Número de Expediente 1221/02
| N° | Origen | Tipo | Extracto |
|---|---|---|---|
| 1221/02 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | CAPITANICH : PROYECTO DE LEY ESTABLECIENDO UN REGIMEN DE INCENTIVOS PARA LA EXPLORACION DE HIDROCARBUROS ..- |
| Listado de Autores |
|---|
|
Capitanich
, Jorge Milton
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
| MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
|---|---|---|
| 18-06-2002 | 03-07-2002 | 141/2002 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
| DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
|---|---|
| 18-06-2002 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
| COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
|---|---|---|
| DE MINERÍA, ENERGÍA Y COMBUSTIBLES
ORDEN DE GIRO: 1 |
03-03-2003 | 29-02-2004 |
| DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 2 |
03-03-2003 | 29-02-2004 |
|
ORDEN DE GIRO: 1 |
19-06-2002 | 28-02-2003 |
|
ORDEN DE GIRO: 2 |
19-06-2002 | 28-02-2003 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2004
ENVIADO AL ARCHIVO : 04-05-2004
| OBSERVACIONES |
|---|
| REPRODUCIDO POR EL S127/04 |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-02-1221: CAPITANICH
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°- Encomiéndase al Poder Ejecutivo nacional arbitrar las
medidas procedentes a efectos del establecimiento, por parte de la
Nación o conjuntamente con las provincias, de un régimen de incentivos
para la exploración de hidrocarburos, conforme las siguientes pautas:
I.- El régimen que se establezca se aplicará a las actividades
exploratorias que se realicen:
a) en los Permisos de Exploración que otorgue el Poder Ejecutivo
nacional o las provincias en el marco de lo establecido en el régimen;
b) en los Premisos de Exploración otorgados por el Poder Ejecutivo
nacional o las provincias con anterioridad al dictado del régimen;
c) en las Concesiones de Explotación de hidrocarburos otorgadas por o
contratos de exploración y/o explotación de hidrocarburos celebrados
con o aprobados por el Poder Ejecutivo nacional o las provincias con
anterioridad al dictado del régimen.
II.- Se invitará a las provincias en cuyo territorio se realicen las
actividades mencionadas en la pauta I a facilitar y promover la
aplicación del régimen de incentivos establecido, adoptando las medidas
que sean necesarias para su mayor efectividad.
III.- Los beneficios descriptos en el régimen de incentivos se
aplicarán sobre toda nueva inversión de exploración que se realice
dentro del perímetro del Permiso de Exploración y/o dentro del
perímetro de la superficie remanente de las Concesiones de Explotación
y/o contratos mencionados en al pauta I.
En el caso de los Permisos de Exploración, Concesiones de Explotación
y/o contratos vigentes a la fecha de entrada en vigencia del régimen,
quedarán excluidas del mismo las inversiones comprometidas para la
adjudicación de las respectivas áreas.
IV.- Las inversiones en exploración que se realicen al amparo del
régimen de incentivos se podrán amortizar, a los efectos de la
confección del balance impositivo, en un cien por ciento (100%) dentro
del período fiscal en que se realicen.
La Autoridad de Aplicación estará facultada para determinar el tipo de
inversiones y gastos que calificarán a los fines de que sean incluidos
en el marco del régimen, y los demás términos y condiciones que sean
necesarios para garantizar su debida aplicación.
V.- Los saldos a favor del Impuesto al Valor Agregado de los que puedan
ser titulares las empresas titulares de Permisos de Exploración,
Concesiones de Explotación y/o contratos mencionados en la pauta I.
Generados por las inversiones y gastos de exploración, a que se refiere
el primer párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado (t.o. 1997), que no puedan ser utilizados como pago a cuenta
de otros impuestos, darán origen a un certificado de crédito fiscal
negociable que podrá se utilizado por su poseedor para el pago de
cualquier obligación fiscal con el Estado nacional.
