Número de Expediente 1221/96

Origen Tipo Extracto
1221/96 Senado De La Nación Proyecto De Ley STORANI Y OTROS: PROYECTO DE LEY SOBRE TELECOMUNICACIONES.
Listado de Autores
Storani , Conrado Hugo
Melgarejo , Juan Ignacio
Meneghini , Javier Reynaldo
Saez , Jose Maria
Maglietti , Alberto Ramon

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
10-07-1996 17-07-1996 84/1996 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
11-07-1996 30-07-1996

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
11-07-1996 30-07-1996

ORDEN DE GIRO: 2
11-07-1996 30-07-1996

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1998

ENVIADO AL ARCHIVO : 02-07-1998

OBSERVACIONES
P-133/96 RELACIONADO CON ESTE EXPTE-

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
848/96 02-08-1996 APROBADA Sin Anexo
En proceso de carga
LEY DE TELECOMUNICACIONES.


I.- Disposiciones comunes a todos los servicios.

A.Capítulo I Disposiciones Generales.

1.Artículo 1 Objeto de la ley.

Los servicios de telecomunicaciones se rigen por la presente ley,
por
los convenios internacionales en que la Nación sea parte y por las
reglamentaciones que en su consecuencia se dicten. A los fines de esta
ley, los citados servicios, en este momento, comprenden todas las
comunicaciones por sistemas alámbricos, radioeléctricos, ópticos u
otros sistemas electromágnéticos y toda transmisión, emisión o
recepción de informaciones de cualquier naturaleza por hilo,
radioelectricidad, medios ópticos u otros medios electromagnéticos.

2.Artículo 2 Naturaleza de los servicios involucrados.

Los servicios de telecomunicaciones son servicios públicos con
excepción de los de teledifusión que no sean prestados por la entidad
que se define en el capítulo XXII.

El resto de los servicios de teledifusión son de interés público.

3.Artículo 3 Finalidad de los servicios de telecomunicaciones vinculado
al
desarrollo económico, político y social de la
Nación.

Los servicios de telecomunicaciones tienen por finalidad:


1. Contribuir al bienestar general de
la población.
2. Constituir una de las
infraestructuras básicas del
desarrollo económico y político de la Nación.
3. Ser una herramienta idónea para la
integración
nacional y regional.
4. Hacer de sus inversiones en bienes
la base de la
industria instalada en la Nación.
5. Garantizar el pluralismo y la
libertad de
información.




1.Artículo 4 Principios que rigen la prestación de los servicios de
telecomunicacio- nes .

La prestación de los servicios de telecomunicaciones se rige por los
siguientes principios:

a Universalidad, concebido como un derecho fundamental de
todos los
habitantes, esencial para la pertenencia plena a la comunidad y un
elemento básico del derecho a la libertad de expresión y comunicación.
Desde este punto de vista, el objetivo de la prestación del servicio
universal prevalece sobre toda cuestión de eficacia económica.

b Continuidad y calidad, entendiendo como que la prestación
del
servicio debe ser ininterrumpida, plena y con niveles de calidad de
comunicación y procesamiento, si correspondiera, adecuados.

c Obligatoriedad, definida como la admisión no discriminatoria
del
solicitante cuya contrapartida es el derecho subjetivo a ser admitido
y la prestación posterior del servicio a favor del mismo.

De estos principios derivan derechos y obligaciones que se fijan en
los capítulos VII y VIII.

La aplicación del principio de la universalidad estará
subvencionada,
cuando la autoridad de aplicación lo juzgue necesario, con un fondo
especial, que se crea y que se denomina Fondo para el Servicio
Universal financiado con la tasa de fomento a que se refiere el
artículo 111.

2.Artículo 5 Jurisdicción.

Los servicios de telecomunicaciones estarán sujetos a la
jurisdicción
nacional.

3.Artículo 6 Ámbito de aplicación de la ley.

El ámbito de aplicación de la presente ley es el territorio de la
República Argentina y los lugares sometidos a su jurisdicción.

4.Artículo 7 Actualización tecnológica.

La Comisión Bicameral a la que se refiere el título V elaborará, con
una periodicidad no menor a tres (3) ni mayor a cinco (5) años,
proyectos de modificación de la presente ley a efectos de proponer las
modificaciones, sustituciones y reformas que estime necesarias con el
objeto de actualizarla tecnológicamente. Previo a la confección del
correspondiente dictámen deberá convocar a audiencias públicas para
oír a todas las partes interesadas.

A. Capítulo II Glosario.

1.Artículo 8 Términos explícitamente definidos.

Son todos aquellos cuyas definiciones figuran en el anexo 1 de la
presente ley.

2.Artículo 9 Términos definidos por los acuerdos de la Unión
Internacional de
Telecomunicaciones (UIT).

Son todos aquellos cuyas definiciones a los efectos interpretativos
figuran en el anexo 1 y
fueron elaboradaos por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

B.Capítulo III Tipificación y definición de los servicios regulados y de
los
sujetos involucrados en esta ley.

1.Artículo 10 Tipos de informaciones a telecomunicar.

Los tipos de información a los que se refiere la presente son:


1. información destinada exclusivamente
a la administración de redes o
emisión o recepción de señales de control, supervisión, localización o
comando
automáticos.
2. Información destinada
unidireccionalmente a más de un corresponsal
que en en algunas circunstancias tiene una comunicación de retorno limitada.
3. Información emitida interactivamente
entre dos o más corresponsales.

Las disposiciones de la presente ley, salvo expresa indicación en
contrario, son válidas para
todos los tipos de informaciones comunicadas.


1.Artículo 11 Especies de servicios de telecomunicaciones.

Los servicios de telecomunicaciones se clasifican en:

a Servicios portadores:

Son los servicios que proporcionan el transporte de las
señales entre puntos de acceso
o terminales de las redes que hacen posible la prestación de los servicios
finales a usuarios o
abonados.

b Servicios finales a usuarios o abonados.

Son los que se brindan directamente a los usuarios o
abonados mediante el acceso a
los terminales o redes privadas de éstos para comunicar cualquier tipo de
información. Los
servicios finales son soportados por equipamientos, vínculos y soportes
lógicos que inter-
relacionan los PAA (puntos de acceso de abonados) con los puntos terminales
de red (PTR) e
implementa las particularidades de la prestación de cada servicio o cada
abonado.

c Servicios de producción de contenidos.

Es la elaboración de programas de cualquier naturaleza,
entre los que se incluye la
publicidad, de conjuntos sistematizados de informaciones denominados
generalmente bancos
de datos o de información digitalizada apta para ser accedida por terceros.

d Servicios privados de telecomunicaciones.

Son los servicios de telecomunicaciones de cualquier tipo
que una persona física o
jurídica establezca para satisfacer sus propias necesidades dentro de los
límites físicos de un
inmueble.

2.Artículo 12 Tipos de la especie de servicios portadores o de transporte
en red.

Los servicios portadores se clasifican en los siguientes tipos:

a universales de alcance nacional.
b universales de alcance local.
c de acceso a redes internacionales.
d especializados en un tipo de información de alcancen
nacional.
e especializados en un tipo de información de alcance local.

Los servicios portadores indicados en los apartados a), b), d) y e)
del presente artículo son
prestados a través de las redes universales o especializadas de soporte.

3.Artículo 13 Tipos de la especie de servicios finales a usuarios o
abonados.

Los servicios finales prestados a los usuarios o abonados se
clasifican en los siguientes tipos:


a Servicios de teledifusión, generalmente unidireccionales
emitidos desde un punto de la
red hacia todos o un conjunto de los otros puntos que dispongan de las
instalaciones de
recepción adecuadas, efectuados de cualquier forma. Circunstancialmente
puede haber una
comunicación de retorno para administrar la red o bien para comunicar
información en forma
limitada.

b Servicios de telecomunicaciones distintos de la
teledifusión, interactivos y
multidireccionales donde los corresponsales son terminales individuales.

c Servicios de telecomunicaciones distintos de la
teledifusión, interactivos y
multidireccionales donde los corresponsales son puertas de una red privada
existente dentro
de los límites físicos de un inmueble.

d Servicios de telecomunicaciones distintos de la
teledifusión, interactivos y
multidireccionales en donde los corresponsales son sistemas de control,
supervisión, alarma,
ayuda al tráfico, etc. que a su vez pueden actuar sobre sistemas de
cualquier naturaleza o
reciben información de sensores automáticos.

Los servicios finales son soportados por los sistemas de acceso a
los abonados, o en su caso,
por las estaciones de radiocomunicaciones y de radiodifusión que no
utilizando repetidoras,
emitan las pertinentes señales para ser recibidas directamente por los
usuarios finales, oyentes
o televidentes.

4.Artículo 14 Categorías de los servicios finales.

Los tipos de servicios finales pueden a su vez subdividirse en las
siguientes categorías, los que
se definen en el artículo siguiente:

a Son categorías de los servicios de teledifusión:


1. la radiodifusión,
2. la difusión por redes físicas,
también llamados de distribución
por cable.
3. los servicios de operación
parciales.

b Son categorías de los servicios finales de
telecomunicaciones distintos de la
teledifusión, interactivos y multidireccionales donde los corresponsales son
terminales
individuales de comunicación de voz, datos o imágenes:


4. telefonía,
5. telegrafía,
6. telex,
7. facsímil,
8. comunicación de datos,
9. telemática excepto facsímil,
10. videotelefonía,
11. teleconferencia.
12. radiocomunicaciones.
13. mensajería.

c Son categorías de los servicios finales de comunicaciones
distintos de la teledifusión,
interactivos y multidireccionales, donde los corresponsales son puertos de
una red privada
existente dentro de los límites físicos de un inmueble.

Comprenden las mismas categorías del apartado anterior.

d Son categorías de los servicios finales, interactivos y
multidireccionales, distintos de la
teledifusión, en donde los corresponsales son sistemas de control,
supervisión, alarma, ayuda
al tráfico, etc.:

14. telemedida,
15. telemando
16. telecontrol
17. teleguiaje,
18. telesupervisión
19. telealarma
20. telelocalización
21. apoyo a la navegación
22. apoyo a la meteorología
23. apoyo a la exploración
24. apoyo a la radioastronomía
25. apoyo a las actividades espaciales
26. frecuencias y horas patrones
27.

1.Artículo 15 Servicios de cada categoría.

a Servicios de radiodifusión.


1. sonoro,
2. televisión,
3. televisión de alta definición.

b Servicios de difusión por medios físicos:

4. distribución por cable de
programaciones sonoras,
5. distribución por cable de
programaciones televisivas.
6. difusión interactiva por medios
físicos.

c Servicios de operación parciales de teledifusión.

7. operación de estaciones emisoras
radioeléctricas para
cualquier servicio y programaciones de terceros,
8. operación de estaciones emisoras de
difusión de origen por
medios físicos para cualquier servicio y programaciones de terceros,
9. operación de estaciones de
retransmisión radioeléctrica para
cualquier servicio, también llamadas repetidoras.
10. transporte de programaciones entre
puntos de inyección y de
extracción de redes físicas o enlaces radioeléctricos que operan para
esos u otros fines,
11. operación de estaciones terrenas de
subida, de bajada o
mixtas, de sistemas satelitales destinadas, exclusivamente o no, a la
radiodifusión satelital o al transporte de programaciones de
teledifusión,
12. operación de una emisora de
cualquier servicio como cabecera
de cadena.

d Servicios finales de telecomunicaciones distintos de
teledifusión, interactivos y
multidireccionales donde los corresponsales son terminales individuales de
comunicación de
voz, datos o imágenes o puertas de una red privada.

Todos las categorías indicadas en los apartados b y c, con
excepción de los indicados
en los puntos 9 y 10 de los mismos, del artículo 14 se discriminan en los
siguientes servicios:

13. fijos,
14. móviles vehiculares,
15. móviles personales,
16. móviles personales globales,
17. móviles marítimos y aéreos.

e Servicios finales de radiocomunicaciones.

18. rural
19. troncalizados
20. radioaficionados
21. semidúplex
22. dúplex,
23. dúplex completo

f Servicios finales de mensajería.

24. rural
25. buscapersonas

g Oficinas, cabinas y centros de comunicaciones para
uso público.

La autoridad de aplicación podrá tipificar precariamente nuevos
servicios finales por sí o a
solicitud de los interesados.

Si ellos no resultan, en dos oportunidades de revisión indicadas en
el artículo 7 de la presente
ley, incorporadas a la misma, los servicios deben interrumpirse, sin que se
de lugar a reclamo
alguno por parte de los interesados.

Para que la prestación de todos los servicios, en sus distintas
modalidades y formas, sea
autorizada deben contar con un reglamento de servicio (RS) dictado por la
autoridad de
aplicación.

Los servicios tipificados precariamente, deben antes de su
autorización, contar con un (RPS)
reglamento precario de servicios.


1.Artículo 16 Modalidad de prestación de los servicios.

La modalidad de todos los servicios tipificados en el artículo 14
incisos a b y c son susceptibles
de ser brindados en las siguientes modalidades de exclusividad de canal:

a circuito abierto a la correspondencia pública,
b circuito cerrado a la correspondencia pública pero abierto
al o a los corresponsales
predeterminados.
c) circuito o canal de uso exclusivo de uno o más abonados
entre puntos fijos en distintos
inmuebles.
d) circuitos virtuales establecidos en redes, para uso
exclusivo entre dos o más abonados
en distintos inmuebles.

La autoridad de aplicación decidirá, autorizar o no nuevas
modalidades y cuando para cada
modalidad de prestación de los servicios corresponde la asignación de una
licencia diferente.

2.Artículo 17 Formas de prestación de los servicios.

Las formas de prestación de los servicios tipificados y regulados en
esta ley se refieren a la
pluralidad de naturalezas de los vínculos, físicos o radioeléctricos,
satelitales o terrestres,
técnicas de comunicación, métodos de transmisión, conmutación, modulación,
acceso y
niveles de los parámetros físicos involucrados, para lograr la
telecomunicación de la
información entre los corresponsales.

Salvo expresa indicación en contrario, en el artículo o capítulo que
corresponda, las presentes
regulaciones son independientes de la citada forma de prestación, sea ella
existente en el
momento de la sanción de la ley o sea utilizada con posterioridad.

La autoridad de aplicación decidirá, autorizar o no nuevas formas y
cuando, para cada forma
de prestación de los servicios, corresponde la asignación de una licencia
diferente.

3.Artículo 18 Servicios básicos.

Para la interpretación de esta ley y a los fines de alcanzar la
universalidad del servicio
establecido en el artículo 34 los servicios básicos son:

a servicios portadores con cobertura en todo el territorio
nacional y de acceso a redes
internacionales o de terceros países.
b servicios finales de telefonía fija y con configuración
mínima, prestados de cualquier
forma,
c servicios finales de telecomunicación de datos fija,
prestados con las formas de
conmutación de circuitos o de paquetes.

4.Artículo 19 Tipificación de los sujetos que intervienen en la prestación
de los
servicios públicos y de interés público de
telecomunicaciones.

a Los servicios portadores pueden ser prestados por:.


1. Prestadores de servicios portadores
con más de 5.000 puertas,
con redes interurbanas o no, con accesos internacionales o no, con
redes universales o especializadas interconectadas, con vínculos
físicos, radioeléctricos terrestres o satelitales.
2. Microoperadores de servicios
portadores o sociedades
cooperativas con menos de 5.000 pórticos.
3. Prestadores de servicios de acceso a
redes internacionales.

b Los servicios finales de telecomunicaciones pueden ser
prestados por:

4. Prestadores de servicios finales de
teledifusión.
5. Prestadores de servicios finales de
telecomunicaciones
distintos de teledifusión.

c Servicios parciales de teledifusión.

Los servicios de operación parcial de teledifusión son
prestados por prestadores de
servicios parciales.

d Producción de contenidos.

La producción de contenidos es una actividad totalmente
desregulada,.

e Usuarios de los servicios portadores.

Los usuarios de los servicios portadores de
telecomunicaciones son los prestadores de
servicios finales.

f Usuarios de servicios finales de telecomunicaciones.

6. usuarios de terminales abiertas a la
correspondencia pública.
7. abonados a los distintos servicios
de telecomunicaciones.
1. Abonados domiciliarios
2. Abonados comerciales
profesionales y microempresas.
Pequeñas y medianas empresas.
Grandes empresas
3. Abonados del sector público
sistema educativo público.
sistema de salud público
administración pública nacional, provincial y municipal.
3. Oyentes y televidentes de servicios de teledifusión
abiertos.

A los efectos de la presente ley no existe diferencia entre un
usuario urbano, sin perjuicio del
tamaño de la red local y un usario rural.


A.Capítulo IV El espectro radioeléctrico.

1.Artículo 20 Naturaleza jurídica y poder de policía del espectro
radioeléctrico.

El espectro radioeléctrico es un recurso natural limitado de dominio
público cuya
administración y gestión corresponde en forma exclusiva al Estado nacional.

2.Artículo 21 Usos del espectro radioeléctrico.

Las reglas y las condiciones técnicas de utilización y el
otorgamientos de derechos de uso a los
usuarios del sector público, en cualquier nivel organizativo, o al al sector
privado, sean
personas físicas o jurídicas, se efectuará en las condiciones que establezca
la presente ley y
las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.

La regulación, administración, fiscalización y control del espectro
radioeléctrico constituyen
actividades indelegables del Estado nacional.

3.Artículo 22 Normas internacionales a las que la Nación adhiere.

El uso del espectro radioeléctrico, además de estar sujeto a los
dispuesto en esta ley, lo está a
las normas y recomendaciones internacionales explícitamente aceptadas,
especialmente
aquellas diictadas por las conferencias mundiales y regionales de la Unión
Internacional de
Telecomunicaciones (UIT) y sus reglamentaciones.

No podrá alegarse derecho adquirido de una determinada porción del
mismo fuera del período
de validez de la licencia o permiso otorgado.

4.Artículo 23 Plan Nacional de Frecuencias

La autoridad de aplicación , de conformidad con lo establecido en
las normas internacionales a
las que la Nación haya adherido y en particular las de la UIT elaborará,
organizará y planificará
el Plan Nacional de Frecuencias para sistematizar la asignación de canales
para los distintos
servicios que lo requieran y que estén contemplados por la presente ley y
sus
reglamentaciones.

5.Artículo 24 Cánon de utilización.

La utilización del espectro radioeléctrico estará grabada con
cánones que se establecerán de
acuerdo a lo indicado en los Títulos II y III.

El Poder Ejecutivo nacional determinará las personas o entidades
públicas o privadas excentas
del pago de cánones.

La autoridad de aplicación, al determinar los valores de las tasas
dentro de los límites legales y
criterios establecidos en los Títulos II y III, deberá tener en cuenta los
siguientes objetivos:


1. Que se evite la concentración del
espectro radioeléctrico en pocos
prestadores, como forma de prevención de conductas mono u oligopólicas,

2. Que los cánones sean mayores para
quien mayor cantidad de espectro
utilice.

3. Que los canones, asimismo, tengan en
consideración, a través de
reducciones de los mismos, la eficiencia en el uso del espectro.


A.Capítulo V Usos del dominio público y restricciones a la propiedad
privada.

1.Artículo 25 El espacio físico público urbano e interurbano.

Los titulares de los servicios públicos o de interés público de
telecomunicaciones tendrán
derecho a utilizar sin cargo y libres de todo gravámen bienes del dominio
público sólo para el
tendido de sus redes e instalación de sus sistemas, adecuándose a las normas
de la
jurisdicción municipal pertinente.

En dicho uso deberá prestarse especial atención a la preservación
ambiental, a la protección
de la salud y de la vida humana, cuidando de no perturbar los ecosistemas ni
el patrimonio
cultural e histórico.

A tal efecto se requerirá el encuadramiento en las prescripciones
del código de planeamiento
urbano, si lo hubiere, y la previa autorización de la respectiva
jurisdicción territorial.

2.Artículo 26 Limitaciones al uso del espacio físico público.

Los bienes de dominio privado, nacional, provincial o municipal
podrán utilizarse, sin
compensación alguna, para el tendido o apoyo de instalaciones de los
servicios públicos o de
interés público de telecomunicaciones siempre que se trate de simple
restricción al dominio,
guarde un adecuado equilibrio arquitectónico o paisajístico y no perjudique
el uso o destino de
los bienes afectados.

3.Artículo 27 Restricciones a la propiedad privada.

Los prestadores de servicios públicos o de interés público de
telecomunicaciones tendrán
derecho a establecer sus instalaciones en o a través de inmuebles
pertenecientes a personas
fisicas o jurídicas.

En todos los casos se tratará de obtener de los propietarios la
conformidad que permita la
utilización de sus inmuebles por parte del prestador del servicio.

Dicho acuerdo tenderá a lograr la conciliación debida para alcanzar
el cumplimiento del
servicio a prestar y a satisfacer los intereses de los propietarios de los
inmuebles.

De no materializarse la conformidad de partes, el prestador del
servcio podrá gestionar la
expropiación correspondiente para establecer las instalaciones. Si la
expropiación fuese
considerada innecesaria podrá establecerse, sobre la propiedad referida, una
servidumbre de
uso obligatoria en favor del prestador del servicio, previo cumplimiento de
las disposiciones
vigentes en la materia.

La reglamentación de la presente ley establecerá en qué
circunstancia podrá el prestador del
servicio público solicitar la expropiación del inmueble del que se trate o,
en su caso, las pautas
a que deberán someterse el prestador del servicio y el propietario del
inmueble para posibilitar
la constitución sobre el predio de una servidumbre de uso.

4.Artículo 28 Acceso de personas con fines determinados a la propiedad
privada.

Los prestadores de los servicios de telecomunicaciones tendrán
derecho a utilizar los bienes
inmuebles del dominio nacional, provincial, o municipal para la conservación
o inspección de
sus instalaciones. Tratándose de inmuebles del dominio privado el acceso
podrá efectuarse
para la realización de aquellas tareas absolutamente indispensables.

Las meras incomodidades que ocasionen y que no constituyan un
perjuicio positivo no serán
indemnizables. En cualquier caso se adoptarán las precauciones y garantías
necesarias para
causar las menores molestias y en caso de oposición se requerirá orden de la
autoridad judicial
competente.

5.Artículo 29 Responsabilidades concurrentes por obras e instalaciones
vinculadas a los
servicios de telecomunicaciones.

Las responsabilidades concurrentes por obras e instalaciones
vinculadas a los servicios de
telecomunicaciones consideradas en esta ley son las siguientes:

a Cuando, para la realización de obras o la prestación de
servicios públicos, nacionales,
provinciales o municipales u obras particulares nuevas o de ampliación de
las existentes, fuere
necesario el traslado, remoción o modificación de instalaciones de los
servicios de
telecomunicaciones ubicadas en el dominio público, el gasto que origine
estará
exclusivamente a cargo del interesado en la ejecución de la obra o
servicios.

b Cuando por demoliciones, ampliaciones, modificaciones o
construcciones nuevas de
propiedad privada, sea necesario remover o reconstruir instalaciones de los
servicios de
telecomunicaciones ubicados en el dominio privado, el propietario del
inmueble estará excento
de todo gasto que se origine por tales causas.

c En los casos que sean de aplicación los incisos a y b del
presente artículo, se deberá
solicitar a los prestadores de servicio de telelcomunicaciones pertinentes,
con la anticipación
que fije la reglamentación, la remoción, permanente o transitoria, de las
instalaciones que
obstaculizaren la realización de las obras proyectadas.

B.Capítulo VI Instrumentos legales que autorizan la prestación de los
servicios regulados en esta ley.

1.Artículo 30 Tipos de instrumentos de autorización.

Los servicios de telecomunicaciones podrán ser prestados por
personas físicas o jurídicas que
reúnan los requisitos establecidos en el capítulo IX y que sean titulares,
conforme a los
procedimientos establecidos en el mismo, de alguno de los siguientes
instrumentos legales de
autorización:

a Licencias para la prestación de servicos de
telecomunicaciones, según la tipificación
que figura en el Capítulo III.

b Permisos precarios de prestación de servicios.

c Licencias para radioaficionados

2.Artículo 31 Licencias para prestación de los servicios regulados en esta
ley.

Las licencias para autorizar la prestación de los servicios de
telecomunicaciones se otorgará
cuando las actividades tengan caracter definido y permanente.

