Número de Expediente 1218/97
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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1218/97 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | FERNANDEZ MEIJIDE : PROYECTO DE LEY SOBRE ETICA DE LA FUNCION PUBLICA . |
Listado de Autores |
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Fernandez Meijide
, Graciela
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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25-06-1997 | 02-07-1997 | 67/1997 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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27-06-1997 | 17-04-1998 |
SIN FECHA | 21-04-1998 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: 1 |
27-06-1997 | 21-04-1998 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
27-06-1997 | 21-04-1998 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 29-09-1999
Resoluciones
SENADO |
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FECHA DE SANCION: 19-08-1998 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES |
NOTA:Junto con CD.-92/97 y S-95/96 Y 90-1049-1213-1453-2171-1084/97 VUELVE A DIPUTADOS |
DIPUTADOS |
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FECHA DE SANCION: 29-09-1999 |
SANCION: TRAT NO AP |
OBSERVACIONES |
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EXPTE.PE.954/97 RELACIONADO CON ESTE EXPEDIENTE.Se gira al archivo el 29-9-1999 por haberse convertido en ley el CD-92/97 |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
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198/98 | 20-04-1998 | APROBADA | Con Anexo |
En proceso de carga
S-97-1218:FERNANDEZ MEIJIDE
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados...
IDONEIDAD, TRANSPARENCIA Y ETICA EN LA FUNCION PUBLICA
CAPITULO I
OBJETO, ALCANCES Y AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1 .- La presente ley tiene por objeto el resguardo de
la calidad institucional de los tres poderes del Estado y del
derecho a la información de la ciudadanía, respecto de las
condiciones de idoneidad para el acceso a la función pública, de la
transparencia de los actos y del desempeño ético de la función.
ART. 2 .- Los funcionarios comprendidos en el articulo 3
deberán ajustar su actuación a los principios de probidad,
rectitud, desinterés personal, dignidad, independencia, respeto por
las leyes de la Nación, teniendo el deber especial de velar por la
vigencia del ordenamiento jurídico y la calidad institucional.
ART. 3 .- Los funcionarios comprendidos en los alcances de la
presente ley son:
a) El Presidente y Vice Presidente de la Nación.
b) Los Embajadores, Ministros, Secretarios, Subsecretarios de
Estado, y todo otro
funcionario designado por el Poder Ejecutivo, de rango equivalente.
c) Los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación.
d) Los funcionarios e inspectores de la Dirección General
Impositiva.
e) Los Directores y Funcionarios de Entidades árquicas o Empresas
del estado.
f) Los funcionarios de la Administración Nacional de Aduanas y de
la Dirección Nacional de Migraciones.
g) Los oficiales superiores de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y
Policiales de la Nación.
h) Los funcionarios de la Administración Pública Nacional con
facultades de decisión sobre cualquiera de las instancias que
comprometan partidas presupuestarias.
i) Los candidatos a cargos electivos, con posibilidades de resultar
electos, desde la oficialización de las listas por la secretaría
electoral y los efectivamente electos, durante el desempeño de su
mandato.
j) El Defensor del Pueblo de la Nación.
k) Los funcionarios de la Auditoría General de la Nación.
l) Los funcionarios del Poder Legislativo.
ll) Los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Nación.
m) Los miembros del Consejo de la Magistratura.
n) Los funcionarios del Ministerio Público de la Nación.
CAPITULO II
INCOMPATIBILIDADES
ART. 4 .- Los funcionarios comprendidos en la presente ley,
sin perjuicio de las restricciones e incompatibilidades que
específicamente le correspondan en razón del cargo, no podrán:
a) Ser proveedores de la Administración Pública Nacional,
centralizada o descentralizada, organismos autárquicos o empresas
donde el Estado Nacional tenga participación, mientras desempeñen
sus funciones.
b) Ser miembro de directorios o comisiones directivas; desempeñarse
como socio, representante, gerente, apoderado, asesor técnico o
legal, patrocinante o empleado de empresas privadas titulares de
concesión, licencia o adjudicación otorgada por el Estado Nacional,
Provincial o Municipal, y que tengan por esa razón vinculación
permanente o accidental con los poderes públicos.
c) Recibir directa o indirectamente beneficios originados en
franquicias, promociones o subsidios que otorgue la Administración
en el orden Nacional, Provincial o Municipal.
d) Las restricciones previstas en los incisos b) y c) del presente
artículo mantendrán su vigencia hasta 1 (un) año después de
concluida la función.