VI. Las empresas titulares de Permisos de Exploración, Concesiones de
Explotación y/o contratos mencionados en la pauta I, que desarrollen
actividades en el marco del régimen de incentivos, estarán exentas del
Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, creado por el Título V de la
Ley 25.063 y sus modificatorias, por el monto de la inversiones
incluidas en el régimen.
VII. Las empresas titulares de Permisos de Exploración, Concesiones de
Explotación y/o contratos mencionados en la pauta I, que desarrollen
actividades en el marco del régimen de incentivos estén exentas del
impuesto sobre el endeudamiento empresario creado por el Título VI de
la Ley 25063, y sus modificatorias.
Cuando el sujeto mencionado precedentemente desarrolle simultáneamente
actividades no comprendidas en el régimen, el alcance de la exención se
limitará a los activos y actividades afectados a las actividades
comprendidas en el aludido régimen.
VIII. Las empresas que realicen las actividades de exploración
comprendidas en el régimen de incentivos estarán exentas del pago de
los derechos de importación y todo otro derecho, impuesto o arancel
especial, gravamen correlativo o tasa de estadística (con exclusión de
las tasas retributivas de servicios), por la introducción temporaria de
bienes de capital, equipos especiales, o partes o elementos componentes
de dichos bienes, sistemas (software) y de los insumos que se destinen
a la exploración u operación de las áreas comprendidas en el régimen.
Los bienes de capital, partes o insumos que se introduzcan al amparo de
la liberación de derechos y gravámenes precedentemente promovida, sólo
podrán se enajenados, transferidos o desafectados de la actividad
objeto del permiso, una vez concluida la utilización que motivó su
importación, o su diva útil si ésta fuera menor.
En caso de ser transferidos dichos bienes a una actividad no
comprendida en el régimen, deberá procederse al pago de los derechos,
impuestos o gravámenes que correspondan a esa fecha.
IX.- en el orden provincial, sin perjuicio de los beneficios fiscales
adicionales que cada provincia decida otorgar, las actividades
comprendidas en el régimen de incentivos estarán exentas de los
siguientes impuestos:
a) Impuesto a los Ingresos Brutos o el que en la jurisdicción
respectiva lo reemplace como sujeto a Convenio Multilateral, con
respecto a todos los ingresos provenientes de la venta de los
hidrocarburos producidos en las Concesiones de Explotación o contratos
incluidos en la pauta I, que surjan de la actividades comprendidas en
el presente régimen.
Cuando el sujeto genere simultáneamente ingresos derivados de
inversiones y actividades no comprendidas en el régimen, el alcance de
la exención se limitará a los ingresos provenientes de la inversiones y
actividades comprendidas en el mismo régimen.
b) Impuesto de Sellos con los siguientes alcances:
1) En el caso de la Concesiones de Explotación que surjan de los
Permisos de Explotación que se otorguen al amparo del régimen, estarán
exentos del impuesto todos los contratos e instrumentos generados por
las empresas titulares de dichas Concesiones o las empresas asociadas a
dichas concesiones, sea que estén vinculados a la construcción de
obras, prestación de servicios, al financiamiento u otros contratos
directa o indirectamente vinculados con la realización de las
operaciones en la áreas beneficiadas por el mismo régimen.
2) En el caso de los Permisos de Exploración que se otorguen al amparo
del régimen, estarán exentos del impuesto todos los contratos e
instrumentos relacionados con la realización de tareas de exploración;
sea que estén vinculados a la construcción de obras, prestación de
servicios, al financiamiento u otros contratos directa o indirectamente
vinculados con la realización de las operaciones en las áreas
beneficiadas por el mismo régimen.
3) En el caso de los Permisos de Exploración ya otorgados, estarán
exentos del impuesto todos los contratos e instrumentos relacionados
con trabajos o inversiones en exploración que se realicen en exceso de
las inversiones comprometidas, sea que estén vinculados a la
construcción de obras, prestación de servicios, al financiamiento u
otros contratos directa o indirectamente vinculados con la realización
de la operaciones den la áreas beneficiadas por el régimen.