Cuando la licencia sea adjudicada conforme los procedimientos
establecidos en el presente
capítulo, los licenciatarios deben:

a) solicitar las autorizaciones para el uso del espectro
radioeléctrico y su consiguiente
asignación de frecuencias y del espacio físico, si las requirieren.
b) solicitar los certificados de compatibilidad con los RS.
c) solicitar los certificados de homologación siguiendo los
procedimientos que fije la
autoridad de aplicación

3.Artículo 32 Permisos precarios.

Los permisos precarios para autorizar la prestación de los servicios
de telecomunicaciones se
podrán gestionar, en condiciones de excepcionalidad, cuando los interesados
la requieran, a
los efectos de verificar la aplicación de desarrollos tecnológicos, el
funcionamiento de nuevas
tecnologías o determinar la demanda que éstas puedan generar.

Asimismo los citados permisos precarios se otorgarán en forma
directa a quienes deseen
prestar servicios no tipificados en tanto estos no sean incorporados a esta
ley a través de los
mecanismos previstos y sólo cuenten con el respectivo reglamento precario de
servicio
elaborado por la autoridad de aplicación.



4.Artículo 33 Prestación de servicios de producción de contenidos y
servicios
privados de telecomunicaciones.

Para la prestación de servicios de producción de contenidos no se
requiere instrumento de
autorización alguno.

La prestación de servicios privados de telecomunicaciones solo
requerirá la correspondiente
autorización para el uso de la porción del espectro radioeléctrico que
eventualmente utilice y la
homologación de equipos y sistemas radioeléctricos transmisores o
tranceptores o de otros de
cualquier naturaleza que estuviesen conectados con una red.


C.Capítulo VII Derechos y obligaciones de los usuarios y de los abonados
de los servicios de telecomunicaciones

1.Artículo 34 Derecho a la universalidad de los servicios de
telecomunicaciones.

Los servicios básicos de telecomunicaciones, según se definen en el
capítulo III, conforme los
objetivos y prestados según al principio de universalidad establecidos en el
capítulo I deberán
ser brindados de manera de asegurar :

a la cobertura territorial en todos los distritos municipales
del territorio nacional y en los
espacios sometidos a su jurisdicción,

b la equidad distributiva, mediante la accesibilidad de los
servicios de
telecomunicaciones al uso de los habitantes, atendiendo especialmente las
necesidades de los
grupos sociales desfavorecidos.

c los servicios especiales para uso de los discapacitados
físicamente.

d la disponibilidad de teléfonos públicos alcancías tanto en
zonas urbanas como rurales.

e las comunicaciones gratuitas para que desde cualquier
terminal se puedan cursar
comunicaciones con los servicios de salud pública, emergencias de todo tipo,
policía y
bomberos.

En el artículo 84 del capítulo XIV se definirán los parámetros con
los que se determinará el
cumplimiento de la prestación de los servicios conforme el principio de la
universalidad.

Artículo 35 Derecho a la continuidad y calidad de la prestación de los
servicios de
telecomunicaciones.

Los servicios de telecomunicaciones, conforme los objetivos y
prestados según al principio de
la continuidad y la calidad, definidos en el capítulo I deberán ser
brindados de manera de
asegurar :

a la prestación del servicio a no menos del 99 porciento de
los terminales principales en
no menos del 99,5 % del tiempo, en cualquier período que se tome.

b la conexión con el o los corresponsales decididos por el
abonado de origen, dentro de
las posibilidades técnicas autorizadas, en la primera tentativa, en no menos
del 95 % de los
intentos.

c el mantenimiento ininterrumpido de la conexión durante el
tiempo de comunicación
que los interlocutores deseen en no menos del 95 % de los casos.

d un adecuado nivel, según se establece en los capítulos XIV y
XV de la presente, de la
atenuación, la tasa de error y nivel de ruido de la comunicación.

e la disponibilidad de conexión de acceso del terminal a las
redes que soportan los
servicios básicos en menos de 1 semana, a partir de su solicitud, en no
menos del 90 % de las
mismas.

2.Artículo 36 Derecho de obligatoriedad de la prestación de los servicios
de
telecomunicaciones.

La obligatoriedad de la prestación de los servcicios de
telecomunicaciones implica que debe
asegurarse un trato no discriminatorio, tanto en el establecimiento del
acceso como en la
operación de los servicios, para los usuarios que acepten las condiciones
técnicas, operativas
y económicas.

Asimismo, este principio se aplica a las relaciones entre
prestadores a través de la
interconexión de sus redes.

Sin embargo, la autoridad de aplicación debe establecer para las
situaciones de congestión de
redes que soporten los servicios básicos, los criterios de prioridad en el
establecimiento de
comunicaciones para los casos en que:

a esté comprometida la defensa nacional,
b peligre, por cualquier causa, la vida de las personas,
c existan situaciones de catástrofe.
3.Artículo 37 Obligatoriedad del pago por la percepción de los servicios
de
telecomunicaciones.

Los servicios de telecomunicaciones son onerosos, con excepción de
los de teledifusión por
radiodifusión en la modalidad de "servicios abiertos", los prestados por
RyTA SE, los de
radiocomunicaciones en la modalidad de "abiertos", los de radioaficionados y
los servicios
complementarios del servicio de telefonía que se indican a continuación:

a la comunicación con la operadora o la central de red,
b la hora oficial
c el servicio de guía de abonados,
d el servicio de informaciones, atención a usuarios y
reparaciones de los prestadores,
e las indicadas en el inciso e) del artículo 34 de la
presente.

4.Artículo 38 Obligatoriedad de cumplimiento de regulaciones sobre equipos
y de
sistemas terminales de abonados.

Los abonados de los servicios de telecomunicaciones que no sean los
de teledifusión están
obligados a conectar en sus puntos de accesos a la o las redes, equipos
terminales o sistemas
cuyas interfaces hayan obtenido los correspondientes certificados de
homologación.

Dichos equipos y sistemas o interfaces podrán ser libremente
adquiridos a las prestadoras, o a
otra entidad, o cedidos por aquéllas mediante cualquier título jurídico
válido.


D.Capítulo VIII Derechos y obligaciones de los titulares de las
licencias, los permisos precarios.

1.Artículo 39 Derecho de celebrar contratos de provisión de servicios a
los abonados.

Los prestadores de servicios finales de telecomunicaciones, con
excepción de los de
radiodifusión abiertos a la correspondencia pública y sus abonados deberán,
a los efectos de
iniciar la prestación de aquellos, celebrar un contrato, cuyos términos y
formato deberán ser
aprobados por la autoridad de aplicación y en el que deberá constar:

a los derechos y obligaciones establecidos expresamente en
esta ley.
b la estructura tarifaria del servicio que se presta, el nivel
de la misma y el modo de
reajuste
c los servicios y, en su caso los servicios complementarios,
que efectivamente le serán
brindados.
d la opción expresa a recibir cualquier otro servicio o, en su
caso servicios
complementarios.
e el procedimiento que deberá seguir el abonado en caso de
sufrir alguna lesión o daño
en sus derechos o resultar víctima de alguna medida abusiva por parte de la
prestadora.
f cualquier otra claúsula que la autoridad de aplicación
estime necesaria a los efectos de
equilibrar los derechos de las partes.

2.Artículo 40 Derecho de celebrar contratos de provisión de servicios a
los
prestadores de servicios finales de telecomunicaciones.

Los prestadores de servicios portadores y los prestadores de
servicios finales de
telecomunicaciones con los que estén interconectados, deben celebrar un
contrato cuyos
términos, aprobados por la autoridad de aplicación, contendrán:

a lo indicado en los apartados a hasta d y f del artículo
anterior,
b los términos técnicos de interconexión.
c los términos operativos de interconexión,
d los términos económicos de interconexión

3.Artículo 41 Obligatoriedad de demostrar a sus prestatarios los servicios
efectivamente prestados.

Toda facturación de servicios de telecomunicaciones deberá
discriminar detalladamente, sin
costo adicional para el abonado o usuario o prestador de servicio final como
usuario de
servicios portadores, los conceptos que se facturen con indicación de las
unidades físicas que
correspondiera según lo reglamente la autoridad de aplicación.

Independientemente de la demostración de lo facturado que se
menciona en el párrafo
anterior, el usuario deberá contar con las facilidades técnicas adecuadas
brindados por el
licenciatario, para conectar sus propios equipamientos de verificación,
siempre que éstos
fueran homologados por la autoridad competente.

E.Capítulo IX Adjudicación de las licencias y de los permisos precarios.

1.Artículo 42 Sujetos habilitados para la prestación de los servicios.

Los servicios de telecomunicaciones pueden ser prestados por:

a personas físicas o jurídicas titulares de licencias o de
permisos precarios de
telecomunicaciones adjudicadas de acuerdo con las condiciones y los
procedimientos
establecidos por esta ley.

b el estado nacional, los estados provinciales o las
municipalidades, las universidades
nacionales, los partidos políticos y las comunidades aborígenes, según el
servicio de que se
trate.

2.Artículo 43 Procedimientos de adjudicación de licencias.

Las licencias para la prestación de los servicios regulados por la
presente ley serán
otorgadas conforme a uno de los siguientes procedimientos:

a en forma directa cuando el prestador del servicio sea el
Estado nacional, los estados
provinciales o las municipalidades.
b en forma directa cuando el prestador del servicio sea un
partido político con
representación legislativa en el orden nacional, provincial o municipal, una
universidad nacional, una comunidad aborígen o un radioaficionado.
c al postor que realice la mayor oferta en una pública subasta
de la licencia
correspondiente.

Artículo 44.: Valor base de la subasta.

La autoridad de aplicación determinará el valor base con que se
iniciará la subasta de cada
una de las licencias conforme los siguientes parámetros:

a) servicio del que se trate;
b) densidad de población, según el último censo de población
realizado, en el área de
cobertura o despliegue del servicio;
c) superficie geográfica del área de cobertura;
d) clasificación de la zona geográfica en función del interés
público del desarrollo
regional
e) nivel del producto bruto per cápita de la misma área
f) análisis de la demanda potencial del servicio del que se
trate

3.Artículo 45 Verificaciones necesarias.

En todos los casos la autoridad de aplicación de la presente ley
deberá verificar, previo al
otorgamiento de la licencia, el cumplimiento de los requisitos exigidos en
el artículo 50 de la
presente ley.

4.Artículo 46 Oportunidad de la subastas.

La autoridad de aplicación, deberá anualmente establecer las
licencias, para cada servicio,
que deberán ser subastadas y proceder a la misma.

5.Artículo 47 Asignación de licencias al Estado Nacional y a los estados
provinciales.

El Estado Nacional, a través de los entes o reparticiones que
correponda, podrá ser titular de
las licencias de los servicios de telecomunicaciones indicados en el
capítulo XVIII y de
teledifusión indicados en el capítulo XXII necesarios para:

a) cubrir la totalidad del territorio nacional;

b) establecer las telecomunicaciones que requiera en
cumpliminento de sus misiones y
funciones;
c) establecer la telecomunicaciones con corresponsales u
oyentes o telelvidentes en el
exterior del país.

Los Estados provinciales podrán ser titulares de una licencia de
servicios finales de
radiodifusión por área de cobertura hasta cubrir la totalidad del territorio
de su jurisdicción.

Los Municipios podrán ser titulares de una licencia de servicios
finales de radiodifusión que
tengan como área de cobertura o de despliegue aproximadamente la
correspondiente a su
jurisdicción territorial.

Las licencias serán otorgadas conforme los procedimientos
administrativos que establezca la
reglamentación, sin que medie más que la correspondiente solicitud y
declaración de
cumplimiento de las normas técnicas y operativas involucradas.

En caso que los estados provinciales o las municipalidades decidan
prestar servicios de
telecomunicaciones distintos de los de teledifusión, para los mismos fines
que los expresados
en el capítulo XVIII, en sus respectivos territorios, podrán solicitar
licencias directas a las
autoridad de aplicación quien, previo análisis de la solicitud, elevará su
dictamen al Poder
Ejecutivo nacional.

6.Artículo 48 Otras asignaciones directas.

Los partidos políticos con representación legislativa en el orden
nacional, provincial o
municipal podrán solicitar una licencia de operación de servicios de
radiodifusión sonora
prestada en la forma de modulación por frecuencia con la potencia que
corresponda.

La reglamentación del presente artículo deberá tener en cuenta las
siguientes pautas:

a) garantizar que por lo menos los cuatros partidos políticos
que hayan obtenido mayor
número de sufragios en las últimas elecciones, según la jurisdicción que
corresponda,
a contar de la fecha de promulgación de la presente ley, dispongan de la
correspondiente licencia;
b) asegurar que las áreas de cobertura o de despliegue de cada
licencia coincidan en la
máxima medida posible con la jurisdicción geográfica correspondiente.
c) garantizar que los cuatro partidos políticos con mayor
número de sufragios a nivel
nacional puedan solicitar una licencia de radiodifusión sonora prestada en
la forma
de modulación por frecuencia para operar una estación cabecera y una red.

Cada una de las universidades nacionales podrán ser titulares de
licencias para operar
servicios de radiodifusión. Las áreas de cobertura correspondientes deberán
guardar
relación con el área de influencia de cada una de ellas. El Consejo
Interuniversitario
Nacional podrá, si así lo requiere, operar estaciones cabecera y redes de
cada uno de los
citados servicios.

Cada una de las comunidades aborígenes registrados por el Ministerio
de Acción Social y
Salud Pública podrán ser titulares de una licencia de radiodifusión sonora
prestada en la
forma de modulación por frecuencia Las licencias serán otorgadas con un área
de cobertura
que guarde relación con su área de influencia.


7.Artículo 49 Subastas públicas.

La pública subasta a que se refiere el artículo 43 será realizada
con arreglo al siguiente
procedimiento:

a) Treinta días antes de la fecha que la autoridad de
aplicación fije para su realización
deberán publicarse avisos en dos periódicos de circulación efectiva en el
área de
cobertura del servicio de que se trate y en el Boletín Oficial. El citado
anuncio se
repetirá por lo menos 8 veces en aquel lapso.
b) La subasta se realizará dentro del territorio que
corresponda a la área de cobertura
del servicio.
c) La autoridad de aplicación solicitará con la debida
antelación al Banco Municipal de
la Ciudad de Buenos Aires el concurso de un martillero público para realizar
la
subasta, como así también del personal auxiliar que hiciese falta.
El Banco Municipal de la Ciudad de Buenos Aires podrá pactar
con la Autoridad de
Aplicación un honorario o comisión por sus servicios que en ningún caso
podrá ser
superior al uno por ciento (1%) del valor que se pague.
d) La pública subasta tendrá un valor base que establecerá la
autoridad de aplicación
con arreglo a los criterios que establece el artículo 44.
e) El postor que efectúe la mayor oferta está obligado a abonar
en ese acto, en
concepto de seña, no menos de un veinte (20) % del valor base en efectivo o
cheque. El saldo deberá ser abonado dentro de los treinta (30) días mediante
depósito en cuentas corrientes de la Autoridad de Aplicación en el Banco de
la
Nación Argentina.
f) Si desistiera de la operación o simplemente no hiciera
efectivo el pago previsto o si
no cumpliera con los requisitos que esta ley establece para ser titular de
licencias,
perderá la seña abonada en su momento.
g) No podrán realizarse los siguientes tipos de ofertas:
1 en sobre cerrado,
2 anticipadas al acto de la pública subasta,
3 manteniendo oculta al público la identidad o denominación,
según el caso, del
oferente.
h) La Autoridad de Aplicación habilitará una oficina, durante
los treinta (30) días previas
a la subasta, especializada en los aspectos técnicos, operativos, económicos
y
jurídicos para aclarar, sin cargo alguno, las dudas y evacuar las consultas
que
puedan formular o tener los potenciales interesados en realizar ofertas en
las
mismas.

En el caso de que ningúna oferta válida sea igual o superior al
valor base o el oferente no
reuniere los requisitos para ser licenciatario, la autoridad de aplicación
llamará nuevamente
a subasta pública en un plazo no mayor de 180 días.
8.Artículo 50 Requisitos para ser licenciatarios.

Los licenciatarios deberán ajustarse a los siguientes requisitos:

A) las personas físicas:
a) no ser ciudadano de un país con los que la Nación mantenga
disputas
territoriales.
b) tener capacidad patrimonial acorde con la inversión a
efectuar, debiendo
demostrar fehacientemente el origen de los bienes y medios económicos que
se aplicarán al proyecto.
c) no estar incapacitado o inhabiltado civil o penalmente para
contratar o ejercer
el comercio, ni condenado judicialmente en sede penal por la comisión de
delitos dolosos en el país o en el extranjero, ni ser deudor moroso de
obligaciones fiscales o previsionales.
d) no ser, en el momento de serle otorgada la licencia,
funcionario público del
estado nacional de cualquier poder, ni miembro en actividad de la Fuerzas
Armadas o de Seguridad.
e) no estar afectado por la inhabilitación que surge de haber
incurrido en alguno
de los delitos tipificados en el capítulo XXIII de la presente ley.

B) Las personas jurídicas:

a) estar constituídas regularmente con arreglo a las leyes
nacionales. Cuando el
adjudicatario de una licencia sea una persona jurídica en formación la
adjudicación se condicionará a su previa constitución regular;
b) el objeto social deberá contemplar la prestación y
explotación de los servcios
previstos en la presente ley.
c) tener capacidad patrimonial acorde con la inversión a
efectuar, debiendo
demostrar fehacientemente, al momento de la adjudicación, el origen de los
bienes y medios económicos que se aplicarán al proyecto.
d) en el caso de la sociedades comerciales la totalidad de los
miembros de los
órganos de dirección, que sean personas físicas, deberá reunir los
requisitos
previstos para ellos en los incisos a), c), d) y e) del apartado A).
En las restantes personas jurídicas dicha obligación
alcanzará a los miembros
que integren los órganos administrativos, sin perjuicio de ello si se
estableciera
fehacientemente que algún asociado no cumpliera con dichos requisitos, la
persona jurídica de que se trate deberá excluírlo y proceder a la
recomposición
societaria que correspondiera dentro de los treinta días contados a partir
de la
toma de conocimiento de la existencia de dichas causales.
e) las sociedades comerciales que aspiren a ser licenciatarias
de servicios
portadores deberán acreditar idoneidad y experiencia suficientes en la
operación y desarrollo de los mismos.
f) no tener el asiento principal de su negocio en países con
los que la Nación
mantenga disputas territoriales.

Las condiciones establecidas, para las personas físicas o jurídicas,
deberán mantenerse
durante la vigencia de la licencia.

9.Artículo 51 Plazos de adjudicación de las licencias. Prórrogas de la
duración.

Las licencias se adjudicarán por el plazo que se fija en anexo 2
contado desde la fecha de
iniciación de las operaciones regulares, renovables automáticamente por
otros 2 períodos
iguales. El pedido de prórroga deberá efectuarse con la anticipación a la
fecha del vencimiento
que fije la autoridad de aplicación El Poder Ejecutivo nacional o la
autoridad de aplicación
deberán resolver al respecto dentro de los noventa (90) días de formulado el
pedido.

En el caso de no renovación se reconocerá al licenciatario anterior,
al solo efecto de su oferta,
un incremento igual al valor de los activos fijos destinado a la explotación
que hubiese
realizado durante la vigencia de su licencia, menos las amortizaciones
autorizadas.
10.Artículo 52 Perentoriedad de los trámites de otorgamiento de las
licencias.

Las personas físicas o jurídicas que reunieren las condiciones y
requisitos establecidos para
ser adjudicatarios directos de las licencias, podrá solicitar que se efectúe
la correspondiente
adjudicación para la prestación del servicio, debiendo proveerse a tal
requerimiento en un
plazo no mayor a los 45 días corridos desde la solicitud.

11.Artículo 53 Alteración de las obligaciones operativas, técnicas y
económicas.

Vencido cada período de validez de la licencia la autoridad de
aplicación deberá, como paso
previo a la convocatoria a una nueva subasta o a renovar directamente la
licencia, evaluar la
necesidad y conveniencia de mantener, eliminar o modificar las condiciones
operativas,
técnicas y económicas para cada una de ellas, teniendo en cuenta para ello
el uso óptimo de
los recursos naturales que se utilicen y las metas que la planificación
nacional requiera.

12.Artículo 54 Adjudicación de los permisos precarios.

La autoridad de aplicación determinará el procedimiento de
adjudicación de los permisos
precarios conforme a lo dispuesto en el artículo 32.

F.Capítulo X Régimen de titularidad y de extinción de las licencias y de
los
permisos precarios.

1.Artículo 55 Régimen de titularidad de las licencias

Sin perjuicio de los requisitos y de las condiciones que, para sus
socios o asociados,
establece el artículo 50, las personas jurídicas, cualquiera sea su forma
constitutiva,
deberán ajustarse al siguiente régimen:

a) Las acciones que emitan las sociedades comerciales titulares
de licencias de
telecomunicaciones deberán ser nominativas.

b) No podrán transferirse o cederse partes, cuotas o acciones
bajo pena de nulidad, sin
autorización de la autoridad concedente de la licencia, la que contará con
un plazo de
treinta días corridos para expedirse. Vencido dicho plazo la autorización se
juzgará
otorgada. Sin perjuicio de ello dicho silencio será falta grave del
funcionario que
debió expedirse. El plazo correrá siempre que la demora no sea imputable al
solicitante.

Esta disposición no será de aplicación cuando la
transferencia o cesión se realice
entre integrantes de una misma persona jurídica o socios de la persona
jurídica que
sea titular de la licencia, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación
vigente
respecto de la pluralidad social. En este supuesto la transferencia o cesión
deberá ser
notificada a la autoridad de aplicación.

Para que el pedido de autorización sea procedente deberán
haber transcurrido tres
(3) años contados desde la iniciación de las operaciones regulares a las que
se
refiere el artículo 57 de la presente ley .

Quedan expresamente prohibidos los pactos o acuerdos,
cualesquiera sea su
naturaleza jurídica, por lo cuales los titulares cedan la explotación de los
servcios
autorizados.

c) Cuando a través de una sentencia judicial se acreditare que
uno o más socios han
perdido alguna de las condiciones o requisitos exigidos en el presente
capítulo, o
hayan transferido partes cuotas o acciones sin autorización previa de la
autoridad
concedente de la licencia, aquellos socios no cuestionados deberán, dentro
del plazo
que fije el juez interviniente, proponer a la autoridad de aplicación la
sustitución que
recomponga la integración societaria en forma tal que se mantengan las
condiciones
tenidas en cuenta al adjudicarse la licencia.

2.Artículo 56 Notificación de acciones judiciales

En toda acción judicial que pudiese afectar la prestación de alguno
de los sevicios
contemplados en la presente ley, promovida contra los licenciatarios, éstos
deberán
comunicar a la Autoridad de Aplicación, de inmediato, la iniciación del
proceso. Su omisión
motivará la aplicación de alguna de las sanciones previstas por esta ley.

3.Artículo 57 No utilización de las licencias.

Las operaciones regulares correspondientes a no menos de la mitad de
las autorizaciones de
funcionamiento o uso, sean las que fueren, de cada licencia deberán
iniciarse en un plazo que
no debe exceder los veinticuatro (24) meses desde la adjudicación de la
misma.

4.Artículo 58 Régimen de caducidad de las licencias.

Las licencias de los servicios contemplados en esta ley se
extinguirán por las siguientes
razones:

a) por el vencimiento del plazo de la licencia o en su caso de
la próroga correspondiente;
b) cuando quedare firme en sede admistrativa o judicial, la
sanción de caducidad.
c) por quiebra del licenciatario,
d) por incapacidad o inhabilitación judicial del licenciatario,
e) por el fallecimiento del titular de la licencia salvo que
continuara la prestación del
servicio por sus derechohabientes y por el plazo remanente, quienes deberán
constituir una
sociedad comercial bajo las condiciones previstas en la legislación
correspondiente, con la
excepción del heredero unipersonal quien deberá cumplimentar los requisitos
exigidos en el
artículo 50 inciso A de la presente ley.
f) Por disolución de la sociedad titular, salvo en los
supuestos de fusión debidamente
aprobada por la autoridad correspondiente.
g) Por renuncia del licenciatario.

