Número de Expediente 1219/05
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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1219/05 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | GIRI Y OTROS : PROYECTO DE LEY CREANDO UN REGISTRO ESPECIAL DE HUELLAS GENETICAS . |
Listado de Autores |
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Giri
, Haide Delia
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Gallego
, Silvia Ester
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Urquía
, Roberto Daniel
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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05-05-2005 | 11-05-2005 | 62/2005 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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10-05-2005 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
10-05-2005 | 28-02-2007 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2007
ENVIADO AL ARCHIVO : 02-07-2007
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1219/05)
PROYECTO DE LEY
El Senado y la Cámara de Diputados,...
Artículo 1º. - Créase en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la
Nación un Registro Especial de Huellas Genéticas que contendrá:
a) Huellas genéticas correspondientes a individuos que hayan sido condenadas por la
comisión de delitos contra la integridad sexual,
b) Huellas genéticas de la totalidad de los agentes policiales, penitenciarios y de policía
judicial actualmente activos y, en lo sucesivo, las de los ingresantes a tales fuerzas;
c) Huellas genéticas asociadas a la evidencia que hubieran sido obtenidas en el curso de
una investigación policial o en un proceso penal y que no se encontraren asociadas a
persona determinada;
d) Huellas genéticas de las víctimas de un delito obtenidas en un proceso penal o en el
curso de una investigación policial en la escena del crimen, siempre que expresamente la
víctima no se hubiese opuesto a su incorporación; y
e) Un Registro Especial de los domicilios de los individuos que habiendo sido condenados
por delitos de esta índole hubieran recuperado la libertad.
Articulo 2°. El Registro Especial de Huellas Genéticas tendrá por objeto:
a) Constituir una base de datos que posibilite a las fuerzas de seguridad mantener el
control sobre quienes hayan cometido, promovido o facilitado la comisión de delitos
sexuales.
b) Facilitar el esclarecimiento de los hechos sometidos a investigación judicial,
particularmente en lo relativo a la individualización de las personas responsables y sobre
la base de la identificación de un perfil genético del componente de ADN no codificante;
c) Resolver controversias judiciales con relación a la identidad de autores o supuestos
autores de dichos hechos delictivos;
d) Elaborar estadísticas relativas al comportamiento de la delincuencia, tasas de
reincidencia y otros datos significativos que pudiesen desprenderse del análisis
estadístico y
e) Tener actualizados de forma permanente la información referida a la ubicación y
paradero actual y vigente de las personas incluidas en este registro por haber resultado
condenadas judicialmente por la comisión de delitos de índole sexual.
Articulo 3°. - Toda persona que acredite fehacientemente un interés legitimo, podrá
solicitar a la justicia, información sobre si un individuo determinado, se encuentra o no
incluido en dicho Registro.
Artículo 4º. - La información contenida en el Registro Especial de Huellas Genéticas tendrá
carácter permanente, confidencial y secreto. En ningún caso podrá solicitarse o consultarse
la información contenida en aquél, sin la autorización expresa del Juez competente. Bajo
ningún supuesto el Registro podrá ser utilizado como base o fuente de discriminación,
estigmatización, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona
alguna, sin perjuicio de las limitaciones que - en el ámbito judicial - corresponda aplicar
a estos derechos en el marco de la normativa legal y constitucional vigente.
Artículo 5º. - En oportunidad de realizarse los estudios médicos que fija la normativa que
regula la ejecución de la pena privativa de la libertad, se extraerán las muestras
necesarias que permitan obtener las huellas genéticas digitalizadas de las personas que con
anterioridad al dictado de esta Ley hubieran sido condenadas por la comisión de delitos
contra la integridad sexual y se encontraren actualmente cumpliendo su condena en
establecimientos Penitenciario, con miras a ser incluidas en este Registro.
Artículo 6°. - Sobre la base de los peritajes de cotejo que se realicen, el Registro
Especial de Huellas Genéticas confeccionará anualmente estadísticas que reflejarán los
índices de reincidencia detectados y/o cualquier otro dato de interés que surja del
análisis estadístico de las pericias realizadas. Las mismas se elevarán por ante el
Superior Tribunal de Justicia, y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Artículo 7°. - Es responsabilidad del Registro Especial de Huellas Genéticas:
a) Deberá notificar automática y permanentemente a las autoridades policiales (Federales y
Provinciales) de todo el país los cambios de domicilios que los condenados por esta clase
de delitos realicen.
