Número de Expediente 1214/97
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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1214/97 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | MENEM : PROYECTO DE LEY SOBRE DIGESTO JURIDICO ARGENTINO .- |
Listado de Autores |
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Menem
, Eduardo
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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25-06-1997 | 02-07-1997 | 67/1997 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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27-06-1997 | 20-11-1997 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: |
27-06-1997 | 20-11-1997 |
ORDEN DE GIRO: |
27-06-1997 | 20-11-1997 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 23-06-1998
Resoluciones
SENADO |
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FECHA DE SANCION: 11-02-1998 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES |
NOTA:CONJ.CD 82/95 PASA A DIP. |
DIPUTADOS |
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FECHA DE SANCION: 20-05-1998 |
SANCION: APROBO |
SANCION DE LEY |
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FECHA DE SANCION: 20-05-1998 |
NUMERO DE LEY: 24967 |
PODER EJECUTIVO DE LA NACION |
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RESOLUCION: Promulgo |
FECHA: 18-06-1998 |
DECRETO NUMERO: 728/98 |
FECHA DEL DECRETO: 18-06-1998 |
OBSERVACIONES |
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DICTAMEN CONJUNTO CON CD.82/95 |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
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1204/97 | 21-11-1997 | APROBADA | Con Anexo |
S-1214-97: MENEM
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
DIGESTO JURIDICO ARGENTINO
CAPITULO I
PRINCIPIOS
Artículo 1 - Valores. Conforme a los principios del régimen
republicano de gobierno, esta ley tutela y regula el ordenamiento y
la publicidad de las leyes nacionales vigentes y su reglamentación.
Art. 2 - Objetivo. El objetivo de esta ley es fijar los
principios y el procedimiento para contar con un régimen de
consolidación de las leyes nacionales generales vigentes y su
reglamentación, a través de la elaboración y aprobación del Digesto
Jurídico Argentino.
Art. 3 - Contenido. El digesto debe contener:
a) Las leyes nacionales generales vigentes y su reglamentación;
b) Un anexo del derecho histórico argentino o derecho positivo no
vigente, ordenado por materias. Al derecho histórico lo integran
las leyes nacionales derogadas o en desuso y su respectiva
reglamentación;
c) La referencia a las normas aprobadas por organismos
supraestatales o intergubernamentales de integración de los que la
Nación sea parte.
Art. 4 - Integración. Para la integración e interpretación del
ordenamiento jurídico argentino, el derecho histórico tiene valor
jurídico equivalente a los principios generales del derecho en los
términos del artículo 16 del Código Civil.
Art. 5 - Lenguaje. El lenguaje la y redacción del digesto se
ajustará a las siguientes pautas:
a) Léxico. EL lenguaje se adecuará al léxico jurídico de las
instituciones y de las categorías del derecho. Se evitará el empleo
de términos extranjeros, salvo que hayan sido incorporados al
léxico común o no exista traducción posible;
b) Cantidades. Las cifras o cantidades se expresarán en letras y
números. En caso de error, se tendrá por válido lo expresado
en letras;
c) Siglas. Las siglas irán acompañadas de la denominación completa
que corresponda, en el primer uso que se haga en el texto legal.
Sólo se utilizarán siglas cuando la locución conste de más de dos
palabras y aparezca reiteradamente citada en el texto.
Art. 6 - Técnicas. Para el cumplimiento del objetivo de esta
ley se emplearán las técnicas que se establecen a continuación:
a) Recopilación. Abarca la clasificación, depuración, inventario y
armonización de la legislación vigente y un índice temático
ordenado por categorías;
b) Unificación. Importa la refundición en un solo texto legal o
reglamentario de normas análogas o similares sobre una misma
materia;
c) Ordenación. Traduce la aprobación de textos ordenados,
compatibilizados, en materias varias veces reguladas y/o
modificadas parcialmente.
Art. 7 - Categorías. Las leyes y reglamentos que integren el
Digesto Jurídico Argentino se identificarán por su categoría con la
letra correspondiente, que individualizará la rama de la ciencia
del derecho a la que corresponde, a saber: a) Administrativo; b)
Aduanero; c) Aeronáutico espacial; d) Bancario, monetario y
financiero; e) Civil; f) Comercial; g) Comunitario; h)
Constitucional; i) De la comunicación; j) Diplomático y Consular;
k) Económico; l) Impositivo; m) Industrial; n) Internacional
privado; o) Internacional público; p) Laboral; q) Medio ambiente;
r) Militar; s) Penal; t) Político; u) Procesal Civil y Comercial;
v) Procesal Penal; w) Público provincial y municipal; x) Recursos
naturales; y) Seguridad social; z) Transporte y seguros.
Art. 8 - Publicidad. Se otorga valor de publicación oficial
del Digesto Jurídico Argentino a la reproducción de las leyes y de
los reglamentos que lo integren por caracteres magnéticos y medios
informáticos u otra tecnología que garantice la identidad e
inmutabilidad del texto y que cuenten con la debida autorización
del Poder Ejecutivo Nacional. Estas publicaciones tienen valor
jurídico equivalente y sustitutivo de las del Boletín Oficial.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO
Art. 9 - Elaboración. El Poder Ejecutivo será el encargado de
la confección del Digesto Jurídico Argentino, conforme a los
principios de la presente.