En los casos previstos en los incisos f) y g) será sin perjuicio de
la obligación de mantener el
servicio por un período que establecerá la autoridad de aplicación, según el
servicio de que se
trate, a partir de la fecha de la notificación fehaciente a la autoridad de
aplicación de la
decisión del licenciatario.

G.Capítulo XI Derechos y obligaciones de la industria instalada en el
territorio de la Nación.

1.Artículo 59 Obligaciones con respecto a los usuarios de equipamientos,
soportes
lógicos y sistemas de telecomunicaciones terminales.

La industria proveedora instalada en el país pondrá a disposición
del público, por los canales
de comercialización que estime conveniente, equipamientos, sistemas y
soportes lógicos
homologados de uso en las puertas terminales de las redes dentro de un plazo
que
determinará la autoridad de aplicación.

2.Artículo 60 Derecho de cotizar a los prestadores de servicios en
igualdad de
condiciones con referencia a productos de otros orígenes.

La autoridad de aplicación definirá un monto mínimo a partir del
cual establecer un mecanismo
para que la industria instalada en el territorio nacional pueda cotizar
bienes y servicios que
requieran las empresas licenciatarias teniendo en cuenta que:


1. los plazos de entrega deben obedecer a las reales
necesidades del servicio y no deben
ser utilizados como barreras artificiales a la provisión de bienes
fabricados localmente por la
industria instalada en el país.
2. las especificaciones de los sistemas, equipamientos y
soportes lógicos deben ser los
realmente necesarios y no deben utilizarse como barreras artificiales para
impedir la venta de
elementos fabricados o desarrollados localmente por la industria instalada
en el país.
3. Los procedimientos de pedido de disponibilidad técnica, de
plazos y de cotización
deben guardar transparencia.

El incumplimiento de los procedimientos que se establezcan dará
derecho a aquella industria
que se viera afectada a reclamar en sede judicial por eventuales lucros
cesantes.

La autoridad de aplicación tipificará en que circunstancias
especiales los licenciatarios o
tenedores de permisos precarios están autorizados a importar sistemas llave
en mano.

Asimismo la autoridad de aplicación establecerá un límite a la
utilización de mano de obra
extranjera para la construcción, instalación y puesta en funcionamiento de
redes, sistemas y
equipamientos.


1.Artículo 61 Obligaciones contraídas por la industria instalada y por
importadores al cotizar
a prestadores de servicios de telecomunicaciones.

La aceptación de una orden de provisión de un bien o servicio por
parte de los proveedores de
la licenciataria implica que podrán entregar el bien o servicio en la fecha
estipulada, en que
podrá ser sometido a controles de calidad, a que su fábrica podrá ser
inspeccionada y que el
bien o servicio cumple con las especificaciones solicitadas.

La demora en la entrega o la no observancia de los otros compromisos
asumidos, constatada
conforme una mecánica que fijan las partes entre sí, da motivo a
reclamaciones en sede
judicial por lucro cesante y daño emergente por parte de la licenciataria.

2.Artículo 62 Derecho de acceder a créditos de fomento de la
competitividad
industrial.

Un tercio de los ingresos de los que por todo concepto disponga la
autoridad de aplicación
serán destinados a un Fondo de Desarrollo de la Competitividad de la
Industria Instalada.

El citado fondo será administrado por los órganos especializados de
la autoridad de aplicación
y destinado a programas específicos para mejorar permanentemente el proceso
productivo y el
desarrollo tecnológico por partes iguales.

Los créditos, dentro de ellos hasta un quinto del tipo "fondo
perdido" destinados a las PyMEs,
se otorgarán conforme un procedimiento que establecerá la autoridad de
aplicación.
3.Artículo 63 Obligación de proveer equipamientos, soportes lógicos y
sistemas que
preserven el medio ambiente y la seguridad de las personas.

Los bienes y servicios que se provean a las licenciatarias, de
cualquier procedencia, deberán,
tanto en su funcionamiento u operación como en el proceso productivo que
los fabrique,
desarrolle o construya cumplir con las normas de preservación del medio
ambiente y de la
salud y seguridad de las personas.



4.Artículo 64 Obligación de emitir programaciones propias y nacionales por
los
servicios de teledifusión.

En la prestación de los servicios de teledifusión deberá incluirse
programaciones nacionales
según lo que establece el capítulo XIX de la presente ley.

A.Capítulo XII Derechos a la información y a la comunicación.

1.Artículo 65 Finalidad política de los servicios de telecomunicaciones.

Todos los servicios de telecomunicaciones, con o sin fines de lucro,
tendrán por finalidad la
promoción de la autonomía individual y el desarrollo económico, social y
cultural en un marco
de equidad, el enriquecimiento del debate colectivo inherente al sistema
democrático y el
constitur una herramienta para el ejercicio de la soberanía popular.

2.Artículo 66 Derecho de expresión y de información.

Quedan garantizados por la presente ley los derechos de los
habitantes a comunicar, expresar
y difundir libremente sus ideas y opiniones sin censura previa a través de
los servicios de
telecomunicaciones, a investigar, recibir y difundir a través de éstos
informaciones y opiniones,
a acceder mediante los mismos a la información, a educarse y estar
informados a través de los
servicios reglamentados por esta ley.

3.Artículo 67 Derecho de rectificación.

Se concederá el ejercicio del derecho de rectificación, consagrado
en el artículo 14 del Pacto
de San José de Costa Rica, toda vez que se haya emitido en forma pública una
información
equivocada sobre un hecho que atente contra el honor, reputación o legítimos
intereses de una
persona física o jurídica. La reglamentación de esta ley establecerá las
condiciones que en
tiempos perentorios, aseguren su ágil reclamo y eficaz ejercicio.

4.Artículo 68 Derecho al secreto y a la inviolabilidad de las
comunicaciones.

La correspondencia de las telecomunicaciones es inviolable. Su
interceptación sólo procede a
requerimiento de juez competente.

La inviolabilidad de las telecomunicaciones importa la prohibición
de abrir, sustraer,
interceptar, interfereir, cambiar su contenido, desviar su curso, publicar,
usar, tratar de conocer
o facilitar que otra persona que no sea el destinatario o destinatarios
conozca la existencia y el
contenido de cualquier comunicación confiada a los prestadores de los
servicios y la de dar la
ocasión de cometer tales actos.

Las personas afectadas a los servicios de telecomunicaciones están
obligadas a guardar
secreto respecto de la existencia y del contenido de la comunicación.


5.Artículo 69 Derecho a la propiedad de la información a la que se accede
por redes de
telelcomunicaciones.

La información a la que se pueda acceder por parte de terceros no
autorizados, a través de las
redes de telecomunicaciones, es propiedad de quien sea el propietario de los
soportes que la
almacenen permanente o transitoriamente, de quien la tenga registrada en el
régimen de
propiedad intelectual o de quien haya convenido con éste que esa información
esté
almacenada en los citados soportes accesibles a sí mismo o a terceros.

Constituye un delito acceder a la citada infomación, modificarla o
alterar el procesamiento o la
comunicación que con ella se realice sin la debida autorización.

En protección de los derechos establecidos en la ley 11.723, y sus
decretos reglamentarios, de
propiedad intelectual que ejercen en forma exclusiva los autores de las
obras científicas,
literarias y artísticas, que no hubieran hecho expresa renuncia a ellas,
queda prohidida toda
forma creada o a crearse de comunicación de datos o de teleprocesamiento
que posibilite la
reproducción total o parcial de una o más copias de una obra científica,
literaria o artística, sin
la previa autorización de su autor, derechohabiente o sociedad de gestión
colectiva que actúe
en su legítima representación.

6.Artículo 70 Uso indebido de las telecomunicaciones.

Los servicios de telecomunicaciones y las redes o sistemas que lo
soportan no podrán ser
utilizados para emitir, propagar, procesar, acceder, alterar, transferir o
transmitir cualquier tipo
de información necesaria para la comisión de delitos en el marco de la
figura de asociación
ilícita o la de apología del delito.

También constituye una conducta punible la utilización, de los
servicios de telecomunicaciones
y las redes que los soportan, para las actividades que prohibe la ley de
defensa de la
democracia.

El licenciatario que tenga la sospecha que sus servicios o las redes
que opera están siendo
utilizadas para los fines indicados más arriba deberá solicitar autorización
al juez competente
para aislar las puertas o estaciones que estén involucradas so pena de
incurrir en el delito de
encubrimiento.
7.Artículo 71 Uso de la tecnología para sostener el pluralismo y el
desarrollo político de la
sociedad.

Las regulaciones que se establezcan como consecuencia de la presente
ley cuidarán de que se
utilicen permanentemente los recursos que brindan los avances tecnológicos
para establecer
sistemas, redes y servicios que promuevan:


1. la automatización de los comicios electorales.
2. la automatización de las consultas populares y plebiscitos
que se lleven a cabo.
3. la mayor pluralidad en la difusión de las ideas y de las
opiniones.




A.Capítulo XIII Planeamiento de las telecomunicaciones

1.Artículo 72 Definición y mecánica de implementación de la política del
área.

El Poder Ejecutivo nacional fijará, cada cinco (5) años la forma de
implementar la política del
área de telecomunicaciones de la Nación Argentina establecida en la ley que
estuviere
vigente.

La mencionada forma de implementar la política comprenderá:

a una definición de metas a lograr en un horizonte de 10 años
en términos de los
objetivos que establece el artículo 3 de la presente.

b la formulación de la estrategia de la Nación para lograr los
objetivos indicados en a) en
forma de Plan de Acción y Presupuesto del sector público que se denomina
Plan Nacional de
Telecomunicaciones (PNT)

c direcciones de inducción del sector privado de
telecomunicaciones.

2.Artículo 73 Elaboración del Plan Nacional de Telecomunicaciones (PNT).

En el plazo de un año a partir de la sanción de la presente ley, la
Secretaría de
Comunicaciones o el organismo que la reemplace o substituya elaborará el
PNT.

El PNT fijará como mínimo los siguientes aspectos


. las características tecnológicas y
de distribución espacial de las
redes de todos los servicios de telecomunicaciones que operan en el
ámbito jurisdiccional de la presente ley en un horizonte de cinco (5) y
de diez (10) años.

. el cronograma de disponibilidad de
nuevos servicios existentes
pero aún no prestados en el país en los mismos horizontes señalados
en el apartado anterior.

. El cronograma de asignación de
licencias para la prestación de
servicios de telecomunicaciones.

. Los índices de penetración,
cobertura y despliegue territorial de
los servicios

. criterios de fijación de nivel de
las tarifas,

. evolución en el tiempo del contenido
básico de los términos de
interconexión entre redes.

. Formas de inducción para el
desarrollo de los servicios, la
industria y la investigación por parte de actores privados.




I. Servicios de Telecomunicaciones distintos de los servicios
finales de Teledifusión.

A.Capítulo XIV Criterios aplicables en las regulaciones operativas.

1.Artículo 74 Prácticas monopólicas y anticompetitivas.

A los efectos de la aplicación de esta ley se consideran prácticas
anticompetitivas:

a) el establecer barreras operativas o técnicas a la
interconexión con redes o sistemas de
otros licenciatarios;
b) cursar, a través de las redes o sistemas, en forma
discriminartoria las
telecomunicaciones enviadas por otros licenciatarios;
c) establecer prioridades de acceso diferentes para otros
licenciatarios;
d) realizar cualquier acción técnica u operativa que favorezca
a terceros prestadores que
pertenezcan al mismo grupo o interés económico

A los efectos de la aplicación de esta ley se consideran prácticas
monopólicas:

a) establecer para los usuarios, abonados o terceros operadores
que acceden a los
sistemas o redes conndiciones discriminatorias;
b) crear condiciones que impliquen una dependencia de cualquier
índole de usuarios,
abonados o terceros operadores;
c) establecer privilegios en la compra de equipamientos, en la
contratación de servicios o
en la contratación de obras o instalaciones civiles o electromecánicas hacia
empresas que
estén vinculadas con el licenciatario;
d) la aplicación de cláusulas contractuales que obliguen,
directa o indirectamente a los
usuarios o abonados, al pago de indemnizaciones por la interrupción del
servicio

Toda clásusula establecida en los contratos que se mencionan en los
artículos 39 y 40 de la
presente ley por quien tenga una posición dominante en perjuicio de su
contraparte y sin el
expreso consentimiento de ésta deberá ser considerada inexistente tanto por
la autoridad de
aplicación como por los tribunales competentes.

2.Artículo 75 Régimen de prestación de los servicios de
telecomunicaciones.

El régimen de prestación de los servicios de telecomunicaciones
será:

a Los servicios portadores con alcance nacional con excepción
del tipo indicado en el
inciso d) del presente artículo, se prestan en un régimen de competencia
limitado a tres (3)
licenciatarios.

Estos licenciatarios pueden constituir una sola empresa o
unidad de negocios
integrando una red universal o bien estar formados por diferentes personas
jurídicas titulares
de redes locales en diferentes áreas geográficas, redes interurbanas, redes
especializadas en
diferentes servicios finales o en diferentes modalidades y formas de
prestación, constituídos
bajo cualquier forma legal, pero que necesariamente estén sometidas a un
único
gerenciamiento y administración.

Cuando entre los prestadores de servicios portadores a nivel
local haya una sociedad
cooperativa esta podrá continuar prestando el o los servicios portadores
integrando una de las
sociedades licenciatarias.

b Los servicios portadores del tipo de acceso a redes
internacionales operarán bajo el
régimen de competencia abierta.

c Los servicios finales de telecomunicaciones se prestan en
régimen de competencia
abierta con excepción de los indicados en el inciso d) del presente
artículo.

d Los servicios portadores o finales indicados en el capítulo
XVIII serán prestados por el
Estado nacional o los estados provinciales, según corresponda, en régimen
monopólico.

e Los servicios de producción de contenidos se prestan en un
régimen de competencia
abierta y no están sujetos a ningún tipo de regulación por parte del Estado,
salvo en lo referido
a la protección del menor, al idioma y la cultura nacionales.

3.Artículo 76 Simultaneidad en la prestación de los servicios.

Los licenciatarios no tienen incompatibilidad para prestar los
diferentes tipos de servicios
regulados en esta ley con excepción de lo dispuesto en el Título VI y los
que surgen de los
artículos 74 y 119que establecen las limitaciones antimonopólicas e inhiben
las prácticas de
operación anticompetitivas.

4.Artículo 77 Interconexión de sistemas que soportan servicios finales y
redes que
soportan los servicios portadores.

La autoridad de aplicación establecerá los términos de interconexión
entre los prestadores de
servicios finales y las redes universales de soporte considerando como
mínimo los siguientes
aspectos:

a Localización física de las interconexiones.
b Ubicación de la interconexión en la arquitectura de la red.
c Igualdad de acceso
d Funciones de interconexión.
e Grado de individualización de las funciones de
interconexión.
f Calidad de servicio
g Salvaguarda contra el uso indebido de datos de terceros.

5.Artículo 78 Interconexión de redes que soportan servicios portadores
entre sí.

La autoridad de aplicación debe discriminar los parámetros de
interconexión operativa, que se
indican en los apartados a hasta g del artículo anterior, por lo menos en
los siguientes
situaciones:


. Interconexión entre sí de redes
especializadas.

. Interconexión de redes de distintas
formas de comunicación.

. interconexión entre redes urbanas e
interurbanas de diferentes
entes establecidos.

. interconexión entre redes de
diferentes formas de prestación.

. Interconexión de redes universales
entre sí

. interconexión de redes universales
con redes especializadas



1.Artículo 79 Interconexión de redes y sistemas regionales e
internacionales.

La autoridad de aplicación, a través de su labor en la comisión
respectiva del Acuerdo
Mercosur, establecerá, de preferencia antes de los cinco (5) años de
sancionada la presente
ley, los términos operacionales de interconexión con las redes de los países
miembros.

Con el mismo objetivo, a través de negociaciones directas a nivel
técnico, establecerá, de
preferencia antes de los cinco (5) años de sancionada la presente ley, los
correspondientes
términos operacionales de interconexión con el resto de los países del Cono
Sur de América
Latina.

La interconexión con los territorios que le fueron usurpados a la
Nación en el Atlántico Sur sólo
se hará desde el territorio continental argentino en forma directa o a
través de las redes de los
países con los que la Nación no mantenga conflictos territoriales, siempre y
cuando se realice
dentro del sistema de discado directo nacional (D.D.N.).

2.Artículo 80 Obligatoriedad y prelación en los requerimientos de
interconexión.

Toda vez que una red o sistema de un licenciatario tenga un
certificado de compatibilidad
técnica y operacional, extendido por la autoridad de aplicación, todo
prestador está obligado a
darle acceso en condiciones equivalentes de interconectividad al resto de
los licenciatarios que
dispongan del citado certificado en la medida que tenga de capacidad de
tráfico para hacerlo.
Si no la tuviera, quien recibe la solicitud de interconexión, está obligado
a proveerla en un
lapso que fijará la autoridad de aplicación.

La prelación entre los correspondientes pedidos se hará por orden
cronológico de las
solicitudes.

3.Artículo 81 Transparencia de redes con respecto a servicios

La autoridad de aplicación fijará en cada caso el plazo máximo en
que las redes y sistemas,
que cuenten con el pertinente certificado de compatibilidad sean
operacionalmente
transparentes con respecto a todos los servicios técnicamente compatibles
entre sí,
identificados en el capítulo III de la presente ley. Ello podrá ser en forma
directa o mediante el
agregado de módulos de soportes físicos o lógicos, la modificación de
configuraciones o el uso
de interfaces.

4.Artículo 82 Accesos operativos de los usuarios.

La interconexión debe ser establecida de tal manera que ningún
usuario o abonado al iniciar
una telecomunicación sufra demora en establecerla o tener mala calidad en la
comunicación
con su o sus corresponsales más allá del nivel de fallas máximas
autorizadas.

5.Artículo 83 Accesos operativos de operadores no principales.

En aquellos casos en los que una red universal o conjunto de redes
especializadas
interconectables esté desplegada en un ámbito territorial y sea operada por
un microoperador
independiente, los proveedores principales de los servicios portadores y
todos los prestadores
de servicios finales estarán obligados a dar la interconexión en forma
equivalente a la que se
le brinda a los otros operadores según se establece en los artículos 77 a 82
de la presente ley.

6.Artículo 84 Cobertura territorial y social de los servicios.

A los efectos de garantizar la prestación del servicio universal se
establecerá que

a) Para servicios portadores.
La autoridad de aplicación, en ocasión del otorgamiento de las
licencias, establecerá los
índices de penetración de los distintos servicios que, a nivel de
facilidades instaladas, deberán
ir alcanzando los respectivos prestadores de servicios portadores.

En esos niveles de penetración, necesarios para cumplir con los
objetivos y finalidades de la
presente ley indicados en el capítulo I, deberán constar los
correspondientes a:


1. las áreas geográficas donde la citada autoridad determine
una insuficiencia en los
índices de penetración.
2. Los sectores de población con necesidades básicas
insatisfechas.
3. Las áreas geográficas que la Nación o las provincias
pretendan desarrollar económica
o socialmente.
4. El mínimo nivel establecido para cualquier distrito del
país.

b) Para servicios finales.

La autoridad de aplicación, asimismo, dejará librada a la libre
iniciativa empresaria la cobertura
territorial y social para el caso de los licenciatarios de servicios finales
siempre que ellos no
sean o pertenezcan al mismo grupo económico que los prestadores de servicios
portadores.

En el supuesto que la libre iniciativa de los prestadores de
servicios finales no cubra las
exigencias del servicio universal, la autoridad de aplicación podrá exigir a
los prestadores de
servicios portadores que brinden aquellos


1.Artículo 85 Publicación y distribución gratuita de información pública
de abonados.

El servicio de información a los abonados y usuarios de todos los
servicios regulados por esta
ley en todo el territorio de la Nación seguirá los siguientes criterios:

a) Los licenciatarios de servicios portadores están obligados a
mantener bases de datos
de todos los abonados de sus prestadores de servicios finales, para consulta
gratuita de los
mismos. Estas consultas deberán poder realizarse por medios electrónicos en
tiempo real por
parte de todos los prestadores de servicios finales del país.

b) Los licenciatarios de servicios finales están obligados a
mantener bases de datos para
acceso electrónico en tiempo real sin cargo por parte de sus abonados y
guías de servicios,
entregadas a los mismos en forma gratuita por cada servicio que preste
distintos de los de
teledifusión y en las que consten el nombre, dirección y número de cada
abonado y, si este lo
decide una clasificación por la actividad económica a que se dedique.

c) Los licenciatarios de servicios finales podrán financiar la
información mencionada
precedentemente mediante publicidad.
2.Artículo 86 Condiciones operativas que deben contener las licencias.

Las licencias de los servicios a los que se refiere el presente
título deben contener las
condiciones operativas que explícitamente se indiquen en la presente ley
como "obligaciones
de los licenciatarios" aplicadas específicamente a los mismos más aquellas
que de la misma
forma surjan de los actos administrativos reglamentarios.

La autoridad de aplicación, o el Poder Ejecutivo, en su caso, serán
responsables de la omisión
de las condiciones operativas surgidas de lo indicado en el párrrafo
precedente. La citada
omisión será considerada como incumplimiento de los deberes de funcionario
público.

3.Artículo 87 Transparencia de la información de tráfico y del despliegue
de las redes y
sistemas.

Las licenciatarias de servicos de telecomunicaciones está obligadas
a brindar a la autoridad de
aplicación, con la periodicidad y formato que se establezca, información
sobre la matriz de
tráfico de los distintos servicios que presten como así también sobre el
despliegue territorial de
sus redes y sobre la tipificación de sus abonados.

A.Capítulo XV Criterios aplicables en las regulaciones técnicas.

1.Artículo 88 Señalización, Numeración, Atenuación y Portabilidad.

La autoridad de aplicación puede adoptar en los referente a normas
de señalización,
numeración y atenuación las recomendaciones del Comité Consultivo
Internacional de
Telefonía y Telegrafía (CC.I.T.T.) y Comité Consultivo Internacional de
Radiocomunicaciones
(CCIR), de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (U.I.T.).

A partir de los siete (7) años de la aprobación de la presente ley
la autoridad de aplicación
verificará que un quince (15) por ciento de los abonados de los servicios
que se presten, y que
requieran de numeración para establecer la correspondiente telecomunicación,
dispongan de
un número que permita su portabilidad según la recomendación N 444 del
citado organismo
internacional.

2.Artículo 89 Requisitos a satisfacer por las tecnologías a utilizar en
los sistemas y redes.

Los licenciatarios podrán utilizar las estrategias tecnológicas que
decidan para implementar los
servicios a brindar con la única condición de que ellas permitan:

a) el mayor grado posible de "apertura" de las redes.
b) el mayor grado posible de interconectividad entre puertas de
conmutación.
c) el mayor grado posible de interconectividad de redes.
d) el mayor grado posible de interoperabilidad de redes.
e) el mayor grado posible de transparencia frente a servicios.
f) la mayor velocidad de transmisión.
g) el mayor índice de compresión
h) la menor tasa de error.
i) el mayor grado posible de configurabilidad de redes.
j) la mayor modularidad de sistemas y equipamientos.
k) el menor costo performance de los servicios.
l) la mayor utilización de la capacidad industrial instalada en
el país.
m) la mayor inmunidad posible frente a perturbaciones
electromagnéticas.
n) la menor distorsión posible en las transmisiones

3.Artículo 90 Adaptación regional de criterios y normas técnicas.

La Autoridad de aplicación promoverá las medidas tendientes a que:

a) en un lapso de tres (3) años se hayan acordado con los
países miembros del Mercosur
los términos de referencia para la compatibilización de las normas técnicas,
b) en un lapso de un (1) año más ellas estén adaptadas y
c) al cabo de los dos (2) años subsiguientes las mismas sean
implementadas por los
prestadores de servicios de toda naturaleza.

4.Artículo 91 Homologación de equipamientos, soportes lógicos, redes y
sistemas.

Los equipamientos, soportes lógicos, redes y sistemas utilizados
tanto por los prestadores
como por los usuarios, en su caso, de los servicios que se regulan en este
título deben contar
con el correspondiente certificado de homologación expedido por la autoridad
de aplicación,
antes de que sea extendido el certificado de compatibilidad técnica y
operacional y de la
pertinente puesta en funcionamiento.

