restos de fauna o
flora, fósiles y restos humanos o de industria humana de época
geológicas anteriores a la presente.
b) yacimiento arqueológico todo lugar donde existen restos o ruinas,
que reflejen la existencia de civilización de las comunidades indígenas
que habitaron este país antes del descubrimiento de América.
Art. 29:.- Queda prohibida la exportación de estos bienes.
Art. 30.- Las publicaciones y estudios que surjan de las exploraciones
o explotaciones de yacimientos, deberán ser enviadas de manera gratuita
a la Biblioteca Nacional y a las Secretarías de Cultura y Comunicación
de la Nación.
Art. 31.- Si una misión incurre en cualquier infracción, la institución
a la cual pertenece no obtendrá por el término de diez años nuevo
permiso para hacer exploraciones en el territorio Argentino.
Art. 32.- Cuando en la construcción de obras públicas o particulares se
encuentren bienes culturales según lo estipulado en el. artículo 27, se
dará aviso inmediato a las Secretarías de Cultura y Comunicación de la
Nación para que ellas procedan a la extracción.
Art. 33.- Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires a adherir a la presente ley.
Art. 34.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Leopoldo Moreau.-
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO DE LEY ESTAN PUBLICADOS EN EL DAE
N° 65/00.
A las comisiones de Cultura, de Asuntos Administrativos y Municipales,
de Interior y Justicia y de Presupuesto y Hacienda.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-00-1223: MOREAU
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY NACIONAL DEL PATRIMONIO CULTURAL
TITULO I
DEFINICIÓN Y ACCIÓN DEL ESTADO
Artículo 1°: A los efectos de la presente ley se entiende por
"patrimonio cultural de la Nación" al conjunto de bienes culturales
compuesto por objetos, seres, o sitios que constituyen la expresión o
el testimonio de la creación humana y de la evolución de la naturaleza
y que tienen un valor arqueológico, histórico, artístico, científico o
técnico excepcional.
Se entiende por "bien cultural histórico artístico" a todas las obras
del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza, de carácter
irremplazable, cuya peculiaridad, unicidad, rareza y/o antigüedad les
confiere un valor universal o nacional excepcional desde el punto de
vista histórico, estético, etnológico, o antropológico así como las
obras arquitectónicas, de escultura o de pintura, y de carácter
arqueológico.
Por lo tanto, será un "bien cultural histórico artístico" constitutivo
del "Patrimonio Cultural de la Nación" aquel que pertenezca a alguna de
las siguientes categorías:
1) El producto de las exploraciones y excavaciones arqueológicas y
paleontológicas terrestres y subacuáticas.
2) Los objetos antiguos tales como los instrumentos de todo tipo,
alfarería, inscripciones, monedas, sellos, joyas, armas y objetos
funerarios.
3) Los elementos procedentes del desmembramiento de monumentos
históricos,
4) Los materiales de interés antropológico y etnológico,
5) Los bienes que se refieren a la historia, incluída la historia de
las ciencias y las técnicas, la historia social y militar, así como la
vida de los pueblos y de los dirigentes, pensadores, científicos y
artistas nacionales y los acontecimientos de importancia nacional.
6) Los bienes de interés artístico, tales como:
o Pinturas y dibujos hechos sobre cualquier soporte y en toda clase de
materias,
o Grabados, estampas, litografias, serigrafias originales, carteles y
fotografias que constituyan originales de creación.
o Conjuntos y montajes artísticos originales cualquier sea la materia
utilizada.
o Obras de arte y artesanía hechos con materiales tales como vidrio,
cerámica, metal, madera, etc.
o Producciones del arte estatuario, cualquiera sea la materia
utilizada.
o Los manuscritos raros e incunables, códices, libros, documentos y
publicaciones antiguas de interés especial, suelto Q en colecciones.
o Los objetos de interés numismático (monedas, medallas y cuños) o
filatélico.
o Los documentos de archivos, incluídos colecciones de textos, mapas y
otros materiales, cartografias, fotografias, películas
cinematográficas, videos, grabaciones sonoras y análogos.
o Los objetos de mobiliario, instrumentos musicales, tapices, alfombras
y trajes.
Art. 2°: Es objeto de la presente ley la preservación, conservación,
puesta en valor, acrecentamiento y difusión del patrimonio histórico
cultural de la Nación.