e) Mantener vinculaciones que le signifiquen beneficios u
obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por el
organismo o entidad en la que se encuentre prestando
servicios.
f) Realizar con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones,
coacción ideológica o de otra naturaleza, cualquiera fuese el
ámbito donde se realicen las mismas.
g) Realizar con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones,
actos de propaganda o proselitismo mediante el que se afecte el
derecho a la información veraz, a través de actos engañosos,
ocultamiento de antecedentes o datos y que lesionen la calidad
institucional y el decoro propio de la función que se ejerce.
h) Recibir u otorgar dádivas.
i) Recibir obsequios o cualquier tipo de regalo con motivo o en
ocasión del desempeño de sus funciones. En el caso en que los
obsequios sean de uso social, cortesía o de costumbre diplomática
la autoridad de aplicación reglamentará su registración y
establecerá a partir de que monto o valor deberán ser incorporados
al patrimonio del Estado.
j) Recibir cualquier tipo de ventaja con motivo u ocasión de sus
funciones, así como aprovechar la función para obtener beneficios
de cualquier tipo, que no se encuentren previstos en la legislación
específica.
ART. 5 .- Todo funcionario argentino que, en representación
del Estado Nacional7 desempeñe sus funciones en organismos
binacionales, regionales, multilaterales o internacionales no podrá
ser miembro de directorios o comisiones directivas; desempeñarse
como socio, representante, gerente, apoderado, asesor técnico o
legal, patrocinante o empleado de empresas, consorcios, uniones
transitorias de empresas (UTE) o equivalentes que desarrollen
actividades contractuales con el Estado Argentino.
ART. 6 .- Los funcionarios alcanzados por esta norma deberán
excusarse de intervenir en todo aquel asunto en que su actuación
pueda originar presunciones de interpretación parcial o cuando
concurra violencia moral.
CAPITULO III
OBLIGACIONES DE LOS FUNCIONARIOS
ART. 7 .- PATRIMONIO: Los funcionarios comprendidos en la
presente ley, deberán efectuar una declaración jurada al ingresar a
la función, la que se actualizará anualmente y otra al cesar en la
misma. La declaración deberá contener detalle de sus bienes
propios, los de su cónyuge y los que integren la sociedad conyugal
en los términos de lo definido en el artículo 1 de la Convención
Interamericana contra la Corrupción, aprobada por ley N 24.759.
De existir incremento patrimonial, el funcionario deberá dejar
constancia detallada del origen de los fondos que provocaron dicho
incremento. La autoridad de aplicación de la presente ley, podrá
requerir del funcionario la documentación que estime pertinente
relacionada con las declaraciones juradas. El plazo para la
presentación de declaraciones juradas de 30 (treinta) días a partir
del inicio y/o cese en sus funciones. La autoridad de aplicación
reglamentará el plazo para la actualización anual.
ART. 8 .- Sin perjuicio de la que correspondiese por
disposiciones internas de la organización a la que pertenezca el
funcionario, las declaraciones juradas a que se refiere el artículo
precedente serán presentadas ante la autoridad de aplicación para
su registro.
ART. 9 .- IDONEIDAD: Todos los funcionarios mencionados en el
artículo 3 de la presente ley, deberán aportar la documentación
que la autoridad de aplicación les requiera respecto de la
acreditación de méritos y antecedentes, a excepción de los
mencionados en el inciso a) de dicho artículo para quienes tendrá
el carácter de voluntario. Dicha documentación oficiará como
declaración jurada a todos los efectos.
Para aquellos funcionarios cuyo acceso a la función pública no sea
resultado directo del sufragio universal la autoridad de aplicación
requerirá que se incluya en la declaración los antecedentes
académicos, profesionales, de publicaciones u otras actividades
conexas que acrediten especial versación en la materia de su
competencia.
ART. 10.- La consulta del Registro de Patrimonio e Idoneidad
será de acceso libre y gratuito a quien así lo solicite, pudiendo
la autoridad de aplicación reglamentar el arancelamiento por
entrega de copias.
ART. 11.- El incumplimiento de cualquiera de las
prescripciones del presente Capítulo dará lugar a la aplicación de
las sanciones previstas en el Capítulo V de la presente ley.
CAPITULO IV
ORGANIZACION ADMINISTRATIVA
ART. 12.- El control del cumplimiento de la presente ley
estará a cargo de la CONITEP, como Unidad Central y de las unidades
internas de coordinación que funcionará en cada jurisdicción o
entidad a la que pertenezcan los funcionarios mencionados en el
artículo 3 .