5.Artículo 92 Homologación mutua regional.

La autoridad de aplicación encarará las negociaciones necesarias
para llegar a un acuerdo de
homologación de equipamientos, soportes lógicos, redes y sistemas de
caracter obligatorio,
mutua y regional con los países miembros del Mercosur.

6.Artículo 93 Términos técnicos de interconexión de las redes de
prestadores de servicios
portadores, universales o especializados, y finales

Los términos técnicos de interconexión entre los diferentes
prestadores involucrados en los
servicios a que se refiere el presente título deben ser definidos por la
autoridad de aplicación
en los casos que siguen y considerar como mínimo, los parámetros indicados
en a).1 hasta 11,
b) y c) referentes a la calidad del servicio:


. Interconexión entre sí de redes
especializadas.

. Interconexión con redes de terceros
países

. Interconexión de redes de distintas
formas de
telecomunicación.

. interconexión entre redes urbanas e
interurbanas de diferentes
entes establecidos.

. interconexión entre redes
universales y sistemas de servicios
finales.

. Interconexión con microoperadores.

. Interconexión de redes portadoras
con estaciones de acceso a
redes internacionales o de terceros países
a) Calidad de las telecomunicaciones conformada por:


1. Pérdida global de transmisión,
2. Retardo de transmisión,
3. Eco y pérdida de estabilidad,
4. Distorsión por cuantificación,
5. Ruido,
6. Distorsión por atenuación,
7. Distorsión por retardo de grupo,
8. Pérdida por efecto local,
9. Diafonía,
10. Errores,
11. Fluctuaciones de fase,

b) Interfaces técnicas obligatorias en cada caso específico
conforme a las
recomendaciones del CCITT y CCIR de la UIT que correspondan.

c) Calidad de los servicios de telecomunicaciones

12. Facilidad de utilización
13. Accesibilidad
14. Retenibilidad
15. Integridad

La autoridad de aplicación puede adoptar en los referente a normas
de calidad de servicio las
recomendaciones del Comité Consultivo Internacional de Telefonía y
Telegrafía (CC.I.T.T.) y
Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones (CCIR), de la Unión
Internacional de
Telecomunicaciones (U.I.T.) que correspondan.


1.Artículo 94 Términos técnicos de interconexión entre prestadores de
servicio finales y
abonados.

La autoridad de aplicación establecerá para cada caso las normas
técnicas de interconexión
entre los sistemas que soportan los servicios finales y los terminales
homologados de
abonados, conforme las normas que en cada caso recomiende la U.I.T. o en su
defecto con las
que elabore la citada autoridad.

2.Artículo 95 Condiciones técnicas que deben contener las licencias.

Las licencias de los servicios a los que se refiere el presente
título deben contener las
condiciones técnicas que explícitamente se indiquen en la presente ley como
obligaciones de
los licenciatarios, más aquellas que de la misma forma surjan de los actos
administrativos
reglamentarios.

La autoridad de aplicación o el Poder Ejecutivo, en su caso, serán
responsables de la omisión
de las condiciones técnicas surgidas de lo indicado en el párrrafo
precedente. La citada
omisión será considerada como incumplimiento de los deberes de funcionario
público.



3.Artículo 96 Veracidad de informaciones técnicas.

4.Las licenciatarias están obligadas a brindar a la autoridad de
aplicación, con la periodicidad y
formato que se establezca, la información técnica que le sea requerida.
5.Artículo 97 Autorizaciones técnicas necesarias.

Los prestadores de los distintos servicios solicitarán los
certificados de:

a Homologación de sus respectivos equipamientos, soportes
lógicos, redes y sistemas a
razón de uno por tipo, marca, configuración, modelo y emisión,

b Compatibilidad técnica y operacional de las redes y sistemas
por cada red o sistema
que se desee interconectar integrando o no cadenas de conexión del mismo
prestador o de
distintos prestadores.

c) Autorización del uso del espectro radioeléctrico según se
define en los artículos 21 a
24, cuando resultando necesario contar con vínculos radioeléctricos aquella
no hubiera sido
asignada con la licencia

La autoridad de apicación dispone, una vez completada la solicitud
de extensión del
certificado, de 30 días para emitirlo salvo causa fundada.

A.Capítulo XVI Criterios aplicables en las regulaciones económicas

1.Artículo 98 Servicios habilitados para ser remunerados.

Todos los servicios referidos en el presente título están
habilitados para ser remunerados por
los usuarios con excepción de aquellas comunicaciones que se identifican
gratuitas.

2.Artículo 99 Costo de conexión y estructura tarifaria de los servicios de
teleco-
municaciones pagos por los usuarios.

Los costos de conexión se fijan en un valor diferente para cada uno
de los servicios y cada tipo
de usuario y si corresponde cada modalidad y forma de prestación

Cada uno de los casos anteriores tendrá su propia estructura
tarifaria independientemente de
la modalidad y la forma de prestación.

Las tarifas serán pagadas, en todos los casos, por el abonado o
usuario que origina la
comunicación, salvo en el caso de pago revertido, según lo reglamente la
autoridad de
aplicación.

Las estructuras tarifarias mensuales de los servicios de
telecomunicaciones tendrá la
configuración indicada en el anexo 3 y contendrá:



1. Un término fijo mensual o abono.
2. Un término variable en forma directa con el tiempo de
comunicación que el abonado
cursa en cada llamada.
3. Un factor de los términos indicados en 1 y 2, variable en
forma directa con la distancia
entre el orígen y el destino de las comunicaciones.
4. Un factor de los términos indicados en 1 y 2 variable con el
volúmen de tráfico en un
período mensual.
5. Un factor de los términos indicados en 1 y 2 que refleje los
diferentes tipos de usuarios.
6. Un factor de los términos indicados en 1 y 2 variable con la
cantidad y tipo de
terminales que acceden a las redes públicas.
7. Un factor de los términos indicados en 1 y 2 variable con la
condición socioeconómica
de la zona o región en la que esté cualquier tipo de abonado.
8. Un factor de los términos indicados en 1 y 2 variable con la
condición económica del
sector productivo de los abonados comerciales e industriales.

Cada servicio puede adicionar un valor a la tarifa para cada uno de
los correspondientes
servicios complementarios que preste, los que tendrán una estructura
tarifaria directamente
proporcional a la del servicio de base de cada uno de ellos y cuyo
coeficiente de
proporcionalidad no sea nunca superior a cinco centésimas (0,05).

El importe de las tasas y cánones que se establecen en esta ley
estarán a exclusivo cargo de
los prestadores de los servicios de telecomunicaciones y no podrán ser
trasladados bajo
ninguna circunstancia a los costos ni a las facturaciones de los referidos
servicios.


1.Artículo 100 Nivel de las tarifas de los servicios remunerados por los
usuarios.

El nivel de las tarifas de los servicios de telecomunicaciones
denominados básicos que los
prestadores de servicios finales facturarán a los usuarios será libremente
fijado por el
prestador de servicios finales, pero la autoridad de aplicación podrá
ordenar bonificaciones por
los conceptos indicados en el artículo 99, apartados 7 y 8.

En el caso en que el valor resultante sea inferior al costo la
licenciataria podrá, recurriendo a
los subsidios cruzados que se establecen en el artículo 108, compensar la
diferencia.

Para el resto de los servicios el nivel de las tarifas que los
prestadores de servicios finales
facturarán a los usuarios será libremente fijado por el prestador.

Los servicios de telecomunicaciones denominados básicos tendrán dos
fechas para su efectivo
pago.

En caso que las facturas a los abonados contengan una segunda fecha
de vencimiento, dentro
de los treinta (30) días de la primera, no se podrá incrementar el primer
monto en más de un
0,5 por ciento.

2.Artículo 101 Estructura de los cargos de acceso a sistemas de terceros
proveedores de servcios
finales.

La estructura de los cargos de acceso a sistemas de servicios
finales de destino, será la de un
factor de proporción directa con la tarifa que el corresponsal de origen de
la comunicación
pague al prestador de servicios finales de origen.

El citado factor de proporción directa será distinto para cada
servicio, para cada modalidad y
formas de prestación de los servicios y estará compuesto por dos conceptos
diferentes: uno
para remunerar la comercialización, mantenimiento de redes de acceso,
atención, facturación
y cobranza al usuario y otro para remunerar la amortización de los sistemas
del prestador de
servicios finales utilizados.

El pago al prestador de servicio final de destino será efectuado por
el prestador de servicos
finales de origen.

El factor de proporción será pactado libremente entre las partes. Si
no hubiera acuerdo y a
pedido de una sóla de ellas la autoridad de aplicación establecerá aquél.

3.Artículo 102 Nivel de los cargos de acceso a sistemas de terceros
proveedores de servicios.

El nivel de los cargos de acceso será la función que corresponda del
nivel tarifario cobrado a
usuario final por el mismo servicio.

4.Artículo 103 Estructura de los cargos de acceso a las redes universales
de soporte.

La estructura de los cargos de acceso a las redes universales de
soporte o a las redes
especializadas, que permiten acceder a los corresponsales de destino, será
la de un factor de
proporción directa con la tarifa que el corresponsal de origen de la
comunicación pague al
prestador de servicios finales de origen.

El citado factor de proporción directa será distinto para cada
servicio y estará compuesto por
dos conceptos diferentes: uno para remunerar la administración de los
servicios
complementarios requeridos y otro para remunerar la amortización de las
redes universales de
soporte o las redes especializadas del prestador de los servicios
portadores.

El pago al prestador de servicio portador será efectuado por el
prestador de servicos finales de
origen.

El factor de proporción será pactado libremente entre las partes. Si
no hubiera acuerdo a
pedido de una sóla de ellas por la autoridad de aplicación.

5.Artículo 104 Criterio para la fijación de los niveles de los cargos de
acceso a las redes universales
de soporte.

El nivel de los cargos de acceso será la parte proporcional que
corresponda del nivel tarifario
cobrado a usuario final por el mismo servicio.

6.Artículo 105 Tarifas internacionales.

La estructura y nivel de las tarifas internacionales están sujetas a
la libre negociación entre los
licenciatarios de las redes universales, los prestadores de accesos
internacionales y los
prestadores de servicios finales.

7.Artículo 106 Transparencia de las registraciones contables.

Los licenciatarios deberán llevar contabilidades y registros de
costos diferenciados por los
servicios y eventualmente zonas que correspondan a cada licencia. Cuando así
lo establezca
la autoridad de aplicación en la correspondiente licencia se llevará una
contabilidad separada
por cada modalidad y forma de prestación de los servicios.

La contabilidad a que se hace referencia en el párrafo anterior, se
concentrará específicamente
en:

a un cuadro de resultado.
b un registro de costos.

8.Artículo 107 Condiciones económicas que deben contener las licencias.

Las licencias de los servicios a los que se refiere el presente
título deben contener las
condiciones económicas que explícitamente se indiquen en la presente ley
como "obligaciones
de los licenciatarios" aplicadas específicamente a los mismos más aquellas
que de la misma
forma surjan de los actos administrativos reglamentarios.

La autoridad de aplicación o el Poder Ejecutivo, en su caso, serán
responsables de la omisión
de las condiciones económicas surgidas de lo indicado en el párrrafo
precedente. La citada
omisión será considerada como incumplimiento de los deberes de funcionario
público.

9.Artículo 108 Condiciones para la utilización de subsidios cruzados.

Los licenciatarios podrán utilizar el mecanismo de subsidios
cruzados para desarrollar
servicios, formas o modalidades de prestación de los mismos, como así
también desarrollos
tecnológicos o artísticos, según el caso, que estimen convenientes con la
sóla condición de
no constituir con ellos prácticas desleales o monopólicas.

La autoridad de aplicación establecerá las tipificaciones de la
utilización de los citados
subsiidios teniendo en cuenta que no se configuren forma monopólicas o
conductas de
deslealtad comercial.

A.Capítulo XVII Régimen tributario y tasas de los servicios de
telecomunicaciones
distintos de teledifusión.

1.Artículo 109 Tasa específica de fiscalización de los servicos de
telecomunicaciones distintos de
teledifusión.

Las personas físicas o jurídicas titulares de licencias de
telecomunicaciones distintas de
teledifusión y de los indicados en el artículo 43 incisos a y b de la
presente ley, abonarán una
tasa de verificación, control y fiscalización según el siguiente detalle:

a servicios portadores: hasta un máximo de ocho décimos (0.8)
por ciento de la
facturación neta mensual.
b servicios finales de telecomunicaciones distintos de
teledifusión: hasta un máximo de
cinco décimas (0.5 ) por ciento de la facturación neta mensual.

Las tasas establecidas en el presente artículo serán reglamentadas
por la autoridad de
aplicación teniendo en cuenta un análisis de la demanda de comunicaciones y
debiendo
corresponder las menores tasas a la menor demanda de tráfico como forma de
apoyar la
universalidad del servicio.

La referida tasa podrá ser coparticipada entre la autoridad de
aplicación y las provincias con
las que se celebren acuerdos de delegación de fiscalización. La autoridad de
aplicación de la
presente ley fijará en cada caso los correspondientes porcentajes, debiendo
ponerlos en
conocimiento de la Comisión Bicameral a que se refiere el capítulo XXV.

La autoridad de aplicación establecerá la alícuota que corresponda a
cada licenciatario que
interviene en la cadena que establece la telecomunicación.

2.Artículo 110 Tasa de fomento.

Los licenciatarios de los servicios de telecomunicaciones
comprendidos en el presente título
abonarán, adicionalmente a la tasa mencionada en el artículo precedente, una
tasa de fomento
a las actividades de investigación y desarrollo (I+D) de productos de
telecomunicaciones y de
fomento a la producción competitiva en el país del uno (1) porciento de la
facturación neta
mensual.

La citada tasa se distribuirá, conforme lo establezca la autoridad
de aplicación a través de una
dependencia especializada, por partes iguales entre la actividad de I+D y la
de producción en
las empresas industriales instaladas en el país.

La autoridad de aplicación establecerá la alícuota que corresponda a
cada licenciatario que
interviene en la cadena que establece la telecomunicación.

3.Artículo 111 Tasa para integrar el Fondo del Servicio Universal.

Los licenciatarios de los servicios de telecomunicaciones
comprendidos en el presente capítulo
abonarán, adicionalmente a la tasa mencionada en el artículo precedente, una
tasa para
integrar el Fondo del Servicio Universal del uno (1) porciento de la
facturación neta mensual.

La autoridad de aplicación establecerá la alícuota que corresponda a
cada licenciatario que
interviene en la cadena que establece la telecomunicación.

4.Artículo 112 Canon por el uso del espectro radioeléctrico.

El uso del espectro radioeléctrico devengará un cánon de utilización
del mismo que será una
función directa de la potencia de emisión de la transmisiones y del ancho de
banda que utilizen
los licenciatarios de los servicios de telecomunicaciones regulados en el
presente título.

La autoridad de aplicación establecerá el valor del citado cánon la
que será uniforme para
todos los servicios y modalidades de operación e inferior a cien (100) pesos
mensuales por
cada cien (100) kiloherzios de ancho de banda asignado.

B.Capítulo XVIII Servicios de telecomunicaciones prestados por el
Estado.

1.Artículo 113 Servicio electoral.

El Estado nacional podrá establecer un sistema de teleprocesamiento
destinado a la
realización de los comicios y el cómputo de los escrutinios provisorios
conforme los requisitos
que a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo nacional o la Justicia
Electoral.

2.Artículo 114 Servicio gubernamental de procesamiento y comunicación de la
información.

El Estado nacional podrá establecer un sistema de procesamiento y
telecomunicación de la
información en los diferentes inmuebles ubicados en todo el territorio de la
Nación, para su uso
exclusivo y con los fines que el Poder Ejecutivo considere conveniente.

3.Artículo 115 Servicios policiales de comunicación.

La autoridad de aplicación otorgará las licencias necesarias para
que se establezca en todo el
territorio nacional y en los territorios sometidos a su jurisdicción una red
de teleprocesamiento
y telecomunicaciones con fines policiales.

Asimismo otorgará las pertinantes licencias a las provincias para
que éstas desarrollen
similares facilidades en los territorios bajo su jusrisdicción.
4.Artículo 116 Servicio militar de control, comando y comunicaciones.

La autoridad de aplicación otorgará, mediante actos administrativos
de caracter secreto, las
licencias necesarias para el establecimiento de una red militar de
comunicaciones, comando y
control con la cobertura territorial que se estime conveniente.

Asimismo se asignarán bandas de frecuencias para uso exclusivo en
las actividades
vinculadas a la defensa nacional, siguiendo las asignaciones generales
establecidas en los
convenios internacionales de los que la Nación forma parte y siempre que el
ancho de banda
asignado a fines de defensa no supere el cinco (5) porciento del espectro
disponible para cada
servicio y forma de prestación.

En caso de guerra, el Poder Ejecutivo podrá suspender
transitoriamente las condiciones de las
licencias, disponer del uso de la totalidad del espectro radioeléctrico y
tomar cualquier otra
medida necesaria para satisfacer las necesidades de telecomunicaciones del
servicio militar de
control, comando y telecomunicaciones.


I.Servicios de Teledifusión.

A.Capítulo XIX Criterios aplicables en las regulaciones operativas.

1.Artículo 117 Régimen de la prestación de los servicios de teledifusión.

Los servicios finales de teledifusión serán prestados en régimen de
competencia abierta.

2.Artículo 118 Obligaciones de la regularidad de emisión de los
licenciatarios.

Los titulares de los servicios de radiodifusión y de difusión por
medios físicos deberán asegurar
la regularidad de las transmisiones y el cumplimiento de los horarios de
programación, los que
deberán ser comunicados a la autoridad de aplicación. También deberán
mantener la
infraestructura técnica de las estaciones en condiciones satisfactorias de
funcionamiento,
dentro de los parámetros autorizados en la correspondiente licencia, a fin
de prestar un
servicio eficiente y de no generar, en su caso, interferencias.

3.Artículo 119 Prevención de prácticas monopólicas y de conductas
anticompetitivas.

La autoridad de aplicación podrá otorgar más de una licencia por
cada servicio, por cada
modalidad de servicio y por cada forma a una persona física o jurídica bajo
las siguientes
condiciones:

a) Ningún licenciatario de radiodifusión podrá operar mas de 5%
de las frecuencias
disponibles en cada área.
b) Deberá reservarse en cada area de cobertura un 30 % de las
frecuencias disponibles
en todos los casos para ser adjudicadas a operadores de una sola frecuencia.
c) Ningún licenciatario de servicios de difusión por medios
físicos podrá tener como
abonados más del 30 % del mercado potencial en cada distrito o zona de
cobertura.

d) En los casos a los que se refiere el inciso a) del presente
artículo el licenciatario al
hacer efectivo el pago de su postura deberá incrementarla en un diez por
ciento (10 %) para
cada nueva frecuencia que le sea asignada.

Cuando los licenciatarios operen más de un servicio por el que
reciban de los oyentes o
televidentes un abono o remuneración de cualquier concepto o naturaleza, no
podrán, en el
caso de que sean titulares de otras licencias del mismo u otros servicios,
organizar la
programación de sus transmisiones de manera tal que:

1 los programas de mayor audiencia o interés se difundan
exclusivamente o en forma
reiterada en la modalidad "pague para ver".
2 los programas de mayor audiencia o interés se difundan
exclusivamente o en forma
reiterada en la modalidad de abonos diferenciados.
3 se priorice o privilegie un area de cobertura en perjuicio
de los oyentes o televidentes
de otra.

La autoridad de aplicación velará además para hacer efectiva las
prevenciones establecidas
en el artículo 74 de la presente ley.

4.Artículo 120 Protección al menor.

Se establece con caracter obligatorio para los servicios de
teledifusión comprendidos en esta
ley, un horario de protección al menor durante el cual los programas, las
emisiones de
publicidad, si las hubiera, los avances y promociones de programación,
deberán ser aptas para
todo público. Dicho horario será el comprendido entre las siete horas y las
veintidós horas.

5.Artículo 121 Producción propia y nacional.

Los licenciatarios de los servicios contemplados en el artículo 13.,
inciso a) de esta ley
estarán obligados a mantener un mínimo de producción nacional dentro de su
programación diaria según lo fija el anexo 4.

Los licenciatarios de los servicios de teledifusión previstos por
esta ley estarán obligados a
mantener un mínimo de producción propia dentro del total de su programación
diaria según
lo fija el anexo 4.

Los tiempos a que se hace referencia en el anexo mencionado en el
presente artículo, en
ningún caso pueden ser inferiores a los 60 minutos diarios y deberán
contener por lo menos
un servicio informativo propio y local.

6.Artículo 122 Emisiones sin cargo y en cadena oficial.

a) Emisiones sin cargo.

La prestación de los servicios de teledifusión obliga a
emitir sin cargo por cada hora de
transmisión hasta 60 segundos de avisos oficiales o comunitarios sin fines
de lucro.

Para los servicios de difusión por medios físicos esta
obligación se referirá únicamente
al canal por donde se emita su producción propia.

El presente artículo no será de aplicación cuando los
mensajes formen parte de
campañas publicitarias oficiales a las cuales se les aplique fondos
presupuestarios para
sostenerlas o se difundan en otros medios masivos de comunicación social a
los que se les
apliquen fondos públicos para sostenerlos.

La Secretaría de Medios de Comunicación de la Nación, o el
organismo que la
sustituya o reemplace, y los poderes ejecutivos locales en jurisdicción de
las diferentes
provincias, aprobarán los mensajes oficiales a difundir, restringiendo a lo
indispensable los
tiempos de emisión y su periodicidad. Las emisoras que tuvieren sede en
ciudades que no son
capitales de provincias se ajustarán a las disposiciones que al efecto
dicten las autoridades
municipales respectivas.

b) Emisión en cadena oficial.

Es obligación de los titulares de licencias de teledifusión
reguladas por esta ley su
incorporación a la cadena nacional o provincial, si la hubiera, según
corresponda, estén o no
transmitiendo su programación, recibiendo o no la programación de terceros,
para transmitir
mensajes de los poderes del Estado nacional o provincial cuando razones de
urgencia y
excepcionalidad o en casos de guerra, conmoción interior, lo hagan
necesario.

En los sevicios de difusión por medios físicos, codificados
o no, la obligación importará
la incorporación a la cadena nacional de radio y TV de la totalidad de los
canales en operación.

La cadena nacional o provincial de radio y televisión será
dispuesta por el Poder
Ejecutivo nacional o provincial, en su ámbito jurisdiccional, e
instrumentada por la Secretaría
de Medios de Comunicación de la Nación, quien la sustituya o reemplace, o en
su caso, por su
similar provincial.

7.Artículo 123 Publicidad.

a) Tiempo de publicidad.

El tiempo destinado a la publicidad en las programaciones
será, para los distintos
servicios de teledifusión que regula la presente ley, como máximo el que
fija el anexo 4.

La publicidad podrá ser paga en todos los servicios excepto
en los que sean prestados
por las instituciones a que hacen referencia el artículo 42 inciso b) de la
presente ley. En esos
casos está expresamente prohibido recibir cualquier tipo de compensaciones,
en dinero o
especies.

b) Forma de emisión.

Los avisos publicitarios deben emitirse con el mismo volumen
de audio y el mismo
nivel de contraste, según el caso, que el resto de la programación.

c) Definición del tiempo de publicidad.

Entiéndese por tiempo de publicidad la totalidad del tiempo
en que se emitan mensajes
sonoros o visuales que persigan una finalidad de promocionar un producto,
proceso, empresa,
concepto o cualquier otro bien, procurando directa o indirectamente un
beneficio para quien
anuncia o encomienda la publicidad.

En este concepto están incluídos los mensajes de tal
naturaleza emitidos durante la
porción no publicitaria de un programa.

d) Canales específicamente publicitarios o telecomerciales.

Los licenciatarios de servicios de difusión por medios
físicos que operen más de un
canal podrán destinar uno o mas de ellos a contenidos publicitarios o bien a
los denominados
servicios de telecomercialización sin límite de tiempo. No obstante los
licenciatarios no podrán
operar más del cinco por ciento (5 %) de sus canales en las modalidades
mencionadas en el
presente artículo.

e) Publicidad subliminal.