Art. 3°: Será autoridad de aplicación de la presente ley las
Secretarías de Cultura y Comunicación de la Nación.
Art. 4°: La autoridad de aplicación deberá:
1) Efectuar el Registro Unico de Bienes Culturales de la Nación.
2) Viabilizar los pedidos de afectación o desafectación de los bienes
histórico culturales que sean parte o deban integrar el Registro Unico
de Bienes Culturales.
3) Coordinar con las autoridades de las diferentes jurisdicciones
provinciales y municipales y con el sector privado las medidas que se
orienten al resguardo del patrimonio.
4) Determinar un presupuesto anual de gastos. Aceptar donaciones o
legados de bienes histórico culturales que sean parte del Patrimonio
Cultural de la Nación.
5) Determinar, aplicar y percibir los montos de las multas contempladas
en esta ley.
6) Estimar en dinero el valor de los bienes del Patrimonio o de
aquellos que deban ser declarados como tales.
7) Efectuar las consultas pertinentes a los especialistas
correspondientes a las respectivas Academias Nacionales.
Art. 5°: A los efectos de la determinación de los modos de
participación del Estado y de los criterios de su intervención, el
dominio de un bien puede ser:
1) Del dominio público: del Estado Nacional, de los estados
provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de los municipios
y de los organismos públicos descentralizados;
2) Del dominio de los particulares.
Art. 6°: La declaración de interés cultural podrá ser interpuesta por
cualquier persona u organismos público o privado, ante la autoridad de
aplicación.
Art. 7°: El trámite de declaración de interés cultural habilitará a la
autoridad de aplicación para la ejecución provisional ,del régimen de
protección previsto en esta ley y determinará la suspensión de las
licencias de modificación de la zona u objeto afectado.
Art. 8°: La autoridad de aplicación podrá actuar preventivamente, con
la medida que considere apropiada, en la protección de cualquier bien
histórico cultural que se encuentre en peligro, aunque no esté
incorporado en el Registro.
Art. 9°: La autoridad de aplicación convendrá, con los propietarios de
los bienes, el modo de asegurar su custodia y conservación, y podrá
declarar de utilidad pública los bienes muebles o inmuebles que
considere que deban pertenecer al Patrimonio Cultural de la Nación, a
los efectos de la expropiación.
Art. 10: Los bienes de dominio privado declarados de interés cultural
deberán ser conservados y custodiados por sus propietarios o por sus
titulares. Estos deberán permitir la inspección de la autoridad de
aplicación a discreción de ésta.
Art. 11: Toda modificación o utilización que desee realizarse en un
bien del Patrimonio Cultural de la Nación deberá contar con la
autorización expresa y escrita de la autoridad de aplicación.
Art. 12: Cuando los propietarios de bienes del Patrimonio Cultural de
la Nación no pueda dar cumplimiento a las pautas de conservación y
custodia acordadas con la autoridad de aplicación, podrá acordar que el
Estado Nacional realice las obras necesarias, pero sujetas a la
contraprestación que determine la autoridad de aplicación.
Art. 13: La autoridad de aplicación deberá registrar las transmisiones
de dominio e incorporarlas en el Registro Unico de Bienes Culturales.
Art. 14: Quedan exentos de todo tipo de gravámenes de carácter nacional
los bienes muebles e inmuebles registrados como pertenecientes al
Patrimonio Cultural de la Nación.
Art. 15: La autoridad de aplicación financiará su acción a partir de:
1) Las partidas que se le asignen por presupuesto.
2) Las donaciones, legados, etc.
3) Aportes de organismos nacionales o internacionales públicos o
privados.
4) Los fondos ingresados por las multas aplicadas conforme lo
establecido en el artículo 16 de la presente ley.
Art. 16: La autoridad de aplicación podrá imponer multa del veinticinco
(25) al cien (100) por ciento del valor del bien declarado de interés
cultural de la Nación, quien violare u omitiere las disposiciones
establecidas en los artículos 10, 11 y 12 de la presente ley.
TITULO II
REGIMEN DE PROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURAL
SUBACUATICO
Art. 17: Todos los bienes culturales subacuático existentes dentro de
los límites jurisdiccionales de la República Argentina son declarados
de interés nacional y pertenecen al patrimonio cultural argentino.