ART. 13.- Créase la Comisión Nacional de Idoneidad,
Transparencia y Ética Pública (CONITEP) como organismo con
autonomía funcional de los poderes del Estado como garantía del
cumplimiento de lo normado en la presente ley. Será su autoridad de
aplicación e instancia de estudio y elaboración de normas,
programas u otras iniciativas que refuercen los procedimientos para
el cumplimiento de los deberes legales y éticos de quienes
participan en la función pública.
ART. 14.- COMPOSlClÓN: Estará compuesta por siete miembros que
deberán registrar amplios antecedentes y reconocido prestigio
público que haga indiscutible su postulación. La presidirá, en
carácter de Comisionado en Asuntos de idoneidad Transparencia y
Ética Públicas, un miembro designado en Asamblea Legislativa por el
Congreso de la nación, a propuesta de los bloques de la oposición
con representación parlamentaria nacional.
El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el
Ministerio Público, el Defensor del Pueblo y la Auditoría General
de la Nación propondrá cada uno una terna de entre los que se
elegirá un miembro que lo representará en la CONITEP. La selección
estará a cargo de la Cámara de Diputados de la Nación y se
realizará por el procedimiento de audiencia pública.
Tendrán rango de Secretarios de Estado y los alcanzarán las
incompatibilidades previstas en el Capitulo II y las obligaciones
que establece el Capitulo III. Duran 5 (cinco) años en le ejercicio
de sus funciones, pudiendo ser reelectos por un periodo más.
ART. 15.- Funcionará en la CONITEP un Consejo Asesor integrado
por cinco miembros designados por las organizaciones no
gubernamentales especializadas en control público de reconocida
trayectoria en la materia.
El Consejo Asesor producirá por si o a pedido de la CONITEP los
informes o dictámenes vinculados con la elaboración de normas o
programas destinados a transformar en acción positiva los
principios consagrados por esta ley. Sus dictámenes tendrán
carácter obligatorio pero no vinculante.
El Consejo Asesor designará, de entre sus integrantes, a un miembro
que podrá asistir a las sesiones de la CONITEP con derecho a voz
pero sin voto.
ART. 16.- La CONITEP tendrá las siguientes funciones:
a) Crear y mantener actualizado un Registro Público de Patrimonio e
Idoneidad en el que
asentarán las declaraciones juradas que exigen los artículos 7 y
9 de la presente.
b) Asesorar, entender y/o dictaminar en la interpretación de
situaciones en las que se presuma la existencia de conflicto de
intereses.
c) Considerar los pedidos de autorización previa y concederlos
cuando la realización de esas actividades no comprometan los
principios enunciados en el artículo 2 .
d) Someter a estudio para recomendar la adecuación,
perfeccionamiento o reforma de la legislación Nacional vigente en
materia de probidad funcionarial así como de los mecanismos
de control fiscalización existentes.
e) Recomendar perfeccionamientos o reformas de la legislación
vigente en torno al financiamiento de los partidos politices y las
campañas electorales.
f) Recomendar el perfeccionamiento y reforma necesario para
garantizar la transparencia del régimen de contrataciones del
Estado.
g) Recomendar la actualización de la legislación vigente del
régimen de incompatibilidades funcionales
h) Sugerir políticas que tiendan a tutelar los intereses públicos y
a prevenir y sancionar el uso indebido de las influencias.
i) Efectuar recomendaciones a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y
Judicial de la Nación sobre la modificación, actualización o
sustitución de normas internas que establezcan los procedimientos y
requisitos vigentes para la selección, promoción y designación de
funcionarios y para el funcionamiento de las unidades internas de
coordinación señaladas en el articulo 12 de la presente.
j) Receptar las denuncias que formulen las personas físicas o
jurídicas respecto de transgresiones a la presente ley por parte de
alguno o algunos de los funcionarios mencionados en el artículo 3 .
Las personas denunciantes podrán solicitar, por razones fundadas,
la reserva de su identidad.
k) Dictar su reglamento interno. 1) Elaborar un informe anual dando
cuenta de su labor debiendo asegurar su amplia difusión.
ART. 17.- La CONITEP merituará en cada caso particular cuando
el incumplimiento de lo normado en la presente ley puede dar lugar
a la puesta en marcha de los mecanismos de destitución y/o
inhabilitación del funcionario, a través de la denuncia fundada
ante la autoridad correspondiente. En defecto de procedimientos
especiales previstos por las leyes para su enjuiciamiento, la
Comisión formalizará la denuncia ante el fuero
contencioso-administrativo, quien resolverá en juicio sumario si
corresponde remover y/o inhabilitar al funcionario.
