Número de Expediente 1215/05
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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1215/05 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | GIRI : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO SU SIMILAR LEY 24240 - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - |
Listado de Autores |
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Giri
, Haide Delia
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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05-05-2005 | 11-05-2005 | 62/2005 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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10-05-2005 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE DERECHOS Y GARANTÍAS
ORDEN DE GIRO: 1 |
10-05-2005 | 28-02-2007 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2007
ENVIADO AL ARCHIVO : 28-03-2007
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1215/05)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados...
Art. 1º.- Incorpórase a la Ley Nacional de Defensa del Consumidor 24.240, como artículo 24
bis, el siguiente texto:
Artículo 24 bis: Procedimiento de Rescisión. Los proveedores de servicios deberán contar, a
fin de receptar la voluntad del consumidor de rescindir el contrato en sus
establecimientos, de un procedimiento especial, eficaz, rápido y expedito.
Art. 2º.- Incorpórase a la Ley Nacional de Defensa del Consumidor 24.240, como artículo 38
bis, el siguiente texto:
Artículo 38 bis: Rescisión de los contratos de adhesión de plazo indeterminado. En los
contratos por tiempo indeterminado, podrá el proveedor rescindir sin causa el contrato,
cuando notifique fehacientemente al consumidor con una antelación igual o mayor a la que le
es exigida a este último, en a loopbnáloga situación. En ningún caso, la rescisión sin
causa por parte del proveedor, podrá ser notificada en un plazo menor a 30 días.
Art. 3º.- Incorpórase a la Ley Nacional de Defensa del Consumidor 24.240, como artículo 38
ter, el siguiente texto:
Artículo 38 ter: Rescisión de los contratos de adhesión de plazo determinado. En los
contratos de plazo determinado, podrá el consumidor rescindir sin causa el contrato, sin
que ningún tipo de penalidad o costo, cuando haya transcurrido la mitad del plazo
estipulado en el contrato. El consumidor deberá notificar al proveedor en un plazo no menor
a 30 días.
Art. 4º Incorpórase a la Ley Nacional de Defensa del Consumidor 24.240, como artículo 38
quater, el siguiente texto:
Artículo 38 quater: Modificación del precio en los contratos de adhesión. Todo aumento en
el precio o en las condiciones de pago deberá ser previamente notificado fehacientemente al
consumidor, con un plazo no menor a 30 días. En dicho plazo, el consumidor podrá ejercer su
derecho de rescindir el contrato, sin que pueda mediar penalidad o costo alguno.
Art. 5º.- Toda cláusula que contraríe los dispuesto en los art. 2º, 3º y 4º, se entenderán
dentro de los términos del art. 37 inc b, de la ley 24240. Asimismo, el proveedor que
incumpliere dichas disposiciones será pasible de las sanciones establecidas en el art. 47
de la citada ley.
Art. 6º.- Deróguese toda norma que se oponga a la presente ley.
Art. 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Haide Giri.- Silvia E. Gallego.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
"Son cláusulas abusivas las que se imponen unilateralmente por una de las partes,
perjudicando de manera inequitativa a la otra parte, o determinando una posición de
desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de los contratantes, en perjuicio, por
lo general, de los consumidores o usuarios aunque también de cualquier contratante que no
llegue a revestir el carácter de consumidor" (Farina, Juan M., Contratos comerciales
modernos, Astrea, Buenos Aires, 1993, p. 138.)
El presente proyecto tiene como fin primordial, equilibrar la situación de las partes en
las relaciones de consumo, en virtud de la desventaja en la que se encuentra originalmente
el consumidor. Ese es el verdadero espíritu de la ley 24240.
El uso cotidiano de cláusulas abusivas o leoninas en los contratos de adhesión o
formularios, hace que amerite un mayor control por sobre los mismos, ya que en estos
últimos, no se da a lugar posibilidad alguna de negociación, que es la esencia misma de
los contratos tradicionales.
La facultad de rescindir sin causa por parte del consumidor, debe ser cubierta de todas las
garantías posibles a fin de que pueda ser ejercida de la manera mas libre, simple y
expedita, y en condiciones ecuánimes, o aún mejores, que las del propio proveedor, como
elemento mas fuerte de la relación contractual.
En el mismo sentido de lo expuesto, y en correlación al art. 37 inc. "c" de la ley 24240
("cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen
los derechos de la otra parte") debe ser coartado toda posible accionar que implique
avasallamientos por sobre los derechos del consumidor, tales como la rescisión unilateral y
modificaciones en la contraprestación sin previo aviso.
Se le deben brindar al consumidor, el amparo legislativo necesarios a fin que pueda valorar
prematuramente su voluntad de continuar con el servicio, de poder ejercer sus derechos y
ejecutarlos de la manera mas rápida y adecuada.
Por estos y otros argumentos que daremos oportunamente, solicitamos la aprobación del
presente proyecto de ley.
Haide Giri.- Silvia E. Gallego.-