4) En el caso de las Concesiones de Explotación y contratos
comprendidos en el artículo 1° del presente, ya otorgados, estarán
exentos de impuesto todos los contratos e instrumento relacionados con
trabajos o inversiones en explotación que es realicen al amparo del
régimen, sea que estén vinculados a la construcción de obras,
prestación de servicios, al financiamiento u otros contratos directa o
indirectamente vinculados con la realización de las operaciones en las
áreas beneficiadas por el mismo régimen.
5) En el caso de la producción de hidrocarburos proveniente de
actividades de exploración comprendidas en el régimen, estarán exentos
de impuesto todos los contratos e instrumentos relacionados con la
venta o disposición de los mismos.
Cuando el sujeto genere simultáneamente ventas derivada de inversiones
y actividades no comprendida en el régimen, el alcance de la exención
se limitará a las ventas provenientes de la inversiones y actividades
comprendidas en el mismo régimen.
6) En todos los casos de permisos alcanzados por los beneficios del
régimen o concesiones provenientes de una exploración comprendida en el
mismo, estarán exentos los contratos o instrumentos por los que se
cedan o de cualquier modo se transfieran participaciones, parciales o
totales, en dichos permisos o concesiones, incluyendo cesiones en
garantía.
X.- Todas las controversias que se deriven del régimen de incentivos o
que guarden relación con su aplicación serán resueltas definitivamente
mediante arbitraje, a opción del reclamante, según se el caso de
empresas nacionales o extranjeras, de conformidad con:
a) las reglas de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional,
b) las disposiciones del Convenio sobre Arreglo de Diferencias
Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados,
aprobado por Ley 24353 o
c) los mecanismos establecidos en los Tratados de Promoción y
Protección Recíproca de Inversiones celebrados por la República
Argentina con otros países.
Art. 2°- Dentro de los sesenta días de la fecha de entrada en vigor de
la presente ley el Poder Ejecutivo nacional enviará para conocimiento o
dictamen del Congreso nacional, aun por cada una de las partes
homogéneas:
a. texto de la nuevas disposiciones o propuestas legislativas, así como
b. una relación analítica que dé cuenta de la entidad de los beneficios
fiscales de cada uno derivados.
Las comisiones legislativas pertinentes de la cámara nacional de origen
expresarán el propio dictamen dentro de treinta días de la recepción,
indicando específicamente las eventuales medidas a adoptar que
consideren correspondientes a las pautas de la presente ley.
Art. 3°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge M. Capitanich.-
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
DAE 141/02
-A las Comisiones de Combustibles, y de Presupuesto y Hacienda.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-02-1221: CAPITANICH
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°- Encomiéndase al Poder Ejecutivo nacional arbitrar las
medidas procedentes a efectos del establecimiento, por parte de la
Nación o conjuntamente con las provincias, de un régimen de incentivos
para la exploración de hidrocarburos, conforme las siguientes pautas:
I.- El régimen que se establezca se aplicará a las actividades
exploratorias que se realicen:
a) en los Permisos de Exploración que otorgue el Poder Ejecutivo
nacional o las provincias en el marco de lo establecido en el régimen;
b) en los Premisos de Exploración otorgados por el Poder Ejecutivo
nacional o las provincias con anterioridad al dictado del régimen;
c) en las Concesiones de Explotación de hidrocarburos otorgadas por o
contratos de exploración y/o explotación de hidrocarburos celebrados
con o aprobados por el Poder Ejecutivo nacional o las provincias con
anterioridad al dictado del régimen.
II.- Se invitará a las provincias en cuyo territorio se realicen las
actividades mencionadas en la pauta I a facilitar y promover la
aplicación del régimen de incentivos establecido, adoptando las medidas
que sean necesarias para su mayor efectividad.
III.- Los beneficios descriptos en el régimen de incentivos se
aplicarán sobre toda nueva inversión de exploración que se realice
dentro del perímetro del Permiso de Exploración y/o dentro del
perímetro de la superficie remanente de las Concesiones de Explotación
y/o contratos mencionados en al pauta I.