Queda expresamente prohibida la emisión, preparación o
cualquier actividad vinculada
a la llamada emisión subliminal, incluída la propaganda, entendiendo por tal
a la que es
realizada de tal forma que el oyente o televidente no se percata en forma
clara y sencilla que
está oyendo o viendo esa emisión.
f) Publicidad virtual.

La emisión de publicidad virtual al transmitir imágenes de
televisión queda librada a lo
que convengan los particulares involucrados en los programas y en las
transmisiones.

8.Artículo 124 Emisión en cadenas comerciales.

Cuando se establezcan emisiones en cadena, el transporte de las
señales podrá contener
hasta un máximo del 50 % de publicidad emitida por la estación cabecera, el
resto deberá ser
insertada o emitida por las emisoras locales.

9.Artículo 125 Uso del idioma castellano.

La programación que se emita a través de los servicios de
teledifusión, incluyendo los avisos
publicitarios y los avances de programas, deberá estar expresada en idioma
castellano, con las
siguientes excepciones:

a) programas dirigidos a públicos ubicados fuera de las
fronteras nacionales;
b) programas destinados a la enseñanza de idiomas extranjeros;
c) programas que se difundan en otro idioma y que sean
simultáneamente traducidos o
subtitulados;
d) programación especial destinada a comunidades extranjeras
residentes en el país;
e) la programación originada en convenios de reciprocidad para
la emisión de los
programas que se puedan acordar con otros países o comunidades;
f) los programas destinados a comunidades aborígenes;
g) las letras de las composiciones musicales;
h) los dirigidos a públicos del Mercosur o sistemas regionales
que el país integre;
i) en los casos, no contemplados, en los que medie una
autorización expresa del PEN.

B.Capítulo XX Criterios aplicables en las regulaciones técnicas.

1.Artículo 126 Plan Nacional de Radiodifusión (PNR) y reglamentos de
servicios (RS)

La autoridad de aplicación elaborará el Plan Nacional de
Radiodifusión (PNR) en el que fijará,
para cada servicio en el que corresponda, los canales de frecuencia que
están disponibles en
las distintas localizaciones geográficas con sujeción al modo y forma de
prestación que
correspondan.

El citado PNR deberá contemplar que, en cada departamento o partido
de los diferentes
distritos políticos del país, se puedan establecer emisiones de algunos
servicios de
radiodifusión terrestre o satelital.

La autoridad de aplicación, asimismo elaborará un conjunto de normas
técnicas de servicio
conformando un Reglamento de Servicio (RS) para cada uno de los servicios de
teledifusión,
según su modalidad o forma.

2.Artículo 127 Obligaciones técnicas específicas de los licenciatarios.

Los licenciatarios de los servicios de teledifusión, con excepción
de los servicios de difusión
por medios físicos, operarán con sujeción a la localización geográfica y
radioeléctrica, al tipo
de modulación y al nivel máximo de potencia o intensidad de campo de la
emisión, utilizados
en la transmisión y a la calidad de la señal que se establezca los que
deberán constar en la
licencia respectiva.

Los licenciatarios de servicios de difusión por medios físicos
deberán, a su vez, operar con
sujeción a las normas de atenuación, distorsión, multiplexación, compresión
y error de
transmisión que fije la autoridad de aplicación en los respectivos
reglamentos de servicio.

3.Artículo 128 Autorizaciones automáticas que implican las licencias.

a) Autorización automática de transporte de señal por vínculos
satelitales.

Autorízase el transporte de programas para los servicios de
teledifusión indicados en la
presente ley, emitidos en el país o en el extranjero, a través de sistemas
satelitales.

Las emisoras de radiodifusión podrán operar por sí
estaciones terrenas que
establezcan el vínculo ascendente o descendente desde uno o varios segmentos
satelitales,
previa notificación a la autoridad de aplicación, quien asigna los
correspondientes canales de
frecuencia previa verificación de cumplimiento de las de normas técnicas.

b) Instalación de repetidoras radioeléctricas para garantizar
la recepción final de la
señal de radiodifusión.

La autoridad de aplicación podrá autorizar a los
licenciatarios a instalar repetidoras
externas al área de cobertura asignado, así como también la instalación de
repetidoras
internas en los lugares donde se produzcan áreas de sombra que sean
necesarias para
reemitir o recibir señales de teledifusión.

c) Instalación de antenas comunitarias.

Los licenciatarios de servicios de difusión por medios
físicos podrán instalar antenas
comunitarias para retransmitir, si fuera el caso, las señales no codificadas
que aquéllas capten.


4.Artículo 129 Federalización de la infraestructura de teledifusión.

Deberá propenderse al establecimiento de un modelo comunicacional
federal de flujo
multidireccional, pluralista y abierto, recurriendo para ello al mejor
aprovechamiento del
espectro radioeléctrico disponible para el territorio argentino.

5.Artículo 130 Autorizaciones técnicas necesarias para iniciar las
emisiones

Los prestadores de los distintos servicios solicitarán los
certificados de:

a Homologación de sus respectivos equipamientos, soportes
lógicos, redes y sistemas a
razón de uno por tipo, marca, configuración, modelo y emisión, cuando estén
vinculados con la
emisión ... o extracción de señales.

b Compatibilidad técnica y operacional por cada red o sistema
que se desee
interconectar integrando o no cadenas del mismo prestador o de distintos
prestadores emitidos
de acuerdo a los respectivos reglamentos de servicio.

c) Autorización del uso del espectro radioeléctrico según se
define en los artículos 21 a
24, cuando resultando necesario contar con vínculos radioeléctricos aquella
no hubiera sido
asignada con la licencia

La autoridad de apicación dispone, una vez completada la solicitud
de extensión del
certificado, de 30 días para emitirlo salvo causa fundada.

Una vez en operación y durante el plazo de prestación del servicio,
la autoridad de aplicación
puede, las veces que lo considere necesario, realizar las inspecciones que
correspondieren
para determinar el cumplimiento del reglamento.
C.Capítulo XXI Criterios aplicables en las regulaciones económicas

1.Artículo 131 Servicios habilitados para ser remunerados por los usuarios
y abonados.

Los servicios de teledifusión regulados en esta ley podrán
ser gratuitos o pagos según el
siguiente detalle:

a Los servicios abiertos de cualquier naturaleza deberán ser
gratuitos. En sus emisiones
estará permitida la publicidad, sea paga o gratuita, según lo prescribe el
capítulo XIX.

b Los servicios por los que los oyentes o televidentes abonan
una suma periódica fija
sólo podrán emitir publicidad durante un tiempo altamente limitado, según lo
prescribe el
anexo 4.

c Los servicios por los que los oyentes o televidentes abonan,
solamente o además de
una suma fija mensual, una suma, que puede ser variable, por cada programa
recibido por sus
estaciones receptoras no podrán contener publicidad.

Los precios del servicio de teledifusión de que se trate serán
libremente establecidos, en los
casos en que corresponda, entre el prestador de servicio y el abonado.
2.
3.Artículo 132 Donaciones, legados o cesiones a los titulares de licencias.

Las personas físicas o jurídicas titulares de licencias de
teledifusión comprendidas en el
artículo 42 inciso b) de la presente ley podrán gestionar y aceptar
donaciones, legados o
cesiones de bienes, derechos o valores monetarios a los efectos de solventar
sus actividades e
inversiones con la debida notificación pública a la autoridad de aplicación.

4.Artículo 133 Remuneración de accesos a redes o sistemas especializados de
teledifusión por parte
de prestadores de servicios parciales.

La estructura de los cargos de acceso a las redes portadoras, por
parte de los prestadores de
servicios finales o parciales, será libremente negociada entre las partes
involucradas.

El citado cargo de acceso no podrá ser utilizado por el titular de
la red mencionada como una
barrera a la utilización de la misma, siendo que un cargo excesivo dede ser
considerado una
práctica monopólica y consecuentemente encuadrado en la penalidades
establecidas en el
título IV.

D.Capítulo XXI Régimen tributario y tasas de los servicios de
teledifusión.

1.Artículo 134 Excensión de gravámenes e impuestos.

Los titulares de los servicios de teledifusión estarán excentos
durante los diez (10) primeros
años de vigencia de la presente ley sólo, en cuanto a esta actividad, del
impuesto al Valor
Agregado de venta y de compra y del impuesto al patrimonio o a los bienes
personales, en su
caso, sean cual fueren sus denominaciones futuras, siempre y cuando tales
gravámenes les
fueren de aplicación.

2.Artículo 135 Tasa específica de fiscalización de los servicios de
teledifusión.

Los personas físicas o jurídicas titulares de licencias con
excepción de los indicados en el
artículo 42, inciso b) de la presente ley, abonarán una tasa de
fiscalización según el siguiente
detalle:

a) servicios de radiodifusión sonora hasta un máximo del 0,6 %
de la facturación neta
mensual por todo concepto por cada canal de radiofrecuencia que le haya sido
asignada.

b) servicios de radiodifusión de TV hasta un máximo del 2,4 %
de la facturación neta
mensual por todo concepto por cada canal de radiofrecuencia.

c) servicios de difusión por medios físicos entre un 1,2 % y un
3 % de la facturación neta
mensual por todo concepto según la escala de cantidad de abonados a la que
se hace
referencia en el anexo 4 de la presente ley.

d) servicios parciales de teledifusión hasta un máximo del 1,8
% de la facturación neta
mensual por todo concepto por cada licencia de operación asignada.

Las tasas establecidas en el presente artículo serán reglamentadas
por la autoridad de
aplicación teniendo como criterios la audiencia potencial de cada área de
cobertura o la
cantidad potencial de abonados, debiendo corresponder las menores tasas a
las situaciones de
menor audiencia.

La tasa establecida en el presente artículo, a los fines de
coadyuvar al cumplimiento de las
misiones y funciones de la autoridad de aplicación, si correspondiere, podrá
ser coparticipada
entre la referida autoridad y las provincias con las que se celebren
acuerdos de delegación de
fiscalización. La autoridad de aplicación de la presente ley fijará en cada
caso los
correspondientes porcentajes, debiendo ponerlos en conocimiento de la CBT.

3.Artículo 136 Tasas de fomento.

Los licenciatarios de los servicios de teledifusión abonarán,
adicionalmente a la tasa
mencionada en el artículo 135 de la presente ley, una tasa de fomento a las
actividades de
desarrollo de la producción nacional de contenidos y de la tecnología de
teledifusión.

La citada tasa se dividirá por partes iguales entre ambas
actividades y será administrada
conforme la reglamentación que dicte la autoridad de aplicación de la
presente ley por
dependencias específicas de ésta.

El valor de la citada tasa será del uno (1) porciento de los
ingresos que por todo concepto
tengan las licenciatarias.

4.Artículo 137 Tasa de uso del espectro radioelécrico.

Los licenciatarios de los servicios de teledifusión deben abonar un
cánon por el uso del
espectro radioeléctrico.

Para la determinación del cánon de uso del espectro radioeléctrico
se aplica lo establecido en
el artículo 112 de la presente ley.

E.Capítulo XXII Servicios de teledifusión prestados por el Estado nacional.

1.Artículo 138 Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado (RyTA SE).

Se constituye Radio y Televisión Argentina, Sociedad del Estado
(RyTA SE), empresa que
tendrá a su cargo la administración y operación de los siguientes servicios
de teledifusión:

a) Servicios de Radiodifusión Argentina al Exterior (RAE)..
b) Servicios deTelevisión Argentina (TA),
c) Servicio de Radio Nacional (RN);
d) Todo otro servicio de teledifusión que le autorice el Poder
Ejecutivo nacional.

a ser prestados en las modalidades y formas que decida RyTA SE y
surjan de conformidad con
el capítulo XX de la presente ley.

Los servicios indicados en el presente artículo emitirán sus
programaciones en los canales de
frecuencia, con los niveles de potencia y demás parámetros de transmisión
iguales a los
actualmente utilizados por RN, RAE y Argentina Televisora Color.

2.Artículo 139 Administración y financiación de RyTA SE.

RyTA SE estará administrada por un directorio de seis miembros. El
presidente y dos
directores serán designados directamente por el Poder Ejecutivo nacional y
tres a propuesta
del Senado de la Nación, en proporción a las representaciones políticas que
lo componen. El
presidente dispondrá de doble voto en caso de empate. RyTA SE dependerá de
la Secretaría
de Cultura del Ministerio de Cultura y Educación o de la dependencia que la
reemplace o
substituya y el Poder Ejecutivo reglamentará su estatuto social dentro de
los sesenta (60) días
de sancionada esta ley. RyTA SE estimulará la producción y coproducción de
programas con
los medios provinciales, municipales y universitarios.

La financiación de las actividades de RyTA SE será la que surja de
la aplicación del 33,33 %
de los ingresos que perciba la autoridad de aplicación derivados de los
servicios de
teledifusión, y los que le asigne el Presupuesto General de la Nación.

RyTA SE dispondrá de una cuenta especial en el Banco de la Nación
Argentina en donde
quienes aporten las tasas, cánones y multas que percibiera la autoridad de
aplicación,
depositarán directamente el 33,33 % referido.

II.Regimen Sancionatorio
A.Capítulo XXIII Régimen sancionatorio general.

1.Artículo 140 Delitos vinculados a la titularidad.

Será reprimido con prisión de 2 a 6 años el que de cualquier manera
y en cualquier forma
infringiere las normas relativas a la titularidad de las licencias. Se
considerarán configurativos
de esta conducta a los siguientes actos:

a) disimular u ocultar la verdadera titularidad de las
licencias mediante cualquier tipo de
enajenaciones,
b) constituir derechos que menoscaben el pleno ejercicio de la
citada titularidad,
c) celebrar contratos, realizar aportes, adquirir acciones,
cuotas o participaciones en el
capital de las sociedades licenciatarias, fuera del marco previsto en esta
ley.

2.Artículo 141 Delitos vinculados a la prestación de los servicios de
telecomunicaciones regulados
por esta ley.

Será reprimido con prisión de 2 a 4 años el que, de cualquier manera
y en cualquier forma,:

a) operase o explotase servicios sin contar con la
correspondiente licencia,
b) a sabiendas, permitiese operar o explotar servicios sin la
correspondiente licencia,



3.Artículo 142 Delito de interferencia de señales de telecomunicaciones.

Será sancionado con la pena que establece el artículo 161 del Código
Penal e inhabilitación
para prestar cualesquiera de los servicios regulados por esta ley quien
dolosamente interfiera,
intercepte o interrumpa la transmisión de cualesquiera de los mismos.

4.Artículo 143 Delito de apropiación de señales de telecomunicaciones.

El que dolosamente capte o se apropie ilegítimamente de una señal de
telecomunicaciones
será reprimido con la pena establecida en el artículo 162 del Código Penal.

5.Artículo 144 Delito de apropiación o modificación de información de
terceros a las que se accede a
través de redes o sistemas de comunicación.

El que dolosamente vulnere el derecho consagrado en el artículo 69
de esta ley será reprimido
con la pena establecida en el artículo 153 del Código Penal.

6.Artículo 145 Responsabilidad del cumplimiento de las condiciones de las
licencias.

Los licenciatarios serán responsables del cumplimiento de las
condiciones asumidas en la
asignación de las licencias y de todo lo establecido por esta ley, sus
decretos reglamentarios y
las resoluciones y disposiciones emanadas de la autoridad de aplicación.
Quedarán sujetos a
las sanciones que se establecen en el presente título, sin perjuicio de las
que pudieran
corresponder por aplicación de otras normas legales.

Existiendo más de un operador en una cadena de conexión necesaria
para llevar a cabo la
telecomunicación, cada licenciatario será responsable por los hechos, fallas
o conductas
pasibles de sanción ocurridas en la porción de la cadena establecida. De ser
imposible o
inverificable la identificación del responsable, la sanción será
solidariamente asumida en
proporción a determinar por la autoridad sancionartoria.

7.Artículo 146 Tipificación de las sanciones.

Las infracciones derivadas del artículo precedente serán sancionadas
de la siguiente manera:

a) apercibimiento;
b) suspensión de directores o titulares de las empresas o entes
licenciatarios o actuantes de
1 a 30 días;
c) multa del 1 al 50% sobre la facturación bruta del mes
anterior a la infracción;
d) suspensión transitoria de actividades específicas de hasta
un mes de duración;
e) suspensión definitiva de actividades específicas;
f) inhabilitación de directores o actuantes por un período de 1
día hasta 5 años;
g) suspensión de la licencia de 1 hora hasta 10 días;
h) caducidad de la licencia.

Estas sanciones serán aplicadas previo sumario, en que se asegure el
derecho de defensa.

La prescripción de las acciones que nacen de infracciones al
presente capítulo se operará a los
cinco (5) años contados desde el día en que se cometió la infracción.

Los recursos contra las resoluciones sancionatorias de la ANT podrán
interponerse ante el juez
federal competente del fuero que corresponda según la índole del asunto.

8.Artículo 147 Graduación, aplicación y apelación de las sanciones.

Las sanciones determinadas en el artículo anterior serán graduadas,
cuando corresponda, en
función de la gravedad del hecho o de su repetición.

Al aplicar las sanciones previstas en el artículo 146 deberá tenerse
en cuenta particularmente:

1) como han sido afectadas las finalidades y principios
establecidos en los artículo 3 y 4 de la
presente ley;

2) los daños y perjuicios ocasionados a los usuarios o a
terceros y la cantidad de éstos que
hayan sido afectados;

3) la importancia de las condiciones de la licencia que se
hayan vulnerado;

4) la manera de resolver técnica, económica y operativamente la
falla cometida.

Las sanciones derivadas de la aplicación de los incisos a), b), c) y
d) del artículo precedente
podrán ser dispuestas por la dependencia funcional que ejerza la
fiscalización de los
respectivos servicios dentro de la autoridad de aplicación con el debido
dictámen de la
Asesoría Legal de la misma.

Las sanciones previstas en los incisos e), f) y g) procederán de
acuerdo a la tabla de
reincidencia que fije la reglamentación de esta ley para cada uno de los
servicios.

Las sanciones derivadas de la aplicación de los incisos e), f) y g)
deberán ser aplicadas por el
voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros del directorio de la
autoridad de
aplicación a propuesta de la dependencia que entendiera en la fiscalización
con el dictámen de
la Asesoría Legal del organismo.

Contra las resoluciones que dicte el directorio de la autoridad de
aplicación habrá un recurso
de apelación ante el Juzgado Federal competente. Si a juicio del juzgado la
medida causare un
perjuicio de reparación ulterior claramente imposible o manifiestamente
inadecuado, aquel
podrá suspender su aplicación. Cuando se dispusiese la caducidad de una
licencia la autoridad
de aplicación designará un veedor que fiscalizará la administración durante
la tramitación del
recurso.

9.Artículo 148 Caducidad de licencias y permisos precarios.

La autoridad concedente de la licencia, luego de realizar la
audiencia pública a la que se hace
referencia en el inc. d) del artículo 170, declarará la caducidad de la
licencia o de su titularidad
total o parcial por:

a) No iniciar las operaciones regulares dentro del plazo y las
condiciones establecidas o
suspender las operaciones, salvo casos de fuerza mayor o fortuitos;
b) simulación, fraude u ocultación que desvirtúe la titularidad
de la licencia;
d) condena en proceso penal o penal económico del
licenciatario;
e) incumplimiento reiterado, correspondientemente sancionado,
de las condiciones técnicas,
operativas o económicas previstas en la asignación de la licencia y sujeto a
tolerancias de
los parámetros físicos involucrados al:

1 transmitir señales desde localizaciones geográficas no
autorizadas,
2 transmitir señales en localizaciones radioeléctricas no
autorizadas,
3 transmitir señales con potencias superiores a las
autorizadas,
4 tender redes físicas sin la debida autorización municipal,
5 incumplir los principios establecidos en el artículo 4.
6 sobrefacturar indebidamente a los usuarios o a los
prestadores de servicios
finales,
7 negar indebidamente conectividad a terceros,

f) incumplimiento reiterado y grave de las restantes
disposiciones de esta ley y de sus
reglamentaciones, sucesivamente sancionados;
g) incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones
laborales, previsionales e
impositivas por parte de la licenciataria.
h) práctica reiterada y debidamente sancionada de prácticas
monopólicas y anticompetitivas

10.Artículo 149 Responsabilidad civil y penal de los funcionarios
responsables

Los miembros del directorio de la autoridad de aplicación designados
con acuerdo del Senado
son objetivamente responsables civil y penalmente por el incumplimiento de
las obligaciones
que surgen de la presente ley. La responsabilidad será extensiva a los
funcionarios jerárquicos
permanentes que establezca la reglamentación.

11.Artículo 150 Procedimiento para la resolución de controversias con los
titulares de licencias
de prestación de servicios.

Los usuarios o abonados de servicios de telecomunicaciones que se
sientan damnificados por
las prestadoras de dichos servicios deberán reclamar a la prestadora. Este
reclamo se hará a
través de un formulario aprobado por la autoridad de aplicación y puesto a
disposición de los
usuarios en forma gratuita, el que deberá ser contestado por escrito y si el
usuario no estuviese
conforme podrá a su elección recurrir ante:

a) Por vía administrativa ante la A.N.T.

b) por vía judicial ante el juez federal con competencia civil o
comercial




III.- Autoridades de Aplicación.

A.Capítulo XXIV Autoridades de Aplicación.

1.Artículo 151 Autoridades públicas gubernamentales.

Las autoridades involucradas en la aplicación y fiscalización del
cumplimiento de la presente
ley son:

a) La Comisión Bicameral de Telecomunicaciones (CBT).
b) El Poder Ejecutivo nacional.
d) La Autoridad Nacional de Telecomunicaciones (ANT).


B.Capítulo XXV Comisión Bicameral de Telecomunicaciones (CBT).

1.Artículo 152 Creación e integración de la (CBT).

Créase la Comisión Bicameral de Telecomunicaciones (CBT), que estará
integrada por seis (6)
Diputados de la Nación y seis (6) Senadores de la Nación y que tendrá su
sede en la Comisión
de Comunicaciones de la Cámara de orígen en donde se coordinará su
funcionamiento
administrativo.

2.Artículo 153 Atribuciones de la CBT.

La CBT tendrá las siguientes facultades:

a) explicitar cada cinco (5) años del significado concreto de
los principios de
universalidad, continuidad, calidad y obligatoriedad de los servicios.
b) definir los servicios existentes aún no prestados que se
incorporen en el período de
planeamiento
c) de seguimiento y supervisión del cumplimiento de la ley.
d) de control de gestión de la A.N.T..
e) revisar, cada cinco (5) años, la presente ley a efectos de
proponer las modificaciones,
sustituciones y reformas que estime necesarias.
f) toda otra función expresamente asignada en la presente ley.

3.Artículo 154 Designación del presidente y forma de funcionamiento.

La C.B.T. será presidida durante los tres (3) primeros años por el
legislador que presida la
Comisión de Comunicaciones de la cámara de orígen. Los siguientes tres lo
será por el
legislador que presida la Comisión de Comunicaciones de la otra Cámara.

La citada comisión se dará su propio reglamento de funcionamiento.

C.Capítulo XXVI Responsabilidades directas del Poder Ejecutivo
nacional.

1.Artículo 155 Responsabilidades del Poder Ejecutivo nacional.

El Poder Ejecutivo nacional debe:

a) cumplir con lo establecido en el capítulo XIII de la
presente ley
b) asignar las licencias de los servicios portadores con
cobertura nacional y las
correspondientes los incisos a) y b) del artículo 43
c) decidir la caducidad de las licencias que hubiera
concedido..
d) remitir al Senado de la Nación los pliegos con los
antecedentes de los candidatos a
ocupar los cargos de directores de la ANT.
e) designar a los directores de la ANT según el procedimiento
establecido en la presente
ley.
f) designar al Presidente de la ANT.

D.Capítulo XXVII Autoridad Nacional de Telecomunicaciones (ANT).

1.Artículo 156 Creación de la Autoridad Nacional de Telecomunicaciones
(ANT)

Créase la Autoridad Nacional de Telecomunicaciones (ANT) como
entidad autárquica con
plena capacidad jurídica para entender en la prestación de los servicios a
que se refiere la
presente ley.