No operará la prescripción durante la sustanciación de las causas
por violación de la ética pública y en ningún caso la renuncia
impedirá el juzgamiento del renunciantes.
ART. 18.- La Comisión podrá solicitar para el ejercicio de su
función todo tipo de información o documentación que considere
pertinente. Tendrán la obligación de suministrarla con inmediatez
los Registros Públicos, la Dirección General Impositiva, la
Auditoria General de la Nación, la Comisión Nacional de Valores y,
por intermedio del Banco Central de la República Argentina, los
Bancos Oficiales, Nacionales, Provinciales o Privados u otro tipo
de entidad financiera.
ART. 19.- Los integrantes de la CONITEP sólo podrán ser
removidos en sus cargos, por declaración de indignidad en razón de
su mal desempeño, delito en el ejercicio de sus fijaciones o
sentencia firme por la comisión de delito doloso.
ART. 20.- Las unidades internas de coordinación deberán
adecuar sus métodos de control interno de acuerdo con las normas
que dicte la CONITEP, en base a las atribuciones que le confiere la
presente ley. Quienes las integren tendrán especial responsabilidad
funcional en hacer efectivo el cumplimiento de esta ley.
ART. 21.- A partir de la promulgación de la presente, los
gastos que demande su aplicación serán imputados al presupuesto
vigente, jurisdicción 91, Obligaciones a cargo del Tesoro. Con
posterioridad, y en el primer proyecto de Ley de Presupuesto
General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración
Nacional que se elabore, la CONITEP deberá incorporarse a su
articulado y su financiamiento se incluirá en el capitulo destinado
a Presupuesto de Organismos Descentralizados.
CAPITULO V
SANCIONES
ART. 22.- Para el caso en el cual el incumplimiento ocasionase
un daño al Estado Nacional, Provincial o Municipal, susceptible de
apreciación pecuniaria, se le aplicará, sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo primero, una multa equivalente de hasta
tres veces el daño ocasionado, debiéndose merituar para su
determinación la responsabilidad del funcionario en hacer efectiva
y eficaz la aplicación de esta ley.
ART. 23.- En caso de incumplimiento de las disposiciones de la
presente ley la autoridad de aplicación garantizará el debido
proceso, circunstancia de la que se dará traslado al imputado para
que efectúe su descargo en el termino de los cinco días hábiles
posteriores a la notificación. Substanciado el descargo o vencido
el plazo, la autoridad de aplicación deberá decidir sobre la
imposición de la sanción.
ART. 24.- En el Registro de Patrimonio e Idoneidad se
asentarán en forma obligatoria las sanciones o decisiones
administrativas o judiciales, dictadas por autoridad competente por
violación a la presente ley. Idéntico procedimiento se adoptará
respecto del funcionario que incumpla lo prescripto en el articulo
4 , inciso d) de la presente.
ART. 25.- La autoridad de aplicación podrá disponer la
publicación de los registrado en cumplimiento del artículo anterior
en los principales medios de comunicación.
ART. 26.- Las sanciones previstas en este capitulo se
aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades administrativas,
civiles y penales que pudieran corresponder de acuerdo a las leyes
vigentes.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ART. 27.- Las normas específicas que rijan en el ámbito
interno de cada uno de los Poderes del Estado, que restrinjan el
ejercicio de la función respectiva serán consideradas normas
complementarias de las disposiciones de la presente Ley.
ART. 28.- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente
Ley dentro de los noventa (90) días a contar desde la fecha de su
publicación.
La Auditoría General de la Nación, el Ministerio Público de la
Nación, el Defensor del Pueblo de la Nación y los Poderes
Legislativos y Judicial procederán a reglamentar la presente ley en
el ámbito de sus respectivas competencias dentro del plazo de 60
(sesenta) días, a contar de la fecha de publicación del decreto
reglamentario mencionado en el párrafo anterior.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Lo dispuesto será de aplicación obligatoria para
todos los funcionarios en ejercicio, a partir de los 60 (sesenta)
días de constituida la CONITEP.
SEGUNDA.- Los Poderes del Estado alcanzados por la presente
ley deberán enviar al CONITEP las normas, procedimientos y
requisitos vigentes para la designación de funcionarios en el
término de 30 (treinta) dias a partir de la conformación de la
Comisión.
ART. 29.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Graciela Fernández Meijide.-
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN
EL DAE 67/97.
- A las Comisiones de Asuntos Constitucionales y de Asuntos
Administrativos y Municipales.