b) Organizar y poner en funcionamiento una base de datos que registre y sistematice las
huellas genéticas digitalizadas
c) Proceder a la extracción de las muestras biológicas que fueren útiles para la
determinación de la huella genética;
d) Preservar las muestras y los resultados que de ellas se obtengan mientras se realiza su
procesamiento, velando en todo momento que no sea violada ni interrumpida la cadena de
custodia;
e) Mantener estricta reserva respecto de la información comprendida en el Registro,
obligación que se extiende a todos aquellos que en razón de su función tomen conocimiento
de su contenido y que subsistirá aún después de finalizada su relación con el Registro;
f) Adoptar las medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar la
seguridad y confidencialidad de los datos personales de modo de evitar su adulteración,
pérdida, consulta o tratamiento no autorizado y que permitan detectar desviaciones -
intencionales o no - de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o
del medio técnico utilizado, y
g) Realizar toda otra actividad que le fuese adjudicada por vía reglamentaria.
Artículo 8°. - Toda persona que intervenga en la toma de muestras, obtención de evidencias
y determinación de huellas genéticas, deberá mantener la reserva de los antecedentes y la
integridad de la cadena de custodia.
Artículo 9°. - EL incumplimiento de la obligación de reserva establecida en el Artículo
anterior, conllevará las sanciones penales, administrativas y civiles que correspondan.
Artículo 10°. - Los exámenes de ADN no codificantes sobre las muestras biológicas
extraídas, se practicarán en el laboratorio químico de la Policía Federal Argentina o en
los organismos públicos autorizados al efecto con los cuales se celebrarán los convenios
necesarios.
Artículo 11°. - EL Registro Nacional Especial de Huellas Genéticas deberá promover el
intercambio de información con los Registro de Huellas Genéticas que se creen en las
provincias que adhieran a la presente Ley.
Articulo 12º. - Se invita a las policías Provinciales a aportar la información pertinente
con el objeto de ampliar el Registro Nacional Especial de Huellas Genéticas y posibilitar
la interconsulta de datos.
Articulo 13°. - Se invita a las Provincias a adecuar sus legislaciones vigentes a la
presente.
Artículo 14°. - EL Poder Ejecutivo Nacional deberá dictar un reglamento que determinará las
características del Registro Nacional Especial de Huellas Genéticas, las modalidades de su
administración, las normas técnicas que regulen los procedimientos aplicables a la toma de
muestras y a la conservación de evidencias y de su cadena de custodia. Asimismo, regulará
los requisitos y condiciones que deberán cumplir las instituciones y organismos públicos
que deseen acreditar su idoneidad para determinar huellas genéticas y ser parte de
eventuales convenios con el Registro.
Artículo 15°. - Derogase toda otra disposición normativa que se oponga a lo establecido en
la presente Ley.
Artículo 16°. - Todo conflicto normativo relativo a su aplicación deberá interpretarse y
resolverse en beneficio de la presente Ley.
Artículo 17°. - Esta Ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín
Oficial.
Artículo 18°. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Haide Giri.- Silvia E. Gallego.- Roberto D. Urquía.
Fundamentos
Sr. Presidente:
Una de las tantas funciones que tiene el Estado es la de reprimir aquellas conductas que
vulneran ilegítimamente derechos de terceros quebrantando la base esencial de la
convivencia. Para ello recurre a diversas medidas, siendo la más extrema aquella que nos
ofrece el sistema penal, definida en su esencia por constituir una vulneración en el
ejercicio de derechos individuales. Toda pena conlleva la afectación en dichos derechos,
pero de una forma legítima, necesaria y útil para el Estado y para la sociedad toda.
Ello explica por una parte que para reprimir los actos y conductas que en forma más grave
atentan contra la población, deba aplicarse una pena y restringirse derechos individuales;
y por la otra, explica que para determinar las responsabilidades individuales, se haga
necesario interceptar comunicaciones, afectar la inviolabilidad del hogar o, incluso, la
libertad ambulatoria de algunas personas.
En este marco, y dentro de las actuaciones que son necesarias y legítimas para la paz
social, el Estado debe procurar el máximo de eficiencia.
Para ello debe dotar a los órganos investigadores del máximo poder con herramientas de la
democracia, para esclarecer los delitos, y demostrar la inocencia o culpabilidad de los
involucrados en un ilícito.
El presente proyecto se enmarca en un constante esfuerzo personal en pos de encontrar los
medios mas adecuados que nos permitan coadyuvar, al máximo, en el desarrollo de la
investigación del delito.
En este sentido, se ha advertido la existencia de antecedentes de prueba que en la
actualidad son objeto de tratamiento y detección en el curso de una investigación criminal
y cuya gestión integrada constituiría, sin lugar a dudas, un valioso aporte para el
esclarecimiento de una multiplicidad de hechos de naturaleza delictiva. Se trata, en
particular, de la realización de exámenes de ADN sobre muestras tomadas, en un proceso
penal que se siga contra personas que en principio hubieran cometido delitos de carácter
sexual..