Cada vez que esta ley se refiere a la autoridad de aplicación se
está refiriendo a la Autoridad
Nacional de Telecomunicaciones.

2.Artículo 157 Organización de la ANT.

La ANT establecerá su estructura organizativa definiendo, en primer
lugar, las siguientes
cuatro áreas:

1- servicios de portadores
2- de producción de contenidos
3- servicios finales de teledifusión y
4- servicios finales de telecomunicaciones distintos de
teledifusión.

A su vez, cada una de estas áreas, podrá, organizarse según las
funciones y responsabilidades
que las autoridades de la ANT consideren necesarias.
3.Artículo 158 Autoridades de la ANT

La ANT será dirigida y administrada por un directorio de veinte y
cuatro (24) miembros
integrados de la siguiente forma:

a) Diez y seis (16) directores designados por el Poder
Ejecutivo nacional con acuerdo del
Senado de la Nación.

b) Cuatro (4) directores federales

c) Cuatro (4) directores por los usuarios, oyentes y
televidentes.

Cada una de las áreas mencionadas en el artículo anterior será
responsabilidad de un comité
de la ANT de seis (6) miembros cada uno, integrado por cuatro (4) directores
designados con
el acuerdo del Senado de la Nación entre los que un secretario de comité,
un (1) director
federal y un (1) director por los usuarios, oyentes y televidentes.
4.Artículo 159 Requisitos, designación e incompatibilidades de los
directores de la ANT.

Los directores a que hace referencia el inciso a) del artículo
precedente deberán reunir, por lo
menos uno de los siguientes requisitos:

a) ser profesionales especialistas en electrónica o
telecomunicaciones, con título
expedido por universidades nacionales o del extranjero, debidamente
habilitados según las
disposiciones vigentes, con no menos de 10 años de ejercicio profesional.
b) ser profesionales especialistas en áreas de las letras, la
comunicación social, la
sociología, las ciencias políticas o el arte, de reconocida trayectoria o
prestigio académico.
c) ser profesionales en ciencias económicas, con título
expedido por universidades
nacionales y con no menos de 10 años de ejercicio profesional.
d) ser profesionales en ciencias jurídicas, con título expedido
por universidades
nacionales y con no menos de 10 años de ejercicio profesional.

Previo a la consideración de los pliegos en los que se solicita el
acuerdo para los directores de
la ANT, deberán celebrarse audiencias públicas a los efectos de requerir la
opinión de cada
candidato sobre las actividades y problemas que deberá atender en ejercicio
de sus funciones
y para recibir las objeciones que le formulen quienes tengan algo que decir
o interés en
participar de ellas.

El ejercicio del cargo de director de la ANT será de dedicación
exclusiva y su titular no podrá:

a) desempeñar empleo, oficio o profesión remunerado o "ad
honorem", a excepción de la
actividad académica;
b) hasta dos años posteriores a la finalización del mandato
-cualquiera que fuera el
motivo- desempeñar empleo, oficio, profesión o cargo remunerado o "ad
honorem" en
empresas o con personas que operen servicios de comunicaciones o bien con
empresas o
personas que les provean a éstas bienes o servicios de cualquier naturaleza.
c) ser accionista de las empresas sometidas a la fiscalización
de la ANT, sus empresa
vinculadas o controladas o de empresas proveedoras de bienes o servicios de
aquellas, hasta
dos (2) años posteriores a la finalización del mandato, cualquiera que fuera
el motivo.
d) las incompatibilidades previstas en los incisos b) y c)
serán extensivas al cónyuge y
parientes en línea ascendente y descendente en primer grado.

La violación a lo establecido en los incisos b) y c) del presente
artículo estará sujeto a las
mismas penas que las establecidas para el delito de cohecho.
5.Artículo 160 Designación del presidente, de los secretarios de los
comités y duración de los
mandatos de los directores.

El presidente de la ANT y los secretarios de cada comité de área
serán designados por el
Poder Ejecutivo de la Nación de entre los diez y seis (16) directores
nombrados con acuerdo
del Senado de la Nación.

Los directores estarán en funciones durante cuatro años y el primer
directorio surgido de la
presente ley sorteará entre los mismos el fin de sus respectivos mandatos
por única vez para
permitir la renovación anual de no más de cuatro (4) de los miembros del
directorio.

El presidente y los secretarios no entrarán en sorteo y caducarán en
tal cargo cuando deje su
cargo el presidente de la Nación que los designare o si éste lo removiera.

Artículo 161 Reelección de directores.

Los directores pueden ser reelectos por no más de dos períodos con
el debido acuerdo de la
CBT.

6.Artículo 162 Vacancias de directores.

Cuando se produzca una vacancia por renuncia, incapacidad,
destitución o fallecimiento de un
miembro del directorio se procederá a una nueva designación conforme lo
establecido en el
artículo correspondiente.

7.Artículo 163 Funcionamiento del directorio de la ANT.

El directorio de la ANT dictará su estatuto de funcionamiento y
fijará las atribuciones de su
presidente y de los secretarios de los comité de áreas.

E.Capítulo XXVIII Misiones y Funciones de la ANT.

Artículo 164 Misiones de la ANT

La ANT tiene como misiones regular, administar, fiscalizar,
controlar y auditar
la prestación de los servicios reglamentados por la presente ley.

1.Artículo 165 Funciones de la ANT

La ANT tendrá las funciones y facultades que se enumeran a
continuación, sin perjuicio de las
demás que establece la presente ley:


1) entender en la tipificación de los servicios de
telecomunicaciones.
2) Elaborar el Plan Nacional de Frecuencias
3) elaborar el Plan Nacional de Radiodifusión con arreglo al
Plan Nacional de
Frecuencias.
4) asignar los canales de frecuencia correspondientes a
licencias de servicios de
telecomunicaciones.
5) entender en el registro y autorización de señales
distintivas vinculadas a los servicios
regulados por la presente ley.
6) representar a la Nación en las conferencias y ante los
organismos internacionales
vinculados a los servicios regulados por esta ley.
7) proponer al Poder Ejecutivo nacional la adjudicación de
licencias y otorgar licencias y
permisos precarios que le competen a través de los procedimientos que
correspondan.
8) elaborar cuando corresponda los reglamentos específicos para
la asignación de las
licencias conforme las prescripciones de la presente ley.
9) elaborar los paquetes de frecuencias que correspondieran a
las licencias que se
asignen y los planes anuales de asignación.
10) controlar el cumplimiento de las obligaciones que esta ley
impone a los servicios por
ella regulados, pudiendo a tales efectos delegar el mismo en los órganos
especializados de las
provincias, si éstos existieren.y celebrar convenios con otros organismos
oficiales y con
universidades nacionales.
11) verificar el cumplimiento de la ley 23.316 en lo referente a
la teledifusión sonora y
televisiva.
12) otorgar licencias de radioaficionados.
13) imponer sanciones en el ámbito de su competencia, conforme a
lo prescripto en la
presente ley y sus decretos reglamentarios.
14) aprobar la denominación de las emisoras y llevar un registro
integral de las mismas.
15) recaudar y administrar los fondos provenientes de la
aplicación de multas e intereses
derivados de la aplicación de la presente ley. Administrará asimismo los
recursos derivados de
las tasas y cánones que de ella surgen, como así también de lo obtenido por
la aplicación de
los mecanismos de subasta.
16) administrar los bienes y los fondos del organismo
proveniente del Presupuesto General
de la Nación.
17) Administrar los fondos de fomento a la industria, a la I+D,
al Servico Universal y al
desarrollo de nacionales.
18) elaborar el presupuesto de gastos e inversiones y llevar a
cabo la pertinente ejecución
presupuestaria.
19) nombrar, promover y remover a su personal.
20) habilitar al personal que se desempeñe en los servicios de
teledifusión. Para tal fin la
ANT analizará en forma permenente la currícula de los institutos oficiales y
privados de
cualquier nivel en los que se imparta la enseñanza que culmine en los
títulos vinculados a las
funciones de comunicación social de la teledifusión y reglamentará y
habilitará a éstos.
21) llevar un registro de las asociaciones no gubernamentales de
usuarios, oyentes y
televidentes autorizadas a participar tanto en el directorio de la ANT como
en las audiencias
públicas.
22) promover y auspiciar el desarrollo tecnológico de las
telecomunicaciones.
23) promover y auspiciar el desarrollo artístico de la
teledifusión.
24) establecer delegaciones en el interior del país otorgándoles
las funciones que por
reglamentación se determine.
25) dictar las normas reglamentarias que resulten necesarias
para el mejor cumplimiento
de sus funciones y proponer al Poder Ejecutivo nacional las reglamentaciones
que estén fuera
de su competencia.
26) fijar el valor base de las licencias de telecomunicaciones a
ser subastadas.
27) atender la oficina de consultas que la ANT establezca para
dar cumplimiento al
procedimiento de subasta.
28) administrar el espectro radioeléctrico, realizar la gestión
de órbitas de los satélites de
los que la Nación se valga, autorizar la provisión de servicios satelitales
en el país.
29) regular los aspectos operativos, económico-financieros,
incluyendo los aspectos
tarifarios, técnicos e industriales en concordancia con lo dispuesto por
esta ley.
30) regular el uso de los servicios y redes, sistemas e
instalaciones de
telecomunicaciones.
31) fiscalizar el cumplimiento de la adecuada participación de
la industria instalada en el
país en la provisión de los bienes y obras requeridos por los prestadores.
32) controlar el cumplimiento de los principios de prestación de
los servicios, las tarifas y el
nivel de calidad de atención a los usuarios.
33) cumplir las funciones asignadas en el Título VI vinculadas a
la normalización del
espectro radioleléctrico y a la transición entre las modalidades monopólicas
y en competencia
del servicio básico telefónico.
34) elaborar los reglamentos de los diferentes servicios,
modalidades y formas de
telecomunicación (R.S.).
35) poner a disposición de las asociaciones de usuarios, oyentes
y televidentes y del
público en general toda la información recabada de los prestadores de
servicios de
telecomunicaciones y de su industria proveedora, salvo que éstos soliciten
fundamentadamente su confidencialidad y que le sea concedida.
36) emitir dictamen en los casos que las licencias sean
adjudicadas por el Poder Ejecutivo
nacional.
37) colaborar en la elaboración del P.N.T.
38) entender en la declaración de caducidad de licencias y
permisos precarios.
39) resolver en instancia administrativa los reclamos de los
usuarios y abonados a los
servicios telecomunicaciones y las controversias que mantengan entre sí los
prestadores de
servicios;
40) imponer de oficio o a petición de partes, las sanciones por
incumplimiento de la
normativa vigente a los prestadores de servicios de telecomunicaciones.
41) elaborar su estructura organizativa, de acuerdo al artículo
157, definir las misiones y
funciones de sus organismos internos, la estructura salarial aplicable y la
remuneración de sus
directores.
42) recabar a los prestadores de servicios, a la industria
proveedora y a los usuarios y
abonados las informaciones que le resulten necesarias.
43) intervenir en la elaboración y negociación de tratados,
acuerdos y convenios
internacionales de telecomunicaciones y de cooperación técnica o asistencia.
44) revisar y autorizar los acuerdos relativos al enrutamiento
del tráfico internacional, al
balance contable entre operadores internacionales y a los acuerdos sobre
tráfico y operación
de dichos servicios.
45) fijar la equivalencia del franco oro en moneda argentina con
el objeto de ser utilizada
en los servicios internacionales conforme con los tratados y convenios
vigentes.
46) coordinar y realizar las investigaciones y desarrollos en
materias vinculadas a las
telecomunicaciones y a las ciencias de los materiales a ellas vinculadas y
mantener un
Laboratorio a tal efecto.
47) homologar los equipamientos y sistemas que correspondiera
según lo que determina la
presente ley y emitir los certificados de homologación y de compatibilidad
técnica y operativa
48) ejercer la auditoría externa de las prestadoras.
49) mantener una posición en las reuniones y foros
internacionales a favor de la no
imposición de barreras paraarancelarias a la provisión de servicios de
telecomunicaciones y de
sistemas y equipamientos de origen nacional.
50) diseñar las zonas de cobertura de las radiocomunicaciones y
las de despliegue de las
redes físicas que, cubriendo el territorio nacional, permitan la eficiente
aplicación de esta ley y
la adecuada administración de los recursos naturales no renovables.
51) toda otra función que ejerzan actualmente la C.N.T y el
COMFER.
52) toda otra función que surja de la presente ley



A.Capítulo XXIX Consejo Federal de Telecomunicaciones (CFT).

1.Artículo 166 Creación e integración del CFT.

Créase el Consejo Federal de Telecomunicaciones (CFT) el que estará
integrado por un
representante de cada una de la provincias y de la Ciudad de Buenos Aires.

2.Artículo 167 Atribuciones del CFT.

Serán atribuciones del CFT:

a) proponer a cuatro (4) directores de la ANT, los que se
denominarán Directores
Federales;
b) emitir dictámenes no vinculantes sobre cualquier asunto
sobre el que así decida;
c) dar instrucciones vinculantes a los Directores Federales;
d) convocar por el voto de las dos terceras partes de sus
miembros a la realización de
una audiencia pública sobre temas relacionados con los servicios regulados
en esta
ley.
e) dictar su propio reglamento de funcionamiento, el que deberá
ser aprobado por las dos
terceras partes de sus miembros.


B.Capítulo XXX Integración de organizaciones no gubernamentales en la ANT.

1.Artículo 168 Participación de usuarios, oyentes y televidentes.

Las asociaciones de usuarios, oyentes y televidentes, constituídas
conforme lo establecen los
artículos 55 a 58 de la ley 24.240 podrán inscribirse en un registro
especial que, a tal efecto, se
constituirá en la ANT.

Las asociaciones a que se refiere el párrafo anterior tendrán los
siguientes derechos:

a) solicitar toda la documentación, estudios y proyectos
existentes en la ANT, vinculada a
la prestación de los servicios de telecomunicaciones
b) ser notificadas con por lo menos diez (10) días de
anticipación de la realización de
audiencias públicas;
c) participar en la audiencias públicas;
d) emitir dictámenes y opiniones no vinculantes sobre las
cuestiones que se encuentren a
consideración del directorio de la ANT;
e) recibir respuesta específica a cada uno de los dictámenes
mencionados en el apartado
anterior;
f) recibir de la ANT un dictámen fundado de la no viabilidad o
conveniencia de acceder a
lo peticionado, si ése fuere el caso.
g) integrar el CUOyTel, creado por el artículo siguiente.

2.Artículo 169 Comité de Asociaciones de Usuarios, Oyentes y Televidentes
(CUOyTel)

Créase el Comité de Asociaciones de usuarios, oyentes y televidentes
(CUOyTel) el que estará
integrado por las asociaciones de usuarios, oyentes y televidentes a que se
hace referencia en
el artículo anterior con las siguientes atribuciones:

a) proponer a cuatro directores de la ANT, los que se
denominarán directores por los
usuarios, oyentes y televidentes.
b) emitir dictámenes no vinculantes sobre cualquier asunto
relacionado con las
telecomunicaciones.
c) dar instrucciones vinculantes a los directores por los
usuarios, oyentes y televidentes.
d) convocar por el voto de las dos terceras partes de sus
miembros a la realización de
audiencias públicas sobre temas relacionados con la función de control de
los servicios de
telecomunicaciones regulados en esta ley,
e) dictar su propio reglamento de funcionamiento.

3.Artículo 170 Audiencias Públicas.

La ANT deberá convocar por decisión de su directorio o en los casos
previstos en el presente
artículo a la realización de Audiencias Públicas, a los efectos de escuchar
fehacientemente a
quienes tengan algo que decir o interés en participar en ellas:

a) antes de adoptar una decisión que afecte a la prestación de
los servicios de
telecomunicaciones, o a los derechos garantizados por la presente ley y por
la Constitución
Nacional;
b) antes de adoptar una decisión que afecte a la calidad de
vida de los habitantes, a la
economía, a la cultura, a la ciencia, a las artes o al desarrollo político o
social de la Nación;
c) antes de proponer la modificación de la presente ley;
d) antes de declarar la caducidad de una licencia por graves
incumplimientos a la
presente ley.

Las audiencias, cuando la cuestión a considerar esté relacionada con
el interés que afecta
fundamentalmente a una localidad o zona determinada, deberá ser celebrada en
la misma.

4.Artículo 171 Participación de prestadores de servicios de
telecomunicaciones y de su industria
proveedora.

Queda garantizada la participación de las asociaciones,
federaciones, cámaras y toda otra
forma legal de organización de los intereses de los prestadores de servicios
de
telecomuniciones y de su industria proveedora en la aplicación de la
presente ley.

A tal efecto las citadas organizaciones podrán:

a) solicitar información a las autoridades de aplicación de la
presente ley, las que deberán
dar respuesta fundada a la solicitud en caso de negativa.
b) ser notificadas con por lo menos diez (10) días de
anticipación de la realización de
audiencias públicas,
c) participar en las audiencias públicas,
d) emitir dictámenes y opiniones no vinculantes sobre las
cuestiones que se encuentran a
consideración del directorio de la ANT y la CBT,

5.Artículo 172 Asociaciones Profesionales

Las asociaciones profesionales podrán ser convocadas por la C.B.T.
para asesorarla en
materias de su competencia vinculadas a las telecomunicaciones.

Tendrán el carácter de asesores naturales el Consejo Profesional de
Ingeniería en
Telecomunicaciones, Electrónica y Computación (COPITEC) y el Consejo
Profesional de
Ciencias Económicas.

6.Artículo 173 Comité de Autoregulación de Contenidos Publicitarios
(CACPE).

Las asociaciones de empresas publicitarias registradas en la ANT y
constituídas en un comité
de autoregulación publicitaria velarán por el cumplimiento de las normas
vinculadas al uso del
idioma y a la protección al menor.

7.Artículo 174 Comité Artístico y Cultural

Las organizaciones no gubernamentales con actividades relacionadas
al arte y la cultura,
constituídas en un comité artístico, velarán por el cumplimiento de las
normas vinculadas con
la producción nacional, producción propia y uso del idioma castellano.

I.- Disposiciones transitorias.

A.Capítulo XXXI Normalización del espectro radioeléctrico.

1.Artículo 175 Reasignación del espectro radioeléctrico.

La ANT reasignará la totalidad del espectro radioeléctrico
siguiendo las asignaciones
generales establecidas en los convenios internacionales de los que la Nación
forma parte y
el P.N.F., dentro de los dos años contados a partir de la sanción de la
presente ley.
2.Artículo 176 Funciones transitorias de la ANT.

La ANT, a través de una dependencia de caracter transitorio,
cuya misión sea la de
realizar las tareas vinculadas a la normalización del espectro
radioeléctrico en la banda
utilizada por la radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, deberá:

a) confeccionar un inventario preliminar de frecuencias
operativas (IPFO MF), previo a
ejecutar la tarea que se indica en el inciso siguiente, en un plazo no mayor
de setenta
y cinco (75) días;
b) elaborar un Registro Consolidado Provisorio de Frecuencias
Operativas por
Modulación de Frecuencias (RCPFO MF) en un plazo no mayor de noventa (90)
días
adicionales;
c) elaborar en un plazo de sesenta (60) días adicionales un
Registro Consolidado de
Frecuencias Operativas por Modulación de Frecuencias (RCFO MF) en función de
la
verificación técnica, que se realice a su vez, en un plazo de sesenta (60)
días.

En el RCFO MF se consignarán las localizaciones
radioeléctricas en operación que
cumplan con las normas técnicas de servicio y sean compatibles con las
localizaciones legalmente reservadas del grado de prelación que resulte
superior
según se establece en el artículo 179do. de la presente ley.

Este RCFO MF debe contar, para tener validez legal en su
primera emisión, con la
aprobación de la CBT. Posteriormente la ANT emitirá anualmente las
actualizaciones
del citado registro.

Cumplido el cometido enunciado, la dependencia especialmente creada
en la ANT se
extinguirá.

3.Artículo 177 Función transitoria de la CBT.

La CBT tendrá, con relación a lo dispuesto en el artículo anterior,
la función transitoria de
realizar un seguimiento permanente y la supervisión del cumplimiento de los
objetivos de la
presente iniciativa de normalización. A tal fin podrá recabar en forma
constante y periódica
a la ANT y sus dependencias técnicas, de fiscalización y control y
jurídicas, cuanta
explicación técnica o reglamentaria considere necesaria, así como también
fijarle
cronogramas y pautas de trabajo.

Cumplido su cometido, a este respecto deberá informar a ambas
Cámaras del Congreso de
la Nación, momento en el cual cesarán sus atribuciones sobre el particular.

4.Artículo 178 Asignación extraordinaria de licencias.

A las emisoras de cualquier naturaleza que figuren en el citado RCFO
FM que no tengan
licencia vigente, se les otorgará la correspondiente a la frecuencia
registrada, en las
condiciones técnicas que se fije por parte de la ANT y por un plazo de cinco
(5) años. A las
localizaciones radioeléctricas que, pese a tener licencia otorgada no
estuviesen operativas,
les será cancelada aquella.

5.Artículo 179 Orden de prelación de las asignaciones extraordinarias.

El orden de prelación a que se hace referencia en el artículo 176.
de la presente ley y que
será utilizado por la autoridad de aplicación para resolver las
incompatibilidades de
asignación de frecuencias o de cualesquier otro parámetro técnico que surjan
en la
confección del RCFO FM será el siguiente:

a) localizaciones radioeléctricas, operativas o en reserva,
situadas en países limítrofes
que, conforme a los tratados internacionales y a los acuerdos regionales y
subregionales deban ser reconocidas por la República Argentina;
b) localizaciones radioeléctricas operadas por estaciones con
licencia en el marco de la
ley 22.285 que obliguen al Estado a proteger áreas de cobertura equivalentes
a los
contornos asumidos en el respectivo acto de otorgamiento de la licencia;
c) localizaciones radioeléctricas otorgadas por decretos del
Poder Ejecutivo nacional en
las que se hace reserva de la facultad de modificar los parámetros de
emisión según
los requerimientos del PNF, cualquiera sea su denominación.
d) localizaciones radioeléctricas utilizadas por estaciones que
no tengan licencia de
operación pero que hayan cumplido con todos los requisitos y condiciones
establecidos por el decreto 1.357/89 y la resolución COMFER 341/93.
e) localizaciones radioeléctricas que sea operadas en virtud de
sentencias judiciales
firmes que no tengan caracter de medida cautelar.

6.Artículo 180 Emisiones iniciales de los PNF y PNR

La ANT dispondrá de 120 días corridos a partir de la sanción de la
presente ley para
elaborar el PNF, a su vez, dispondrá, a partir de contar con el antes
mencionado PNF, de
otros 120 días para elaborar el PNR.

7.Artículo 181 Calendario de normalización del espectro radioeléctrico.

La A.N.T. tomará las medidas administrativas del caso para
garantizar que todas las
emisiones del espectro radioeléctrico vinculadas a la radiodifusión sean
normalizadas,
conforme la leyes en vigencia y los acuerdos de los que la Nación sea parte
en menos de
dos años a partir de la sanción de la presente ley.


B.Capítulo XXXII Normalización del tendido de redes físicas de
telecomunicaciones.

1.Artículo 182 Normalización técnica de las redes de difusión por medios
físicos.

La ANT establecerá en el respectivo Reglamento de Servicio (RS) los
parámetros técnicos que
las redes de difusión por medios físicos deben cumplir como paso previo al
otorgamiento de
licencias para prestar servicios de telecomunicaciones distintos de la
teledifusión o para
transportar sus señales

2.Artículo 183 Aspectos de las redes de difusión por medios físicos bajos
jurisdición municipal.

Los licenciatarios deberán someterse a las disposiciones que sobre
los aspectos urbanísticos,
paisajísticos y de preservación del medio ambiente dicten las autoridades
municipales de los
distritos en donde se tiendan las mencionadas redes.

3.Artículo 184 Calendario de normalización del tendido de redes físicas de
teledifusión.

La ANT tomará las medidas tendientes a que el tendido de las redes
de difusión por medios
físicos cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 181 y 182 en
un plazo no mayor
de cinco años.