Art. 18: Se considerará "bien cultural subacuático" a todo bien mueble
e inmueble producto de la actividad del hombre o de la acción combinada
del hombre y la naturaleza, que revista valor histórico, arqueológico,
antropológico, científico, artístico, religioso, documental y/o
cualquier otro interés para el patrimonio cultural, y este ubicado en
el lecho o subsuelo de cualquier espacio acuático.
Art. 19: Se considerará "espacio' acuático" a los mares, lagos,
lagunas, ríos, arroyos, bañados, esteros, embalses, canales y toda otra
agua, incluidas sus riberas, costas, y playas.
Art. 20: Serán de dominio público todos aquellos "bienes culturales
subacuáticos" que hayan permanecido en el lecho o subsuelo de cualquier
espacio acuático por más de cincuenta años. Sin perjuicio de ello
podrán ser desafectados del dominio público aquellos bienes que no
cuenten con las condiciones aludidas en el artículo 18 de esta ley.
Art. 21: Toda persona que encuentre un "bien cultural subacuático",
está obligada a denunciar dicho hallazgo ante autoridad de aplicación
en el lapso de cinco días.
Art. 22: La autoridad de contralor de la presente ley será la autoridad
naval competente.
Art. 23: Serán funciones de la autoridad de contralor:
a) Viabilizar las denuncias de hallazgos, y comunicar las mismas, en
forma inmediata a la autoridad de aplicación. .
b) Instruir las actuaciones de rigor en los casos de infracciones a la
presente ley.
c) Adoptar aquellas medidas preventivas que estime pertinentes a los
fines de garantizar el resguardo de los bienes culturales subacuáticos.
Art. 24: La autoridad de aplicación de la presente ley será la
Secretaría de Cultura de la Nación.
Art. 25: Son funciones de la autoridad de aplicación:
a) formular los lineamientos generales para la preservación del
patrimonio cultural subacuático.
b) Colaborar con la autoridad de contralor de la presente ley en la
protección del patrimonio cultural subacuático. .
c) Concebir, diseñar y ejecutar programas para la preservación del
patrimonio cultural subacuático.
d) Conceder y regular los mecanismos y condiciones de otorgamiento de
permisos y licencias para la ejecución de tales trabajos.
e) Llevar adelante un inventario de bienes culturales subacuáticos.
f) Ejecutar las partidas presupuestarias y fondos destinados a la
preservación del patrimonio cultural subacuático.
g) Velar por el estricto cumplimiento de todas las disposiciones
contenidas en la presente ley.
Art. 26: A partir del hallazgo de un bien cultural subacuático, la
autoridad de aplicación podrá establecer una zona de protección de una
amplitud adecuada para asegurar la protección del bien.
TITULO III
REGIMEN DE PROTECCION DEL PATRIMONIO
ARQUEOLOGICO Y PALEONTOLOGICO
Art. 27.- Serán consideradas como "bien cultural de la Nación", las
ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos que se encuentren
en el territorio argentino.
Art. 28.- Se considerará como:
a) yacimiento paleontológico todo lugar donde existen restos de fauna o
flora, fósiles y restos humanos o de industria humana de época
geológicas anteriores a la presente.
b) yacimiento arqueológico todo lugar donde existen restos o ruinas,
que reflejen la existencia de civilización de las comunidades indígenas
que habitaron este país antes del descubrimiento de América.
Art. 29:.- Queda prohibida la exportación de estos bienes.
Art. 30.- Las publicaciones y estudios que surjan de las exploraciones
o explotaciones de yacimientos, deberán ser enviadas de manera gratuita
a la Biblioteca Nacional y a las Secretarías de Cultura y Comunicación
de la Nación.
Art. 31.- Si una misión incurre en cualquier infracción, la institución
a la cual pertenece no obtendrá por el término de diez años nuevo
permiso para hacer exploraciones en el territorio Argentino.
Art. 32.- Cuando en la construcción de obras públicas o particulares se
encuentren bienes culturales según lo estipulado en el. artículo 27, se
dará aviso inmediato a las Secretarías de Cultura y Comunicación de la
Nación para que ellas procedan a la extracción.
Art. 33.- Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires a adherir a la presente ley.
Art. 34.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Leopoldo Moreau.-
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO DE LEY ESTAN PUBLICADOS EN EL DAE
N° 65/00.
A las comisiones de Cultura, de Asuntos Administrativos y Municipales,
de Interior y Justicia y de Presupuesto y Hacienda.-