El particular nivel de confiabilidad que proporciona este antecedente es digno de
subrayarse.
En este sé sentido resulta imprescindible aprovechar al máximo los adelantos tecnológicos
que nos ofrece la ciencia, como es la determinación de ADN para la construcción de una
huella genética, siendo posible obtener un 99,9% de exactitud de la identificación de una
persona, arrojando asimismo un 100% de efectividad para acreditar la inexactitud del
análisis comparativo.
La experiencia de numerosos países en los que se mantienen este tipo de archivos, certifica
que la existencia de registros del ADN de las personas que fueren condenadas por la
comisión de ilícitos penales de carácter sexual, permite una rápida identificación de los
responsables, particularmente frente a casos de reincidencia delictual.
Así, una muestra de sangre, semen, saliva e incluso de pelo, podrá servir para un mejor y
pronto esclarecimiento de un hecho delictivo de naturaleza sexual.
Es por todo lo dicho que he decidido presentar el presente proyecto, que ha surgido del
análisis pormenorizado de la realidad y de los distintos antecedentes que existen en otros
países, como así también de los distintos proyecto presentados por otros legisladores en
esta honorable cámara
El presente proyecto propone que los análisis de ADN se limiten al ADN no codificante, el
cual, además de caracterizarse por su gran variabilidad entre individuos, no revela otros
datos que los meramente identificatorios.
Consideramos que la limitación de los análisis a estos marcadores no codificantes, elimina
toda vulneración del derecho a la intimidad, dado que los datos obtenidos no revelan más
información sobre el individuo que la que puede ofrecer la huella dactilar, siendo éste
precisamente el fin que habilita, justifica y que, en nuestro concepto, exige, la creación
de este Registro.
El proyecto expresamente consagra que bajo ningún supuesto el Registro podrá constituir
base o fuente de discriminación, estigmatización, vulneración de la dignidad, intimidad,
privacidad u honra de persona alguna, por ello en ningún caso podrá solicitarse o
consultarse la información contenida en él sin autorización expresa emanada de Juez
competente.
Estableciendo asimismo la obligación de mantener la reserva respecto de la información
contenida en el Registro a todos aquellos que en razón de su función tomen conocimiento de
la información contenida en ellos.
Los exámenes de ADN sobre las muestras biológicas extraídas, se practicarán en el
laboratorio químico de la Policía Federal Argentina o en los organismos públicos
autorizados al efecto con los cuales se celebrarán los convenios necesarios.
Uno de los puntos que a mi entender podrá generar mas polémica es el referido al control
que se ordena tener sobre los domicilios actuales de los condenados con condena cumplida.
Fundo mi propuesta en el hecho de que numerosas opiniones de diferentes profesionales
indican que existe una altísima posibilidad de que aquellos que han cometido ataques
sexuales, los vuelvan a cometer.
Se busca con este control prevenir un nuevo ataque, a través de actitudes de prevención de
posibles víctimas, ya que es sabido que un aumento en las penas no detiene el accionar de
estos delincuentes, como así tampoco los detiene la imposibilidad de utilizar sus órganos
sexuales, siempre encontraran algo de que valerse para cometer el delito.
Estos hechos han originado que en distintos países se hayan dictado normas especiales
tendientes a tener localizados a estos criminales. La legislación mas conocida es la que
surgió en el año 1997, denominada "Ley Megan" ha raíz de la violación seguida de muerte de
la niña Morgan Kanka, entre otras.
Quien comete un acto de esta índole, sabe y sabrá de antemano las consecuencias que le
acarreara, es imperativo ejercer un debido y eficiente control policial sobre estas
personas.
Se trata de un control destinado a evitar la comisión de estos delitos, porque en
definitiva, los derechos de uno, terminan cuando empiezan los derechos de otros.
Con el presente proyecto se intenta dar una muestra clara de fortalecimiento de la
actividad pública destinada al esclarecimiento de los diversos ilícitos penales que se
cometen en nuestro país, dando a los órganos de persecución penal una herramienta de alta
eficiencia para el cumplimiento de sus objetivos y una herramienta que permita frenar los
delitos antes de que se cometan. Es así como lograremos potenciar efectivamente el rol
preventivo que está llamado a servir nuestro derecho penal, en miras a buscar el ideal de
sana convivencia al que todos aspiramos.
Por todos estos argumentos es que solicitamos el tratamiento urgente y la posterior
aprobación del presente proyecto de Ley.
Haide Giri.- Silvia E. Gallego.- Roberto D. Urquía.