4.Artículo 185 Limitaciones al uso de planteles exteriores o redes físicas
de cable.

a) En un plazo no mayor de diez (10) años los prestadores de
los servicios regulados por
esta ley deberán tender sus vínculos físicos, cuando los utilicen, con la
excepción de lo
mencionado en el último apartado del presente artículo, en infraestructuras,
ya sea
subterráneas o aéreas, comunes compartiendo las inversiones y gastos que
ello ocasione.

b) Los prestadores que se incorporen con posterioridad deberán
asimismo participar de
las erogaciones necesarias en una proporción que acuerden entre ellos, o en
su defecto, que
establecerá la ANT.

c) A partir de los diez (10) años solamente podrán establecerse
lazos de abonado de
todas las redes mediante vínculos radioeléctricos digitales.

C.Capítulo XXXIII Régimen de transición para establecer el fin del
monopolio del
servicio de telefonía básica y de telecomunicaciones interna-
cionales.

1.Artículo 186 Adecuación de los actuales servicios de telefonía básica y
de telecomunicaciones
internacionales en régimen monopólico, al nuevo modelo de prestación
de las
telecomunicaciones.

A partir del 8 de diciembre de 1997, o en su defecto de la misma
fecha del año 2000, los
actuales servicios de telefonía básica y de telecomunicaciones
internacionales dejarán de ser
prestados en régimen monopólico por sus actuales prestadores y comenzarán a
ser prestados
como servicios portadores y servicios finales de telefonía, conforme el
régimen sancionado en
el Título II.

Ello no ocurrirá cuando la autoridad de aplicación verifique el
cumplimiento del principio de la
universalidad de los servicios y la condición de madurez de las redes
precisados en los
siguientes artículos.

2.Artículo 187 Condiciones para que se cumpla con la universalidad del
servicio y la madurez de las
redes.

a) En lo que hace a la finalidad de contribuir al bienestar de
la población, la condición
operativa implica el cumplimiento de:


1. el índice de penetración telefónica
promedio en todo el país
debe ser no inferior a treinta y cinco (35) líneas instaladas cada cien
(100) habitantes.
2. el índice de penetración telefónica
en ningún distrito municipal
del territorio nacional será inferior a quince (15) líneas instaladas cada
cien (100) habitantes.
3. Habrá por lo menos una (1) central
denominada local, sea del
licenciatario principal correspondiente o de un microoperador, en cada
distrito municipal del país, o en su defecto un concentrador remoto
directamente vinculado a una central local cuando la densidad de
habitantes, según el úlltimo censo de población sea inferior a un (1)
habitante por kilómetro cuadrardo.
4. El despliegue de teléfonos públicos
o semipúblicos alcancía
(TPA o TSPA) no será en ningún distrito político del país inferior a uno
(1) cada cien (100) habitantes.

b) En lo que hace a la finalidad de constituir una de las
infraestructuras básicas del
desarrollo económico de la Nación, la condición operativa implica el
cumplimiento de las
siguientes exigencias:

5. no menos del siete (7) porciento de
las líneas totales instaladas
de la red pública conmutada tendrán la capacidad típica de las puertas
de una red digital de servicios integrados (RDSI) de banda angosta.
6. La cobertura de este tipo de
facilidades instaladas debe incluir
la totalidad de los distritos municipales del país.

c) En lo que hace a la finalidad de dar base al desarrollo
cultural, político y social de la
Nación, la condición operativa implica el cumplimiento de las siguientes
exigencias:

7. disponer, en cada establecimiento
educativo público del país
de por lo menos un (1) acceso operativo con características de RDSI
de banda angosta a través de la red telefónica pública conmutada..
8. disponer, en cada establecimiento
asistencial público del país
de por lo menos un (1) acceso operativo con características RDSI de
banda angosta a través de la red telefónica pública conmutada.
9. tener la capacidad de utilizar las
facilidades de comunicaciones
en los establecimientos educativos para los actos electorales
requeridos en los escrutinios provisorios.
10.

1.Artículo 188 Condiciones técnicas para verificar la condición de madurez
de las redes.

Las condiciones técnicas verificar la condición de madurez de las
redes está fijada por las
siguientes exigencias:

a) en lo que hace a la finalidad de contribuir al bienestar de
la población y a la equidad de
su funcionamiento,:


1. los servicios complementarios deben
estar disponibles a la
totalidad de los abonados,
2. debe estar disponible un servicios
de correo de voz accesible
desde TPA y TSPA en zonas de bajo ingreso per cápita
3. las redes de los licenciatarios del
servicio básico deben ser
totalmente compatibles con los sistemas de telefonía celular vehicular,
personal y global personal.

b) en lo que hace a la finalidad de constituir una de las
infraestructuras básicas del
desarrollo económico de la Nación:

4. por lo menos un siete (7) porciento
de las líneas instaladas de
cada operador de servicios de telefonía deben tener acceso a un
servicio de transmisión de datos por conmutación de paquetes con
protocolos abiertos accesibles a través de la red de telefonía pública
conmutada.
5. todos los servicios complementarios
y servicios
complementarios de voz existentes el ocho de diciembre de 1997 o en
su defecto del año 2000, deben estar disponibles a todos los abonados
de la categoría comercial que se menciona en el artículo 19 inc. f) Pto.
2.2..
6. por lo menos un cinco (5) por ciento
de las líneas instaladas de
cada operador de servicios de telefonía deben tener acceso a canales
de comunicación de datos por transmisión radioeléctrica satelital.
7. La totalidad de las líneas
instaladas deben tener por cualquier
enrutamiento una conectividad y operabilidad completa, según las
normas que establezca la autoridad de aplicación, con los sistemas de
telefonía celular móvil, personal y global.

c) en lo que hace a la finalidad de contribuir al desarrollo
cultural, político y social de la
Nación,:

Todos los establecimientos educacionales y vinculados a la salud
públicos, bajo
jurisdicción nacional, provincial o municipal deben tener por lo menos un
acceso
con capacidad de comunicar imágenes en movimiento en forma interactiva
utilizando las técnicas que mejor resolvieren el requerimiento y un acceso
adecuado a través de la red telefónica pública conmutada para comunicación
de
datos.

Además de las condiciones técnicas que se establecen en los
apartados a), b) y c) del presente
artículo las redes públicas conmutadas de los respectivos licenciatarios
deberán haber:

a) digitalizado la totalidad de su red.
b) dotado a la totalidad de sus centrales primarias o locales
con las interfaces de
conectividad que garanticen la formación de una red abierta,
c) establecido en el treinta (30) por ciento de las líneas o
puertas de su red de una
característica de jerarquía digital síncrona (JDS) y de un modo de
transferencia
asincrónico (MTA).
d) vinculado al diez (10) por ciento de sus abonados en áreas
múltiples con lazos de
abonados con vínculos radioeléctricos digitales o vínculos físicos de fíbra
óptica o en su
defecto de cobre apto para transportar imágenes en movimiento con calidad
compatible al
resto de la red.


1.Artículo 189 Condiciones regulatorias mínimas para garantizar el
ordenamiento legal de las
telecomunicaciones.

Las condiciones regulatorias son:

a El poder Ejecutivo Nacional deberá haber reglamentado por lo
menos los títulos I, II y
IV de la presente ley.
b La ANT deberá a su vez haber constituído su estructura
organizativa, designado su
personal y dictado las resoluciones necesarias para regular la prestación de
los servicios de
telecomunicaciones distintos de los finales de teledifusión.
c la ANT deberá haber tomado las medidas necesarias para
asignar, en el momento que
concluya el monopolio, conforme los procedimientos establecidos, la licencia
correspondiente
al tercer operador del servicio portador de red universal.

2.Artículo 190 Finalización del monopolio de telefonía básica.

A efectos de asegurar la concresión del servicio universal y la
madurez de las redes en todo el
territorio nacional, las empresas licenciatarias del servicio de telefonía
que demuestren haber
cumplido con los indicadores fijados en los artículos precedentes antes del
8 de diciembre del
2000, gozarán de un período de prórroga de dos (2) años en su condición de
prestadores
monopólicos para los servicios de telefonía en sus respectivas zonas,
pudiendo asimismo ser
titulares de otras licencias de los servicios de telecomunicaciones con
arreglo a las condiciones
de simultaneidad establecidas en el Título II.

Al finalizar el período de prestación monopólica del servicio de
telefonía básica y en caso de
que las actuales prestadoras no hayan podido demostrar el cumplimiento de lo
indicado en los
artículos 186 a 187 de la presente, la autoridad de aplicación deberá tomar
las medidas
necesarias tendientes a restringirles el derecho de simultaneidad de
servicios de
telecomunicaciones establecido en el artículo 76 de la presente, al mismo
tiempo que liberará
sus actuales zonas de exclusividad a la penetración de terceros operadores o
microoperadores
de todos los servicios de telecomunicaciones.

Es decir que en el supuesto contemplado en el párrafo precedente, la
empresa licenciataria del
servico básico telefónico no podrá ser titular de nuevas licencias de
cualquier servicio de
telecomunicaciones en ninguna zona del territorio nacional, consecuentemente
la actual zona
donde presta los servicios de telefonía quedará abierta a la competencia de
otros
licenciatarios.

3.Artículo 191 Asignación de licencias a las actuales prestadoras
monopólicas para la transición al
nuevo modelo.

Las actuales empresas licenciatarias del servicios básico
telefónico, a partir del momento que
finalice la prestación monopólica del mismo serán titulares de:

a) Automáticamente y con caracter irrenunciable de una licencia
de servicio portador de
red universal con cobertura nacional y de acceso a redes y sistemas
internacionales,
b) de licencias optativas para prestar los servicios finales
telefónicos en la totalidad o en
parte del territorio nacional de modalidad fija y cualquier forma.
c) licencias para prestar cualquier servicio final de
telecomunicaciones, siguiendo los
procedimientos establecidos en la presente ley.

En caso que las actuales licenciatarias de servicios básicos
telefónicos, decidieran no adherir
al nuevo modelo sancionado en el Título II o en el inc. A) del presente, su
licencia continuará
vigente en el régimen de competencia que corresponda y no podrá aspirar a
brindar ningún
otro servicio de telecomunicaciones tanto en su zona de prestación como
tampoco en el resto
del territorio nacional.

Tampoco podrán recibir aportes, subsidios o cualquier otra forma de
asistencia económica o
financiera por parte de la autoridad de aplicación ni recibir avales de
organismos públicos para
el gestionamiento de créditos nacionales o internacionales.

4.Artículo 192 Asignación de licencias a los actuales prestadores en
competencia de servicios de
telecomunicaciones incluyendo difusión por medios físicos.

Las actuales licenciatarias de servicios de telecomunicaciones en
competencia, a partir del
momento en que finalice la prestación monopólica del servicio básico
telefónico, serán titulares
de:

a) una licencia automática de prestador de servicios finales
del tipo que les corresponda.
b) Una licencia optativa de servicios portadores de
telecomunicaciones de red
especializada y de acceso a redes y sistemas internacionales,
c) licencias para prestar cualquier servicio final de
telecomunicaciones siguiendo los
procedimientos establecidos en la presente ley.

En caso que las empresas a las que se refiere el presente artículo
decidieran no adherir al
nuevo modelo establecido en el Título II o en el inc. A) del presente, su
licencia continuará
vigente en los términos y condiciones en que fue otorgada y no podrán ser
licenciatarias de
ningún otro servicio de telecomunicaciones

5.Artículo 193 Régimen especial de reducción de tasas.

A los fines de promover un mayor grado de eficiencia y madurez en
las redes de los servicios
portadores, las empresas licenciatarias de los actualmente llamados
servicios en competencia
que hubiesen adherido al régimen establecido en el artículo anterior y que
además se integren
societaria u operativamente en forma estable con las nuevas licenciatarias
de servicios
portadores gozarán de una reducción del treinta (30) porciento de las tasas
de fiscalización y
control y de fomento durante los diez (10) ejercicios económicos siguientes
al
perfeccionamiento de tal integración.

En el caso que las referidas empresas no aceptaren la integración
mencionada en el párrafo
anterior no podrán recibir aportes, subsidios o cualquier otra forma de
asistencia económica o
financiera, por parte de la autoridad de aplicación ni recibir avales de
organismos públicos para
el gestionamiento de créditos nacionales o internacionales.
A.Capítulo XXXIV Condiciones de simultaneidad en la prestación de
servicios
durante la operación monopólica de los servicios de
telefonía
básica.

1.Artículo 194 Transporte de señales de teledifusión por redes telefónicas.

Mientras dure el régimen de prestación monopólica del servicio de
telefonía básico, los
licenciatarios de los servicios de telefonía básica podrán prestar servicios
de transporte a
través de su red de las señales de teledifusión que fuera el caso entre los
correpondientes
puntos de inyección y extracción.

2.Artículo 195 Provisión de facilidades de red digital de servicios
integrados (RDSI) mediante la red
telefónica.

Mientras dure el régimen de prestación monopólica del servicio de
telefonía básico, los
licenciatarios de los referidos servicios podrán prestar los servicios
soportados por la
potenciación de su red conmutada a la condición de RDSI a no más del tres
(3) por ciento de
sus abonados a través de un permiso precario.

3.Artículo 196 Provisión de servicios de teledifusión por parte de
sociedades cooperativas
prestadoras de servicios de telefonía fija.

Las sociedades cooperativas que, en caracter de microoperadores,
presten los servicios de
telefonía básica podrán prestar a partir de la sanción de esta ley cualquier
servicio de
teledifusión.

4.Artículo 197 Provisión de servicios de telefonía personal por parte de
los prestadores de telefonía
móvil celular.

Los actuales titulares de los servicios de telefonía móvil celular
serán automáticamente, desde
la sanción de la presente ley, titulares de licencias para prestar los
servicios denominados de
telefonía móvil personal.

5.Artículo 198 Acceso a sistemas de Servicios Globales Móviles de Telefonía
Personal de
terceros países.

La autoridad de aplicación deberá, a partir de los 360 días de la
sanción de la presente ley,
otorgar a través de los mecanimos que se establecen, licencias de operación
de estaciones y
servicios de acceso a los sistemas de comunicaciones personales móviles
globales por
vínculos satelitales correspondientes a terceros países.

6.Artículo 199 Transformaciones experimentales de redes de teledifusión por
medios físicos.

A partir de la sanción de la presente ley y antes de la finalización
del período de prestación
monopólica de los servicios de telefonía, los licenciatarios de difusión por
medios físicos
podrán dar servicio de telefonía a un máximo del dos (2) por ciento de sus
abonados con
caracter experimental a través de un permiso precario.


7.Artículo 200 Estructura tarifaria de aplicación en condición de
prestación monopólica.

La estructura tarifaria a que se refiere el capítulo XVI entrará en
vigencia con la sanción de la
presente ley y su decreto reglamentario aún cuando no haya finalizado el
régimen de
prestación monopólica del servicio básico telefónico.

I.- Formalidades.

A.Capítulo XXXV Disposiciones complementarias.

1.Artículo 201 Leyes derogadas.

Derógase a partir de de la vigencia de la presente las leyes 19.798,
22.285.

Las reglamentaciones dictadas con relación a las mismas seguirán
siendo aplicables en la
medida que no hayan sido derogadas o sustituídas por la presente.

En caso de conflicto normativo o de interpretación entre esta ley y
las leyes 22.285, 19.798 y
sus normas reglamentarias, los decretos 731/90, 62/90, 1185/90, 2728/90 y
2169/93 deberá
darse preferencia a la presente sin que sea posible oponer derechos
adquiridos al amparo de
las mismas.

B.Capítulo XXXVII Comunicaciones, registraciones y publicaciones.

1.Artículo 202 Notificación a los parlamentos del Mercosur.

Notifíquese, para su conocimiento, a los parlamentos de todos los
países miembros del
Mercosur.

2.Artículo 203 Notificación a la Unión Internacional de Telecomunicaciones
(UIT)

El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio
Internacional y Culto notificará, para su conocimiento, a la Unión
Internacional de
Telecomunicaciones (UIT) la sanción de la presente ley.

Artículo 204 Comuníquese al Poder Ejecutivo.


ANEXO I



Términos específicamente definidos (Artículo 8)

Servicios portadores:
Son los servicios que proporcionan el transporte de las señales
entre dos puntos terminales de las
redes que permten que se presten los servicios finales a usuarios o
abonados.

Servicios finales a usuarios o abonados:
Son los que se brindan directamente a los usuarios o abonados a
través el acceso a los terminales o
redes privadas de éstos, para comunicar cualquier tipo de información
medinate los sistemas que vinculan los
puntos de acceso a la red que soporta los servicios portadores y los
mencionados terminales , o en su caso
redes, del usuario o abonado.

Servicios de producción de contenidos:
Es la elaboración de programas de cualquier naturaleza, incluyendo
los publicitarios, conjuntos
sistematizados de informaciones denominados generalmente bancos de datos y,
en su caso, la secuencia
temporal de emisión, de cualquier tipo de información comunicada mediante
los servicios regulados en la
presente ley.

Servicios privados de telecomunicaciones:
Son los servicios de telecomunicaciones de cualquier tipo que una
persona física o jurídica establezca
para satisfacer sus propias necesidades dentro de los límites físicos de un
inmueble.

Radioaficionados:
Operadores de una categoría de radiocomunicación abierta y gratuita
entre estaciones fijas o móviles
establecidas sin fines comerciales o lucrativos en forma manifiesta o
encubierta. La citada radiocomunicación
se establece en las bandas de frecuencias fijadas con arreglo a los acuerdos
internacionales. Están obligados
a colaborar con sus estaciones, individualmente o integrando redes, para
efectuar comunicaciones en caso de
desastre, accidente o cualquier otra emergencia y toda vez que le sea
requerida su intervención por la
autoridad de aplicación.

Red universal de alcance nacional:
Red de telecomunicación que puede desplegarse en todo el territorio
de la Nación y que es apta para
transmitir, enrutar y conmutar entre sus puertas de acceso todos los tipos
de informaciones telecomunicadas
por cualquier servicio final. Los vínculos de estas redes pueden ser físicos
o radioeléctricos, pudiendo estos
ser terrestres o satelitales. Esta red es la que soporta los servicios
denominados portadores.

Red universal de alcance local:
Red de telecomunicación que puede desplegarse en una zona o
localidad y que es apta para
transmitir, enrutar y conmutar entre sus puertas de acceso todos los tipos
de informaciones telecomunicadas
por cualquier servicio final. Los vínculos de estas redes pueden ser físicos
o radioeléctricos. Esta red es la que
soporta los servicios denominados portadores.

Puertas de acceso a las redes universales:
Punto por el cual pueden entrar o salir señales de una red y que la
autoridad de aplicación tipificará al
reglamentar los servicios portadores.

Acceso a redes internacionales:
Son las puertas por las que entran o salen a las redes universales
de alcance nacional o local las
señales de telecomunicaciones dirigidas o provenientes de otros países, de
sistemas internacionales de
cualquier naturaleza o de conjuntos regionales de países

Redes portadoras especializadas de alcance nacional:
Son aquellas redes especializadas en un tipo de información, o en un
modo de prestación de los
servicios en forma exclusiva y que pueden desplegarse en todo el territorio
de la Nación. Soportan los
servicios portadores correspondientes exclusivamente a servicios finales
específicos o bien prestados de una
forma determinada.

Redes portadoras especializadas de alcance local:
Son aquellas redes especializadas en un tipo de información, o en un
modo de prestación de los
servicios en forma exclusiva y que pueden desplegarse en una zona o
localidad. Soportan los servicios
portadores correspondientes exclusivamente a servicios finales específicos o
bien prestados de una forma
determinada.

Servicios troncalizados:
Son los servicios de radiocomunicaciones en los que se constituye
una red virtual de abonados que
establecen comunicaciones multidireccionales por canales cerrados.

Servicios complementarios:
Son las facilidades adicionales que los abonados de los diferentes
servicios pueden solicitar a los
prestadores de servicios finales y que estos pueden requerir o no que sean
brindados por los licenciatarios de
servicios portadores para perfeccionar la prestación , el confort y la
eficiencia de aquellos.

Punto de acceso a los abonados:
Son los puntos a los que acceden los sistemas de los provedores de
servicios finales ubicados en los
inmuebles de los abonados por los que entran o salen a los equipos
terminales de éstos, las señales de
telecomunicaciones.

Configuración mínima de un servicio:
Es el conjunto de servicios complementarios a que hace referencia el
artículo 37.

Reglamento de servicio (RS):
Es el conjunto de normas operativas, técnicas y económicas que
regulan la prestación del servicio del
que se trate, establecido por la autoridad de aplicación y de cumplimiento
obligatorio para los licenciatarios
que correspondan.

Reglamento precario de servicio (RPS):
Es el conjunto de normas operativas, técnicas y económicas que
precaria y transitoriamente regulan la
prestación del servicio no tipificado del que se trate, establecido por la
autoridad de aplicación y de
cumplimiento obligatorio para los licenciatarios que correspondan. Este
reglamento será reemplazado una vez
que el servicio haya sido tipificado por un reglamento de servicio.

Certificado de homologación:
Es un certificado expedido por la autoridad de aplicación que
garantiza que los equipamientos y los
sistemas terminales de abonados cumplen con los requisitos técnicos y
operativos para conectarse a las redes.

También podrá extenderse certificado de homologación a todo
equipamiento conectado con los puntos
de acceso o las puertas de las redes portadoras.

Certificado de compatibilidad:
Es un certificado expedido por la autoridad de aplicación que
garantiza que con los elementos de juicio
que los licenciatarios han brindado a la autoridad de aplicación sus redes o
sistemas son compatibles con los
términos de interconexión operativa, técnica y económica y los respectivos
reglamento de servicio.

Apertura de una red:
Es la característica que permite que a la red de que se trate puedan
conectarse con o sin interfaces
equipamientos, sistemas o correrse soportes lógicos del mismo tipo pero de
distintos proveedores

Interconectividad:
Es la característica que permite a redes, sistemas o soportes
lógicos conectarse entre sí en diferentes
grados. Es la que precisa el grado de apertura de redes.

Transparencia frente a servicios:
Es la capacidad de una red o sistema de poder soportar iguales
servicios prestados de distinta forma o
modalidad o bien distintos servicios.

Configurabilidad:
Es la capacidad de una red, sistema o soporte lógico de modificar su
configuración por decisión del
usuario o del prestador. Entendiéndose por configuración el poder elegir
entre varias capacidades de
telecomunicación, procesamiento, forma o modalidad de que se disponga.

Operabilidad:
Es la facilidad o dificultad que tiene una red, sistema o soporte
lógico para hacer que funcione.

Madurez de red:
Es el grado de incorporación de tecnologías que tienden a garantizar
la universalidad del servicio, la
transparencia de las redes y su configurabilidad, interconectividad y
operabilidad.

Costo de conexión:
Es el cargo que deben pagar por una única vez los abonados por
conectar sus puntos de acceso con
los sistemas y redes.

Estación de radiodifusión:
Uno o más transmisores o receptores, o una combinación de
transmisores y receptores, incluyendo las
instalaciones accesorias para asegurar el servicio de radiodifusión.

Estación de difusión de origen:
Un conjunto de equipamientos, entre ellos amplificadores,
moduladores, mezcladores y distribuidores,
destinado a transmitir programaciones, a través de una red física de
cualquier naturaleza, a un conjunto de
abonados y de realizar la administración y gestión de servicio.


Términos definidos por los acuerdos de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones
U.I.T. (Artículo 9)


1.- FORMAS DE TELECOMUNICACION

Información:
Inteligencia o conocimiento capaz de ser representado en formas
adecuadas para comunicación,
almacenamiento o procesamiento.

Señal:
Fenómeno físico en el cual pueden variar una o más características
para representar la información.

Transmisión:
Transferencia de información de un punto a otro u otros, por medio
de señales.

Emisión:
Producción de una señal en una puerta de entrada de una línea de
transmisión o en un punto de un
medio de transmisión.

Comunicación:
Transferencia de información efectuada con arreglo a convenciones
acordadas.

Telecomunicación:
Comunicación por sistemas alámbricos, radioeléctricos, ópticos u
otros sistemas electromagnéticos.

Telefonía:
Forma de telecomunicación destinada principalmente al intercambio de
información por medio de la
palabra.

Telegrafía:
Forma de telecomunicación en la cual las informaciones transmitidas
están destinadas a ser
registradas a la llegada en forma de documento gráfico, estas informaciones
pueden presentarse en ciertos
casos en otra forma o registrarse para una utilización ulterior.