En el caso de los Permisos de Exploración, Concesiones de Explotación
y/o contratos vigentes a la fecha de entrada en vigencia del régimen,
quedarán excluidas del mismo las inversiones comprometidas para la
adjudicación de las respectivas áreas.
IV.- Las inversiones en exploración que se realicen al amparo del
régimen de incentivos se podrán amortizar, a los efectos de la
confección del balance impositivo, en un cien por ciento (100%) dentro
del período fiscal en que se realicen.
La Autoridad de Aplicación estará facultada para determinar el tipo de
inversiones y gastos que calificarán a los fines de que sean incluidos
en el marco del régimen, y los demás términos y condiciones que sean
necesarios para garantizar su debida aplicación.
V.- Los saldos a favor del Impuesto al Valor Agregado de los que puedan
ser titulares las empresas titulares de Permisos de Exploración,
Concesiones de Explotación y/o contratos mencionados en la pauta I.
Generados por las inversiones y gastos de exploración, a que se refiere
el primer párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado (t.o. 1997), que no puedan ser utilizados como pago a cuenta
de otros impuestos, darán origen a un certificado de crédito fiscal
negociable que podrá se utilizado por su poseedor para el pago de
cualquier obligación fiscal con el Estado nacional.
VI. Las empresas titulares de Permisos de Exploración, Concesiones de
Explotación y/o contratos mencionados en la pauta I, que desarrollen
actividades en el marco del régimen de incentivos, estarán exentas del
Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, creado por el Título V de la
Ley 25.063 y sus modificatorias, por el monto de la inversiones
incluidas en el régimen.
VII. Las empresas titulares de Permisos de Exploración, Concesiones de
Explotación y/o contratos mencionados en la pauta I, que desarrollen
actividades en el marco del régimen de incentivos estén exentas del
impuesto sobre el endeudamiento empresario creado por el Título VI de
la Ley 25063, y sus modificatorias.
Cuando el sujeto mencionado precedentemente desarrolle simultáneamente
actividades no comprendidas en el régimen, el alcance de la exención se
limitará a los activos y actividades afectados a las actividades
comprendidas en el aludido régimen.
VIII. Las empresas que realicen las actividades de exploración
comprendidas en el régimen de incentivos estarán exentas del pago de
los derechos de importación y todo otro derecho, impuesto o arancel
especial, gravamen correlativo o tasa de estadística (con exclusión de
las tasas retributivas de servicios), por la introducción temporaria de
bienes de capital, equipos especiales, o partes o elementos componentes
de dichos bienes, sistemas (software) y de los insumos que se destinen
a la exploración u operación de las áreas comprendidas en el régimen.
Los bienes de capital, partes o insumos que se introduzcan al amparo de
la liberación de derechos y gravámenes precedentemente promovida, sólo
podrán se enajenados, transferidos o desafectados de la actividad
objeto del permiso, una vez concluida la utilización que motivó su
importación, o su diva útil si ésta fuera menor.
En caso de ser transferidos dichos bienes a una actividad no
comprendida en el régimen, deberá procederse al pago de los derechos,
impuestos o gravámenes que correspondan a esa fecha.
IX.- en el orden provincial, sin perjuicio de los beneficios fiscales
adicionales que cada provincia decida otorgar, las actividades
comprendidas en el régimen de incentivos estarán exentas de los
siguientes impuestos:
a) Impuesto a los Ingresos Brutos o el que en la jurisdicción
respectiva lo reemplace como sujeto a Convenio Multilateral, con
respecto a todos los ingresos provenientes de la venta de los
hidrocarburos producidos en las Concesiones de Explotación o contratos
incluidos en la pauta I, que surjan de la actividades comprendidas en
el presente régimen.