En la confección del Digesto Jurídico Argentino el Poder
Ejecutivo Nacional no podrá introducir modificaciones que alteren
ni la letra ni el espíritu de las leyes vigentes.
Las normas reglamentarias emanadas del Poder Ejecutivo, así
como también aquellas producidas por organismos o entes de
regulación y control de servicios públicos con facultades
reglamentarias establecidas por ley, deberán ser adecuadas en orden
a la legislación consolidada vigente.
Art. 10.- Comisión de Juristas. A los efectos de la
elaboración del proyecto de Digesto Jurídico Argentino, el Poder
Ejecutivo Nacional deberá designar una comisión de juristas.
La Comisión de Juristas se integrará por personas de
reconocido prestigio en la especialidad de alguna de las materias
establecidas en el artículo 7 , y en el número que determine el
decreto de organización de la comisión. A ella corresponde elaborar
el proyecto de Digesto Jurídico Argentino, con dictamen científico
por categoría jurídica, sobre la vigencia y consolidación de las
leyes en las materias respectivas.
Será presidida por la persona que el Poder Ejecutivo nacional
designe, entre los miembros de la Comisión de Juristas, y tendrá a
su cargo la dirección, coordinación y supervisión del trabajo de la
Comisión de Juristas y la relación funcional y técnica con otros
órganos públicos estatales o no estatales, en representación del
Poder Ejecutivo nacional.
La comisión se dividirá en comisiones internas de acuerdo a
las categorías establecidas en el artículo 7 , aplicándose para su
funcionamiento el reglamento que dicte al efecto el Poder Ejecutivo
nacional.
La comisión podrá solicitar a todos los organismos públicos la
información que estime necesaria para el cumplimiento de su
cometido. Asimismo podrá requerir el asesoramiento académico,
técnico e informático de universidades, centros de investigación y
consultores públicos o privados.
Art. 11.- Plazo. La Comisión de Juristas tiene un plazo de un
año, contado a partir de la fecha de su constitución, para elaborar
el proyecto encomendado por el artículo anterior. El Poder
Ejecutivo nacional podrá prorrogar ese plazo por un término de seis
meses, a pedido de la Comisión de Juristas fundado en razones
técnicas debidamente acreditadas.
Art. 12.- Coordinación legislativa. Durante el lapso
establecido para la elaboración del Digesto Jurídico Argentino,
todas las normas legislativas o reglamentarias que se dicten
deberán ser comunicadas en forma inmediata a la Comisión de
Juristas a los efectos de su consolidación en el digesto.
Asimismo, en los casos en que la naturaleza de la cuestión de
que traten lo permita, se podrán remitir en consulta a la comisión
los proyectos de leyes o de sus reglamentaciones que se encuentren
en proceso de tratamiento o elaboración.
Art. 13.- Renumeración. Todas las leyes vigentes se
renumerarán a partir del número uno y así sucesivamente, haciendo
una referencia expresa a la anterior o anteriores numeraciones.
Art. 14.- Individualización. Las leyes vigentes se
identificarán por letra y número arábigo. La letra, que precederá,
indicará la categoría jurídica científica de la ley, y el número
arábigo referirá al orden histórico de la sanción de la misma.
Igual procedimiento de identificación se aplicará a los
reglamentos, con la salvedad que la numeración arábiga indicará
número de orden y año de dictado, comenzando todos los años por una
nueva numeración arábiga a partir del número nuevo.
Art. 15.- Aprobación. Elaborado el proyecto de Digesto
Jurídico Argentino, el Poder Ejecutivo nacional lo elevará al
Congreso de la Nación para su aprobación por ley.
Con la ley de aprobación del Digesto Jurídico Argentino se
entenderán derogadas todas las normas que no se hubieren
incorporado al mismo hasta la fecha de la consolidación como
legislación nacional general vigente y su respectiva
reglamentación.
Art. 16.- Encuadramiento. Las leyes y decretos a dictarse a
partir de la aprobación del Digesto Jurídico Argentino deben
encuadrarse en la correspondiente categoría jurídica. Ello se
determinará en oportunidad de la sanción o dictado de los mismos, y
será automática y de pleno derecho su inserción en el Digesto
Jurídico Argentino. El Poder Legislativo se expedirá sobre el
encuadramiento de las leyes y el Poder Ejecutivo respecto de los
reglamentos.
Art. 17.- Modificaciones. Las modificaciones a las leyes y
reglamentos integrantes del Digesto Jurídico Argentino deben ser
expresas y ajustarse a la técnica de textos ordenados. La ley o
reglamento de modificación indicará con precisión el texto que se
modifica, sustituye o introduce, así como su exacta ubicación o
encuadramiento conforme al artículo 16.
Sin perjuicio del encuadramiento en las categorías
correspondientes previsto en los artículos 7 y 16, las normas
dictadas por organismos supranacionales o intergubernamentales de
integración de los que la Nación sea parte deberán ser
referenciados en los casos que corresponda.
Art. 18.- Plazo para la reglamentación. El Poder Ejecutivo
nacional deberá reglamentar la presente ley dentro de los noventa
(90) días de su promulgación.
Art. 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Eduardo Menem.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL D.A.E. 67/97.
- A la Comisión de Interior y Justicia.
Texto Original