Télex:
Servicio telegráfico que permite a los abonados comunicar
directamente y temporalmente entre sí por
medio de aparatos arrítmicos y circuitos de telecomunicación de una red de
telecomunicación.

Facsímil, fax:
Forma de telecomunicación destinada a la reproducción a distancia de
un documento gráfico en forma
de otro documento gráfico geométricamente similar al original

Teleescritura:
Forma de telecomunicación para transmitir información gráfica tal
como está escrita o dibujada
manualmente y para producir simultáneamente una reproducción en un terminal
distante en una pantalla o en
alguna otra forma.

Datos:
Representación de la información en forma idónea para su tratamiento
automático.

Comunicación de datos:
Forma de telecomunicación destinada a la transferencia de
información entre equipos de tratamiento
de datos.

Transmisión de datos:
Transferencia de datos de un lugar a otro por una telecomunicación.

Teleinformática, teleproceso:
Asociación de técnicas de telecomunicación y de informática para el
tratamiento de informaciones a
distancia.

Televisión:
Forma de telecomunicación destinada a la transmisión de señales que
representan escenas, cuyas
imágenes se reproducen en una pantalla a medida que se reciben.

Televisión de imágenes fijas:
Televisión en la que el intervalo de tiempo entre la presentación de
una imagen y la presentación de
una versión actualizada de la misma o de una nueva imagen que forma parte de
una secuencia, rebasa
generalmente en un factor apreciable, el intervalo usual de tiempo entre
imágenes.

Telemática:
Servicios de telecomunicación que completan los servicios
telegráficos o telefónicos tradicionales,
utilizando generalmente técnicas de teletratamiento para permitir que el
usuario reciba o envíe información
pública o privada, o efectúe operaciones tales como la consulta de ficheros,
reservas o transacciones
comerciales o bancarias.

Videografía:
Forma de telecomunicación en la cual se transmite información, en
general en forma de datos
digitales, para permitir principalemnte su selección y su presentación al
usuario en forma de datos gráficos en
una pantalla, por ejemplo, la pantalla de un receptor de televisión.

Teletexto, videografía radiodifundida:
Videografía en la que la información se difunde utilizando los
medios de transmisión de la televisión
destinada al público, pudiendo elegir el usuario la parte de esa información
que le interesa si posee el equipo
adecuado.

Videotex, videografía interactiva:
Videografía en la que se utiliza una red de telecomunicación para la
transmisión de las demandas del
usuario y recepción de los mensajes obtenidos en respuesta.

Teletex:
Servicio de telemática para la transmisión de textos por telegrafía
que ofrece posibilidades
suplementarias para apoyar al servicio télex, en particular otras funciones
de las máquinas de escribir y la
posibilidad de tratamiento de textos a distancia.

Videofonía, videotelefonía:
Asociación de la telefonía y la televisión, que permite a los
usuarios verse mutuamente durante su
conversación telefónica.

Videofonía de imágenes fijas:
Videofonía en la que el intervalo de tiempo entre la presentación de
una imagen y la presentación de
una versión actualizada de la misma, o de una nueva imagen que forma parte
de una secuencia, rebasa el
intevalo usual de tiempo entre imágenes.

Teleconferencia:
Conferencia entre más de dos participantes situado en dos o más
lugares diferentes y que utilizan
facilidades de telecomunicación.

Audioconferencia:
Teleconferencia en la cual los participantes están conectados por
circuitos telefónicos; puede ser
posible la transmisión de otras señales tales como señales de facsímil o
telescritura, además de las señales
vocales.

Videoconferencia:
Teleconferencia en la cual los participantes están conectados por
circuitos de televisión que permiten
la transmisión de imágenes animadas además de la transmisión de la palabra y
de documentos gráficos.

Telemedida:
Proceso en que las mediciones se realizan en algun lugar distante y
los resultados se transmiten por
telecomunicación.

Telemando:
Transmisión de señales para iniciar, modificar o terminar a
distancia funciones de equipo.

Telecontrol:
Control de equipo operacional a distancia utilizando una combinación
de telemedida y telemando.

Teleguiaje:
Guía y control a distancia por telecomunicación de un vehículo
móvil.

Telesupervisión:
Observación a distancia por telecomunicación de procesos
industriales, instalaciones en explotación,
fenómenos naturales o individuos.

Telealarma:
Alerta de un punto central por telecomunicación cuando se produce
una situación o evento no
deseado.

Teledifusión:
Forma de telecomunicación unidireccional, destinada a un gran número
de usuarios que dispongan de
instalaciones de recepción apropiadas, efectuada por medio radioeléctricos o
redes de cables.

Radiodifusión:
Radiocomunicación unidireccional cuyas emisiones se destinan a ser
recibidas por el público en
general. Estas emisiones pueden comprender programas radiofónicos, programas
de televisión u otro género
de informaciones.

Radiodifusión sonora:
Radiodifusión de programas únicamente radiofónicos.

(radiodifusión de) Televisión:
Radiodifusión de programas visuales con las señales de sonido
asociadas.

Distribución por cable:
Forma de telecomunicación para la distribución de programas de
televisión o radiofónicos a ciertos
usuarios utilizando redes de cable.

Radiodifusión terrestre:
Radiodifusión efectuada con sistemas en los que ninguna de las
estaciones emisoras o repetidoras
utiliza antenas que estén situadas en el espacio más allá de la ionósfera.

Radiodifusión satelital:
Radiodifusión efectuada con sistemas en los que alguna de las
estaciones emisoras o repetidoras
utiliza antenas que estén situadas en satélites artificiales o en el espacio
más allá de la ionósfera.

Radiodifusión directa satelital:
Radiodifusión satelital en la que la recepción es realizada
directamente por el usuario y no ha través
de estaciones receptoras terrenas denominadas generalmente de "bajada".

2.- CANALES, CIRCUITOS Y REDES


Canal (de transmisión):
Conjunto de medios necesarios para asegurar la transmisión de
señales en un sentido entre dos
puntos.

Canal de tipo telefónico:
Canal de transmisión adecuado para la transmisión de la palabra,
pero que puede utilizarse para la
transmisión de otras señales.

Circuito (de telecomunicación):
Conjunto de dos canales de transmisión que permite transmitir
bidireccionalmente entre dos puntos,
señales intercambiadas entre los mismos terminales.

Circuito de tipo telefónico:
Par de canales de tipo telefónico, asociados para efectuar una
transmisión bidireccional entre dos
puntos.

Canal (de frecuencia):
Parte del espectro de frecuencias que se destina a ser utilizado
para la transmisión de señales y que
puede determinarse por dos límites especificados o por su frecuencia central
y la anchura de banda asociada o
por cualquier otra indicación equivalente.

Enlace:
Medio de telecomunicación de características específicas entre dos
puntos.

Comunicación punto a punto:
Comunicación proporcionada por un enlace, por ejemplo por medio de
un radioenlace, entre dos
estaciones situadas en unos puntos fijos determinados.

Comunicación punto a multipunto:
Comunicación proporcionada por enlaces, por ejemplo por medio de un
radioenlace, entre una
estación situada en un punto fijo determinado y un número de estaciones
situadas en unos puntos fijos
determinados.

Comunicación punto a zona:
Comunicación proporcionada por enlaces entre una estación situada en
un punto fijo determinado y
cualquier estación o estaciones situadas en puntos no especificados de una
zona dada que constituye la zona
de cobertura de la estación situada en el punto fijo.

Red de telecomunicación:
Conjunto de medios para proporcionar servicios de telecomunicación
entre cierto número de
ubicaciones donde el equipo proporciona acceso a esos servicios.

Terminal (de telecomunicación):
Equipo conectado a una red de telecomunicación para proporcionar
acceso a uno o más servicios
específicos.

Línea de abonado:
Enlace entre el equipo situado en los locales de un abonado y el
centro de telecomunicación que
proporciona los servicios requeridos.

Puerta (de una red):
Punto por el que pueden entrar las señales en una red o salir de
ella.

Interfaz:
Límite entre dos sistemas o entre dos partes de un mismo sistema,
que se define por la especificación
de características apropiadas, usualmente con el propósito de asegurar la
compatibilidad de formatos, de
funciones, de señales y de interconexión en el límite.

Enlace de distribución:
Enlace para la transmisión de programas de radiodifusión sonora o
televisión hacia los usuarios,
generalmente procedentes de un centro de producción de programas, cuando no
se prevé ningún tratamiento
ulterior para elaborar el programa definitivo.

3.- EMPLEO Y FUNCIONAMIENTO DE CIRCUITOS Y REDES


Cadena de conexión:
Asociación temporal de canales de transmisión o de circuitos de
telecomunicación, de órganos de
conmutación y de otros equipos, que permite la transferencia de información
entre dos o más puntos en una
red de telecomunicación.

Cadena de conexión completa, (camino de) comunicación:
Una cadena de conexión entre terminales de usuario.

Conmutación (en telecomunicación):
Proceso que consiste en asociar temporalmente equipos funcionales,
canales de transmisión o
circuitos de telecomunicaciones para prestar un servicio deseado de
telecomunicación.

(Tentativa de) Llamada:
Secuencia de operaciones efectuadas por el usuario de una red de
telecomunicación para tratar de
comunicar con el usuario, terminal o servicio deseado.

Comunicación:
Establecimiento y utilización de una cadena de conexión completa,
tras una tentativa de llamada.

Código:
Sistema de reglas que definen una correspondencia biunívoca entre
informaciones y su representación
por caracteres, símbolos o elementos de señal.

Modulación:
Proceso por el que una magnitud característica de una oscilación u
onda, sigue las variaciones de una
señal o de otra oscilación u onda.

Portadora:
Oscilación u onda, usualmente periódica, alguna de cuyas
características es obligada por modulación
a seguir las variaciones de una señal u otra oscilación.

Portadora (componente):
Es una oscilación u onda modulada, componente espectral de
frecuencia igual a la de la oscilación u
onda periódica antes de la modulación.

Multiplexación:
Proceso reversible destinado a reunir señales de varias fuentes
distintas, dando una señal compuesta
única, para la transmisión por un canal de transmisión común; este proceso
equivale a dividir el canal común
en distintos canales para transmitir señales independientes en el mismo
sentido.

Demultiplexación:
Proceso aplicado a una señal compuesta formada por multiplexación
para recuperar las señales
independientes originales o grupos de esas señales.

Acceso multiple:
Técnica que permite que cierto número de terminales compartan la
capacidad de transmisión de un
enlace en una forma predeterminada o conforme a la demanda del tráfico.

Símplex, semidúplex:
Designa o pertenece a un método de funcionamiento en el que la
información se puede transmitir en
cualquiera de los dos sentidos, aunque no simultáneamente, entre dos puntos.

Dúplex:
Designa o pertenece a un modo de explotación en el que la
información se puede transmitir
simultáneamente en los dos sentidos, entre dos puntos.

Unidireccional, unilateral:
Perteneciente a un enlace en el que la transferencia de información
de usuario es posible en un
sentido solamente, fijado previamente.

Bidireccional, bilateral:
Relativo a un enlace en el que la transferencia de informaciones del
usuario puede efectuarse
simultáneamente en los dos sentidos entre dos puntos.

De sentido único:
Indica un modo de explotación en el que el establecimiento de
comunicaciones se efectúa siempre en
el mismo sentido.

De doble sentido:
Indica un modo de explotación en el que el establecimiento de
comunicaciones se efectúa en los dos
sentidos.

4.- FRECUENCIAS Y ANCHURAS DE BANDAS


Banda de frecuencias:
Conjunto continuo de frecuencias comprendidas entre dos frecuencias
límite especificadas.

Anchura de banda de frecuencia:
Valor de la diferencia entre dos frecuencias límite de una banda de
frecuencias.

Desajuste de frecuencia:
Diferencia no intencional entre una frecuencia y el valor que se
desea para dicha frecuencia.

Desplazamiento de frecuencia:
Cambio o variación intencional de una frecuencia producido por una
modulación o cambio no
intencional debido a un fenómeno natural.

Deriva de frecuencia:
Variación no deseada, lenta y progresiva, de una frecuencia en el
tiempo.

Separación de la frecuencia:
Modificación intencional y de reducido valor de una frecuencia, por
motivos distintos de la modulación.

5.- OSCILACIONES Y ONDAS


Atenuación, pérdida:
1) Disminución de una potencia eléctrica, electromagnética o
acústica entre dos puntos.
2) Valoración cuantitativa de la disminución de una potencia; esta
disminución se expresa por la
relación de los valores en dos puntos de una potencia, o de una magnitud
vinculada a la potencia de forma
bien definida.

Ganancia:
1) Aumento de una potencia eléctrica, electromagnética o acústica
entre dos puntos.
2) Valoración cuantitativa del aumento de una potencia; este aumento
se expresa por la relación de los
valores en dos puntos de una potencia, o de una magnitud vinculada a la
potencia de forma bien definida.

Coeficiente de propagación:
Límite del cociente del logaritmo neperiano de la relación de los
valores de una componente
especificada del campo electromagnético, en dos puntos alineados en la
dirección de propagación, de una
onda guiada, de una onda plana de frecuencia dada, o de una onda
prácticamente plana, por lo menos en un
dominio limitado del espacio, dividido por la distancia entre los dos
puntos, cuando esta distancia tiende a
cero.

Coeficiente de atenuación:
1) Parte real del coeficiente de propagación.
2) Límite del cociente de la atenuación entre dos puntos sobre el
eje de una línea de transmisión, o de
una guía de ondas, dividido por la distancia entre dos puntos, cuando esta
distancia tiende a cero.

Coeficiente del desfasaje:
1) Parte imaginaria del coeficiente de propagación.
2) Límite del cociente de la variación de fase de una magnitud de
campo entre dos puntos sobre el eje
de una línea de transmisión, o de una guía de ondas, dividido por la
distancia entre dos puntos, cuando esta
distancia tiende a cero.

Ruido (en telecomunicación):
Fenómeno físico variable que no contiene en apariencia información,
y que puede superponerse o
combinarse con una señal útil.

Interferencia (a una señal útil):
Perturbación en la recepción de una señal deseada provocada por
señales interferentes, ruidos o
perturbaciones electromagnéticas.

Proporción de bits erróneos (BER):
Para una señal digital binaria, relación entre el número de bits
erróneos recibidos y el número total de
bits recibidos durante un intervalo de tiempo determinado.

Proporción de bits erróneos residual (BER-R):
Proporción de bits erroneos en ausencia de desvanecimiento pero
teniendo en cuenta los errores
inherentes del sistema, el entorno, los efectos del envejecimiento y las
interferencias a largo plazo.

6.- CALIDAD DE SERVICIO Y SEGURIDAD DE FUNCIONAMIENTO


Facilidad de utilización (de un servicio):
Facilidad con que puede utilizarse el servicio incluidas las
características de equipo terminal,
inteligibilidad de tonos y mensajes, etc.

Servibilidad (de un servicio):
Aptitud de un servicio para ser obtenido cundo lo solicite el
usuario y para continuar siendo prestado
con la duración deseada, dentro de las tolerancias y demás condiciones
especificadas. Describe la respuesta
de la red durante el establecimiento, la retención y la liberación de una
conexión de servicio.

La servibilidad (de un servicio) se subdivide a su vez en dos términos:

accesibilidad (de un servicio): que es la aptitud de un servicio para
ser obtenido, con las tolerancias y
demás condiciones especificadas, cuando lo solicite el usuario, que se
subdivide a su vez en: 1) accesibilidad
de la red, que es la aptitud del usuario para conseguir acceso a la red para
una petición de servicio y 2)
accesibilidad de la conexión, es la aptitud de la red para proporcionar al
usuario una conexión satisfactoria con
el destino deseado

retenibilidad (de un servicio): que es la aptitud de un servicio para
que una vez obtenido continue siendo
prestado en condiciones determinadas durante el tiempo solicitado. Es decir,
la retenibilidad comprende la
retención adecuada de conexiones y la liberación (desconexión) cuando lo
solicite el usuario.

Integridad (del servicio):
Grado en que un servicio, una vez obtenido, se presta sin
degradaciones excesivas. Refiere
primordialmente al nivel de reproducción de la señal transmitida en el
extremo receptor.

ANEXO II

PLAZO DE VALIDEZ DE LAS LICENCIAS.



Servicios de telelcomunicaciones
Validez
inicial
Validez
de la re-
novación
Veces de
renova-
ción.




Servicios portadores soportados por redes universales
30 años
20 años
2
Servicios portadores soportados por redes especializadas
interconectadas.
10 años
5 años
1
Servicios portadores de acceso a redes internacionales
distintos de sistemas call back.
25 años
20 años
2
Servicios finales distintos de la teledifusión
20 años
15 años
2
Servicios de radiodifusión terrestre sonora
7 años
5 años
4
Servicios de radiodifusión terrestre televisiva
12 años
8 años
3
Servicios de radiodifusión directa satelital
15 años
10 años
3
Servicios de difusión por medios físicos
15 años
7 años
1




ANEXO III

RESTRICCIONES AL CONTENIDO DE LAS PROGRAMACIONES DE TELEDIFUSIÓN.

Servicio
Duración diaria de las
emisiones
Dimensión de la red
Tiempo de producción
nacional
Tiempo de producción
propia dentro de la
nancional
Tiempo máximo de
publicidad






Radiodifusión sonora
(modalidad abierta)
menos de 12 horas
parámetro no aplicable
Mas del ochenta (80)
porciento.
Mas del diez (10) porciento
menos de 90 minutos
Radiodifusión sonora
(modalidad abierta)
entre 12 horas y 18 horas
parámetro no aplicable
Mas del ochenta (80)
porciento.
Mas del quince (15)
porciento.
menos de 120 minutos
Radiodifusión sonora
(modalidad abierta)
mas de 18 horas
parámetro no aplicable
Mas del ochenta (80)
porciento.
Mas del veinte (20)
porciento.
menos de 150 minutos
Radiodifusión televisiva
(modalidad abierta)
menos de 6 horas
parámetro no aplicable
Mas del setenta (70)
porciento.
Mas del veinticinco (25)
porciento.
menos de 60 minutos
Radiodifusión televisiva
(modalidad abierta)
entre 6 y 12 horas
parámetro no aplicable
Mas del setenta (70)
porciento
Mas del veinticinco (25)
porciento.
menos de 120 minutos
Radiodifusión televisiva
(modalidad abierta)
entre 12 y 18 horas
parámetro no aplicable
Mas del setenta (70)
porciento
Mas del veinticinco (25)
porciento.
menos de 150 minutos
Radiodifusión televisiva
(modalidad abierta)
mas de 18 horas
parámetro no aplicable
Mas del setenta (70)
porciento
Mas del veinticinco (25)
porciento.
menos de 180 minutos
Radiodifusión televisiva
(modalidad cerrada)
cualquier duración diaria de
sus emisiones.
Cualquier dimensión de su
red de abonados.
Mas del treinta (30)
porciento
Mas del quince (15)
porciento.
Menos de 10 minutos.
Difusión sonora por medios
físicos.
cualquier duración diaria de
sus emisiones.
Menos de 20.000 abonados
Mas del veinte (20)
porciento.
Mas del diez (10) porciento
menos de 30 minutos.
Difusión sonora por medios
físicos.
cualquier duración diaria de
sus emisiones.
Mas de 20.000 abonados.
Mas del veinte (20)
porciento.
Mas del veinte (20)
porciento
Menos de 10 minutos.
Difusión televisiva por
medios físicos
cualquier duración diaria de
sus emisiones.
Menos de 10.000 abonados.
Mas del quince (15)
porciento
Mas del diez (10) porciento

Difusión televisiva por
medios físicos
cualquier duración diaria de
sus emisiones.
Mas de 10.000 y menos de
20.000 abonados
Mas del diez y ocho (18)
porciento.
Mas del veinte (20)
porciento.
Menos de 60 minutos.
Difusión televisiva por
medios físicos
cualquier duración diaria de
sus emisiones.
Mas de 20.000 hasta
100.000 abonados.
Mas del veinte (20)
porciento
Mas del treinta (30)
porciento.
Menos de 45 minutos
Difusión televisiva por
medios físicos
cualquier duración diaria de
sus emisiones.
Mas de 100.000 hasta
250.000 abonados.
Mas del treinta (30)
porciento
Mas del cuarenta (40)
porciento
Menos de 30 minutos.
Difusión televisiva por
medios físicos
cualquier duración diaria de
sus emisiones.
Más de 250.000 abonados
Mas de cuarenta (40)
porciento.
Mas del cincuenta (50)
porciento.
Menos de 10 minutos.



ANEXO


ESTRUCTURA TARIFARIA


de los costos de los abonados.


La estructura tarifaria a que hace referencia el artículo 99 de la presente
ley, se define en la expresión
polinómica que figura en el punto 1 de este anexo. Ella tiene, además las
siguientes precisiones:

1 La fórmula expresa la facturación mensual o bimestral presentada al
cobro a cada abonado por
el prestador del servicio final remunerable, según se tipifica en el
artículo 15 de la presente, y
por cada número de abonado por el que se hayan cursado las
telecomunicaciones que se
reflejen en el correspondiente formulario.

2 En caso de que el abonado tenga, proporcionado por el prestador, más
de un acceso en uso la
estructura tarifaria será la misma para todos ellos: Sin embargo el
licenciatario de servicios
finales y el abonado deben ponerse de acuerdo explícitamente que se factura
en cada acceso
además del concepto de abono.

3 Los servicios complementarios se facturan, utilizando la misma
estructura tarifaria,
discriminados explícitamente.

4 Los impuestos que corespondiera serán asimismo identificados por
separado.

5 El licenciatario debe bonificar al abonado en una proporción que se
fijará libre y explícitamente
entre las partes tanto por que éste utilice más accesos a partir de diez
(10) y más de tres
servicios en cada inmueble.

6 La misma fórmula se aplicará a las telecomunicaciones
internacionales, con la salvedad de
que que el factor D será igual a uno (1) y de que el factor Th será definido
para cada país
corresponsal.

7 La ANT fijará las normas de formato, aclaraciones y explicitaciones
que deben contener las
facturas a los abonados. Asimismo establecerá las condiciones para que cada
abonado
disponga de una factura única por cada proveedor y período resumiendo las de
todos los
servicios que le sean prestados.

La expresión matemática que fija la estructura tarifaria es:


i = n i = 5
T = [K + _S_Thi . Di . ti] [ 1 + S_Mi]

i = 0 i = 0

donde:

F es la facturación neta de impuestos y bonificaciones a que
se refiere la precisión 5
mencionada presentada al cobro de abonado, en formulario adecuado y
autorizado, por el
prestador del servicio final, por cada uno de éstos y por cada acceso que
disponga aquel.

K cargo fijo mensual. Lo fija el licenciatario.

Thi tarifa de base en cada faja horaria expresada en pesos por
cada minuto. La fija el
licenciatario.Si la comunicación es internacional es el valor por minuto, en
la faja horaria en la
que se inicie ésta, para cada país corresponsal.

ti tiempo de duración de la comunicación de que se trate

Di corrección tarifaria debido a la distancia entre la central
primaria de origen y la de
destino en cada comunicación realizada dentro del territorio nacional. Si la
comunicación es
internacional su valor es 0. Lo fija el licenciatario dentro de límites
definidos en el PNT.

M1 factor de bonificación tarifaria debido al volúmen de
tráfico cursado. Lo define el
licenciatario dentro de límites definidos en el PNT.

M2 factor de modificación debido al tipo de usuario tipificado
en el artículo 19, inc. f),
apartado 2). Lo define el licenciatario dentro de límites definidos en el
PNT.

M3 factor de modificación debido a la cantidad y tipo de
terminales o redes privadas
conectadas a los puntos de acceso del abonado. Lo define el licenciatario
dentro de límites
definidos en el PNT.

M4 factor de modificación debido a la condición socioeconómica
del abonado o de la zona
o región de residencia, válido para abonados domiciliarios. Lo fija la
autoridad de aplicación
dentro de límites definidos por el PNT.

M5 factor de modificación debido a la condición económica del
sector o actividad
productivos o de servicio a que pertenezca el abonado. Lo fija la autoridad
de aplicación dentro
de los límites fijados en el PNT.