Cuando el sujeto genere simultáneamente ingresos derivados de
inversiones y actividades no comprendidas en el régimen, el alcance de
la exención se limitará a los ingresos provenientes de la inversiones y
actividades comprendidas en el mismo régimen.
b) Impuesto de Sellos con los siguientes alcances:
1) En el caso de la Concesiones de Explotación que surjan de los
Permisos de Explotación que se otorguen al amparo del régimen, estarán
exentos del impuesto todos los contratos e instrumentos generados por
las empresas titulares de dichas Concesiones o las empresas asociadas a
dichas concesiones, sea que estén vinculados a la construcción de
obras, prestación de servicios, al financiamiento u otros contratos
directa o indirectamente vinculados con la realización de las
operaciones en la áreas beneficiadas por el mismo régimen.
2) En el caso de los Permisos de Exploración que se otorguen al amparo
del régimen, estarán exentos del impuesto todos los contratos e
instrumentos relacionados con la realización de tareas de exploración;
sea que estén vinculados a la construcción de obras, prestación de
servicios, al financiamiento u otros contratos directa o indirectamente
vinculados con la realización de las operaciones en las áreas
beneficiadas por el mismo régimen.
3) En el caso de los Permisos de Exploración ya otorgados, estarán
exentos del impuesto todos los contratos e instrumentos relacionados
con trabajos o inversiones en exploración que se realicen en exceso de
las inversiones comprometidas, sea que estén vinculados a la
construcción de obras, prestación de servicios, al financiamiento u
otros contratos directa o indirectamente vinculados con la realización
de la operaciones den la áreas beneficiadas por el régimen.
4) En el caso de las Concesiones de Explotación y contratos
comprendidos en el artículo 1° del presente, ya otorgados, estarán
exentos de impuesto todos los contratos e instrumento relacionados con
trabajos o inversiones en explotación que es realicen al amparo del
régimen, sea que estén vinculados a la construcción de obras,
prestación de servicios, al financiamiento u otros contratos directa o
indirectamente vinculados con la realización de las operaciones en las
áreas beneficiadas por el mismo régimen.
5) En el caso de la producción de hidrocarburos proveniente de
actividades de exploración comprendidas en el régimen, estarán exentos
de impuesto todos los contratos e instrumentos relacionados con la
venta o disposición de los mismos.
Cuando el sujeto genere simultáneamente ventas derivada de inversiones
y actividades no comprendida en el régimen, el alcance de la exención
se limitará a las ventas provenientes de la inversiones y actividades
comprendidas en el mismo régimen.
6) En todos los casos de permisos alcanzados por los beneficios del
régimen o concesiones provenientes de una exploración comprendida en el
mismo, estarán exentos los contratos o instrumentos por los que se
cedan o de cualquier modo se transfieran participaciones, parciales o
totales, en dichos permisos o concesiones, incluyendo cesiones en
garantía.
X.- Todas las controversias que se deriven del régimen de incentivos o
que guarden relación con su aplicación serán resueltas definitivamente
mediante arbitraje, a opción del reclamante, según se el caso de
empresas nacionales o extranjeras, de conformidad con:
a) las reglas de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional,
b) las disposiciones del Convenio sobre Arreglo de Diferencias
Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados,
aprobado por Ley 24353 o
c) los mecanismos establecidos en los Tratados de Promoción y
Protección Recíproca de Inversiones celebrados por la República
Argentina con otros países.
Art. 2°- Dentro de los sesenta días de la fecha de entrada en vigor de
la presente ley el Poder Ejecutivo nacional enviará para conocimiento o
dictamen del Congreso nacional, aun por cada una de las partes
homogéneas:
a. texto de la nuevas disposiciones o propuestas legislativas, así como
b. una relación analítica que dé cuenta de la entidad de los beneficios
fiscales de cada uno derivados.
Las comisiones legislativas pertinentes de la cámara nacional de origen
expresarán el propio dictamen dentro de treinta días de la recepción,
indicando específicamente las eventuales medidas a adoptar que
consideren correspondientes a las pautas de la presente ley.
Art. 3°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge M. Capitanich.-
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
DAE 141/02
-A las Comisiones de Combustibles, y de Presupuesto y Hacienda.



